STS 290/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2012
Fecha11 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 102/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Atrium Digital, S.A., D. Justiniano y D. Oscar , representados por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 463/2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 151/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río (Sevilla). Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Feliciano . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río (Sevilla) dictó sentencia de 10 de diciembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 151/2005, cuyo fallo dice:

«Fallo.

Que estimo la demanda formulada por don Feliciano y declaro que las afirmaciones realizadas en los programas Andalucía Directo el 3 de enero de 2005 y en el programa Mira la Vida el 17 de enero de 2005, las vertidas a través de la página web del Ayuntamiento de Peñaflor y las realizadas por don Sixto y doña Encarnacion , constituyen una intromisión ilegítima en el honor del hijo del demandante; condeno al Ayuntamiento de Peñaflor además de a mantener el cierre del Libro de Visitas de su página web en tanto garantice la evitación de intromisiones similares, a indemnizar al demandante en la cantidad de 18.000 euros; a don Eugenio a indemnizar al actor en la cantidad de 24.000 euros y a la difusión en el programa que dirige, Andalucía Directo , de esta sentencia; a los codemandados don Justiniano y don Oscar , director y presentador del programa Mira la Vida , al pago solidario de 36.000 euros y a que se difunda la sentencia en el mismo; al codemandado don Sixto a indemnizar al actor en la cantidad de 9.000 euros y la codemandada doña Encarnacion en la cantidad de 3.000 euros. Absteniéndose todos ellos de realizar cualquier intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad del hijo del actor.

Las costas deberán ser abonadas por la parte demandada».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El debate que aquí se trata ha dado lugar a una numerosa colección de resoluciones jurisprudenciales que, por regla general, se ocupan del conflicto entre dos normas de rango constitucional: el derecho a la libertad de expresión ( art. 20.1 de la CE ), por un lado, y el derecho al honor y a la propia imagen, por otro ( art. 18.1 CE ).

Con carácter previo a resolver sobre el fondo del litigio, es necesario pronunciarse sobre la alegación realizada por la defensa de los codemandados don Sixto y doña Encarnacion que, en trámite de conclusiones, opuso "defecto de forma" porque el hijo del actor no había ratificado la demanda a pesar de haber cumplido la mayoría de edad. Lo que la codemandada alegaba pues, era defecto de capacidad, sin embargo la capacidad hay que presumirla en todos los que comparecen en juicio mientras no se demuestre que los comparecidos están comprometidos en algunas de las restricciones a dicha capacidad establecidas por las leyes (sentencia del Tribunal Supremo de 103-1960). Siendo el hijo del actor menor de edad cuando se interpuso la demanda, actuó como representante legal su padre ( artículos 129 y 162 del Código Civil ), no siendo un apoderado, sino un representante por ministerio de la ley que integra la capacidad del menor; el titular del derecho es el menor, su representante legal es su padre, su procurador el que este designó con poderes bastantes y estos no se extinguen con la mayoría de edad, salvo que el hijo mayor los revocara ( sentencia del Tribunal Supremo de 1-4-1997 ). Por otra parte el codemandado debió oponer la excepción en atención a las previsiones de los artículos 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -alegaciones de excepciones en juicio ordinario- y 416 y 418 del propio Texto -examen de excepciones en juicio ordinario-, y no en la fase de conclusiones pues, si bien no pudo alegarse al momento de su contestación a la demanda por ser aún menor de edad, el hijo del actor cumplió la mayoría de edad el NUM003 de 2006, sin que este codemandado hiciera manifestación alguna en el acto de la audiencia previa celebrada el 16 de mayo de 2007.

»Resuelto lo anterior, por la parte demandante se reclama por un lado contra Canal Sur TV por la emisión de los programas Andalucía Directo y Mira la Vida , contra Eugenio director de Andalucía Directo , contra don Oscar presentador de Mira la Vida , contra Justiniano director de Mira la Vida y contra Atrium productora de Mira la Vida . Se basa la reclamación en el atentando al honor e intimidad del hijo del actor, que en la fecha de los hechos era menor de edad, por las manifestaciones vertidas en sendos programas con relación al menor y a las agresiones sexuales de que fue víctima cuando contaba con 12 años de edad por parte del vecino de la localidad Esteban ; los reportajes y el programa, tenían por objeto, se supone, informar sobre la petición de indulto para el anterior, que fue condenado como autor de cuatro delitos de agresión sexual por sentencia de fecha 15 de julio de 2003 de la Audiencia Provincial de Sevilla y en fecha 13 de octubre de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado.

»Por otro lado reclama el actor contra el Ayuntamiento de Peñaflor por el atentado al honor y la intimidad de su hijo realizado a través del Libro de Visitas de la página web del consistorio y, finalmente, contra Sixto antiguo Alcalde de Peñaflor y la vecina de la localidad Encarnacion por las manifestaciones realizadas sobre el menor de edad a los programas referidos así como por las actuaciones realizadas por aquel en el Ayuntamiento de Peñaflor.

»Determinadas las personas contra las que se dirige la acción, es necesario detenerse ahora en la naturaleza y contenido de los derechos afectados en su caso y con base en los cuales se actúa.

»Como ha dejado sentado una jurisprudencia muy nutrida, a ninguno de los citados derechos puede concederse carácter absoluto o prevalencia, sino que es preciso en cada supuesto de colisión entre ellos fijar sus respectivos límites para determinar si el ejercicio de la libertad de expresión a través de la manifestación de opiniones afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido, para cuyo análisis deben ser ponderadas las circunstancias concurrentes al caso.

