STS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3914/2009 interpuesto por DON Julián , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 15/2008 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 8.313 metros de longitud, comprendido entre Punta Fontán hasta el límite con el término municipal de Oleiros, en el término municipal de Sada (A Coruña).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 15/2008 , promovido por DON Julián y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de abril de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 8.313 metros de longitud, comprendido entre Punta Fontán hasta el límite con el término municipal de Oleiros, en el término municipal de Sada (A Coruña).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JOSE LUIS FERRER RECUERO, en la representación que ostenta de Julián , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Julián se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de junio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de septiembre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case la recurrida, dictando otra más ajustada a derecho, resolviendo de conformidad con los argumentos establecidos en los motivos de casación alegados en el presente escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2009 se admitió el recurso de casación, ordenándose también, por providencia de 26 de enero de 2010, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 17 de marzo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2009 .

SEXTO

Por providencia de 21 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de junio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 3914/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 21 de mayo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 15/2008, que desestimó el formulado por DON Julián contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de abril de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 8.313 metros de longitud, comprendido entre Punta Fontán hasta el límite con el término municipal de Oleiros, en el término municipal de Sada (A Coruña).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se señala:

    "PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerial de fecha 21 de Abril de 2006 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio publico marítimo terrestre entre Punta Fontan y el limite del Termino Municipal de Oleiros en el T.M. de Sada, (A Coruña).

    La impugnación formulada por la parte recurrente se contrae, exclusivamente, a lo que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección que considera que debe reducirse a 20 metros y no a los 100 recogidos en la resolución objeto de recurso. La parcela a la que se refiere la impugnación, según recoge el Abogado del Estado en su escrito de contestación y sin que haya sido contradicho por la parte recurrente, se refiere a los vértices 84 a 91 y que aparecen reseñados en el plano 3-6 de los incorporados al expediente.

    En la demanda se entiende que los terrenos se encuentran clasificados como suelo urbano según las normas subsidiarias de 1980, anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988. Se alega, también, que ha habido cuatro instrumentos de planeamiento vigentes y que en todos ellos los terrenos objeto del pleito están clasificados como suelo urbano excepto en el vigentes actualmente que procede del año 2006 y los clasifica como suelo de núcleo rural. Considera la parte recurrente que la clasificación como suelo urbano de núcleo rural es equiparable a la de suelo urbano según la legislación urbanística gallega (básicamente, La ley de Ordenación urbanística y de Protección del Medio Rural de Galicia del año 2002). También se alega por la parte recurrente que los terrenos presentan la totalidad de servicios urbanísticos exigidos por la Legislación para ser considerados como suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Finalmente, se alega que existe falta de justificación de la línea de deslinde ignorándose la ley de costas al no tomar en cuenta la clase de suelo sobre la que se actuaba.

    La Orden recurrida en su consideración jurídica segunda, afirma que la delimitación se sitúa por la coronación de los acantilados que son sensiblemente verticales tal como resulta del artículo 4.4 de la Ley de Costas . En relación a la servidumbre de protección se delimita en 100 metros (según resulta de la consideración jurídica cuarta de la Orden) excepto entre los vértices 1 al 7 donde se trata de 20 metros al tratarse de suelo urbano según prevé la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas y entre los vértices 7 al 10 en que se establece entre 7 y 10 metros.

    En relación a las alegaciones relativas a la servidumbre de protección, la propia Orden recurrida afirma que solo pueden estimarse las alegaciones relativas a los vértices en los que se ha acreditado el carácter urbano de los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de costas y ello en aplicación de la Transitoria tercera.3 de la Ley de Costas y 8a.3 del Reglamento sin que quepa admitir trato discriminatorio cuando no se ha acreditado igualdad de circunstancias.

    Entre los Anejos de la Memoria, resulta que el numero 9 incluye los referidos a Informes de la Dirección General de Costas sobre las Normas Subsidiarias de Planeamiento; según el Informe de la Dirección General de Costas de fecha 4 de Diciembre de 1995, resulta que en las norma vigentes desde 1989 resultaba que todo el borde costero se representa con una servidumbre de 100 metros que solo se reduce en el núcleo de Pedreira que figuraba como urbano en el Proyecto de Normas subsidiarias informado por el Ministerio antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas".

  2. Respecto de la servidumbre de protección se indica: "SEGUNDO: La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir de lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Costas según el cual: "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

    También es necesario señalar como la Disposición Transitoria Tercera en su apartado 3 establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros". La DT Novena del Reglamento recoge esa misma indicación que completa con lo que establece en su apartado tercero en relación a que "A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

  3. Sobre el carácter urbano del terreno litigioso se señala: "TERCERO: La determinación de la consideración del suelo en el que se encuentra la finca objeto de impugnación como urbano ó no, debe realizarse en atención a la normativa vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    La afirmación anterior sirve para dejar al margen del razonamiento todo lo que se refiere a la normativa posterior y expresamente:

    - El Informe del Técnico de la Administración General de urbanismo de fecha 7 de Agosto de 2007 aportado como número 1 de la demanda.

