STS 361/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional interpuestos por la compañía mercantil demandada SERVICRISTAL CRISTALERÍA DEL AUTOMÓVIL S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación nº 3362/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 369/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, sobre retracto convencional. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante GASTEIZKO INDUSTRIA LURRA S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20 de marzo de 2007 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil GASTEIZKO INDUSTRIA LURRA S.A. contra la compañía mercantil SERVICRISTAL CRISTALERÍA DEL AUTOMÓVIL S.L. solicitando se dictara sentencia "en la que se declare el derecho de mi representada a retraer la finca descrita como "PARCELA C-2.7.- Terreno solar sito entre las calles Paduleta y Prolongación de la calle Jundiz, sin número, en Vitoria (Álava), Polígono Industrial de Jundiz. Mide una superficie de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE metros cuadrados, y según reciente medición SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE metros y CUARENTA Y SIETE decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vitoria, al Tomo 4.172, libro 466, folio 91, finca número 19.903"; condenando al demandado al otorgamiento de escritura de venta a favor de GASTEIZKO INDUSTRIA LURRA, S.A., quien deberá pagar el precio de 1.303.483,70 € (un millón trescientos tres mil cuatrocientos ochenta y tres Euros y setenta céntimos de Euro), así como el IVA que se devengue, y deduciendo de dicho pago el costo que conlleve la redención de las cargas y gravámenes que recaigan sobre la finca objeto de la retroventa y condenando así mismo a la demandada al pago de los gastos de la escritura, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dando lugar a las actuaciones nº 369/07 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicada la pertinente, en las alegaciones orales al final del acto del juicio el letrado de la parte demandante interesó que se tuviera por eliminada la petición de la demanda relativa a la calificación jurídica de su derecho como de retracto.

CUARTO.- El magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 18 de marzo de 2008 desestimando la demanda, por falta de consignación del precio, e imponiendo las costas a la parte demandante.

QUINTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3362/08 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa , esta dictó sentencia el 31 de octubre de 2008 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de GASTEIZKO INDUSTRIA LURRA, S.A. frente a la sentencia de 18 de marzo de 2008 del Juzgado de lª Instancia nº 1 de San Sebastián , la revocamos íntegramente, y:

  1. - Estimamos la demanda formulada por Gasteizko Industria Lurra S.A. frente a Servicristal Cristalería del Automóvil S.L.

  2. - Declaramos resuelto el contrato de compraventa de 18 de noviembre de 2003, elevado a escritura pública el 24 de febrero de 2004.

  3. - Declaramos el derecho de la demandante de recuperar la titularidad de la finca parcela C-27, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vitoria Tomo 4.172, libro 466, folio 91, finca 19.903.

  4. - Condenamos a la demandada a otorgar escritura pública de retroventa y al pago de los gastos que genere la misma.

  5. - Gasteizko Industria Lurra S.A. deberá abonar el precio de 1.303.483,70 euros, y el IVA que se devengue.

  6. - De la cuantía establecida, deberá deducirse el importe a que asciendan las cargas y gravámenes que recaigan sobre la finca.

  7. - Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia, sin efectuar imposición de las costas de la alzada."

SEXTO.- Anunciados por la parte demandada recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos amparados en el art. 469.1 LEC , ordinal 2º el motivo primero y ordinal 3º los otros dos: el motivo primero por incongruencia, citándose como infringido el art. 218 LEC ; el segundo por infracción de los arts. 410 y 412 LEC en relación con su art. 426; y el tercero por infracción del art. 266-3ª LEC en relación con el art. 1518 CC . Y el recurso de casación se articulaba en cuatro motivos: el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el sentido conjunto de los arts. 1281 a 1289 CC ; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el criterio de interpretación cuando se tengan dudas acerca de la intención de los contratantes; el tercero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del derecho de retracto y su distinción de la condición resolutoria; y el cuarto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de consignar el precio y los gastos a que se refiere el art. 1518 CC .