»En palabras de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 octubre 2002 :

»No puede echarse en olvido que la libertad de expresión nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10-1 de la Constitución Española ; y para que pueda concederse prevalencia a aquella libertad sobre el derecho a la protección del honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general -ya sea político, social o económico- y que la misma sea veraz o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien este segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión.

»Segundo. Atendiendo a esta doctrina, es preciso examinar muy cuidadosamente cada una de las circunstancias atinentes al caso y con especial atención el contenido del acto expresivo presuntamente violador del honor ajeno.

»Es reiterada la doctrina que refiere la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de los derechos al honor y a la libertad de expresión, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido sea interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia, (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 17-4-1999 y 5-6-1996 ).

»Para llevar a cabo este análisis es preciso despojar al receptor del mensaje de excesivos prejuicios técnicos pues los medios de comunicación establecen un mecanismo transmisor de información con sus destinatarios naturales (lectores, oyentes...) y no con el juzgado ni con especialistas en derecho. En otras palabras, no parece razonable valorar y enjuiciar la información desde una perspectiva estrictamente jurídica como un prius, sino a posteriori, esto es, debería poder analizarse el mensaje como si de su destinatario natural se tratase, comprobando qué efecto ha causado en él y qué calidad de información se le ha transmitido. Esta sutil diferencia puede revelar que una información técnicamente neutral desde el punto de vista estrictamente jurisprudencial, por ejemplo, pueda no serlo al entender de un simple lector sin formación jurídica. La distinción es útil para evitar abusos, puesto que el perjuicio al honor de una persona no se produce tras el análisis jurídico del mensaje, sino en el momento mismo de su emisión y con las circunstancias vigentes entonces.

»Siguiendo este hilo argumental, convendría extraer del mensaje presuntamente perturbador del honor de una persona, su tono general, su espíritu, su intención y, en definitiva, la impresión que provoca en la generalidad de sus destinatarios. La mayor o menor coincidencia en la determinada calidad de un mensaje y su efecto con relación a una persona determina la realidad de este ese mensaje, su calidad, y, dicho en términos vulgares, su tono .

» Empecemos por los programas de televisión emitidos en Canal Sur Andalucía Directo el 3 de enero de 2005 y Mira la Vida el 17 de enero de 2005. La impresión que cualquier espectador ordinario puede extraer de las manifestaciones de los propios intervinientes determina y anticipa inequívocamente, hasta para el menos avezado espectador, la denuncia por parte de los programas de ciertos hechos que desde un primer momento se reputan "injustos", pues no de otro modo puede interpretarse el detalle de emisión del programa que aparece en la web de Canal Sur "... se le acusa de haber agredido sexualmente a un menor de trece años, dicen los vecinos que este joven es incapaz de hacer algo así y que están convencidos de que es inocente (...)" cuando la Audiencia Provincial de Sevilla ya lo había condenado el 15 de julio de 2003 y el Tribunal Supremo, desestimado el recurso de casación el 13 de octubre de 2004 . Los términos acusado y condenado, no son sinónimos.

»Los comentarios a lo largo del reportaje, por su lado, confirman esta impresión previa mediante el uso continuado de expresiones como "fue acusado", "se le acusa" "serias dudas" "es incapaz de hacer algo así", "con una edad mental (el condenado) de 8 años" ''¿y decían que había abusado de un niño?" "¿en el juicio hubo indicios de violación?"... etc., comentarios todos ellos realizados respecto de quien ya fuera condenado y confirmada la sentencia condenatoria como ya se ha expuesto. Los títulos destacados, silencios dramáticos y los primeros planos de las lágrimas y expresiones de angustia de la madre y condenado, inciden de manera inequívoca en esta interpretación del tono del reportaje. No hace falta ser un especialista en semiología para llegar a la evidente conclusión de que el mensaje que late en el reportaje y que se pretende transmitir al receptor, es el de revelar una injusticia y participarles de una situación que solo el más cauto de ellos calificaría de dramática, pero que la mayoría llamada escandalosa dándola por probada o por muy verosímil.

»Tercero. EI interés general de la noticia no puede ser puesto en duda pero viene a ser, curiosamente, un item más que corrobora el carácter dirigido y no neutral del reportaje enjuiciado.

»Al respecto resulta reveladora la doctrina jurisprudencial consolidada acerca del llamado "reportaje neutral", que aplicó y explica así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 :

»(...) la aséptica actitud del periodista enlaza con la llamada teoría del "reportaje neutral" o "información neutral", acerca de la cual, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1996 tiene declarado que su origen "se encuentra en el derecho jurisprudencial norteamericano del "neutral reportaje", que parte de la base de un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna, lo que ya, por sí, indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado ''per se" con base a una supuesta infracción del honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre de 1976 y 8 de julio de 1986 , casos Handyside y Lingens, respectivamente. Sin que pueda olvidarse (prosigue diciendo la referida sentencia de esta Sala) la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 159/86 , y sobre todo en la 232/93 en la que asume la doctrina el "reportaje neutral", pues es suficiente que el periodista transcriba exactamente lo manifestado por su fuente, pero no será necesario que lleve a cabo una investigación exhaustiva en relación a si lo manifestado por la misma es o no cierto, o veraz, empleando un término más legal". Igualmente aplica la referida doctrina, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 , al establecer que "asimismo la sentencia 232/1993, de 12 de julio, del Tribunal Constitucional , citada en el motivo, ante la doctrina del "reportaje neutral" que califica la cuestión de novedosa, señala que ''precisa de ciertas consideraciones específicas, a saber: cómo ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan atentatorias. Ante supuestos de esta naturaleza se hacen necesarias ciertas modulaciones en la aplicación de los cánones generalmente observados para resolver la colisión entre los derechos garantizados en los artículos 18 y 20 de la Constitución Española aunque tales modulaciones no afectan en absoluto al requisito de la relevancia pública, sino que se agotan en el contenido y alcance de la existencia de veracidad"; añade esta sentencia que "el requisito de veracidad opera respecto de los hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace además en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto por lo esta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero" y continua diciendo el Tribunal Constitucional que "el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observación de un mínimo de diligencia en la constatación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hecho o circunstancias de imposible constatación indiscutida: es exigible, además, una perfecta adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración (...).

