STS, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4064/09, interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de D. Avelino , contra la sentencia de 2 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 2896/01 , sobre fijación de justiprecio, en el que interviene como parte recurrida el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, representado por la Procuradora Doña Itziar Pérez-Gascón Ortiz de Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 2 de junio de 2008 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De la Torre Padilla contra la resolución antes mencionada sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Avelino ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 13 de mayo de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2009 la representación de D. Avelino presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case la sentencia recurrida y fije el justiprecio en la forma solicitada en la demanda, valorando el arrendamiento existente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestaran su oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 7 de diciembre de 2009, manifestó que se abstenía de formular oposición, y la representación del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria manifestó su oposición al recurso por escrito de 13 de enero de 2010, solicitando de la Sala que dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 2 de junio de 2008 .

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se trata de la expropiación por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) de la finca sita en la AVENIDA000 número NUM000 de su término municipal, con la clasificación de suelo urbano (zonas verdes).

En su hoja de aprecio el propietario y ahora parte recurrente solicitó una valoración del suelo proporcional a la correspondiente a la finca número NUM001 de la misma Avenida, sacada a subasta pública por el Ayuntamiento, más una valoración de la construcción superior a 100.000 ptas/m², así como la valoración de arrendamiento existente.

Por su parte el Ayuntamiento expropiante valoró la finca aplicando a los valores catastrales el aprovechamiento resultante del artículo 29 de la Ley 6/98 , por no tener la parcela atribuido ningún aprovechamiento por el PGOU, resultando un valor del suelo de 4.203.089 ptas. (25.261,1 €), a lo que sumó la valoración de la construcción en 1.915.980 ptas. (11.515,3 €).

El Jurado Provincial de Expropiación de Málaga consideró como superficie afectada por la expropiación la de 84,68 m² de suelo, y 58,60 m² de construcción, y confirmó la valoración efectuada por el Ayuntamiento, por estimarla ajustada a derecho, resultando un justiprecio total de suelo y construcción, más el 5% de premio de afección, de 38.615,2 €.

El propietario interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior Acuerdo del Jurado, que fue desestimado por la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en 4 motivos, los tres primeros formulados al amparo del apartado d ) y el cuarto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 218 LEC , el motivo segundo refiere vulneración del artículo 28 de la Ley 6/98 , el motivo tercero alega infracción de los artículos 4 y 44 LEF y el motivo cuarto aprecia infracción de los artículos 216 y 218 LEC , 120.3 CE y 67 LJCA .

TERCERO

El motivo primero está mal formulado.

El motivo primero se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA y denuncia infracción del artículo 218 LEC , por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, en relación con la superficie afectada por la expropiación.

Se aprecia una patente falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia del artículo 218 LEC , sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, y el cauce procesal utilizado, que es el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que está reservado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

Cuando lo que se denuncia es la incongruencia y la falta de motivación, como en este caso, aún sin ningún desarrollo del motivo, debe emplearse el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar los errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, y cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto, relativas a su motivación, congruencia, claridad y precisión, siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Lo anterior revela la falta de fundamento del motivo y determina su inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede estimarse que exista falta de congruencia o de motivación en relación con la superficie expropiada a que se refiere el recurrente, porque la sentencia impugnada da respuesta a la alegación efectuada sobre este punto en la demanda.

En efecto, en el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia impugnada indica que no puede ser acogida la alegación de la parte recurrente que sostenía que la superficie expropiada era la de 95,50 m², porque consideró que el recurrente no había aportado prueba alguna que acredite el error del Jurado, por lo que debía estarse a la superficie expropiada determinada por este de 84,68 m².

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación alega infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 porque la sentencia impugnada determinó que, como la finca no tiene asignado aprovechamiento en el planeamiento, su valoración debe hacerse por el artículo 29 de la citada Ley , estimando la parte recurrente que debió aplicarse el aprovechamiento de la zona donde se ubica la finca, o el de los terrenos colindantes.

El articulo 29 de la Ley 6/98 establece que en los supuestos, como ahora sucede, de suelo urbano en los que el planeamiento no atribuya aprovechamiento lucrativo alguno, el aprovechamiento a tener en cuenta a los efectos de valoración,

"será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo."

Como resulta de su texto, el artículo 29 de la Ley 6/98 es de aplicación cuando el planeamiento urbanístico no atribuya aprovechamiento lucrativo a un terreno clasificado como suelo urbano o urbanizable, que es precisamente la situación de la finca expropiada, como reconoce la sentencia impugnada, que indica que la finca objeto de expropiación no tenía atribuido aprovechamiento en el planeamiento, y como reconoce también el propio recurrente, que admite en su recurso que la finca expropiada, con la clasificación de suelo urbano, no tiene asignado aprovechamiento en el planeamiento.

En presencia de tales presupuestos, debe acudirse por disposición del artículo 29 de la Ley 6/98 al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal.