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 13 de abril de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 28 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, se interponen por la compañía mercantil demandada, "Servicristal Cristalería del Automóvil S.L.", contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, desestimatoria de la demanda por ejercitarse un derecho de retracto y no haber consignado el precio la parte demandante, declaró en cambio estimar la demanda pero, en vez de declarar también el derecho de la demandante a retraer una determinada finca por un precio igualmente determinado, que era lo pedido en la demanda, lo que declaró fue la resolución del contrato de compraventa celebrado en su día entre las partes litigantes y el derecho de la demandante a "recuperar la totalidad de la finca" , condenando a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa y fijando en 1.303.483'70 euros más IVA el precio a pagar por la demandante si bien deduciendo el importe al que ascendieran las cargas y gravámenes sobre la finca.

La razón fundamental de dos fallos tan diferentes está en la modificación de las peticiones de la demanda por el letrado de la parte demandante al final del acto del juicio, momento en el que interesó se eliminara la calificación jurídica del derecho de la demandante como derecho de retracto y, por tanto, no se considerase el retracto, sino una condición resolutoria incorporada al contrato de compraventa, como fundamento de su demanda.

Sobre esta modificación de lo pedido en la demanda la juez de primera instancia consideró que no podía admitirse porque "se debe mantener estrictamente la argumentación que se mantiene en su demanda" , y en consecuencia, partiendo de que la demanda era una demanda de retracto y dado que la parte demandante no había consignado el precio, dictó sentencia desestimatoria. El tribunal de apelación en cambio, considerando que la calificación jurídica del contenido del contrato "es competencia exclusiva del tribunal" y que la referida modificación "no implica vulneración de la prohibición de mutatio libelli, pues los hechos de la demanda ya contemplaron dicha posibilidad, y ello y el petitum es lo que vincula al tribunal" , prescindió del requisito de la consignación, al no considerar la demanda una verdadera demanda de retracto, y resolvió el litigio desde la perspectiva de que el contrato de compraventa celebrado en su día entre las partes contenía una condición resolutoria a favor del vendedor que se había cumplido, procediendo por tanto la recuperación de la finca por él.

SEGUNDO .- Como quiera que el litigio se tramitó como juicio ordinario por razón de su materia, conforme al art. 249.1-7º LEC citado expresamente en el fundamento de derecho de la demanda relativo a cuantía y procedimiento, el asunto ha accedido a esta Sala por la vía del recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477, apdo. 2-3 º y apdo. 3 inciso primero, de la LEC ), si bien, como autoriza el párrafo último de la regla 5ª de la D. Final 16ª LEC , la parte demandada-recurrente ha interpuesto también recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos, los dos primeros para impugnar la sentencia de apelación por incongruente y el tercero para insistir en el incumplimiento del requisito de la consignación del precio al momento de interponerse la demanda.

El recurso de casación por interés casacional, por su parte, se articula en cuatro motivos: los dos primeros se fundan en oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos; el tercero, en oposición a la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de retracto como derecho real, distinto de la condición resolutoria expresa; y el cuarto, en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de consignar el precio del retracto para poder dar curso a la demanda.

TERCERO .- Admitido ya en su momento el recurso de casación por interés casacional y, en consecuencia, el extraordinario por infracción procesal, en este acto ha de comenzarse por el examen de este último, ya que la decisión que se adopte sobre la indebida admisión de un cambio de demanda y la incongruencia de la sentencia recurrida es condicionante de todas las demás cuestiones planteadas, tanto como infracción procesal (falta de consignación) cuanto como interés casacional.