»En relación con el llamado "reportaje neutral", la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 puntualiza que en él "predomina y ha de atenderse a la exacta transcripción de lo dicho por otro sin apostillas ni valoraciones de aportación propia) tratándose de hechos noticiables por su interés público y que transcienden a la comunidad" (los subrayados son de este Tribunal) lo que se ratifica en sentencia de 20 de enero de 1997 y corrobora la reciente del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1999.

»En los programas que nos ocupan, no predomina la transcripción o difusión de la petición de indulto para el condenado sino que, bajo una aparente objetividad, se deslizan repetidamente términos confusos y calificativos que subrayan o pretenden confirmar la versión de los hechos ofrecida por el condenado y su familia, en un estado procesal en el que ninguna duda puede ya caber al respecto. De las transcritas en la demanda y que así fueron expresadas como pudo comprobarse con el visionado de las cintas de video durante el juicio, se deduce lo anterior. Las frases que siguen son del programa de Canal Sur Mira la Vida , presentado por don Oscar el 17 de enero de 2005 en una mesa formada por el anterior, un contertulio, una periodista "Mariló", Sixto como portavoz de la familia del condenado y ex alcalde de Peñaflor, Ezequias tío del condenado y la letrada Graciela :

»El Sr. Oscar da paso a Mariló quien expone: "pero lo que más nos ha llamado la atención en nuestra redacción es que casi todo el pueblo salió a la calle para pedir el indulto de Esteban ... la familia de Esteban vive un auténtico drama.

»El padre ha fallecido, la madre está enferma y cuida además de otro hijo discapacitado psíquico (...)". Acto seguido se reproducen cortes del programa emitido por Canal Sur Andalucía Directo sobre este asunto y prudentemente se eliminan fragmentos que sí fueron emitidos el 3 de enero y que se analizarán con posterioridad. En el transcurso del programa Mira la Vida se supone que se inicia un debate en principio sobre la petición del indulto para el condenado, sin embargo los comentarios que se realizan, las indagaciones, preguntas y apostillas, no hacen si no sembrar dudas sobre la culpabilidad del condenado. Así el presentador refiere "y decían que él había abusado de un niño de trece años" siendo exigible a tal profesional, especialmente en supuestos que tanta delicadeza de trato requieren como el presente, que distinga conceptos tan básicos como el de estar imputado o acusado y el de estar condenado y desde luego, no referirlo como una habladuría. El Sr. Oscar incide y pregunta "¿qué declaró el niño, Sixto , qué declaró?" y a continuación "¿Pero en el juicio quedó demostrado que hubo indicios de violación?" siendo la respuesta del Sr. Sixto "quedó demostrado que hubo indicios de violación porque precisamente el tribunal creyó indiscutiblemente al niño" siendo la respuesta del Sr. Oscar "ya, ya ..." y tras preguntar si hubo informes forenses y si determinaron la existencia de violación, el comentario del Sr. Oscar es "lo que pasa es que el niño declaró en el juicio y han sido absolutamente fieles a esa declaración y en función de esa declaración a esa condena"; para concluir con su reflexión "la verdad es que aquí hay dos situaciones tal y como yo las veo; una que haya sido autor de los hechos, dos que no haya sido autor de los hechos; en el juicio queda probado porque el juez cree la declaración del chico de 13 años cuando se ha pedido... ¡hay que creer a los chavales!... esto... y... eh, declara culpable. En el caso de que haya sido autor de estos hechos y haya cometido una violación (...)".

»Pocas dudas sobre el tenor de las palabras cabe albergar cuando su claridad es meridiana. En todo momento se mantiene el tono de escándalo por una "injusticia" y se fomentan comentarios y reflexiones refiriéndose constantemente al condenado como acusado y utilizando el condicional respecto de su conducta cuando existe una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Sevilla y una desestimación del Tribunal Supremo al recurso de casación formulado por la defensa. El discurrir del programa no se centra en el indulto solicitado, sino en cuestiones que fueron investigadas, valoradas y resueltas por el único competente, un tribunal que dictó sentencia conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico y con todas las garantías para los implicados y condenó a Esteban como autor de cuatro delitos de agresión sexual.

»Todos estos ejemplos han de ponerse en consonancia con lo dicho sobre el espíritu o contenido semiótico del reportaje y que, evidentemente, abundan en la tesis de la revelación de la verdad y descubrimiento de la injusticia tras una labor investigadora por parte de los reporteros. De ello se extrae con facilidad que el reportaje no puede ser neutral pues se añaden juicios de valor más o menos soterrados sobre la culpabilidad de Esteban , junto con otros extremos peyorativos más allá de la propia noticia.

»Se relatan, en definitiva, un conjunto de datos con la emisión incuestionable de un juicio de valor. El reportaje no se limita a reproducir con fidelidad unas declaraciones externas (como debería hacerse según razona, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000 y la del Tribunal Constitucional de 15-07-1999 que dice: "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde: Es decir, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información".

