STS, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2011, dictada en autos número 9/10 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO DE MADRID (FSC-CCOO), contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID UGT y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL, CSIT-UP, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada Dª Mª José Ahumada Villalba actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la Letrada Dª Cristina Martín Sanjuán en nombre y representación de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL, CSIT-UP.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO DE MADRID (FSC- CCOO), se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare: 1.- La nulidad del criterio adoptado por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Servicio Regional del Bienestar Social de la Comunidad de Madrid para la redistribución de efectivos en las Residencias de Personas Mayores en cumplimiento de la Sentencia nº 418/2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de junio de 2008 , por no ser ajustado a derecho. 2º.- Consecuentemente se declare la nulidad de traslados del colectivo afectado por el criterio adoptado por la Administración autonómica 3º.- Y se condene a la Administración a negociar las condiciones de trabajo de este colectivo ajustándose a las exigencias establecidas en el Texto Convencional".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la Comunidad de Madrid y con estimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la letrada Dña. María José Ahumada Villalba, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía CC.OO de Madrid (FSG-CCOO), declaramos la nulidad del criterio adoptado por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid para la redistribución de efectivos en la residencias de personas mayores en cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2008 , así como la nulidad de los traslados del colectivo afectado que se han realizado con base en tal criterio, por lo que condenamos al Organismo demandado a estar y pasar por estos pronunciamientos, así como a llevar a cabo lo conducente para negociar los cambios derivados de la referida resolución judicial conforme al art. 21 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Así mismo, condenamos a la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT a estar y pasar por todo lo anteriormente declarado".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El 9 de junio de 2008 se dictó sentencia por esta Sala en procedimiento de conflicto colectivo instado contra la Comunidad de Madrid por los Sindicatos CSIT-UP, UGT y CCOO, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la Comunidad de Madrid y con estimación de las demandas, acumuladas, de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos CSIT-UP (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional) y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P-U.G.T.), debemos condenar y condenamos a la Administración Autonómica demandada a cumplir lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava del convenio colectivo que rige para las partes, y, en consecuencia, a llevar a cabo el acuerdo de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo de dicho convenio, acuerdo que consta en el anexo V acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007 en relación con la distribución del fondo previsto en la norma convencional referida" . Dicha sentencia se confirmó por la del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 . 2º.- El Director General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid dictó resolución ordenando el exacto cumplimiento del requerimiento de ejecución, en sus propios y justos términos, con todos los efectos económicos, dictado por la Sala en relación con la sentencia de la que se ha hecho mención. 3º.- La Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo 2004-2007 adoptó, previas las actuaciones pertinentes del grupo de trabajo referido en el acta 1/2006 (aludida en el hecho probado segundo), el siguiente acuerdo que consta como anexo V del acta 4 bis/2007, de 22 y 24 de octubre de 2007: "La transformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial en las Consejerías y Organismos relacionados en el cuadro Anexo a este documento, con cargo al Fondo previsto en la Disp. Adicional 8ª del Convenio Colectivo para el personal laboral. El coste de la mencionada transformación reflejado en el Anexo a este documento, podría experimentar alguna alteración como consecuencia de la revisión que del mismo efectúe la Dirección General de gestión de RRHH de la Consejería de Hacienda". 4º.- En reunión celebrada por dicha Comisión el 24-6-2010, consta un apartado sobre unificación de los criterios a seguir para la adjudicación de las plazas a tiempo completo creadas en ejecución de dicha sentencia, debido a los conflictos surgidos en su aplicación en las distintas Consejerías u Organismos afectados, figurando las respectivas intervenciones de los sindicatos asistentes, tal y como están recogidas en el documento núm. 8 de la parte actora, sin haberse llegado al respecto a ningún acuerdo. 5º.- Por los Sindicatos CCOO y UGT se dirigió escrito a la Dirección General de la Función Pública solicitando la convocatoria a la mayor brevedad de la Mesa Técnica con el fin de elaborar "las plantillas tipo" de los centros de trabajo incluidos en el convenio, así como la paralización de cualquier traslado forzoso en tanto no se lleve a cabo dicha elaboración, por no poderse garantizar la objetividad y legalidad del traslado. 6º.