STS, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 623/2010 interpuesto por la entidad mercantil AGROTREBUJENA, S. L., representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso-administrativo 524/2007 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.985 metros de las marismas del río Guadalquivir, entre el caño de Martín Ruiz y el límite provincial de Cádiz con Sevilla, término municipal de Trebujena (Cádiz).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 524/2007 , promovido por la entidad mercantil AGROTREBUJENA, S. L. , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de agosto de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.985 metros de las marismas del río Guadalquivir, entre el caño de Martín Ruiz y el límite provincial de Cádiz con Sevilla, término municipal de Trebujena (Cádiz).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "AGROTREBUJENA S. L." representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 10 de agosto de 2007; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AGROTREBUJENA, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de diciembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de febrero de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimando el recurso de casación y casando la sentencia recurrida por considerar ajustados los motivos de casación que se han desarrollado en el presente escrito, disponiendo que las costas de este recurso sean satisfechas por cada parte, anulando la resolución del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprobaba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de 5.985 metros de longitud comprendido entre el caño de Martín Ruiz y el límite de la provincia Cádiz-Sevilla, en el término municipal de Trebujena, bien en su totalidad o en la parte en que la Orden Ministerial aprueba el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre en el tramo que afecta a las fincas rústicas propiedad de la entidad Agrotrebujena, S. L..

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 24 de enero de 2011, ordenándose también, por providencia de 23 de febrero de 2011, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la Abogacía del Estado en escrito presentado en fecha 30 de julio 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2009 , imponiéndose las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 6 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de junio de 2012, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 623/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 15 de octubre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 524/2007, que desestimó el formulado por la representación de la entidad mercantil AGROTREBUJENA, S. L. , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de agosto de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.985 metros de las marismas del río Guadalquivir, entre el caño de Martín Ruiz y el límite provincial de Cádiz con Sevilla, término municipal de Trebujena (Cádiz).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Respecto del objeto del recurso y las alegaciones formuladas por la parte recurrente se señala en el primero de los fundamentos jurídicos: "Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 10 de agosto de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.985 metros de las marismas del río Guadalquivir, entre el caño de Martín Ruiz y el límite provincial de Cádiz con Sevilla, término municipal de Trebujena (Cádiz), según se define en los planos fechados en junio de 2006.

    La demandante alega que es titular las siguientes fincas rústicas:

    Parcela B-1 que describe en el hecho primero de la demanda, como una "tierra de marisma" en el término de Trebujena, de 164 has, 40 a y 44 ca de superficie, pago Chapatal, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz ) al tomo 1339, libro 112, folio 152.

    Suerte de terreno en término de la Villa de Trebujena, parte que fue de la llamada "Albentos", en el pago Chapetales, con superficie de 58 has, 81 a y 10 ca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) al tomo 1640, libro 125, folio 117.

    Fincas que se encuentran afectadas por el deslinde entre los vértices M-1 a M-21, siendo éste el tramo al que también se refiere el informe pericial acompañado con la demanda, por lo que dichos terrenos van a considerarse como los del pleito.

    Relata la actora que en el expediente de deslinde se presentaron alegaciones en las que se exponía la arbitrariedad del deslinde practicado y las irregularidades existentes en los datos de altitud, trazado y falta de un verdadero estudio geomorfológico y que esa ilegalidad del deslinde y arbitrariedad de la Administración se ha puesto de manifiesto en el informe realizado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Nemesio , que se acompaña con la demanda.

    Destaca una serie de conclusiones del informe del Sr. Nemesio , tales como la ausencia de un análisis completo e imparcial que hubiera determinado que el origen de la marisma es fluvial y no mareal; la no realización de un estudio geomorfológico y sedimentológico que conduzca a un trazado de la línea divisoria de los bienes públicos de los privados; el estudio de mareas no conduce a determinar ningún trazado de la delimitación, la no realización de un verdadero estudio con modelos digitales del terreno etc.

    Alude también al informe realizado para el Instituto Nacional de Colonización de 1953 realizado por los Ingenieros Agrónomos Srs. Silvio e Jose Carlos , obrante al Anexo 1 del informe del Sr. Nemesio , para señalar que el agua que entra en la marisma procede de un desbordamiento ocasional de río Guadalquivir, que tiene lugar en invierno cuando confluyen dos circunstancias: mareas altas en Bonanza en la desembocadura del río y elevado caudal del río por lluvias abundantes.

    En cuanto a las cotas topográficas, señala que las cotas de la pretendida zona marítimo-terrestre van de 2 a 4,5 metros de altitud sobre el nivel del mar, pero hay terrenos de altitud inferior fuera de la zona de dominio público marítimo-terrestre y otros terrenos colindantes de mayor altitud que si se consideran domino público, lo que indica la arbitrariedad del deslinde.

    Por todo lo cual considera la actora que sus terrenos no son de dominio público al no estar comprendidos en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y en el 6.2 de su Reglamento".