    - El Informe del Secretario del Ayuntamiento de 16 de enero de 2008 aportado como numero 3 de la demanda y que se refiere a los servicios urbanísticos de la parcela pero referidos al año 2005.

    - La consideración del terreno como suelo de núcleo rural, derivada de la aplicación de la Ley de Protección del Medio rural de Galicia (y la aplicación de su disposición transitoria) no puede tener el efecto pretendido por la parte recurrente puesto que lo relevante es la consideración del suelo al momento de la entrada en vigor de la Ley de costas.

    El Sr. Abogado del Estado aporta con su contestación los planos de la normativa urbanística de la zona en atención a las normas de 1980 (también aportado por la parte recurrente como numero 2 de su escrito de demanda); la revisión de dichas normas de 1986.

    Según la leyenda de dichos planos, resulta que si bien el núcleo urbano de Pedreira sí puede tener la consideración de urbano, la zona que se encuentra entre dicho núcleo y la costa tiene una consideración diferente de no urbanizable de protección de costas y playas. En el plano aportado como numero tres de los aportados por el Abogado del Estado, se aprecia claramente como la zona por la que transcurre la línea de la servidumbre está claramente por fuera del limite de la zona de núcleo rural por lo que no puede justificarse en forma alguna su consideración como urbano.

    Es necesario partir de un hecho clave en este recurso y es que la parte recurrente no ha acreditado en ningún momento que su finca ni la línea de deslinde transcurra por el limite interior del núcleo de Pedreira por lo que no puede beneficiarse de la consideración de urbano que pudiera afectar a esta población".

  4. Y más adelante se señala: "CUARTO: Por ultimo, deben realizarse las siguientes consideraciones:

    - No puede estimarse la pretensión de la parte recurrente sobre la base de la Ley de Protección del Medio rural de Galicia puesto que la aplicación de dicha norma llevó al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por parte de esta Sala. - El Informe de la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia de fecha 22 de Septiembre de 2008 incorporado en la fase de prueba se refiere a la consideración de urbano del núcleo de Pedreira, pero, según resulta de los planos aportados, la finca objeto de recurso se encuentra entre dicho núcleo y el mar por lo que no se afecta por la consideración de dicho núcleo. Dicho Informe tiene un contenido genérico pero no consta acreditado que su contenido venga referido, específicamente, a los vértices 84 a 91 que son los objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo".

    TERCERO. .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Julián recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación ---por error se hace referencia a un quinto motivo que en realidad es cuarto, pues salta del segundo al cuarto, sin mencionar el tercero---, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), a saber:

    1. - Por infracción de la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de Costas ( LC) y la Disposición Transitoria Novena. 1 . y 3 . del Reglamento general para desarrollo y ejecución de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 diciembre (RC).

    2. - Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), en relación con el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al vulnerar las reglas de valoración de la prueba tasada de los documentos públicos.

    3. - (En el escrito de interposición figura como "cuarto").- Por infracción de la doctrina jurisprudencial que exige la reducción de la anchura de la servidumbre de protección en los terrenos que eran urbanos con anterioridad a la Ley de Costas.

    4. - (En el escrito de interposición figura como "quinto").- Por infracción de la doctrina jurisprudencial que considera casables las sentencias que contravienen las reglas sobre valoración tasada de los documentos públicos.

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera la Disposición Transitoria Tercera.3 de la LC y la Disposición Transitoria Novena. 1. y 3 del RC al mantener una anchura de la servidumbre de protección de 100 metros superior a la contemplada en esas Disposiciones, por considerar clasificados los terrenos litigiosos ---los comprendidos entre los vértices M-84 y M-92--- como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sada de octubre de 1980, que estaban vigentes en la fecha de entrada en vigor de esa Ley de Costas ---el 29 de julio de 1988, a tenor de su Disposición Final Tercera ---, y así lo ha reconocido la propia Administración demandada en la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 5 de mayo de 2009 ---que ha sido aportada con el escrito de interposición del recurso de casación--- al estimar en parte el recurso de reposición formulado por el aquí recurrente contra la Orden Ministerial de 21 de abril de 2006.

    Este motivo no ha de ser acogido.

    En la Ley de Costas de 1988 se establece, con carácter general, que la servidumbre de protección ---con las limitaciones que comporta establecidas en esa Ley--- recaerá sobre una zona de "100 metros" medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pues así se dispone en su artículo 23.1.

    Esta norma general tiene su excepción más relevante, en lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la propia Ley, donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, el citado 29 de julio de 1988, operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su profundidad, que será de 20 metros.

    En la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, se establece que " sólo se considerará como suelo urbano" , a los efectos de la aplicación del apartado 1 de esa Disposición ---en el que opera la "salvedad" de que la anchura de la servidumbre de protección sea de 20 metros en vez de 100 metros--- "el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" .

