STS, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 29-junio-2011 (rollo 1005/2011 ), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 8- noviembre-2010 (autos 1314/2009) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril , en autos seguidos a instancia de DOÑA Petra contra la referida Entidad Gestora ahora recurrente sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Han comparecido en concepto de recurrido DOÑA Petra , representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1005/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, en los autos nº 1314/2009, seguidos a instancia de Doña Petra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Motril (Granada), en fecha 8 de noviembre de 2010 , en autos nº 1314-09, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación correspondiente en la forma y efectos legales ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora, Doña Petra , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha convivido con D. Jose Luis desde el día 1 de mayo de 1996 en la CALLE000 , NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Otívar (Granada) (Certificado de Convivencia del Excmo. Ayuntamiento de Otivar -folio 8 de los autos-). Segundo.- La actora y el Sr. Jose Luis tienen una hija en común, Doña Leocadia , nacida el día NUM005 de 1993 (Hoja del Libro de Familia -folio 7 de los autos-). Tercero.- D. Jose Luis falleció el día 4 de marzo de 2009 (Certificado de defunción del mismo -folio 10 de los autos-). Cuarto.- Por la demandante se formuló solicitud de reconocimiento de pensión por viudedad, que le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30 de julio de 2.009, sobre la base de no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el articulo 174.3 Párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/1994 ), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, de medidas en materia de Seguridad Socia (Folio numero 11 de los Autos). Quinto.- Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa, que le fue denegada por el mismo motivo arriba indicado ".

El fallo de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Petra frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, absolviendo a la entidad pública demandada de cuantas peticiones de deducían en su contra ".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito con fecha de entrada al Registro de 1 de agosto de 2011 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 22-septiembre-2010 (rollo 1521/2010 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Petra , representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias anteriores, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En el caso enjuiciado la demandante había solicitado tal pensión aportando únicamente para acreditar el mencionado requisito prueba de convivencia con el causante según el padrón municipal así como la existencia de una hija común reconocida por aquél. La sentencia recurrida ( STSJ/Andalucía, sede de Granada, 29-junio-2011 -rollo 1005/2011 ), revocatoria de la de instancia (SJS/Motril nº 1 8-noviembre-2010 -autos 1314/2009 ), ha considerado que la acreditación de las circunstancias anteriores, en especial la situación de convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, era bastante para apreciar el cumplimiento del requisito de haber formado pareja de hecho. A diferencia de la recurrida, la sentencia aportada para comparación ( STSJ/Andalucía, sede de Granada, 22- septiembre-2010 -rollo 1521/2010 ) considera que, de acuerdo con la redacción actual del art. 174.3 LGSS , el requisito de " existencia de pareja de hecho " sólo se entiende cumplido cuando el sobreviviente haya acreditado tal situación de " pareja " a modo de matrimonio mediante los medios de acreditación fijados taxativamente en tal precepto; a saber, " inscripción en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas " o " documento público en el que conste la constitución de dicha pareja ".

  2. - Concurre, en consecuencia, el requisito presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, -- entre otras, SSTS/IV 20-julio-2010 (rcud 3715/2009 ), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010 ), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010 ), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011 ), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011 ), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011 ), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011 ), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011 ) --, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

  1. - El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

  2. - La sentencia de suplicación impugnada debe ser casada y anulado; y, como la sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social había desestimado la demanda, la confirmación de dicha sentencia de instancia. Sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 29-junio-2011 (rollo 1005/2011 ), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 8-noviembre-2010 (autos 1314/2009) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril , en autos seguidos a instancia de DOÑA Petra contra la referida Entidad Gestora ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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