  2. Sobre el carácter del deslinde se señala: "SEGUNDO.- La cuestión litigiosa, vistos los términos en que se ha planteado la demanda, se centra así en determinar si los terrenos en cuestión forman o no parte del dominio público marítimo terrestre, inclusión en el demanio que la Consideración Jurídica 1) de la OM impugnadas fundamenta en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento.

    Para ello, se ha de dejar sentado con carácter previo que, constituyen bienes de dominio público o demaniales por naturaleza, la zona marítimo-terrestre y las playas ( artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ), que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. Por lo que aquí nos interesa, en el apartado a) de ese del artículo 3.1 de la Ley de Costas se incluye como bienes demaniales de esa naturaleza "las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar". Igualmente, el artículo 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988 , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, precisa que pertenecen al dominio público los terrenos "naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes".

    La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3 , 4 y 5 de la presente Ley " ( artículo 11 de la Ley de Costas ).

    La naturaleza declarativa del deslinde ha venido siendo reiterada por esta Sección en sentencias de fechas 16 de noviembre de 2001 (Rec. 888/1997 ) y 20 de septiembre de 2002 (Rec. 22/1999 ), 19 de junio de 2003 (Rec. 616/2000 ) etc.

    Esa naturaleza declarativa del deslinde también viene siendo reiteradamente reconocida por el TS, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes, la ya citada STS, Sala 3ª, de 21 de febrero 2006 "El deslinde tiene naturaleza declarativa, de modo que, a través de él, la Administración no adquiere facultades o derechos sino que se limita a constatar que determinados bienes reúnen las características señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 a 5 de la Ley de Costas ".

  3. Respecto de la inclusión de los terrenos litigiosos en el deslinde se indica: "TERCERO.- En la Memoria del proyecto de deslinde, se señala que las marismas del Guadalquivir hasta mediados del siglo XX se extendían sobre unas 136.000 ha en ambas márgenes y desde los años 40 y 60 del siglo pasado, gran parte de la marisma ha sido transformada (González Arteaga 1993) para uso agrícola y ganadero, mediante la construcción de diques y sistemas de drenaje que evitasen la inundación, tanto por mareas como por cursos de aguas tributarios. Transformaciones de las marismas que fueron realizadas por el entonces Instituto Nacional de Colonización. Actualmente, prosigue la Memoria, si bien las mareas penetran 108 Kms río arriba, el flujo mareal sobre la marisma ha sido restringido considerablemente por la construcción de dichos diques, limitándose a una franja estrecha paralela al cauce principal, y las marismas mareales se limitan a los últimos 25 Kms de río.

    El Estudio justificativo de los bienes a incluir en la delimitación del demanio, que se corresponde con el Anejo 6 de la Memoria, en el apartado 2.4 metodología, señala que la delimitación geográfica de los diferentes ambientes que configuran la zona de trabajo, dada su complejidad, se ha realizado por medio de la elaboración de diversos estudios multidisciplinares: cartográficos, hidrológicos, geológicos, históricos y, especialmente, geomorfológicos y sedimentológicos, que han permitido definir las unidades geomorfológicas de dicho territorio y delimitar los medios marinos, continentales y de transición, así como establecer la afección que el factor humano ha tenido y tiene sobre el territorio.

    Al describir la zona objeto de estudio, apartado 3, se dice que comprende las marismas de Trebujena y que del estudio de la zona y de los resultados obtenidos de la captura de puntos (modelo digital del terreno y plano altimétrico curvado) se puede decir que se trata de una superficie de morfología marcadamente planar, con diferencias topográficas decimétricas, e incluso centimétricas, al ser la marisma la unidad morfológica existente en la zona, constituyendo todo el conjunto un entramado muy bien definido. Modelo digital que obra en el Apéndice 2 del Anejo 4 del Estudio Altimétrico de las Marismas de Adventus y del Chapatal."

    En el apartado 6 "Rasgos Geomorfológicos del estuario del Guadalquivir y entorno", subapartado 6.2.2.1 "dominio marino- continental", del citado Estudio Justificativo se dice que todas las unidades morfológicas que se describen en el mismo, se integran en un mismo sistema morfogenético, el sistema estuarino, que presenta unos procesos geomorfológicos característicos determinados por la interrelación entre la actividad fluvial y los procesos de transporte originados por el flujo y reflujo de las mareas. Dentro de dicho apartado se incluyen las marismas "sensu lato", marismas objeto de estudio que reciben el nombre genérico de "marismas de Bonanza", que incluyen el terreno comprendido entre la Bonanza, el río, La Algaida y el límite provincial con Sevilla. Marismas que se dicen que en la literatura y cartografía aparecen con distintos nombres, según la zona de que se trate: Adventus (en las que se ubican los terrenos del pleito), Chapatal, Gabela Honda etc.

