STS, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Mercedes frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2010 [recurso de Suplicación nº 2340/10 ] formalizado por PLASTICOS BANDRES S.L., y ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 7 de mayo 2009 , recaída en los autos núm. 1629/08, seguidos a instancia de Dª. Mercedes contra PLASTICOS BANDRES S.L., ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, INSS y TGSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2.009 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Mercedes , contra INSS, TGSS, ASPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, PLASTICOS BANDRÉS SL, declaro que la contingencia generadora tanto de la incapacidad temporal como de la incapacidad permanente de la trabajadora demandante fue de carácter profesional y tuvieron su origen en un accidente de trabajo, condenando a los codemandados, según su respectivo orden de responsabilidades a estar y pasar por la precedente declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- La parte actora, Mercedes , ha prestado servicios a la empresa demandada PLASTICOS BANDRÉS SL desde 13.4.2002, afiliada al Régimen General y en situación de alta, hasta que causó incapacidad temporal por trastorno ansioso depresivo calificado como enfermedad común el 19.6.2003. Se inició en solicitud de 22.12.2004 de la demandante en la que hace constar como dificultades para. su profesión habitual, en la empresa Plásticos Bandrés, que dice ser la de limpieza -limpiar oficinas de una fábrica- y manipuladora -envasar las tarrinas de queso-: "No sé describirlo, en esta empresa trabaja un encargado que me acosaba sexualmente y caí en una depresión, desde entonces solo pensar que puede verle me produce ganas de acabar con todo". El procedimiento de incapacidad dio lugar al expediente administrativo aportado a los autos y por reproducido. En el mismo, después de Informes de síntesis de 13.1.2005 (demora de calificación, 9/160) y nuevo informe de evaluación de 26.920 con análoga propuesta de demora (F/164), recae dictamen propuesta de 4.10.2005 en el sentido de apreciar distimia con reactivación de depresiva severa que mantiene en la actualidad, trastorno de la personalidad, propuesta de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con previsión de mejoría antes de dos años, art. 48.2 ET , por la contingencia de enfermedad común, por la que se había tramitado el expediente, aunque consta en los informes de síntesis la pendencia de reclamación por cambio de contingencia. En los antecedentes de los informes de síntesis consta tratamiento en salud mental (Centro de Alcobendas) desde enero 2002, cuadro depresivo posparto del que se recuperó en diciembre 2002, en julio 2003 sintomatología ansioso-depresiva que relaciona con diversas circunstancias personales, (denuncia por acoso sexual, refiere abusos sexuales paternos, desestructuración familiar), antecedentes de ingresos en La Paz hasta en tres ocasiones, distimia, trastorno de la personalidad, intentos autolíticos.- 2.- En resolución del INSS de 11.10.2005 (f/1S7) se reconoce a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencia común, con derecho a la prestación del 55% de su base reguladora de 680,99 euros, pensión inicial 374,5,1 euros más 7,49 de revalorizaciones, efectos 10-10-2005. No ha sido objeto de recurso. El expediente de incapacidad consta en autos y se tiene por reproducido en su integridad.- 3.- La demandante, que había suscrito diversos contratos temporales de puesta a disposición por medio de empresa de trabajo temporal desde 13.4.02, accedió a un puesto de limpiadora en la plantilla de la empresa en régimen de interinidad por sustitución de otro trabajador, seguido de contrato por medio de otra empresa, y luego fue incorporada a la empresa principal y ahora demandada PLÁSTICOS BANDRÉS, SL por subrogación en el contrato temporal de la última empresa interpuesta, hasta extinción de contrato por vencimiento de plazo el 1.3.2004. Interpuso demanda Por despido, que dio lugar a Sentencia del Juzgado Social 13 de Madrid de 1.9.04 , autos 329-04, folio 38 de autos, por íntegramente reproducida, en la que, tras describir en probados los anteriores antecedentes del historial de temporalidad de la demandante, considera probada una conducta continuada de comentarios, proposiciones explícitas de relaciones sexuales y episodios de abrazos y apremios que el encargado le dirigía a la hoy demandante, desde su contratación en PLÁSTICOS BANDRÉS -que el citado encargado recomendó vehementemente- a mediados 2002 hasta mediados del año siguiente y la baja médica de la demandante, que se produjo a raíz de que se conociera el asunto y le fuera reprochado por algunas compañeras que no lo informara suficientemente y de forma clara, mientras que el presidente del Comité decía que a ella no la conocían de nada y al encargado desde hacía 20 años, por lo que iban a apoyar a muerte a este último. Según la Sentencia, el director de personal manifestó al inspector de Trabajo en su visita que la extinción de contrato se había acordado con la intención de proporcionarle tranquilidad a la trabajadora evitando que se obsesionara con la renovación del contrato (hecho 21°).