»En estos casos -y el presente encaja a la perfección en el analizado por el Tribual Constitucional- "el canon de veracidad posee aquí una distinta dimensión. La veracidad exigida no lo es de lo transcrito, sino de la transcripción misma, esto es, la diligencia debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito. En efecto, el medio de comunicación debe acreditar la conexión material de las declaraciones del tercero con el objeto del reportaje en el que esas declaraciones se integran, así como la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1993 , Fundamento Jurídico 5).

»Si el medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia, prueba de su neutralidad, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce, a diferencia del presente supuesto.

»La exigencia constitucional de veracidad guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la noticia "según los cánones de la profesionalidad", y ello con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea discutible ( Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988 , 105/1990 , 320/1994 , 6/1996 y 3/1997 ). La veracidad a que se refiere el art. 20.1.d) de la Constitución no se identifica con la idea de objetividad, ni con la "realidad incontrovertible" de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143/1991 , 41/1994 , 320/1994 y 3/1997 , entre otras). En cambio, como ha dicho la sentencia del Tribunal Constitucional 144/1998 "EI requisito constitucional de la veracidad de la información se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia, y no simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada "según los cánones de la profesionalidad", y ello, ins is timos, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible" (vide también sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988 , 105/1990 , 320/1994 , 6/1996 y 3/1997 ).

»Cuarto. El objeto del análisis crítico del reportaje es, sin duda alguna, la inocencia de Esteban que -según se induce a pensar- fue injustamente condenado y provocado en su actuar por el menor, este sí, la única víctima probada de su actuación criminal. En definitiva, los programas demandados, lejos de poder calificarse de neutrales responden a una elaboración periodística en la que el autor da forma a ciertos hechos que estimó noticiables, dotando a las declaraciones de sus informadores de una contundencia de la que evidentemente carecían induciendo al espectador a atribuirles una trascendencia superior a la real, en claro menosprecio del honor de la persona directamente afectada y a la que se le considera causante de los "males" del hoy condenado. Todo ello comporta la responsabilidad por la intromisión ilegítima en el derecho al honor por parte de los demandados.

»Siendo ocho los demandados, se hace necesario analizar e individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos, el porqué de su condena.

»Deben responder solidariamente la emisora autonómica de televisión Canal Sur TV, la productora del programa de televisión Mira la Vida, Atrium Digital S.A., el director de Mira la Vida don Justiniano y su presentador don Oscar , así como el director del programa Andalucía Directo don Eugenio . La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 establece al respecto de la responsabilidad solidaria:

»"(...) Y ello por la simple razón de que es doctrina constante de esta Sala la que establece la responsabilidad solidaria de autores, directores y editores para las cuestiones debatidas en relación a las demandas sobre el honor y la intimidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65-2 de la Ley de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo de 1966 , Ley que aunque preconstitucional es perfectamente asumible y aplicable, según se determina en la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1988 , y así se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 1998 , cuando en ella se dice que: «EI art. 65 de la ''Ley de Prensa e Imprenta ", establece la responsabilidad solidaria del autor, editor y director careciendo la relevancia por ello que la demanda se dirija únicamente contra uno de ellos, o contra dos o tres de los mismos. Siendo clara la doctrina del Tribunal Constitucional con respecto a este extremo a partir de la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1988 , que resuelve la posibilidad planteada con respecto a la posible inconstitucionalidad del citado artículo, puesto que establece textualmente: "El precepto que se dice infringido ( art. 65.2 LPI ) en el que se establece la responsabilidad solidaria de autores, directores y editores, tampoco puede estimarse derogado tácitamente ya que ni contradice el espíritu de la Constitución, ni coarta el derecho de libertad de información y comunicación, sino que contempla únicamente una cuestión de puro y estricto derecho obligacional, la relativa a la determinación de las consecuencias que pueden derivar del mal uso del referido derecho fundamental, estableciendo a tales efectos una consecuencia jurídica lógica, la responsabilidad solidaria de quienes ocupan posiciones en dicho precepto y número indicados (...)".

»Por lo que a la responsabilidad del Ayuntamiento por las manifestaciones realizadas por distintos vecinos sobre el menor a través de la página web de la corporación municipal, opone el demandado que los padres del menor no solicitaron protección frente a tales comentarios en ningún momento y que en ninguna reunión, pleno o comisión del Ayuntamiento se utilizó o refirió circunstancia alguna con relación al menor. En modo alguno cabe acoger la justificación de este demandado, que opuso que no puede hacérsele responsable de los comentarios vertidos por particulares en Internet y que carece de recursos para controlarlos como sí los tiene el director de una emisora o publicación. No es que debería "controlar" cualquier comentario vertido en Internet sobre los vecinos o particulares interesados en tal labor, sino que le es exigible que supervise los comentarios que se pudieran hacer -especialmente si se trata de un menor- en el Libro de Visitas virtual existente en la sección de Servicios de la web oficial del Ayuntamiento de Peñaflor, lo mismo que si de un libro físico se hubiera tratado o de si algún vecino hubiera acudido al consistorio a dejar panfletos en el mostrador de información en los que se contuvieran las expresiones absolutamente denigrantes que obran en los folios 4 y 5 de la demanda, realizadas sobre un menor que fue víctima de agresiones sexuales a los doce años de edad. Es a partir del 8 de enero de 2005 cuando comienzan de forma más intensa los ataques al menor en la página web y no es hasta el 17 de enero de 2005 cuando los hoy demandantes presentaron demanda de medidas cautelares interesando el cierre del Libro de Visitas, lo que se acordó por auto de 18 de enero y ese mismo día el Ayuntamiento lo cerró. La corporación durante 10 días permitió que los comentarios vertidos por los particulares se difundieran y tuvieran toda la publicidad a través de su página oficial sin realizar absolutamente ningún tipo de gestión mínimamente diligente para su supervisión, control y cierre en su caso, por lo que también debe ser condenado.