    Dentro del dominio antrópico, subapartado 6.2.2.3 se incluyen los canales de drenaje y la red viaria. En cuanto a los primeros se dice que entre 1956 y 1973 se construye una red de canales de drenaje para la desecación total de la marisma de Adventus, aprovechando antiguos caños de marea, siendo los más importantes los de Martín Ruiz, Esparraguera y Magallanes. Respecto a la red viaria, se señala que entre 1973 y 1981 se desarrolla la mayor parte de la red viaria de la zona, con caminos que recorren la marisma aprovechando los muros que se realizan para la división de la misma, con especial referencia a la carretera de Sanlúcar a Trebujena por el río, y en concreto al tramo comprendido entre el caño de Martín Ruiz y el límite provincial con Sevilla, ya que hace de barrera a la penetración de las mareas en la marisma de Adventus.

    Sobre la inundabilidad de los terrenos, tratan los Anexos 6 y 7 del Estudio justificativo, En el Anexo 6 obra un extracto del "Estudio de mareas en varios puntos de la provincia de Cádiz", referentes al área de las marismas de Bonaza (las de la margen izquierda del Guadalquivir que abarcan, como ya hemos visto, las de Adventus), por lo que se basa en datos referentes también a la zona del pleito. Así, como señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en el apartado "Mapas de situación de las bases de marea y altura de pleamares alcanzadas" (anejo 1 del Anexo 7), se comprueba que se han tomado datos de mareas en la zona del pleito, en concreto se han tenido en cuenta los datos referenciados en dicho mapa como BM-4, situado en la orilla del Guadalquivir a la altura de los terrenos del pleito. En consecuencia, resultan aplicables al caso los resultados del estudio de mareas referente a la cota de marea y consecuente inundabilidad, fijándose la altura de pleamar máxima sobre cota geográfica en 2,32 mts. Se indica que se trata de terrenos que se encuentra por debajo de la pleamar y son inundables de forma natural por efecto de las mareas.

    En el citado anejo 1 del Anexo 7 constan los datos obtenidos de las mediciones, fotografías de la zona y mapas de situación de las bases de mareas y alturas de pleamares alcanzadas, siendo de resaltar dentro de las fotografías aéreas (año 1999) obrantes a dicho anejo, la 1.01, tomada desde el caño de Martín Ruiz, en la que en su parte izquierda se observan los terrenos del pleito, resultando muy ilustrativa sobre su ubicación y características.

    Por otra parte, para un mejor conocimiento de la morfología de los terrenos afectados por el deslinde, se realizaron una serie de muestras sobre el terreno de las que se trata en el apartado 7 del Estudio justificativo "Análisis, ensayos y descripción de muestras sobre el terreno".

    En el Anexo 5 del citado Estudio justificativo figura una cartografía geomorfológica, en la que se han marcado los lugares en que se realizaron dichas catas, constatándose que la CHAP-5 es la que se llevó a cabo en los terrenos del pleito, que se califican como marismas transformadas (antiguos lucios y zonas bajas). Al describir dicha muestra se dice que es una lutita muy fina que presenta un escaso porcentaje de fracción de arena (1%), que está constituida esencialmente por granos de cuarzo de tamaño muy fino, reconociéndose además fragmentos muy angulosos de moluscos, foraminíferos de concha enrollada, restos de púas de equínidos y granos agregados. También conviene hacer referencia a otras muestras como las CHAP-1 y CHAP-2 y BON-2 realizadas en terrenos adyacentes al mismo (hacia el norte) que ponen de relieve la existencia de influencia marina en esas zonas aledañas.

    Al comentar el análisis de las muestras en el apartado 7.4 del citado Estudio (excepto de la BON-2 que se comenta en el Estudio Geomorfológico para el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del río Guadalquivir en los TT.MM de Trebujena Sanlúcar de Barrameda, Cádiz) se dice que la granulometría, color y composición indican que se depositaron en un ambiente de llanura de marea y, más concretamente, de zona supramareal, es decir son sedimentos de marisma. En el Anexo 3 figuran las fichas de dichas calicatas realizadas en 1996 y en el Anexo 4 las fotografías al microscopio de dichas muestras.

    Respecto de la muestra BON-2 se dice en el citado Estudio Geomorfológico que está prácticamente compuesta por bioclastos: caráceas, ostrácodos foraminíferos y moluscos poco trabajados. Al analizar los resultados no solo de estas muestras sino también de las anteriores (apartado 13.4) se indica que los bioclastos presentes en casi todas las citadas muestras, aparecen generalmente poco fragmentados, lo que indica que no han sido transportados sino que permanecen in situ y que son especies típicas de aguas salobres.

    Hay que hacer también referencia al Anejo 8 del proyecto de deslinde, "Anexo al informe de las alegaciones", en cuyo apartado 8.6 se encuentran las "Fichas y Unidades Ambientalmente Homogéneas de la zona del deslinde", producto de un Estudio de Impacto Ambiental realizado en 2005. La ficha UAH nº 3 es la que corresponde a los terrenos del pleito. En dicha ficha se expone, en cuanto a la vegetación, que la formación existente se compone de caños mareales y matorral halófito, y se considera como formación potencial una geoserie de saladares y salinas. Se constata así, que la vegetación existente en estos terrenos se compone de especies como la Sarconia fruticosa o la Spartinium maritimae, que crecen en áreas afectadas por la salinidad.