- La Inspección de Trabajo emitió informe de 10-12-2010, en relación con denuncia cursada por CCOO por no haber convocado a la Mesa Técnica para la determinación de plantillas, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala, antes aludida, en el que consta lo siguiente: "Con fecha 1.12.2010 se mantuvo conversación con Dª Sonsoles , Subdirectora General de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública, que manifestó que se estaba pendiente de realizar una comisión paritaria monográfica sobre temas del Servicio Regional de Bienestar Social (SRBS), entre ellos la aplicación de la sentencia, habiendo mandado una propuesta CC.OO y CSIT, pero no UGT, no obstante se procedería a convocar a la comisión paritaria monográfica sobre el SRBS la semana siguiente y allí decidir sobre la creación de la Mesa Técnica (que quien suscribe cree que es preceptiva) para las modificaciones de plantilla del citado organismo" . 7º.- La Directora General de Gestión de Recursos Humanos elaboró Instrucción de 8-2-2010 relativa al procedimiento para la elaboración y modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Comunidad de Madrid, documento (núm. 13 del organismo demandado) que, dada su extensión, se da aquí por íntegramente reproducido. 8º.- A raíz de la sentencia dictada por la Sala, anteriormente referida, la Comunidad de Madrid modificó los contratos del personal afectado incrementando su jornada al 100%, habiéndose adjudicado los respectivos destinos (residencias de personas mayores) según la antigüedad en el contrato fijo discontinuo, aplicando preferencia, en caso de empate, el trabajador de mayor edad. 9º.- La Comunidad de Madrid procedió a redistribuir a los auxiliares de enfermería solicitando informe de los comités de empresa de cada residencia de mayores afectada por esta redistribución, figurando en autos (documental de la demandada) las contestaciones a las propuestas que a tal efecto fueron dirigidas a dichos órganos sociales. 10º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores con categoría profesional de auxiliar de enfermería a quienes se les ha aplicado el incremento de la jornada laboral y que se encuentran destinados en las residencias de personas mayores como centros de reubicación, procedentes de los centros de origen, según señala la demanda en el hecho <>".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender infringido el artículo 66 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid , en relación con la potestad organizatoria de la Administración.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de julio de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 2/3/2011 se articula en torno a dos motivos. El primero de estos motivos, con fundamento -según se afirma- en el artículo 205,e) de la LPL -aunque, en realidad, debería haberse invocado el artículo 205,b)- pretende que se declare la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido en este pleito. Se trata de una cuestión que ya fue planteada como excepción en el propio acto del juicio y al que ya ha dado cumplida y acertada respuesta la sentencia recurrida, con argumentos que esta Sala no puede sino reiterar. En efecto, dice la Sentencia: "Necesariamente el análisis de esta excepción se ha de abordar en el contexto histórico u origen propio de la controversia, caracterizado, como antecedente fundamental, por lo resuelto en la sentencia de esta Sala dictada en procedimiento anterior de conflicto colectivo, cuyo fallo obliga a la Comunidad de Madrid a dar cumplimiento de la disposición adicional decimoctava del Convenio Colectivo para el personal laboral de dicha Comunidad Autónoma y, en consecuencia, a llevar a cabo un acuerdo de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo de dicha norma paccionada, puntos de los que se ha hecho expresa mención en el factum./ Siendo así, no es cuestionable que la demanda de conflicto colectivo promotora del presente proceso es directa y lógica consecuencia o derivación del precedente referido, en la medida en que, a la hora de ejecutar lo resuelto en la sentencia, la Comunidad demandada ha adoptado medidas que afectan al personal a quien le ha sido transformada su jornada laboral a tiempo parcial incrementándola hasta el 100% procediendo al traslado de los trabajadores concernidos por el conflicto de unas residencias de mayores a otras, con cambio de jornada y turnos de trabajo, suscitándose como tema nuclear si en la esfera propia de la facultad de la empresa está el llevar a cabo tales modificaciones de forma autónoma o autoorganizativa, sin necesidad de negociarlas previamente con la representación sindical de los trabajadores, o si estas modificaciones deben ser previamente negociadas con éstos. Más específicamente, el problema a resolver estriba en si los cambios acordados han de someterse a la disciplina del art. 21 del Convenio Colectivo aplicable o, por el contrario, al art. 66 de esta misma norma , preceptos serán objeto posterior examen./ Alrededor de este punto gira el debate y por ello la materia litigiosa trae causa de una demanda que, como dice el art. 151.1 de la LPL , versa sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo o de una decisión o práctica de empresa, y que está referida a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, que en el presente caso son todos aquellos afectados por el fallo de la sentencia anterior y cuya jornada debía de incrementarse hasta el 100% de la misma". Y no se trata de un conflicto plural, como pretende el recurrente puesto que lo que se trata de determinar es si los criterios para proceder a los traslados dimanantes del cumplimiento de la citada sentencia colectiva han de ser o no negociados con la representación sindical de los trabajadores, independientemente del resultado concreto -beneficioso o perjudicial- que para cada uno de los trabajadores afectados pueda producir la adopción de dichos criterios, del mismo modo que es irrelevante el que las decisiones de traslado adoptadas unilateralmente por la Administración recurrida, y que la sentencia recurrida anula, pueden ser beneficiosas para unos y perjudiciales para otros, lo que dependerá de las circunstancias particulares de cada uno de ellos que en absoluto se tienen en cuenta en este pleito, precisamente porque no estamos ante un conflicto plural sino colectivo.

