STS 469/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2012
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gumersindo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) que le condenó por delito de apropiación indebida , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alarcón Rosales; habiendo comparecido como recurrido Pelayo , representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 222/10 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 24 de Marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El acusado, Gumersindo , que se dedica a la intermediación en la venta de obras de arte, por medio de una sociedad que mantenía con un tercero, vendió a Pelayo , dentro de una operación de arte de mayor precio, un cuadro de Joaquín Mir por valor de 93.000 euros en el año 2006. En enero de 2009, el Sr. Pelayo , en su establecimiento comercial "Arbéx Joyas", sito en la Calle León XIII de Zaragoza, entregó al acusado el citado cuadro con la finalidad de que se lo vendiera por la cantidad de 93.000 euros, entregándole asimismo el certificado de autenticidad.

El día 28 de enero de 2.009 el acusado vendió a Argimiro el referido cuadro por 60.000 euros, recibiendo en pago del precio tres pagarés que ascendían a un total de 20.000 euros, teniendo dichos documentos vencimientos del 29 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de 2009, y con un cuadro del pintor Luis Feito valorado en 40.000 euros. Los pagarés fueron cobrados por el acusado.

El día 4 de febrero del mismo año, tras la insistencia de Pelayo de que le diera alguna garantía que amparase el precio del cuadro que le había entregado, el acusado le dio tres pagarés con vencimientos el 9 de marzo, el 9 de abril y el 9 de mayo de 2009 por cuantía cada uno de 20.000 euros, contra la cuenta de la Caixa de la que era titular Proyectos Financiero Graff, S.L. y de la cual el acusado era apoderado de la misma, sin que en las fechas de vencimiento ni de emisión existieran fondos bastantes para ser abonados, circunstancia conocida por el acusado.

El día 20 de mayo de 2.009 Argimiro vendió a Ildefonso el cuadro de Joaquín Mir por 65.000 euros, recibiendo 10.000 euros en metálico y un cuadro del pintor Antonio Clavé valorado en 55.000 euros.

El acusado, aparte de los citados pagarés que resultaron impagados, no ha entregado a Pelayo cantidad alguna por la venta del cuadro ni le ha devuelto el mismo. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: CONDENAMOS al acusado Gumersindo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Pelayo , como indemnización de perjuicios, noventa y tres mil euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Quede el cuadro de Joaquin Mir definitivamente en poder de su propietario legítimo D. Ildefonso , al que se notificará esta sentencia. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Gumersindo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artº. 252 del Código Penal , así como el artº. 1 del mismo texto legal , en cuanto a la tipicidad de los delitos.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

Cuarto.- Al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por no resolver en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Quinto.- al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., autorizado por el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, en concreto por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión del artículo 24. 1º de la Constitución española , al producir indefensión por ausencia de motivación suficiente en la sentencia impugnada.

Sexto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, por vulneración del derecho del art. 120. 3º de la Constitución española , que exige que las sentencias sean siempre motivadas, en relación con el art. 24. 1º de la Constitución española .

Séptimo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, contenido en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 12 de septiembre y 17 de octubre, respectivamente, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de apropiación indebida a las penas de dos años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en siete diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen de los relativos a diversos defectos formales (Tercero y Cuarto), que se refieren a los siguientes aspectos:

  1. Falta de claridad de la narración de hechos probados contenida en la Sentencia recurrida o contradicciones existentes en la misma ( art. 851.1 LECr ) ya que, según el Recurso (motivo Tercero), no se han consignado hechos que se consideran determinantes y suficientemente acreditados tales como que el denunciante era marchante de cuadros, que el recurrente además de marchante era también coleccionista, que no se ha practicado tasación alguna de la obra pictórica de referencia, que las operaciones no estaban documentadas, que no está acreditado que el precio se tuviera que recibir en dinero, el contenido de ciertas declaraciones del denunciante, etc.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, una serie de datos que considera acreditados en las actuaciones, tales como los anteriormente expuestos al comienzo de este apartado.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, sino de lo que no son sino carencias, según el personal criterio de quien recurre, de ciertos hechos que podrían favorecer a su tesis exculpatoria y además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, ya que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

    Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que el recurrente considera suficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

  2. Incongruencia omisiva, o "fallo corto", por la ausencia de respuesta ( art. 851.3º LECr ) ofrecida por la Audiencia respecto de cuestiones planteadas en Juicio (motivo Cuarto), en concreto sobre la pretendida calificación de lo enjuiciado como un mero supuesto de incumplimiento civil de una obligación de pago.