    En el anexo 8 del Estudio justificativo obra un fotomontaje comparativo de vuelos fotogramétricos, años 1956, 1977 y 1992, que es sumamente ilustrativo porque permite constatar el cambio experimentado por los terrenos en esos años.

    Como conclusión, se señala en el apartado 10 del mentado Estudio, que el flujo mareal sobre las marismas del término municipal de Trebujena ha sido restringido considerablemente a lo largo de la historia por la construcción de diques y muros limitándose actualmente a una estrecha franja paralela al cauce principal. Hoy en día, se dice, las marismas mareales de la ría del Guadalquivir se limitan a los últimos 25 Kms del río y a una estrecha franja, sin embargo amplias superficies contiguas al río por su margen izquierda se extienden formando planicies situadas a una cota inferior a la de las pleamares vivas, y por tanto de no existir los muros de separación con el río, quedarían inundadas, por lo que considera aplicable el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas . También se señala en las conclusiones, que gran parte de las obras de drenaje y desecación de las marismas de Adventus, Chapatal, Vallanco etc, fueron ejecutadas por el Instituto Nacional de Colonización, y 20 años después se constató que el 90% de las marismas que fueron desecadas no son aptas para el riego por su alto grado de salinización".

  4. Y más adelante se indica, valorando la documentación obrante y las pruebas practicadas: "CUARTO.- Todo el anterior material técnico en que la Administración justifica el trazado del deslinde impugnado, pretende ser desvirtuado por la entidad recurrente con base en el informe pericial que aporta emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Nemesio , quien lo ha ratificado a presencia judicial.

    Se trata de un informe muy elaborado compuesto de Memoria, dos anejos y 15 planos.

    En el apartado 5 del informe "procesos geológicos de formación del bajo Guadalquivir", se señala que a finales del Imperio Romano, la margen derecha del río Guadalquivir estaba más influenciada por las mareas, mientras que en la margen izquierda el régimen estaba dominado por las corrientes del río que seguía arrastrando y formando los depósitos hacia el mar, formándose entre otras las marismas de Lebrija, Trebujena y Sanlúcar de Barrameda por los aportes aluviales, siendo el régimen fluvial la génesis de la marisma. Se indica que la marisma se va secando cuando se queda sin agua en verano, no siendo cubierta por las aguas durante la subida de las mareas, siendo inundada por el río a través de los llamados caños o brazos de marisma en épocas de abundantes precipitaciones entre los meses de octubre y noviembre, transformándose de esta forma en una marisma fluvial. En la actualidad son alimentadas por las lluvias que aportan sedimentos con un relleno anual de 0.5 a 3 mm, lo que provoca que el proceso de colmatación siga avanzando.

    Señala, apartado 7 del informe, que la entrada del agua en estas marismas se producía no de forma cíclica, o al menos con mareas vivas o equinocciales del mes de septiembre, sino en los meses de invierno cuando se dan dos circunstancias: que las mareas sean altas en Bonanza (zona de desembocadura del río Guadalquivir) y elevado caudal del río Guadalquivir. Se basan gran parte de las afirmaciones realizadas en el "Informe sobre posibilidades de cultivo en las Marismas de Sanlúcar de Barrameda-Jerez-Trebujena" del Instituto Nacional de Colonización (INC) de abril de 1953 realizado por dos Ingenieros Agrónomos, que se adjunta como Anejo nº 1.

    Sin embargo en el citado informe del INC también se dice bajo el epígrafe "Estudio del suelo y sus condiciones para el cultivo", que "Durante los meses de Diciembre-Abril, una gran parte de la superficie a la que afecta este informe se muestra inundada con encharcamiento de agua salobre"; que se trata de suelos "salinos" y que "el agua freática es totalmente salina", por lo que las raíces de las plantas que se pudieran plantar al ponerse en contacto con ella, perecerían.

    Señala que son tres las condiciones que en este medio han de modificarse para poner en cultivo dicha zona. "Es la primera impedir la entradas del agua del Guadalquivir en una zona del mismo que es totalmente salobre, a la superficie que tratamos de restaurar".

    Se viene así a reconocer en dicho informe del INC el carácter salobre de las aguas del Guadalquivir que transcurre por las marismas y el carácter salino de los terrenos.

    El Ingeniero Sr. Nemesio en el acto de la ratificación, explicó que la causa del carácter salino de los terrenos (aclaración tercera) se debe a que en épocas anteriores eran el golfo tartésico y estaban invadidos por agua del mar, lo que dio lugar a una elevada concentración de sal en el área freática y que el agua del Guadalquivir es salada (aclaración quinta) porque en épocas anteriores el agua era salada y "porque en las pleamares hay una introducción en el río de agua del mar", que es precisamente lo que se sostiene en los informes en que se fundamenta la delimitación del dominio público efectuada.