El motivo primero por infracción procesal , amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en vulneración de su art. 218, impugna la sentencia recurrida por haber resuelto el litigio con base en las modificaciones de la demanda introducidas al final del acto del juicio por el letrado de la parte demandante. En su desarrollo argumental se alega que "la parte demandante modificó al tiempo de su informe final al término del juicio la acción y la causa de pedir invocadas pasando a fundamentar su petición, no en el retracto, sino en la resolución contractual sobre la base de una condición resolutoria expresa que le fue desestimada en primera instancia pero que le fue acogida al tiempo de su recurso de apelación" ; que el derecho de retracto y la condición resolutoria expresa tienen distinta naturaleza; que en la resolución contractual el contratante cumplidor no viene obligado a indemnizar al incumplidor los gastos útiles, pudiendo este únicamente retirarlos si ello fuera posible; que el tiempo o plazo del ejercicio de la acción también es diferente; que los procedimientos judiciales son distintitos y, en consecuencia, también son diferentes las vías de acceso a la casación; que al ejercitar la acción de retracto hay que consignar el precio; que un procedimiento iniciado en ejercicio de la acción de retracto no puede transformarse en un juicio de resolución contractual; y en fin, que "se ha hurtado de la discusión litigiosa" la consignación del precio o la imperatividad del art. 1518 CC y consiguiente nulidad de las cláusulas del contrato litigioso no ajustadas al mismo y, además, que ha permanecido como vía de acceso a la casación la del interés casacional cuando, sobre la base de lo resuelto materialmente en apelación, la vía de acceso habría sido la de la cuantía litigiosa ( ordinal 2º del art. 477.2 LEC y no ordinal 3º).

A su vez el motivo segundo por infracción procesal , formulado al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , se funda en vulneración de los arts. 410 y 412 en relación con el 426, todos de la misma ley , por no haber respetado el tribunal sentenciador la litispendencia ni la imposibilidad de variar el objeto del proceso, lo que a su vez comporta una indefensión determinante de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales cuando se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento ( art. 225-3º LEC ).

CUARTO .- La parte actora-recurrida se ha opuesto a estos dos motivos alegando que no incurrió en alteración de la causa de pedir porque no se pueden limitar las facultades del tribunal inherentes al principio iura novit curia cuando permanecen inalterados tanto los hechos como las pretensiones de las partes; que el fallo impugnado "se limita a acoger en su condena el suplico de la demanda" ; que los tribunales pueden decidir con base en fundamentos de hecho no alegados por las partes; que no se ha podido causar indefensión alguna a la parte recurrente; y en fin, que no es cierto que la actora-recurrida "tramitara su procedimiento como una mera acción de retracto", ya que la demanda se presentó en el domicilio del demandado y no en el lugar de la finca.

QUINTO .- Para resolver los dos motivos por infracción procesal de que se trata han de reseñarse los términos de la demanda y de la contestación, lo sucedido en el procedimiento hasta la modificación introducida por la parte demandante al final del acto del juicio y las razones por las que el tribunal sentenciador considera que tal modificación no incurrió en la prohibición del cambio de demanda.