»En tercer lugar, en cuanto a la responsabilidad de quien fuera alcalde de Peñaflor don Sixto y portavoz de la familia del condenado y la de la vecina de la localidad doña Encarnacion . La vecina Sra. Encarnacion regenta un negocio en Peñaflor, preguntada por el reportero don Narciso para el programa emitido por Canal Sur el 3 de enero de 2005 Andalucía Directo , que tiene "entendido que Esteban -el condenado- frecuentaba mucho este lugar con la otra persona -la víctima de sus cuatro agresiones sexuales de doce años de edad", ella le contesta: «sí, siempre, el otro..., pero vamos, el otro se adelantaba -el menor-, el otro a las cuatro de la tarde se me sentaba en el escaparate, ahí en el poyete y le preguntaba ¿Pero cuándo vas? ... ¿Pero qué esperas?... yo hasta las cinco no abro" a lo que el reportero directamente y habiendo entendido las palabras anteriores como lo hubiera podido hacer cualquier espectador le dice a doña Encarnacion "¿Pero por qué dice usted que -el menor- venía buscando a Esteban ?" y ella le responde «Claro, y entonces ya veía que Esteban al rato ya salía e iba (sic) detrás pero vamos... que el que iba por delante siempre era el otro -el menor". El 17 de enero Canal Sur emite el programa Mira la Vida con relación a la petición de indulto para el condenado; el programa conducido por don Oscar , eliminó esta entrevista a excepción de la referencia de la Sra. Encarnacion a que iba a cerrar su establecimiento en señal de protesta; ciertamente, las manifestaciones de la Sra. Encarnacion dan a entender con toda claridad que la víctima era quien acudía a su establecimiento a esperar al condenado y que "iba siempre por delante" en clara referencia a que sería el menor quien manejaba a su agresor y quien dirigía sus actos, con 12 años de edad.

»Sin duda la intervención de don Sixto , quien fuera alcalde de la localidad y quien actuó como por t avoz de la familia del condenado en el programa Mira la Vida antes referido, evidenció su ánimo o intención de desprestigiar al menor, dañando su honor, al ser difundidas imprudentemente. Así puede entenderse del simple visionado del programa realizado durante el juicio y transcrito al folio 16 de la demanda, cuando el Sr. Sixto manifiesta que las lesiones que habrían sido apreciadas por los forenses «determinaron que podía ser objeto de una violación, o bien de un estreñimiento, o sea, eh..." acompañado de un lenguaje corporal (esbozando una sonrisa y gesticulando con las manos) que evidencia su intención de mofa, a lo que siguió el desafortunado comentario del conductor del programa Sr. Oscar "lo que pasa es que el niño declaró en el juicio y han sido absolutamente fieles a esa declaración y en función de esa declaración a esa condena."

»No puede pasar por alto lo que según la contestación a la demanda del Sr. Sixto solo serían "actuaciones en todo momento de buena fe (...) para intentar paliar un problema del cual se estaba haciendo eco todo el pueblo". Aportado como doc. 6 de la demanda obra en autos una solicitud encabezada por don Sixto y otros, en la que piden al Ayuntamiento de Peñaflor la convocatoria de sesión extraordinaria de pleno para la insólita siguiente pretensión "que el Ayuntamiento Pleno, faculte al Sr. Alcalde para que inste a la familia Darío a que retire la demand a formulada contra el joven vecino de esta localidad Esteban ". Al margen de otras consideraciones sobre la pretensión y sobre la atribución por el pleno a un alcalde de competencias tales como instar a alguien a retirar una demanda, desde luego no puede calificarse la iniciativa como conciliadora, de hecho de la propia lectura del documento se evidencia el claro posicionamiento del Sr. Sixto al lado de la familia del condenado. Por ello sus manifestaciones realizadas en el programa emitido, no pueden enjuiciarse desde la perspectiva de la imparcialidad y de la buena fe que pretende, pues evidencian lo que parecían ser desde un principio, un claro desmerecimiento hacia la consideración ajena, especialmente trascendente cuando el otro es un menor.

»Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-3-1998 , el artículo 1.1 de la Ley 1/82 , protege civilmente el derecho fundamental al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, que garantiza la Constitución, entendiéndose violentados tales derechos con la «divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena» ( artículo 7.7 de la citada Ley ); es decir, el hecho atentatorio merecedor de la protección, por constituir la verdadera intromisión ilegítima, es precisamente «la divulgación de la expresión o del hecho» y no la imputación privada que pueda hacerse sobre la misma materia; de ahí que el medio informativo sea siempre el instrumento difusor indispensable de la intromisión ilegítima que la Ley protege, y como derivación la obligación ineludible del profesional del medio de investigar la veracidad de las imputaciones que lleguen a su conocimiento, antes de publicar denuncias que, falseando la verdad, con ánimo o intención de desprestigiar a un tercero, puedan dañar su honor, al ser difundidas imprudentemente.