    La propia literalidad del precepto mencionado, el artículo 851.3º de la Ley procesal , describe el defecto procesal de referencia como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Pero en el caso que nos ocupa acontece que, al calificar la Audiencia el hecho aludido como un delito de apropiación indebida, y motivar cumplidamente tal calificación, obviamente se ha dado respuesta para excluir, siquiera en forma tácita, la posibilidad de que ese hecho pudiera ser constitutivo de una mera cuestión civil, por lo que no resultaba precisa una mayor explicación para dar respuesta satisfactoria a lo interesado por el recurrente en este punto. Y es que además en el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida se alude expresamente a la tesis de la Defensa para rechazarla, indicando que, en todo caso, la misma conduciría más que a una mera cuestión civil a la comisión de un delito de estafa. Luego la cuestión planteada sí que se aborda.

    Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse ambos motivos de carácter formal.

SEGUNDO

En los motivos Quinto a Séptimo del Recurso se denuncian, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española , las supuestas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, la necesidad de motivación de las decisiones judiciales y a la presunción de inocencia.

  1. En primer lugar, se afirma el quebranto de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), toda vez que no se realizó una auténtica tasación del cuadro de autos y se valora la no entrega de 24.000 euros para luego utilizar este extremo con el fin de establecer el precio de la obra (motivo Quinto).

    El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Y ésto es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que se razona cumplidamente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida acerca del precio real de la pintura a partir de los precios alcanzados por la misma en las sucesivas operaciones de las que fue objeto, por lo que se podrá discrepar de la solidez de tales razonamientos pero en modo alguno sostener la ausencia de respuesta a propósito de este extremo.

  2. A su vez, se alega también la infracción del derecho a la suficiente motivación de las Resoluciones judiciales ( arts. 24.1 y 120.3 CE ) porque, a juicio del recurrente, ni se valora la totalidad de todas las pruebas disponibles en las actuaciones ni se explica la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de la apropiación indebida por la que se condena (motivo Sexto).

    Alegación que en modo alguno es cierta, habida cuenta del contenido del Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se analizan detenidamente las pruebas consideradas relevantes por la Audiencia.

    La pretensión del Recurso, por tanto, haciendo alusión a otros elementos que considera de interés en apoyo de su versión exculpatoria no constituye contenido propio de la infracción denunciada de ausencia de motivación.

  3. Por último, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba suficiente de la responsabilidad criminal (motivo Séptimo), baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado y del denunciante junto con otros testimonios sobre los hechos, además de la documental disponible, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Segundo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto la relativa a las transmisiones del cuadro llevadas a cabo y las declaraciones prestadas en Juicio, que llevarían a establecer un precio distinto y muy inferior al tenido en cuenta por el Tribunal "a quo".

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen de verdadero valor casacional, conforme lo visto, los "documentos" designados, tanto por el carácter privado de alguno de ellos como por tratarse otros de la mera documentación de pruebas, como las declaraciones, de evidente carácter personal, sino que, además, la Audiencia dispuso de otros medios probatorios, de cuando menos un valor equivalente, para fundamentar su conclusión discrepante de lo afirmado por el recurrente.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, el restante motivo del Recurso, el Primero, hace referencia a la infracción legal por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto la del artículo 252 del Código Penal que describe el delito de apropiación indebida objeto de condena.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto, ese relato fáctico describe expresamente una apropiación del precio recibido por la venta del cuadro cuya venta le había sido encomendada por el propietario al recurrente, lo que sin duda constituye el referido delito del artículo 252 del Código Penal , por un importe de más de 50.000 euros, cuantía que en la actualidad fija además el límite para la aplicación del supuesto especialmente agravado del artículo 250.1 del Código Penal .

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gumersindo contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 24 de Marzo de 2011 , por delito de apropiación indebida.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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