    Pues bien, por este motivo, no resulta procedente anular la sentencia de instancia al ser ---desde la perspectiva en la que nos situamos--- procedente mantener la servidumbre de protección con una anchura de 100 metros en los terrenos litigiosos, teniendo en cuenta la clasificación de suelo urbano que afectaba a esos terrenos en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sada de octubre de 1980, que estaban en vigor en la citada fecha de 29 de julio de 1988.

    Si bien se observa, la Sala de instancia no tomó en consideración, sin duda, por haber sido aportada, la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 5 de mayo de 2009, tras la fecha señalada para la deliberación y fallo de la sentencia de instancia; Resolución en la que se señala que es improcedente mantener la servidumbre de protección de 100 metros que se contempla en la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde de 21 de abril de 2006, en el plano 3.6, fechado en mayo de 2002, pues el núcleo de Pedreria, estaba clasificado como suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, en virtud de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sada de 1980, razón por la cual, en aplicación de la citada Disposición Transitoria Tercera.3 LC , se reduce la anchura de protección entre 20 y 100 metros entre los vértices M-84 y M-92, ajustándose al trazado del núcleo urbano existente en el año 1988, lo que ya se ha plasmado en el nuevo plano 3-6, a escala 1/1000, fechado en febrero de 2009.

    Sin embargo, la Sala de instancia sí tomó en consideración ---Fundamento Jurídico Cuarto--- el Informe de la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Galicia, de fecha 22 de septiembre de 2008, emitido sobre el recurso formulado ante la Dirección General de Costas en relación con la Orden Ministerial de 21 de abril de 2006, aprobatoria del deslinde impugnado; y, en relación con el mismo, llevó a cabo una correcta valoración probatoria que puede concretarse en diversos aspectos:

  5. Que el denominado núcleo de Pedreira tiene la consideración de urbano.

  6. Que, de los planos aportados, la finca objeto del recurso se encuentra entre dicho núcleo y el mar, motivo por el cual la finca no se ve afectada por la consideración de urbano del núcleo.

  7. Que el informe cuenta con un contenido genérico, por lo que no se considera acreditado que su contenido venga referido, específicamente, a los vértices 84 a 91, que eran los que constituían el objeto de impugnación del recurso.

    En relación con tal valoración, y sin perjuicio de lo que digamos en el motivo siguiente, debemos de recordar los principios que rigen esta actividad probatoria jurisdiccional, debiendo citarse al respecto las SSTS de 3 y 20 de marzo de 2012 :

  8. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  9. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  10. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Desde dicha perspectiva, se insiste, en el supuesto de autos, y en relación en concreto con la valoración de la Sala de instancia sobre el citado informe, que no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido, tal y como hemos señalado.

    QUINTO .- En el segundo motivo se señala que la sentencia de instancia ha llevado a cabo una infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), en relación con el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al vulnerar las reglas de valoración de la prueba tasada de los documentos públicos.

    Pues bien, lo cierto es que la Sala de instancia no tomó en consideración la Resolución estimatoria del Recurso de reposición al ser aportada durante el período de diez días para dictar la sentencia tras la deliberación, e, igualmente es cierto que la exclusiva razón de ser de la Resolución estimatoria del recurso es el informe de la Junta de Galicia al que se ha hecho referencia y que ha sido valorado por la Sala de instancia en los términos expresados.

    El artículo 271.2 in fine de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone, en relación con la posibilidad de presentación de documentos después de "la vista o juicio", que las resoluciones judiciales o administrativas ---extemporáneas--- "se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

    Dicho precepto aparece vulnerado por la Sala de instancia, al no haber tomado en consideración la Resolución administrativa de referencia; precepto que debemos situar bajo el ámbito protector del citado en el motivo ---24 de la Constitución---, habiéndose, en consecuencia, producido indefensión de la recurrente, que ha de ser subsanada con el acogimiento del motivo, y la declaración de nulidad de lo actuado en la instancia desde la presentación del mencionado documento, debiendo, pues, la Sala de instancia resolver sobre la admisión del mismo, y, en su caso, sobre los efectos que del mismo pudieran derivarse en relación con el recurso contencioso administrativo formulado, previa audiencia de las partes.

    SEXTO .- Al estimarse el recurso de casación por este motivo, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LJCA , dejar sin efecto la sentencia recurrida, resultando procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que la Sala de instancia resuelva lo que proceda, en los términos ya indicados.

    SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 3914/2009, interpuesto por la representación de D. Julián , contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso contencioso-administrativo 15/2008 , formulado contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de abril de 2006, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 8.313 metros de longitud, comprendido entre Punta Fontán hasta el límite con el término municipal de Oleiros, en el término municipal de Sada (A Coruña).

  2. - Que, en consecuencia, queda casada, anulada y sin efecto la citada sentencia.

  3. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia en los términos expresados.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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