»En el caso de autos la falsedad de la imputación publicada resulta evidente y reconocida, pues el menor fue víctima de cuatro delitos de agresión sexual por parte del condenado y con la divulgación de comentarios como los vertidos por doña Encarnacion y don Sixto solo se produce la lesión o el menosprecio a la honorabilidad que se viene denunciando a lo largo de la litis; y no puede admitirse la exculpación del medio, alegando el derecho a la publicación de la noticia (reportaje neutral), pues esta, en su caso, sería la supuesta participación del niño en los hechos si no hubiera recaído sentencia, no la opinión personal que a la Sra. Encarnacion o el Sr. Sixto merezca la actitud del menor en su caso, cuya conducta fue puesta en entredichos con la noticia; conjunto de razones que conducen a la inculpación de todas las personas y los medios informativos que intervinieron en la divulgación difamatoria; y ello debe ser de este modo, pues en caso contrario, fácilmente podría eludirse la responsabilidad del órgano de comunicación y de los profesionales del medio, buscando el clásico testaferro a quien se le atribuirían aquellas manifestaciones de dudosa veracidad que se quisieran publicar; a más que tanto la jurisprudencia, como la literalidad de los preceptos de la Ley de 18-3-1966 de Prensa e Imprenta, atribuyen la responsabilidad a todas las personas y entidades intervinientes en la publicación y difusión de la noticia, responsabilidad que se establece con carácter solidario, según lo dispuesto en el artículo 65.2 de la mencionada Ley , cuyo precepto ha sido reiteradamente declarado en vigor por esta Sala y por el Tribunal Constitucional -SS, entre otras muchas de 1-12-1987 ; 19-2-1988 ; 11-12 y 13-3-1989 ; 30-4-1990 , etc.-

»Quinto. Indemnización. Es doctrina reiterada, que el inciso primero del artículo 9.3 contiene una presunción "iuris et de iure" que supone una aplicación de la regla "in re ipsa loquitur" que descarta las pretensiones sin contenido económico o cuando este sea meramente simbólico. Los incisos siguientes relacionan varios factores indicativos para la cuantificación del daño moral - circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión-, que obviamente tienen carácter enunciativo, si bien, en cualquier caso, la amplia fórmula de "circunstancias del caso" facilita la decisión del juzgador, aunque no le autoriza a su mera reproducción literal sin concretar cuales son las circunstancias específicas que se toman en cuenta -y así se dice, entre otras, en la sentencia de 7 de marzo de 2003-.

»Como se dice en la sentencia de 25 junio 1996, el artículo 9.3 establece la presunción de que existen los perjuicios una vez que se ha acreditado la intromisión ilegítima, pero la cuantificación indemnizatoria no está sometida a censura casacional, al ser facultad del tribunal de instancia ( sentencias de 11 diciembre 1989 y 4 julio , 27 noviembre y 16 diciembre 1991 , entre otras), pero al establecer unas pautas valorativas del daño moral (circunstancias del caso, gravedad de la lesión efectivamente producida, difusión o audiencia del medio, beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma), sí puede atacarse en casación el no haberlas tenido en cuenta la Sala sentenciadora o cuando lo hubieran sido de manera totalmente arbitraria, inadecuada o irracional (sentencias de 23 marzo 1987; 27 octubre 1989 y 15 julio 1995, como también si el importe resulta excesivo (sentencia de 18 mayo 1994) y más bien extralimitado, lo que en modo alguno ocurre en el supuesto que nos ocupa.

»La cuantía de la indemnización reclamada a cada uno de los condenados no podía ser menor teniendo en cuenta las circunstancias del caso, como que el ofendido es un menor de edad que fue víctima de cuatro agresiones sexuales por parte del condenado cuando solo contaba con 12 años de edad. Por lo que a la gravedad de la lesión efectivamente producida, es necesario recordar que tanto el menor agredido como el agresor son vecinos de Peñaflor, localidad con unos 3.700 vecinos, a los que en buena parte se habrán hecho llegar las manifestaciones litigiosas bien a través de la web del consistorio, la solicitud de convocatoria de Pleno, o bien a través del medio de comunicación por excelencia de nuestra sociedad, la televisión. De lo anterior deriva la valoración de la difusión o audiencia del medio así como el beneficio obtenido en su caso, respecto de lo cual hay que señalar que Canal Sur Televisión registró un índice de audiencia en enero de 2005 del 21,6 % de la cuota media de pantalla según sus propios datos, siendo pues incuestionable la difusión del medio, así como el beneficio reportado.

»En atención a lo expuesto el Ayuntamiento de Peñaflor además de mantener el cierre del Libro de Visitas de su página web en tanto no garantice la evitación de intromisiones similares, deberá indemnizar al demandante en la cantidad de 18.000 euros; don Eugenio indemnizará al actor en la cantidad de 24.000 euros y ordenará la difusión en el programa que dirige, Andalucía Directo de la sentencia; los codemandados don Justiniano y don Oscar , director y presentador del programa Mira la Vida respectivamente, se les condena al pago solidario de 36.000 euros y a que se difunda la sentencia en el mismo; el codemandado don Sixto deberá indemnizar al actor en la cantidad de 9.000 euros y la codemandada doña Encarnacion con 3.000 euros.

»También procede, habida cuenta de todo lo razonado, acoger el resto de los petita de la demanda.

»La demanda, en definitiva, ha de ser íntegramente estimada.

»Séptimo. Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer imposición de costas a la parte demandada».