En cuanto a la demanda, su encabezamiento comenzaba por manifestar que mediante la misma se formulaba "demanda de JUICIO ORDINARIO sobre retracto" contra la compañía mercantil hoy recurrente. En su hecho segundo se alegaba que, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora, esto es la hoy recurrente, se había establecido en el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el 18 de noviembre de 2003 "un derecho de retroventa o retracto convencional" . En su hecho cuarto, tras reseñar que la compradora demandada no había cumplido las obligaciones que le imponía el contrato, se alegaba que la demandante "procedió a ejercitar el derecho de retroventa establecido en la estipulación SEXTA de la escritura de compraventa" mediante burofax. En su hecho quinto se alegaba que la demandada había aceptado la procedencia de la retroventa, "cuando menos de forma implícita" . En su fundamento de derecho II, sobre competencia, se justificaba la competencia territorial de los juzgados del domicilio de la demandada porque, "[a]tendiendo a que nos encontramos ante un retracto convencional y no legal, sin perjuicio de su efecto 'erga omnes' en virtud de la inscripción registral del mismo, prima el carácter personal de la obligación sobre el real, no siendo de aplicación el artículo 52.1 LEC " . En su fundamento de derecho VI, sobre procedimiento y cuantía, se proponía como procedimiento a seguir el juicio ordinario, "puesto que así lo dispone el artículo 249.7 LEC " , y se añadía que "[d]e conformidad con el artículo 266.3º, se acompañan los documentos que constituyen principio de prueba del retracto. No se realiza consignación por ser el retracto meramente convencional o retroventa, sin que el contrato exija realizar la misma" . En el fundamento de derecho VII, sobre el fondo del asunto, se citaba en primer lugar el art. 1507 CC , aunque añadiendo que "[e]n el presente caso, el retracto o retroventa, queda sometido al incumplimiento por parte de la compradora de una serie de obligaciones, lo que acerca su naturaleza a la resolución contractual por incumplimiento (artículo 1124), lo que tampoco supone ninguna anomalía al ser el retracto convencional una modalidad de la resolución de la compraventa" . Finalmente, la primera petición de la demanda era que la sentencia "declare el derecho de mi representada a retraer la finca", y la segunda que se condenara a la demandada al otorgamiento de escritura por un determinado precio del que habrían de deducirse las cargas y gravámenes.

Tras ser admitida la demanda acordando que el litigio se sustanciara por los trámites del juicio ordinario conforme al art. 249.7º LEC , es decir como juicio de retracto; tras contestar a la demanda la hoy recurrente oponiendo, entre otras cuestiones, que la demandante no había consignado el precio ni lo había puesto a disposición de la demandada como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y resulta de los arts. 1507 y 1518 CC , así como que este último precepto tenía carácter imperativo y la cláusula contractual que no se ajustara al mismo sería nula por aplicación del art. 6.3 CC ; tras celebrarse la audiencia previa, en cuyo acto la parte demandante mantuvo que la acción ejercitada por ella era la de retracto, aunque al ser este convencional no había obligación de consignar el precio; y en fin, tras proponerse y practicarse prueba, al final del acto del juicio el letrado de la parte demandante modificó su demanda para que se prescindiera de la calificación jurídica del derecho de dicha parte como derecho de retracto.

Pues bien, las razones por las que la sentencia impugnada considera que esta modificación no incurrió en la prohibición de cambio de demanda, pese a reconocer que efectivamente la demanda tenía el contenido antes reseñado, son las siguientes:

"1. El Tribunal está vinculado por los hechos de la demanda y no por la calificación jurídica que la parte ha efectuado de la estipulación octava del contrato, cuya ejecución se interesa.

  1. La demanda habla indistintamente y con escasa precisión jurídica de retracto convencional y de resolución contractual por incumplimiento ( arts. 1507 y 1124 del Código Civil respectivamente).

  2. La calificación jurídica del contenido de la citada cláusula es competencia exclusiva del Tribunal.

  3. El suplico de la demanda interesa la declaración del derecho a retraer y la condena a la demandada al pago del precio. Ello es compatible tanto si se estima que nos encontramos ante un retracto reconvencional como ante una resolución contractual, pues retraer en este caso sería la consecuencia de la resolución del contrato, es decir, la recíproca restitución de las cosas que fueron objeto del mismo.

  4. La conducta procesal de la demandante en relación a que en fase de conclusiones calificó la cláusula litigiosa como un supuesto de resolución contractual, no implica vulneración de la prohibición de mutatio libelli, pues los hechos de la demanda ya contemplaron dicha posibilidad, y ello y el petitum es lo que vincula al tribunal.

  5. Ninguna indefensión material se ha ocasionado a la parte, dado que los hechos no se han variado a lo largo del procedimiento y no se exige ni siquiera que sea "nominada" la acción en nuestro Derecho, pues la misma viene determinada por el componente fáctico del relato, inalterable e inalterado."