- 4.- El Juzgado declaró el despido nulo, al estimar probada la motivación discriminatoria y el acoso sexual, por encima del fraude previo de ley en la contratación temporal y la improcedencia del despido (FJ 4-5), y aprecia la realidad del síndrome depresivo y la situación de incapacidad temporal derivada, la existencia del acoso de forma efectiva, que fue al trascender la situación cuando se agudizó su estado y se le dio la baja médica, aprecia antecedentes psiquiátricas -depresión posparto, diagnóstico de trastorno de personalidad- lo que el Juzgado estima no excluyente, sino generador de vulnerabilidad o fragilidad emocional ante el acoso, la reacción empresarial de protección al acosador y no a la víctima, la inexistencia de evaluación previa de riesgos sicosociales, falta de reacción investigadora de las posibles responsabilidades disciplinarias, y finalmente la extinción del contrato de la trabajadora por sus acusaciones contra el, encargado, lo que considera que es coautoría por omisión en el acoso, declara probada la relación de causalidad entre el daño para la salud de la trabajadora, por lo que acuerda la indemnización adicional de 30.000 euros. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado y la Sentencia confirmada en STSJ Madrid de 31.10.2005 (doc. 5 documental actora), a su vez confirmada en STS 3.10.2007 por falta de contradicción (FI 65) (cuyas resoluciones judiciales se tienen por reproducidas en su integridad).- 5.- La Inspección de Trabajo emitió informe (15.6.04, hecho probado 21°) en virtud de denuncia del Sindicato UGT que considera probado el acoso sexual y propone sanción muy grave a la empresa, que posteriormente sobreseyó al constatar que en sede Judicial laboral se le había impuesto una indemnización basada justamente en el importe de la sanción laboral prevista para estas conductas en la legislación de infracciones y sanciones, por lo que estimó que su imposición adicional por vía de sanción administrativa vulneraría el principio de doble sanción.- 6.- Interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social 9 en solicitud de determinación de contingencia previa en la incapacidad temporal (que duró desde la primera baja médica el 19.6.2003, hasta 10.10.2005, por efectos de la declaración de incapacidad total, doc. 6 actora), previa solicitud de 1.4.2005 (que no entró a conocer el INSS por estimar valorada ya la contingencia en el procedimiento de incapacidad, doc. 3-4 de la empresa demandada), cuya demanda dio origen a los autos 389-2005, y que fueron óbice de suspensión por la pendencia de recursos en el procedimiento por despido, pero quedó desistido por causas no acreditadas en el último de los señalamientos que se efectuó el 25.3.2008, cuando ya era firme la sentencia de despido.- 7.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda mediante escrito de 6.10.2008 ante la Dirección Provincial del INSS y TGSS una vez firme la sentencia del procedimiento por despido.- 8.- Se ha interesado el informe de la inspección de Trabajo con el resultado que obra en autos.- 9.- A instancia de la trabajadora se ha seguido procedimiento de determinación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (solicitud de 28-12-2007 y comunicación de abril 2008 de iniciación del expediente para alegaciones, doc. 12 dte.) cuya resolución no consta.- 10.- La base reguladora en caso de accidente de trabajo es de 1.209,21 euros mes y las prestaciones derivadas del 751 por el período de duración de la incapacidad temporal y del 551 sobre la base reguladora y en doce mensualidades, en cuantía reglamentaria, en caso de accidente laboral".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de PLASTICOS BANDRES S.L., y ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la empresa PLASTICOS BANDRES S.L., asistida por el Letrado D. Fernando López Castro; y por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Guerra García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 30 de los de MADRID, de fecha siete de mayo de dos mil nueve , en autos n° 1629/08 (sic), en virtud de demanda formulada por Dña. Mercedes , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151 y la empresa Plástico Bandrés S.L. en materia de Invalidez Total por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, y desestimando la demanda, absolvemos a las codemandadas de los pedimentos frente a ellas deducidos. Sin hacer declaración de condena en costas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Mercedes se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11/06/04 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en el presente procedimiento la STSJ Madrid 29/10/2010 [rec. 2340/10 ], que revocando la sentencia dictada en 07/05/2009 por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , desestimó la demanda que en reclamación de contingencia profesional para IPT había formulado Dª Mercedes , partiendo de los siguientes hechos -que resumimos- declarados probados: a) la patología apreciada para la declaración administrativa de IPT, revisable a los dos años [resolución de 11/10/05], es la de «distimia con reactivación depresiva severa que mantiene en la actualidad, trastorno de la personalidad»; b) constan como antecedentes clínicos de la trabajadora, trastorno depresivo postparto de Enero a Diciembre/ 2002, en Junio/2003 sintomatología ansioso-depresiva que se relaciona con diversas circunstancias [acoso sexual, abusos sexuales paternos y desestructuración familiar], antecedentes de ingresos en La Paz hasta en tres ocasiones e intentos autolíticos; y c) la baja de Junio/2003 «se produjo a raíz de que se conociera» el acoso sexual de que la trabajadora era objeto en la empresa. Y la sentencia recurrida argumenta -en justificación de su criterio desestimatorio de la pretensión de que la IPT fuese declarada contingencia profesional- que el acoso sexual sufrido no había sido «su única causa, pues ya en la infancia y adolescencia vivió situaciones sumamente dolorosas que tuvieron, necesariamente, que influir en su carácter ... de ahí que consideremos que la distimia diagnosticada responde a unas circunstancias de naturaleza dispar ... y por otro lado el acoso no agravó la enfermedad preexistente, ni la sacó de su latencia, sino que simplemente dio lugar a la aparición de un nuevo episodio, reversible afortunadamente, pues está trabajando como Administrativa... ».

  1. - En el recurso para la unificación de doctrina presentada por la trabajadora, la demandante denuncia la infracción del art. 115 LGSS y se propone como contraste la STSJ Cataluña 11/06/04 [rec. 1760/03 ], que contempla el supuesto de beneficiaria - Tejedora- que fue declarada en situación de IPT por «depresión mayor moderada-grave que interfiere significativamente el funcionalismo laboral, y lumboartrosis L4-L5 y L5-S1 sin signos de radiculopatía», y en cuyo reconocimiento como derivada de contingencia profesional la decisión referencial razona que «si bien las [dolencias] de tipo artrósico inciden en los requerimiento físicos de las labores de tejedora, no presentan una relevancia decisiva, por el momento, al no tener repercusión radial. Si embargo el trastorno psíquico alcanza características trascendentes con fuerte incidencia en la capacidad laboral». Patología psicológica que la indicada sentencia atribuyó a acoso sexual sufrido por la trabajadora por parte de un superior en la empresa.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y precisando el alcance de la exigencia hemos indicado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (recientes, SSTS 07/02/12 -rcud 649/11 -; 13/02/12 -rcud 1231/11 -; 14/02/12 - rcud 2159/11 -; 27/02/12 -rcud 1563/11 -; y 06/03/12 -rcud 519/11 -).

  1. - Y el requisito no se cumple en el presente caso, dado que en el caso de la sentencia recurrida el acoso sexual se presenta exclusivamente como causal de un mero episodio en una personalidad depresiva con múltiples y previos episodios [incluso con intentos de autolisis e ingresos hospitalarios], en tanto que en supuesto de la decisión propuesta como contraste la patología realmente discapacitante -depresión mayor- se atribuye en exclusiva a grave acoso sexual sufrido; diferencia decisiva, en tanto que impide pueda afirmarse que estamos en presencia de supuestos idénticos con respuesta judicial diversa. Conclusión, por otro lado, acorde a reiterada doctrina de esta Sala para la que la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación (para diversas materias, por ejemplo, SSTS 19/09/08 -rcud 384/07 -; 10/02/09 -rcud 600/08 -; 04/05/10 -rcud 2407/08 -; 19/01/11 -rcud 1207/10 -; y 28/06/11 -rcud 2431/10 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que el recurso ha de ser desestimado por falta de contradicción. Porque -no hay que olvidarlo- cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (concretamente, para la falta de fundamentación, recientes SSTS de 27/06/11 -rco 205/10 -; 07/10/11 -rcud 3528/10 -; 13/10/11 -rcud 4019/10 -; 26/12/11 -rcud 1160/11 -; y 06/03/12 -rcud 519/11 -). Sin imposición de costas a la parte recurrente [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Mercedes frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga en fecha 29/Octubre/2010 [recurso de Suplicación nº 2340/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 07/Mayo/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid [autos 1629/08], frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa «PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L.».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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