TERCERO

Por auto de 17 de marzo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río (Sevilla), apreció la existencia de omisión en cuanto a la condena solidaria de Canal Sur, TV y Atrium Digital, S.A., y el error de transcripción en los siguientes términos:

Ha lugar a corregir la omisión de pronunciamiento del fallo de la sentencia de 10 de diciembre de 2007 que deberá además incluir la condena solidaria de Canal Sur, TV y Atrium Digital, S.A. con don Justiniano y don Oscar por el programa Mira la Vida y a Canal Sur solidariamente con don Eugenio por el programa Andalucía Directo.

El Fundamento de Derecho último de la sentencia se corrige en cuanto a su numeración correspondiendo con el ordinal Sexto».

CUARTO

La Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 30 de junio de 2009 en el rollo de apelación n.º 463/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano y Oscar , Atrium Digital, S.L., Eugenio , Canal Sur Televisión, Sixto y Encarnacion frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Lora del Río, recaída en autos nº 151/2005, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos; Imponemos las costas de esta apelación a las partes apelantes».

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: Se ha ejercitado una acción de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen, al amparo del art. 18.1 de la Constitución , y art. 4 de la ley orgánica 1/1996, de Derechos Jurídicos del menor, art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , y la Ley 1/1998 de 20 de abril de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de los Derechos y Atención al Menor, en relación con la difusión de ciertos programas televisivos emitidos por Canal Sur Televisión, en relación igualmente con ciertas manifestaciones efectuadas a dicha cadena por una ciudadana, y en relación con las manifestaciones vertidas en el libro de visitas de una página Web perteneciente al Ayuntamiento de Peñaflor. Por todo ello, el padre del entonces menor, actuando en su representación, vino a solicitar la condena solidaria del canal televisivo, del director de un programa llamado "Andalucía directo", al presentador y director de otro programa llamado "Mira la vida", de su productora Atrium Digital S.A., del Ayuntamiento de la citada localidad, de su anterior alcalde, y de una ciudadana. La sentencia estima íntegramente la acción ejercitada, condena a todos ellos de forma solidaria, estableciendo distintas cuantías indemnizatorias para unos y para otros. Recurren en apelación aunque el recurso interpuesto por el Ayuntamiento fue declarado desierto.

Segundo: Es reiterada y abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, acerca de la solución que deba darse cuando entra en conflicto los derechos constitucionales a la libertad de expresión con los relativos al honor y la propia imagen, los límites de uno y otro, y en relación con ello, cuando el ejercicio del primero se lleva a cabo a través de los medios de comunicación, especialmente los audiovisuales, la doctrina del reportaje neutral y el comportamiento o actitud que al respecto deben adoptar los responsables de la retransmisión; sobre todo ello se pronuncia la sentencia recurrida, siendo correcto y acertado el resumen que lleva a cabo respecto de tales doctrinas, así como la invocación concreta que realiza de las sentencias más sobresalientes al respecto, todo lo cual damos por reproducido y aceptamos. De ahí que, sin perjuicio de volver sobre ellos de manera puntual cuando se analicen los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, hemos de centrarnos y abordarlos directamente para aplicar la indicada doctrina a las circunstancias especiales concurrentes.

Tercero: Los hechos a analizar tuvieron lugar durante la retransmisión de dos programas por el canal público de televisión Canal Sur, uno a modo de reportaje, el denominado "Andalucía Directo", y otro, denominado "Mira la Vida", en el que se alternaba el reportaje, con la reproducción de una entrevista efectuada a una ciudadana de la localidad de Peñaflor, y con las manifestaciones en directo de diversas personas reunidas alrededor de una debate dirigido y presentado por el señor Oscar , en el que, entre otros, participaba el ex alcalde de la indicada localidad, señor Sixto ; igualmente fueron hechos invocados a través de los cuales se habría producido la vulneración constitucional, las expresiones vertidas por particulares en el libro digital de visitas contenido en la página Web del Ayuntamiento de Peñaflor.