SEXTO .- Razones de método y de coherencia procesal imponen, pese al orden de los dos motivos a examinar propuesto por la parte recurrente, que se estudie el motivo segundo antes que el primero, pues la incongruencia que se denuncia sería consecuencia de una infracción procesal previa consistente en haberse admitido por el tribunal un cambio de demanda que, según la parte recurrente, estaría prohibido por la ley procesal.

El problema no es irrelevante porque, amparado el motivo segundo en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , su eventual estimación comportaría, conforme al art. 476.2 párrafo tercero de la LEC , la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada, mientras que una eventual estimación del motivo primero, amparado en el ordinal 2º de aquel mismo art. 469.1 y fundado en incongruencia de la sentencia recurrida, comportaría en principio, conforme a la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC , que esta Sala dictara "nueva sentencia" teniendo en cuenta, en su caso, la alegado como fundamento del recurso de casación.

En definitiva, en el presente caso la incongruencia sería una consecuencia de otra infracción procesal previa cometida en la propia sentencia y consistente en haberse pronunciado sobre una demanda distinta de la verdaderamente interpuesta.

SÉPTIMO .- Las razones por las que la sentencia recurrida considera que no hubo un cambio de demanda prohibido por la ley procesal no son compartidas por esta Sala y, en consecuencia, debe ser estimado el motivo segundo del recurso por infracción procesal, fundado, como se ha indicado ya, en infracción de los arts. 410 y 412 en relación con el art. 426, todos de la LEC , y con su art. 225.3º.

La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC , titulado "Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles" . Según su apdo. 1, "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Y según su apdo. 2, "[l]o dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

Por su parte el art. 426 LEC , en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apdo. 1 que "[e]n la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario"; y en su apdo. 2, que "[t]ambién podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".

Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC , titulado Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apdo. 1 dispone que "[c]uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", así como con el art. 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 LEC , que permite al tribunal resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", pero siempre "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".

En cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 ).

De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881, ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago ( STS 22-5-03 en rec. 2983/03 ); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el art. 262 LSA de 1989 como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo ( STS 5-11-04 en rec. 2957/98 ). Más en particular sobre el juicio de retracto, la STS 7-3-03 (rec. 2474/97 ) apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación.

La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Así, esta Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda ( STS 24-10-00, rec. 3043/95 ); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda ( STS 23-10-00, rec. 3066/95 ); en la condena de administradores sociales con base en el art. 262 LSA de 1989 cuando se hubiera pedido con base en su art. 135 ( SSTS 20-7-01, rec. 1495/96 , y 28-9-06, rec. 4971/99 ); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate ( STS 24-9-01, rec. 1749/96 ); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento ( STS 13-5-02, rec. 3913/96 ) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio ( STS 26-2-04, rec. 1061/98 ); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda ( STS 25-4-05, rec. 4311/98 ); en condenar por competencia desleal si solo se demandó por infracción del derecho de marca ( STS 6-3-07, rec. 2118/00 ); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia ( STS 21-3-07, rec. 1483/00 ); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación ( STS 18-7-02, rec. 451/97 ); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento ( STS 27-12-02, rec. 1861/97 ).

Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98 , y 5-3-07, rec. 1412/00 ).

Precisamente por eso esta Sala ha respetado en casación el plazo de prescripción de la acción sometido por ambas partes a debate, aunque no fuese el aplicable al caso según su propia jurisprudencia ( SSTS 20-2-06, rec. 2124/99 , y 7-10-10, rec. 2192/06 ), o la redacción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro considerada aplicable por ambas partes aunque tampoco fuera la verdaderamente aplicable al caso según su jurisprudencia ( STS 24-11-10, rec. 94/07 ).

Finalmente, la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos (SSTS 20-10-04, rec. 2712/98 , y 18-3-10, rec. 2621/05 ).

Pues bien, de todo lo anterior se sigue que la sentencia recurrida infringió el art. 412 LEC , en su interpretación según la jurisprudencia de esta Sala, por admitir un cambio de demanda, hecho al final del acto del juicio, que no solo alteraba el componente jurídico de la causa de pedir sino que incluso llegaba al punto de modificar la primera petición de la demanda, que inequívocamente era la declaración "del derecho a retraer" del demandante.

Es cierto que en la demanda se citaba el art. 1124 CC y que la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1997 (rec. 1462/93 ) calificó como condición resolutoria lo que según una escritura pública podía considerarse un retracto convencional. Pero no lo es que en el presente caso no se causara indefensión a la demandada hoy recurrente, porque mientras en el caso de aquella sentencia lo que se pedía en la demanda era precisamente la resolución del contrato de compraventa porque el propio demandante calificaba la cláusula dudosa como condición resolutoria explícita, en el presente, en cambio, la demanda era inequívoca al fundarse en un derecho de retracto convencional de la demandante. Este fundamento inequívoco justificó que la demandada hoy recurrente planteara su defensa en términos propios de un juicio de retracto, alegando falta de consignación del precio y nulidad de la cláusula sobre el precio de la retroventa por ser contraria al art. 1518 CC que la misma parte consideraba imperativo. El juez de primera instancia, rechazando el cambio de demanda y ateniéndose por tanto al retracto planteado, la desestimó por falta de consignación del precio. En cambio el tribunal de apelación, al admitir el cambio de demanda, prescindió de examinar aquellas dos cuestiones, con la consiguiente indefensión de la demandada, y acabó dictando una sentencia incongruente con la única demanda válida. Lo que sucede es que esta incongruencia no es primaria, en el sentido de que solo pueda alegarse por la parte que formuló la pretensión ( STS 21-12-01, rec. 2590/96 ), sino secundaria o derivada de la admisión de un cambio indebido de demanda ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), de una infracción procesal previa cometida en la propia sentencia y que, por las razones expuestas en el fundamento jurídico sexto, debe comportar la reposición de las actuaciones.

La indefensión se comprueba con más claridad todavía si se advierte que la posibilidad de recurso para ante esta Sala era la del interés casacional, considerablemente más limitada que la del ordinal 2º del art. 477.1 LEC no solo por la necesidad de justificar el interés casacional sino también porque la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se supedita a la del recurso de casación. Y al dejar de pronunciarse la sentencia recurrida sobre aquellas dos cuestiones planteadas en la contestación a la demanda y sometidas a debate en la primera instancia, ha dificultado más aún el recurso de casación por interés casacional, forzando a la parte demandante a encabezarlo con dos motivos relativos a la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos y a continuar con otros dos sobre cuestiones acerca de las cuales no se ha pronunciado en absoluto la sentencia recurrida.

OCTAVO.- La estimación del motivo segundo por infracción procesal, que lleva consigo acoger también las razones del primero, aunque la infracción apreciada no sea en puridad incongruencia sino indebida admisión de un cambio de demanda, deja sin contenido tanto el motivo tercero por infracción procesal como los cuatro motivos del recurso de casación, al proceder la reposición de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia de apelación sin admitir el cambio de demanda introducido al final del acto del juicio.

NOVENO.- Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía mercantil demandada SERVICRISTAL CRISTALERÍA DEL AUTOMÓVIL S.L. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación nº 3362/08 .

  2. - No haber lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la referida sentencia.

  3. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior de ser dictada para que, por el mismo tribunal y previo señalamiento con carácter preferente, se vuelva a dictar sentencia dentro de los términos del debate delimitados por demanda, contestación, recurso de apelación y oposición al mismo, sin admitir el cambio de demanda que hizo la parte demandante al final del acto del juicio y, por tanto, resolviendo expresamente acerca de la falta de consignación del precio y la posible incompatibilidad entre la cláusula sobre precio de la retroventa y lo dispuesto en el art. 1518 CC .

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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