    Para impedir esa entrada de agua salobre del Guadalquivir se propone en el informe del INC la construcción de un dique de defensa contra la inundación del río Guadalquivir, que partiendo desde la proximidad del cortijo de Alventos llegase al Pinar de la Algaida.

    Señala el perito Sr. Nemesio , que dicho dique-camino rural se construyó por el INC para evitar la entrada de aguas exteriores, refiriéndose al desbordamiento del Guadalquivir. Sin embargo en el propio informe del INC se señala que para el saneamiento de la marisma se considera necesario "aislarla previamente del río y del mar, por el muro indicado", con lo que se viene así a reconocer la afectación o influencia marina en la zona en cuestión.

    El informe pericial aportado con la demanda analiza en su capítulo II la delimitación del demanio efectuada y critica una serie de puntos. Se señala en primer lugar que en los informes realizados para la delimitación del demanio no se han considerado los verdaderos procesos de relleno de las marismas de Sanlucar-Trebujena por fenómenos naturales. Sin embargo se trata de una cuestión que si ha sido contemplada en el expediente de deslinde y en concreto en el Estudio justificativo, entre otros en el subapartado 6.2.2.1 "dominio marino-continental", al que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho precedente, que al tratar sobre las unidades morfológicas integradas en el sistema estuariano, se reconoce la existencia de una dinámica fluvial y mareal sobre los terrenos. Es decir, en el expediente no se desconoce en modo alguno la existencia de una dinámica fluvial, pero ello no es obstáculo para la delimitación de un terreno como dominio público marítimo-terrestre, si se constata la existencia de influencia mareal en los terrenos.

    Por otra parte, no es ésta la primera vez que conoce la Sala de deslindes referentes a las marismas de la margen izquierda del Guadalquivir, habiendo apreciado ya en supuestos anteriores la influencia mareal en las marismas de dicha margen. Criterio que ha sido confirmado entre otras, en las recientes STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2008 (Rec. 4835/2004 ) y 31 de diciembre de 2008 (Rec. 536/2004), lo que viene a desvirtuar lo señalado por el perito respecto al carácter fluvial de las marismas de dicha margen izquierda del Guadalquivir. Es de resaltar en el sentido expuesto y por referirse a un tramo lindante al de autos, la sentencia de esta misma Sala de 27 de junio de 2007 (Rec. 34/03 ) que declara ajustado a derecho el deslinde de 7.741 metros de las marismas del río Guadalquivir (margen izquierda), comprendidas entre la laguna de Tarelo y el límite común de los tt.mm de Sanlúcar de Barrameda y Trebujena, en el caño Martín Ruiz, en el término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). En esta sentencia se hace referencia a su vez a la de esta Sala de 13 de abril de 2005 (Rec. 1174/2002 ) que conoció de la misma orden de deslinde, y al valorar uno de los informes periciales practicados en el citado recurso 1174/2002 alude precisamente a la marisma de Adventus, y señala "las fotografías que constan en el expediente, aparte de poner de manifiesto la naturaleza de marismas naturales de zonas lindantes con esas salinas, que, por otro lado, se les llamaba y se les llama marismas (Marisma Adventus y Marisma Henares)".

    Critica el perito la inexistencia de un Estudio Geomorfológico y sedimentológico, considerando insuficientes las catas realizadas y que en ausencia de dicho Estudio se acuda a la fotografía del vuelo americano de 1956. También señala que no se ha realizado un verdadero estudio de la zona con modelo digital del terreno; que no se ha expuesto la causa que hizo construir el dique paralelo al río; el estudio de mareas conduce a unos resultados no concordantes con la realidad del medio al concluir que la pleamar máxima alcanza 2,32 metros geográficos, cuando el camino dique tiene cotas entre 1,57 y 2,08 ms y nunca ha saltado la marea, por lo que se considera que la delimitación realizada es arbitraria.

    Las calicatas realizadas, que arrojan resultados representativos de la zona, evidencian restos bien conservados de organismos marinos, lo que pone de relieve la influencia mareal en los terrenos. Resultados que conjugados con la imagen del vuelo fotogramétrico, años 1955, el carácter salino de los terrenos, la vegetación existente en los mismos, permiten acreditar la influencia mareal cuestionada de contrario.

    Por otra parte, ya se ha dicho que precisamente para aislar dicha zona del río y del mar (el agua del mar penetra también a través del rió) se construyó el muro en cuestión, por lo que resulta evidente su finalidad, que no es otra que impedir la entrada de agua del mar en los citados terrenos.

    Finalmente decir, que nos encontramos ante terrenos bajos, que los resultados arrojados por el estudio de mareas aplicable también a la zona de autos no han sido desvirtuados mediante otro estudio específico sobre dicho particular; que es cierto que en alguna zona el camino-dique construido por el Iryda está situado a una cota inferior a la de inundación, pero también lo es que se construyó una red de canales de desagüe y colectores para la recogida y evacuación del agua, lo que sin duda contribuye a la inexistencia de inundaciones en dichas zonas.

    Consta también, como ya se ha dicho la realización de un modelo digital del terreno, aunque el perito no comparta sus resultados.

    Por todo lo cual considera la Sala que la citada prueba pericial, valorada en su conjunto con la amplia documentación obrante en el expediente, nos lleva a la conclusión de que en absoluto se ha acreditado una errónea actuación administrativa y que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, debiéndose confirmar el acto recurrido por ser plenamente ajustado a derecho".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad mercantil AGROTREBUJENA, S. L. , recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de los artículos 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y 6.2 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC).

    2. - Al amparo del artículo 88.1.a ) y c) de la misma LRJCA , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ).

    3. - Al amparo del artículo 88.1.c) también de la LRJCA , por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el artículo 209.3 de dicha Ley .

    Vamos a examinar en primer lugar los motivos segundo y tercero, dada su naturaleza procesal.

    En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos que en el mismo se citan, a los que antes se ha hecho mención, porque carece de motivación, al no resolver sobre la alegación de arbitrariedad del deslinde realizado por la Administración, y por ser incongruente al no justificar por qué considera correcto el trazado de la línea de deslinde, "desoyendo los argumentos del Ingeniero Sr. Nemesio " , cuando, a juicio de la recurrente, se puede concluir que la línea de la delimitación es arbitraria y no se sustenta en criterios científicos y objetivos. También se alega que esa incongruencia y falta de motivación se producen al no aplicar la sentencia recurrida las reglas de la lógica y la razón a las pruebas practicadas.

    Este motivo no puede prosperar.

    En efecto, como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 2011 (Recurso casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 LRJCA ). En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso.

    En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales y no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    En el presente caso la sentencia de instancia no incurre en incongruencia, pues resuelve sobre las pretensiones formuladas por las partes, desestimando las de la parte demandante al desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden aprobatoria del deslinde de 10 de agosto de 2007, analizando las cuestiones controvertidas en el proceso. Y tampoco incurre dicha sentencia en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la indicada desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    Es evidente que la alegación de arbitrariedad del deslinde en lo que afecta al terreno litigioso, invocada por la entidad mercantil recurrente con apoyo en el informe del Ingeniero Agrónomo Don. Nemesio acompañado con la demanda, ha sido desestimada por la sentencia recurrida, pues considera conforme a derecho la Orden aprobatoria del deslinde, como se señala al final de su fundamento jurídico quinto, en virtud de la argumentación que se contiene en esa sentencia, y ya se ha dicho antes que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales y no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide" .

    La Sala sentenciadora analiza ampliamente la documentación del Proyecto de deslinde en el fundamento jurídico tercero, que antes ha sido transcrito, en el que justifica la Administración el trazado del deslinde impugnado, en virtud del artículo 3.1.a) de la LC y 6.2 del RC, así como ---también ampliamente--- el informe pericial emitido por el Sr. Nemesio , en su fundamento jurídico cuarto.

    En este sentido no está de más señalar: uno, que el hecho de que todas las catas a las que se refiere la sentencia en el mencionado fundamento jurídico tercero no se hayan realizado por la Administración dentro de los terrenos del pleito ---se hizo la cata CHAP-5--- no determina que se haya hecho una valoración de la documentación obrante en el Proyecto de deslinde "carente de la lógica y la razón" , pues no es necesario que todas las muestras se efectúen en terrenos de la recurrente, al no ser estos los únicos a los que se refiere la Orden aprobatoria del deslinde, máxime cuando existen en el Proyecto del deslinde otros documentos y actuaciones para justificar la inclusión del terreno litigioso en el dominio público marítimo-terrestre, como se pone de manifiesto en ese fundamento jurídico tercero; y dos, que el propio Sr. Nemesio ha admitido, en respuesta a la aclaración quinta formulada, que el agua del Guadalquivir es salada porque en épocas anteriores el agua era salada y " porque en las pleamares hay introducción en el río de agua del mar" , que es precisamente lo que se sostiene en los informes en que se fundamenta la delimitación del dominio público efectuada, como se indica en el citado fundamento jurídico cuarto.

    El pronunciamiento jurisdiccional ha existido en los términos requeridos por los artículos 67.1 LRJCA , 120.3 CE y 218.2 LEC , expresando los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la documentación obrante y de la prueba pericial practicada, así como a la inclusión del terreno litigioso dentro del dominio público marítimo-terrestre en virtud de los citados artículos 3.1.a) de la LC de 1988 y 6.2 RC, lo que ha llevado a la desestimación del recurso al considerar la sentencia de instancia conforme a derecho la Orden Ministerial impugnada, como se ha dicho.