No cabe, por tanto, acudir a los aprovechamientos que pretende el recurrente de la zona donde se ubica la finca, o el de los terrenos colindantes, sino que es claro que el ámbito espacial a tener en cuenta es el polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al artículo 29 LSV, como dijimos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2011 (recurso 1596/2008 ).

Por lo anterior, procede la desestimación del motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación refiere infracción por la sentencia de los artículos 4 y 44 LEF , por negarse la sentencia a fijar la indemnización que pudiera corresponder por el arrendamiento del inmueble y que la Sala confunde la pretensión del recurrente, que es la de indemnizar al arrendatario, como solicitó en la demanda, con la indemnización al arrendador, que nunca fue solicitada.

Efectivamente, la Sala de instancia negó la procedencia de incluir en el justiprecio correspondiente al propietario una indemnización por la extinción de un contrato de arrendamiento, en base al criterio jurisprudencial de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 1993 (recurso de 2461/1989 ), citada por la sentencia recurrida, que sostiene que se produce una duplicidad en la valoración de los factores determinantes del justiprecio, si se valora la propiedad del terreno expropiado y además los beneficios que produce un arrendamiento inherente a dicha propiedad, sin tener presente que el justiprecio del terreno expropiado proporcionará un valor sustitutorio del mismo que potencialmente permitirá adquirir otro bien que produzca una renta similar a la pérdida, quedando así compensada la pérdida de la renta que supuso la extinción del arrendamiento primitivo.

En la demanda no se precisaba, como se hace ahora en el recurso, que la indemnización que se reclamaba era la correspondiente al arrendatario, pues únicamente se dice que tratándose de la expropiación de fincas arrendadas, el Jurado estaba obligado a fijar "la indemnización correspondiente", y en igual sentido, en el suplico se solicitaban "las indemnizaciones correspondientes", sin ninguna referencia ni al arrendador, ni al arrendatario, por lo que, tratándose de la demanda deducida por el arrendador, es de todo punto lógico que la sentencia recurrida entendiera que se reclamaba una indemnización por los perjuicios que la extinción del arrendamiento ocasionaba al demandante arrendador, a lo que se suma que la prueba pericial practicada a instancia de la parte recurrente valoró los perjuicios ocasionados por la extinción del arrendamiento sobre el arrendador, como lo demuestra el criterio de valoración utilizado del lucro cesante, mediante el cómputo de las rentas dejadas de obtener, sin que la parte demandante, que presentó un escrito formulando un total de once aclaraciones al perito, considerase sin embargo necesario solicitar ninguna aclaración sobre el extremo de la indemnización al arrendador por la finalización del arrendamiento.

Por lo anterior, la referencia que se efectúa ahora a la solicitud de una indemnización para el arrendatario por la extinción del arrendamiento constituye una auténtica cuestión nueva, que no cabe plantear en un recurso de casación. Además de lo anterior, tampoco cabe ningún pronunciamiento en este expediente, que tiene por objeto la determinación del valor de la finca expropiada, sobre la indemnización que pueda corresponder al arrendatario de la finca, ya que de conformidad con el artículo 4 LEF , en el caso de existir arrendamientos, la indemnización que pueda corresponder al arrendatario se fijará en expediente incidental.

Se desestima este motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto y último motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 216 y 218 LEC , 120.3 CE y 67 LJCA , por falta de motivación e incongruencia en relación con la prueba practicada.

No puede acogerse la anterior alegación, por cuanto la sentencia impugnada razonó y explicó los motivos por los que no acogió la valoración efectuada por la prueba pericial, que aplicó el método residual establecido en el artículo 28 de la Ley 6/98 . Ello fue debido a que el perito consideró que no resultaban aplicables los valores catastrales, por perdida de vigencia de los mismos, lo que no fue compartido por la Sala de instancia, al no constar prueba alguna sobre esa pérdida de vigencia, ni apoyarse la afirmación pericial en dato alguno en base al cual pudiera concluirse con dicha pérdida, bien por el transcurso de plazo legal, bien por haber cambiado las circunstancias.

Esas fueron las razones por las que la Sala de instancia no aceptó la pérdida de vigencia de las ponencias de valores sobre la que se basó el informe pericial, lo que no ha sido combatido en casación en forma eficaz, demostrando que fuera irrazonable o arbitraria dicha conclusión.

Por lo anterior se desestima el motivo cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en 3.000 € el importe máximo a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, única parte recurrida que formuló escrito de oposición al de interposición del recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4064/09, interpuesto por la representación de D. Avelino , contra la sentencia de 2 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 2896/01 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 540/2013, 13 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • September 13, 2013
    ...a que esta Sala dicte nueva sentencia, lo que por otra parte ha tenido que ser matizado en algunas ocasiones por la jurisprudencia p. ej SSTS 25-6-12 , 18-6-12 , 21-1-12 y 3-11-09 En el presente caso, al constar en las actuaciones de segunda instancia que el recurso de apelación y la impugn......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR