STS 505/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2012
Fecha19 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por SERVICIO GALLEGO DE SALUD, en causa seguida a Germán y Lázaro , por delitos de estafa y falsedad, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha cuatro de octubre de 2011, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el Servicio Gallego de Salud y como recurridos Germán y Lázaro , representados, respectivamente por las Procuradoras Dª Mónica Fente Delgado y Dª Belén San Román López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Pontearas, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 620/2005, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha cuatro de octubre de 2011, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Germán , mayor de edad, sin antecedentes penales, trabajaba como enfermero, en el año 2003, en el centro de Salud del Concello de O'Covelo y el acusado Lázaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, trabajaba en el año 2003 como visitador médico, de los laboratorios Rovi, que comercializaba un producto con la marca de hibor, que se utilizaba como anticoagulante pues pertenecía al grupo de las heparinas.

Ambos acusados no se conocían y por tanto Lázaro no retiró de las farmacias el medicamento hibor en supuesta connivencia con Germán y con las recetas obtenidas por este último, y obviamente no pudo obtener lucro alguno por ello.

El acusado Germán tenía por sus conocimientos de enfermero, a su madre, suegro y tía a su cargo pues estaban enfermos y a ellos destinaba toda la medicación obtenida del producto hibor, sin que conste que la haya destinado a personas distintas de aquellas ni consta que haya obtenido beneficio o lucro alguno.

En vez de los 13 originales de recetas que permitieran contrastar y comprobar los datos consignados, se aportaron 13 fotocopias que no fueron autentificadas".

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : "Se absuelve a los acusados Germán y Lázaro del delito continuado de falsedad en documento oficial y del delito continuado de estafa, ya definidos, de que se les acusada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular con declaración de oficio de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la L.E.Criminal ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece: "Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente".

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 4 de octubre de 2011 , absuelve a los acusados de los delitos de falsedad y estafa objeto de acusación. Frente a ella se alza el presente recurso, interpuesto por la acusación particular y fundado en un único motivo, por quebrantamiento de forma, al que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, al amparo del art 850 de la Lecrim , denegación indebida de prueba propuesta en tiempo y forma y considerada pertinente. Se refiere la parte recurrente a la petición, formulada en el trámite de audiencia preliminar prevenido en el art 786 de la Lecrim para el procedimiento abreviado, de incorporación de los originales de la recetas supuestamente falsificadas. Considera la parte recurrente que esta denegación le ha ocasionado indefensión pues la sentencia impugnada absuelve a los acusados del delito de falsedad precisamente por no poderse apreciar este delito cuando en las actuaciones solo figuran fotocopias de las recetas.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo , 308/2005, de 12 de diciembre ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señalan entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señala la STC 308/2005, de 12 de diciembre , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras).

Este requisito cabe estimarlo acreditado en el caso actual, pues el propio Tribunal sentenciador señala que la ausencia de los originales de las recetas impide pronunciarse sobre la falsedad de las mismas.

TERCERO

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que en el caso actual consta en las actuaciones que las recetas originales fueron efectivamente aportadas al Juzgado, pero se ordenó por el Instructor que se dedujese testimonio de las mismas y se incorporase el testimonio a los autos (folio 165, providencia de 14 de junio de 2005), lo que parece indicar que los originales fueron devueltos una vez cotejados y testimoniados.

El testimonio ordenado por el Juez figura en los folios 166 a 172, del Tomo Primero de las actuaciones, por lo que no se puede compartir el criterio del Tribunal de instancia en el sentido de que en la causa solo constan simples fotocopias que carecen de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido, pues este criterio jurisprudencial se refiere a las simples fotocopias de documentos aportadas por las partes, pero no a los testimonios elaborados por el Secretario del Juzgado, por orden judicial, previo cotejo de los originales, e incorporados a la causa debidamente foliada, bajo la fe pública judicial, testimonio que no es manipulable y sí puede tener valor acreditativo. Asimismo en los folios 295 a 218 de las actuaciones consta incorporada certificación individualizada de cada una de las recetas, con diligencia acreditativa de que cada documento "es copia fiel del original", por lo que las fotocopias están además autenticadas por funcionario público competente.

Consta, asimismo, que en el juicio oral el acusado Germán reconoció expresamente que rellenaba las recetas con nombres de otras personas, a las que no se les había recetado el medicamento, y cuyos nombres obtenía de otras recetas diferentes que constaban en el dispensario, por lo que admite haber supuesto la intervención de personas que no la habían tenido, modalidad falsaria que no exige para su acreditación el análisis pericial de la receta original, máxime si éstas estaban previamente firmadas en blanco por los facultativos titulares, a falta exclusivamente de consignar el medicamento y el paciente.

En consecuencia, cabría estimar que la aportación de los originales de las recetas no era absolutamente necesaria para sostener las pretensiones de la parte acusadora y el Tribunal podía haber valorado como prueba los documentos testimoniados Pero como esta cuestión no ha sido objeto de recurso, ha de aceptarse que, desde el punto de vista del quebrantamiento de forma denunciado, único motivo de recurso, la afirmación del Tribunal en el sentido de que la ausencia de los originales es determinante para su pronunciamiento absolutorio, impone estimar que la práctica de la prueba interesada y denegada era relevante.

CUARTO

No discutiéndose, en consecuencia, la pertinencia y relevancia de la prueba, desde la perspectiva de la posición mantenida en la instancia por la acusación particular que recurre, procede examinar si concurre el requisito inicial exigido por la Ley para la estimación del recurso: que la prueba se haya propuesto en tiempo y forma.

Lo primero que debe señalarse, en este sentido, es que la denegación se produce respecto de una diligencia de prueba solicitada en el debate preliminar prevenido en el art 786 de la Lecrim para el procedimiento abreviado, en el que solo se pueden proponer las pruebas que puedan practicarse en el acto. Como razona el Tribunal sentenciador las pruebas propuestas no podían practicarse en el acto, siendo necesaria la suspensión del juicio, por lo que es claro que no concurre el requisito legal prevenido como inexcusable para este trámite y la denegación de la prueba está legalmente fundamentada.

Alega, sin embargo, la parte recurrente, que la prueba tenía que practicarse porque su solicitud debe entenderse incluida en la proposición de prueba realizada en el escrito de calificación provisional, que se refiere a " la documental de todo lo actuado y en especial de la documentación remitida por la Consellería de Sanidade-Sergas obrante en autos ". Considera la parte recurrente que como las recetas originales fueron inicialmente aportadas al Juzgado por la Consejería de Sanidad, la solicitud genérica de prueba documental consistente en toda la documentación aportada por la citada Consejería incluye también la aportación de los originales de las recetas al juicio, aunque no se haya efectuado una mención explícita de las mismas.

Sin embargo, como señala el Tribunal sentenciador dicha petición se refiere a la prueba unida a los autos y, como le constaba a la acusación particular, en los autos no constaban los originales de las recetas, sino fotocopias que integraban el testimonio acordado en su momento por el Instructor. Toda la documentación obrante en los autos se ha incorporado al juicio, pero en los mismos no constan los referidos originales, por lo que no pueden ser abarcados por la solicitud probatoria efectuada genéricamente en el escrito de proposición de prueba.

En consecuencia la prueba denegada no fue solicitada en el momento procesal oportuno, pues no se incluyó expresamente en el escrito de proposición de prueba y cuando se solicitó al comienzo del juicio ya era tarde pues se trataba de una prueba que no estaba preparada para practicarse en el acto. No concurren, por tanto, los requisitos para que pueda prosperar el motivo.

QUINTO

Es cierto que esta Sala ha establecido, por ejemplo en sentencia de 20 de Mayo del 1997 , que aunque el número 1º del art. 850 de la Lecrim . se refiere exclusivamente a los supuestos en los que la Audiencia de que se trate ha denegado prueba o pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma por cualquiera de las partes, debe ensancharse el ámbito de aplicación del precepto, extendiéndolo a los casos en que el Presidente del Tribunal de Instancia se ha negado a suspender la apertura de las sesiones del juicio oral a pesar de que las partes, por motivos independientes de su voluntad no tuviesen preparadas las pruebas ( art. 745 Lecrim .).

Este criterio debe reafirmarse -desde una perspectiva constitucional- pues en tal supuesto se afecta negativamente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 C.E ), derecho a "utilizar" que comprende no sólo el derecho a proponer sino también el derecho a practicar.

Añadiendo la Sala en la citada sentencia de 20 de Mayo del 1997 , en doctrina que ha sido reiterada entre otras en la STS 983/2007, de 6 de noviembre , que la decisión a adoptar en estos supuestos debe contemplarse desde la perspectiva de evitar que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( art. 24.1. C.E ), es decir que se ocasione una situación procesal en la que el conjunto de circunstancias concurrentes limiten de manera efectiva y relevante las posibilidades de defensa del acusado, por razones que no le sean imputables. En consecuencia, en el procedimiento abreviado, la suspensión prevenida en el art. 745 debe acordarse no solamente cuando las pruebas que no se encontrasen preparadas fuesen las ofrecidas en el escrito de proposición de prueba, sino también cuando se trate de las pruebas que se propongan en el mismo acto, conforme a lo prevenido en el art. 786 2º siempre que existan motivos ajenos a la voluntad de las partes que justifiquen tanto la imposibilidad de practicar las pruebas en el acto como la de haberlas propuesto en el escrito de calificación, y siempre que la denegación de la suspensión y consiguiente imposibilidad de práctica de la prueba de descargo propuesta en dicho acto, pueda ocasionar material indefensión.

QUINTO

En consecuencia, debe examinarse si han sido motivos ajenos a la voluntad de la parte querellante, hoy recurrente, los que provocaron tanto la imposibilidad de practicar las pruebas en el acto como la de haberlas propuesto en el escrito de calificación, cuestión que debe ser resuelta negativamente.

En efecto, en primer lugar, y por lo que se refiere al escrito de proposición de prueba ningún motivo ajeno a la voluntad de la parte le impidió solicitar expresa y explícitamente como prueba en dicho escrito la aportación documental de las recetas originales, máxime cuando le constaba como parte personada en las actuaciones que no figuraban unidas a la causa, en lugar de efectuar una petición genérica e inconcreta de toda la documentación obrante en autos que no aseguraba la aportación de las recetas originales y esperar a la celebración del juicio (ocho años después de realizados los hechos objeto de enjuiciamiento) para provocar una nueva dilación interesando en ese momento la suspensión para incorporar una documentación que, con una mayor diligencia como parte acusadora, se podía haber aportado antes.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la imposibilidad de la práctica de la prueba propuesta en el propio acto del juicio, ha de hacerse constar que, como se ha señalado, consta en las actuaciones con fecha junio de 2005 (folio 163), comunicación del Instructor del expediente disciplinario incoado por el Servicio Gallego de Salud (parte acusadora en esta causa) remitiendo las trece recetas originales y solicitando su desglose y devolución cuando ya no fuesen necesarias, así como Providencia del Instructor de las diligencias previas ordenando deducir testimonio de las recetas originales y unirlo a los autos (folio 165, providencia de 14 de junio de 2005).

A continuación constan unidos a los autos los testimonios correspondientes, pero no los originales, que por su condición documental no habría inconveniente alguno para su unión, por lo que la deducción mas razonable es deducir que fueron desglosados y devueltos al Instructor del expediente administrativo, en cuyo caso estarían de nuevo en poder de la parte querellante y recurrente, que es el Servicio Gallego de Salud, y habría podido aportarlos al juicio por si misma.

SÉPTIMO

En cualquier caso, dado el enorme tiempo transcurrido durante la instrucción ( más de seis años desde la providencia acordando la unión a los autos de los testimonios de las recetas, dictada el 14 de junio de 2005, hasta la celebración del juicio que la parte acusadora interesó suspender, el 19 de septiembre de 2011), la parte acusadora dispuso de tiempo suficiente para interesar la práctica de las diligencias que estimase procedentes sobre las referidas recetas originales, y asegurarse, en su caso, bien de su unión a los autos, bien de su aportación al juicio en caso de que hubiesen sido devueltas.

Ha de destacarse que no nos encontramos en el caso actual ante una prueba de descargo, en el que ha de garantizarse por encima de todo el derecho de defensa, sino ante una prueba de cargo, en el que el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes acusadoras ha de ponderarse razonablemente con los derechos fundamentales de los acusados, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

OCTAVO

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso, la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que los documentos originales de las recetas estaban en el Juzgado Instructor, y por ello era posible su aportación, no encuentra apoyo en la causa, pues conforme a la providencia anteriormente citada, tras el libramiento de los testimonios no consta el destino de los originales, que en caso de hallarse en el Juzgado se habrían lógicamente unido a los autos.

En consecuencia, resulta razonable y respetuosa con los derechos de los acusados, la decisión del Tribunal de denegar la suspensión del juicio, ante la petición intempestiva de una prueba que no se podía practicar en el acto , como previene la ley, y que era dudoso de que se pudiese llegar a practicar en algún momento aunque se suspendiese el juicio, máxime cuando la parte acusadora había dispuesto de tiempo sobrado (transcurrieron más de seis años de instrucción y mas de dos meses desde el señalamiento hasta la celebración del juicio) para localizar previamente las recetas originales e interesar, antes del juicio, su incorporación a la prueba.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto, con imposición a la parte recurrente, de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por SERVICIO GALLEGO DE SALUD, en causa seguida a Germán y Lázaro , por delitos de estafa y falsedad, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha cuatro de octubre de 2011 . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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