    En realidad, lo que pretende la entidad recurrente en este motivo de impugnación es que se haga por este Tribunal, como ha señalado la Abogacía del Estado, una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  5. Como se indica en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]" ;

  6. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 LEC ;

  7. La valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    CUARTO .- En el segundo de los motivos de impugnación , que se formula al amparo del artículo 88.1, apartados a ) y c), se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24 CE al no haberse admitido la práctica de la prueba testifical del Sr. Celso , Guarda del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA).

    Este motivo tampoco puede llevar a la anulación de la sentencia recurrida por las razones que se exponen a continuación.

    En primer lugar, porque está indebidamente formulado y, en consecuencia, es inadmisible, como se ha alegado por la Abogacía del Estado.

    Esta Sala ha señalado reiteradamente (por todos Auto de 20 de mayo de 2010, dictado en el recurso de casación 4335/2009 ) que "la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    (...) "resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

    Asimismo, es doctrina reiterada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el motivo examinado son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

    De todas formas no está de más señalar que no se ha producido por la sentencia de instancia la vulneración que se alega del artículo 24 CE toda vez que:

  8. El derecho a la utilización de los medios de prueba para la defensa que establece el art. 24.2 CE lo es de las pruebas "pertinentes" , no existiendo un derecho a una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986 ). Asimismo ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 99/1985 , entre otras), que "el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho" , a la que se llega, siguiendo el iter procedimental, con la práctica de las pruebas pertinentes admitidas, lo cual no implica la pérdida de la potestad judicial para la no admisión de la prueba que no se considere pertinente, si bien debe en este caso el Juez o Tribunal explicitar su juicio negativo a la admisión de la prueba pedida ( STC 147/1987 ).

  9. En este caso la Sala de instancia denegó la prueba testifical del Sr. Celso "al considerarla innecesaria para la resolución del pleito" , como se dijo en el Auto de esa Sala de 17 de octubre de 2008 , manteniendo esa denegación al desestimar el recurso de súplica interpuesto por auto de 26 de febrero de 2009, en el que, después de hacer referencia a los hechos que se habían mencionado en ese recurso sobre si el río Guadalquivir en marea alta nunca se desborda o si ha habido un desbordamiento de ese río ocasional o que el agua que se percibe en las fotografías es de lluvia, se indicaba que esa prueba no era idónea para el esclarecimiento de los hechos objeto de este procedimiento, teniendo también en cuenta que por la parte demandante ya se habían propuesto otras pruebas que habían sido admitidas.

    La Sala de instancia expresó, por tanto, su juicio negativo a la mencionada prueba testifical. Y no se ha producido indefensión para la parte recurrente por la denegación de esa prueba testifical, ya que era innecesaria para la resolución del pleito, pues la inclusión de los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo-terrestre, al amparo de los antes citados artículos 3.1.a) LC y 6.2 RC, no se ha efectuado por el hecho de que se hayan inundado por efecto de las mareas en el tiempo en el que Sr. Celso ha desempeñado su puesto, sino teniendo en cuenta las características geomorfológicas de esos terrenos y por tratarse de terrenos bajos "inundables" cuya inundación por efecto de las mareas ha sido impedida por medios artificiales (art. 6.2 del citado RC), máxime teniendo en cuenta las otras pruebas admitidas por el Tribunal a quo y, en concreto, la testifical del Ingeniero Agrónomo Sr. Nemesio , que había aportado el informe pericial acompañado con la demanda.

    Así incluso ha debido entenderlo la propia entidad recurrente, pues en el suplico del recurso de casación no se pide que se repongan las actuaciones para la práctica de la prueba testifical inadmitida, sino que se anule la sentencia de instancia y se entre en el fondo del asunto anulando la Orden aprobatoria del deslinde.

    Por todo ello ha de rechazarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los artículos 3.1.a) LC y 6.2 RC al no darse los requisitos previstos en esos preceptos para la inclusión de los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo-terrestre por la Orden aprobatoria del deslinde.

    Se señala, así, que si la cota de la pleamar máxima es de 2,32 metros el agua llegaría a 12 kms. tierra adentro, como se refleja en el informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Nemesio , por lo que no afectaría a los terrenos de la recurrente que se encuentran a más de 20 kms. de la desembocadura del Guadalquivir, por lo que solicita que esto se incorpore como hecho probado y que no se ha constatado la influencia mareal en los terrenos adyacentes. También se señala que si la cota de la pleamar máxima es de 2,32 metros y la del muro o dique por la que discurre la carretera que menciona es de una altura interior, y el agua nunca llegó a esa carretera, los terrenos litigiosos no deben ser incluidos como dominio público marítimo-terrestre. Igualmente se alega que el agua que entra en la marisma procede de un desbordamiento ocasional del río Guadalquivir, que tiene lugar en invierno cuando confluyen dos circunstancias: mareas altas en Bonanza, en la desembocadura del río y elevado caudal del río por lluvias abundantes, no tratándose de agua del mar, como resulta del informe del Sr. Nemesio .

    Este motivo no puede prosperar.

    Dispone el artículo 3.1 de la Ley de Costas de 1988 que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución , entre otros, la ribera del mar y de las rías, que incluye, por lo que ahora importa, en su apartado a): "La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

    Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar".

    En el artículo 6.2 del citado RC se establece que los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario --- continúa diciendo ese precepto--- "aquellos otros no comprendidos en el artículo 9, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a), de la Ley de Costas y de este Reglamento " .

    En la Orden impugnada se han incluido los terrenos litigiosos dentro del dominio público marítimo-terrestre en aplicación de esos artículos 3.1.a) LC y 6.2 RC, como antes se ha dicho, por tratarse de terrenos bajos cuya inundación por efecto de las mareas ha sido impedido por medios artificiales, lo que se considera justificado en la sentencia de instancia al analizar ampliamente la documentación obrante en el expediente y el informe pericial aportado por la recurrente.

    En realidad, lo que pretende la entidad recurrente también en este motivo de impugnación es que se haga por este Tribunal, como ha señalado la Abogacía del Estado, una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar por las razones ya expuestas ---que se dan por reproducidas--- en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

    Aunque la parte recurrente insiste en la "arbitrariedad" de muchas afirmaciones del expediente administrativo y que reseña la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, hemos de reiterar que la valoración que se efectúa por el Tribunal a quo de la documentación obrante y de la prueba practicada no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido.

    De todas formas no está de más señalar:

  10. El hecho de que los terrenos litigiosos se encuentren a más de 20 kms. de la desembocadura del río Guadalquivir no es óbice para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, pues, como se indica en la sentencia de instancia, haciendo referencia al Estudio Geomorfológico, " el flujo mareal sobre las marismas del término municipal de Trebujena ha sido restringido considerablemente a lo largo de la historia por la construcción de diques y muros limitándose actualmente a una estrecha franja paralela al cauce principal. Hoy en día, se dice, las marismas mareales de la ría del Guadalquivir se limitan a los últimos 25 Kms del río y a una estrecha franja, sin embargo amplias superficies contiguas al río por su margen izquierda se extienden formando planicies situadas a una cota inferior a la de las pleamares vivas, y por tanto de no existir los muros de separación con el río, quedarían inundadas, por lo que considera aplicable el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas . También se señala en las conclusiones, que gran parte de las obras de drenaje y desecación de las marismas de Adventus, Chapatal, Vallanco etc, fueron ejecutadas por el Instituto Nacional de Colonización, y 20 años después se constató que el 90% de las marismas que fueron desecadas no son aptas para el riego por su alto grado de salinización".

  11. El hecho de que el camino o dique tenga cotas inferiores a la cota de la pleamar máxima de 2,32 metros no supone que con él no se impida la entrada de agua marina en los terrenos litigiosos, pues es claro que cuanto más alejados están esos terrenos de la desembocadura del río Guadalquivir menor tiene que ser la altura del dique para impedir esa entrada por el menor influjo de la marea, lo que no supone que no exista.

    La influencia mareal en los terrenos de que se trata se considera acreditada en la sentencia de instancia por las razones que se exponen en su fundamento jurídico cuarto que antes ha sido transcrito, y en el que también se señala ---no está de más reiterarlo--- que " para aislar dicha zona del río y del mar (el agua del mar penetra también a través del rió) se construyó el muro en cuestión, por lo que resulta evidente su finalidad, que no es otra que impedir la entrada de agua del mar en los citados terrenos". A lo que se añade: " Finalmente decir, que nos encontramos ante terrenos bajos, que los resultados arrojados por el estudio de mareas aplicable también a la zona de autos no han sido desvirtuados mediante otro estudio específico sobre dicho particular; que es cierto que en alguna zona el camino-dique construido por el Iryda está situado a una cota inferior a la de inundación, pero también lo es que se construyó una red de canales de desagüe y colectores para la recogida y evacuación del agua, lo que sin duda contribuye a la inexistencia de inundaciones en dichas zonas.

    Como ya se ha dicho antes, no es procedente revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, al no concurrir los supuestos excepcionales para ello, pues esa valoración ni es arbitraria ni ilógica ni irrazonable.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos que en el mismo se consideran infringidos.

    Ha de añadirse a esto que por sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2011 (casación 4848/2007 ) se ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la SAN de 27 de junio de 2007 (Rec.34/03 ) que se menciona en el fundamento jurídico cuarto de la aquí recurrida de 15 de octubre de 2009, y que se refería a un tramo lindante al de autos, que había declarado ajustado a derecho el deslinde de 7.741 metros de las marismas del río Guadalquivir (margen izquierda), comprendidas entre la laguna de Tarelo y el límite común de los tt.mm de Sanlúcar de Barrameda y Trebujena, en el caño Martín Ruiz, en el término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

    SEXTO .- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 623/2010, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AGROTREBUJENA, S. L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de octubre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 524/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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