Por consiguiente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, este primer motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, amparado correctamente en el artículo 205,e) de la LPL , comienza afirmando con acierto que "la cuestión de fondo consiste en determinar si estamos ante un supuesto en el que debe aplicarse el artículo 66 del Convenio Colectivo , como defiende esta Administración, o si por el contrario debe aplicarse el artículo 21 del Convenio, como pretende tanto el Sindicato demandante como ahora la Sentencia que se recurre". Conviene, pues, ante todo reproducir los términos de dichos preceptos convencionales. Del artículo 21 solamente conciernen de manera directa a nuestro asunto los apartados 5, 6 y 7 que dicen así:

" 5. En materia de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid se negociarán con los sindicatos legitimados para la negociación del presente convenio aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal, quedando al margen de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de esas decisiones organizativas puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal, se consultará previamente a dichos sindicatos.

  1. Asimismo y sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración, ésta negociará con los sindicatos presentes en la mesa técnica creada al efecto, en la que participará la Consejería de Hacienda y un representante de la Consejería afectada, las plantillas tipo o ideales de los centros de trabajo incluidos en este convenio. Las modificaciones de dichas plantillas serán igualmente negociadas con las organizaciones sindicales en dicha mesa.

  2. En los supuestos de modificaciones sustanciales de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y disposición adicional séptima de la Ley 22/1993 , así como lo dispuesto en los artículos 40 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 43/1996, de desarrollo de estos últimos, los procedimientos a observar se ajustarán a lo siguiente:

  1. Elaboración de memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, acompañada de la documentación acreditativa de aquéllas, así como de medidas propuestas y sus referencias temporales.

  2. Se negociará por los sindicatos firmantes del convenio esta modificación y en especial las siguientes circunstancias:

    - Plantillas o relaciones de puestos de trabajo propuestas.

    - Medidas a observar en relación con los empleados públicos que resulten afectados y ello con la finalidad de adaptar y ajustar la nueva plantilla" .

    En cuanto al artículo 66 del Convenio Colectivo , la parte que concierne directamente a nuestro asunto es ésta:

    "2º. Movilidad entre diferentes centros de trabajo:

  3. Para el sector sanitario se atenderá al siguiente procedimiento:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 87, párrafo 2º., de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas, dentro de cada área de salud.

    Sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Salud a que se refiere el artículo 58 de la citada Ley , el informe previo a la distribución de efectivos dentro de las áreas de salud se emitirá por una comisión técnica formada por representantes de la Administración sanitaria, de una parte, y los sindicatos presentes en la comisión paritaria, de otra. Los criterios generales (voluntariedad previa, mantenimiento del nivel de empleo, medidas de estímulo, límite de tiempo entre traslados, perfiles de los puestos, atención a la residencia del trabajador, etcétera) sobre los que se llevará a efecto la movilidad prevista en el presente artículo se incorporarán como Anexo al presente convenio.

  4. Para el resto de la Comunidad de Madrid:

    Se entenderá que no requiere cambio de residencia del trabajador cuando el centro de trabajo de destino diste menos de 40 kilómetros de su domicilio habitual:

    b.1. Dentro del mismo municipio: Se efectuará en las mismas condiciones señaladas en el apartado 1º. b).

    b.2. Entre municipios diferentes:

    Cuando como consecuencia de un traslado no voluntario del trabajador a un nuevo centro de trabajo, ubicado en municipio diferente, la diferencia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador se vea incrementada en un mínimo de 15 kilómetros respecto a la situación existente con anterioridad al traslado, el trabajador tendrá derecho a la percepción de una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:

    - De 15 a 20 kilómetros: 601 euros.

    - De 21 a 30 kilómetros: 1.352 euros.

    - De 31 a 40 kilómetros: 2.104 euros" .

    De la lectura del último precepto transcrito se deduce con toda claridad que el mismo se refiere al establecimiento de unos criterios generales para proceder a la movilidad de los trabajadores individualmente considerados, en cumplimiento del artículo 83 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como afirma el propio recurrente, precepto denominado "Provisión de puestos y movilidad del personal laboral", cuyo tenor literal dice así: "La provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera". Se trata de una previsión normativa -la del artículo 83 del EBEP y la del artículo 66 del Convenio Colectivo que le da cumplimiento- referida a supuestos normales y habituales de movilidad geográfica individual, que nada tienen que ver, como con acierto afirma la sentencia recurrida, con el caso de autos en el que nos encontramos ante un supuesto excepcional dimanante de un acuerdo específico de la Comisión Paritaria de transformación de contratos a tiempo parcial en contratos a jornada completa, acuerdo convalidado por sentencia judicial y del que, a su vez, se ha derivado la necesidad de proceder a un traslado generalizado de los Auxiliares de Enfermería. Se trata, en definitiva, de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo -no otra cosa es el traslado, como se desprende del artículo 41.7 del ET que, tras regular las modificaciones sustanciales referidas a otras condiciones de trabajo distintas de la del lugar de trabajo, opta por remitirse al artículo 40 para el tratamiento específico de esa singular condición laboral- "incardinándose la situación enjuiciada en el artículo 21 del Convenio", como afirma con acierto la sentencia recurrida, pues se trata de un precepto expresamente previsto para estos supuestos, prescribiendo la necesidad de negociar con los sindicatos "aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal" ( artículo 21.5) y, más concretamente, "en los supuestos de modificaciones sustanciales de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo", con especial mención de lo dispuesto en el artículo 40 del ET (art. 21.7 del Convenio).

    Yerra, por tanto, el recurrente cuando afirma que "no ha habido una modificación sustancial... sino simplemente un traslado de trabajadores de un centro a otro", puesto que es dicho traslado el que constituye la modificación sustancial de carácter colectivo que exige seguir los procedimientos establecidos en el artículo 21 del Convenio Colectivo , lo cual, como el propio precepto confirma, no implica desconocimiento alguno de las facultades organizativas de la Administración sino, simplemente, su carácter no omnímodo sino condicionado a una negociación específicamente prevista en el EBEP y en el propio Convenio Colectivo, cuyos preceptos quedarían convertidos en "flatus vocis" si a la hora de su aplicación les negáramos toda virtualidad sobre la base de aquellas facultades organizativas.

    Por último, el recurso dedica algunos párrafos a indicar que, pese a todo, sí hubo negociación con los sindicatos postulantes. Sin embargo, los hechos probados de la sentencia recurrida desmienten esa afirmación, y a ellos debemos atenernos.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2011, dictada en autos número 9/10 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO DE MADRID (FSC-CCOO), contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID UGT y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL, CSIT-UP, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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