Los hechos que inicialmente atraen el interés informativo vienen constituidos por una serie de actuaciones realizadas en atención a promover la obtención del indulto para un ciudadano condenado a cárcel por diversos delitos relacionados con agresiones sexuales de que había sido víctima un menor de edad de doce años, aunque en la actualidad ya goza de la mayoría de edad. Es preciso afirmar ya desde un principio, que si el contenido y desarrollo de los citados programas televisivos se hubieran limitado a dar información acerca del conjunto de actuaciones que en la localidad se llevaron a cabo para conseguir el indulto mencionado, ninguna colisión de derechos se hubiera producido. Pero, como a continuación se verá, no sólo en esas actuaciones se muestran contenidos que van mucho más allá de la inicial intención, sino que el medio informativo, a través de los dos indicados programas, viene a tomar parte clara por los promotores de la iniciativa, mediante expresiones, comentarios e incluso colocación de planos de imágenes, que, dados los conocimientos que han de suponérseles a los responsables de tal medio, es difícil imaginar que tal actuación pudiera considerarse y calificarse de ingenua, sino, de alguna manera, activa o activista, y no solo por omisión. Pues constituye un elemento fáctico decisivo y absolutamente relevante, determinante de la solución del pleito y del recurso, el dato fáctico de que con motivo de los delitos de agresiones sexuales, la persona para la que se solicitaba el indulto fue objeto de condena firme, después de haber llegado el conocimiento al Tribunal Supremo, hecho destacadamente conocido, y cuya trascendencia no podía ser ignorada por los responsables televisivos. A partir de esta consideración, la sentencia recurrida, de una manera seria y rigurosa, va desgranando todas las secuencias sucedidas, valorando todos los comportamientos, actitudes, manifestaciones, expresiones, silencios también, y los va continuamente relacionando con otros hechos que para nadie, en el marco y contexto de un Estado de Derecho, podía ser ya discutido, y tal y tan indiscutido hecho no era otro que el señalado: el entonces menor de edad fue víctima y parte perjudicada, de varios delitos de agresión sexual de los que fue único responsable, y por ello condenado a pena de cárcel, la persona para la que se solicita el indulto; huelga decir, por su obviedad, que tal condición de condenado, e incluso de serlo en una modalidad delictiva especialmente agresiva con la dignidad humana, y que en la actualidad es objeto de gran sensibilización en la opinión pública, no le priva de ciertos derechos, que precisamente se asientan o traen causa de su propia condición de condenado, a saber el del propio indulto, sin concurren los presupuestos necesarios y legales, o el de la reinserción social; pudiera incluso reconocérsele, en términos extra jurídicos, cierto derecho a una cierta comprensión social, que no justificación, al menos en el ámbito de sus más allegados, movidos acaso por lazos sentimentales, o en una vertiente compasiva, y que todo ello sirviese de aglutinante para la existencia de unas conductas colectivas de apoyo que fuesen más allá de las previstas en la legislación penitenciaria. Pero nada de ello podría justificar que bien directamente, bien de rebote, recayese la más mínima duda sobre comportamientos de la que había sido parte perjudicada que estuvieren relacionados con los hechos que determinaron el pronunciamiento judicial condenatorio. Si eso debe ser así siempre respecto de los hechos ya enjuiciados de manera firme, porque a ello obliga el referido Estado de Derecho en el que los tribunales de justicia tienen conferida con exclusividad la función e enjuiciar hechos y de fijar como verdaderamente sucedidos aquellos que se someten a su consideración, especialmente en el ámbito penal, lo es especialmente cuando de un menor de edad se trata, o se trató, porque es objeto de una especial protección en el marco legal al principio referido. Y los hechos sucedidos con motivo de las actuaciones llevadas a cabo para la promoción y consecución del indulto, vienen a cuestionar directamente el enjuiciamiento penal de manera firme, y vienen a sugerir que tales hechos no fueron como quedó probado, sino que, aún aceptando que con la finalidad de propiciar la obtención del indulto, además de manera innecesaria para tal cometido, de alguna manera el menor perjudicado, víctima declarada de tales delitos de agresión sexual, habría tenido algún tipo de responsabilidad, cuando no toda, en la producción de los hechos que fueron calificados jurídicamente y penalmente como constitutivos de los repetidos delitos. Esto es lo que se deduce de forma clara e inequívoca a través de los hechos que de forma encomiable la sentencia va transcribiendo y entrecomillando, porque son extraídos directamente de la prueba videográfica y reproductiva, que, por otra parte, no se niega, dada su evidencia, y a los que nos remitimos y damos por reproducido. No puede aceptarse en modo alguno que el deliberado desconocimiento que en el programa "Mira la Vida" se hace por parte del presentador D. Oscar de la condición de condenado de la persona para la que se solicita el indulto, o de la condición de víctima sin paliativos de los delitos de agresión sexual del entonces menor, no transcienda los límites que de la doctrina del reportaje neutral se contiene, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 , y las que en la misma se citan, y decimos deliberado porque no es posible que en la formación profesional que se le ha de suponer a dicho presentador, y en la responsabilidad también profesional que le es exigible a la dirección del medio informativo, se desconozcan las consecuencias que se derivan de la determinación de unos hechos en sentencia firme, no puede hacerse referencia a una persona como acusada cuando ha sido condenada de manera firme, especialmente en supuestos como el de autos donde se encuentran implicados valores y derechos tan sensibles, y personas que en la fecha de los hechos eran menores de edad, porque cuando hablamos de acusado todo el mundo puede entender de manera fácil lo que significa, incluso en el mundo no jurídico, todos saben que cuando se acusa a una persona tales hechos pueden o no ser ciertos, y ello necesariamente conlleva la posibilidad de que sean diferentes y que por tanto la persona acusada realmente no sea la titular de los hechos de los que se le acusa, y si tales hechos se mueven solo en el campo posibilista de dos personas, si no lo es una, es que lo es otra, o al menos, o como mínimo sembraría la duda de que ambas pudieran haber tenido participación; y ello es lo sucedido con los reportajes habidos, que se ha trasladado de manera clara y contundente al ciudadano y al telespectador, la imagen, o al menos la duda, ésta tremendamente hiriente, de que el entonces menor, utilizando una frase popular, "no fuese trigo limpio", y tal imagen se deduce claramente no solo de la entrevista que el reportero le hace a Encarnacion , y que justifica la condena de ésta, cuando da a entender que era el menor el que iba en busca del condenado, sino también cuando el referido presentador viene a dudar también de los hechos al mostrar de su parecer de que acaso la condena se haya derivado de que se le haya hecho caso al menor en su versión de los hechos, y es esta postura del presentador la que le aleja de manera clara de la aplicación al supuesto de autos de la dicha doctrina del reportaje neutral tal y como ha quedado configurada jurisprudencialmente. En definitiva, tanto en el reportaje incluido en el programa "Andalucía Directo", como en el anterior ya referido, más allá de centrar la información sobre las actuaciones encaminadas a la obtención del indulto, y más allá del debate acerca del indulto en sí mismo, se ha derivado y se ha hecho gravitar, como fundamento de su petición, en la pretendida inocencia del condenado, que lógicamente arrastra la conclusión y derivación de la culpabilidad, colaboración, provocación, o cualquier consideración diferente de la de mera víctima del entonces menor, que fue la determinada de manera inamovible por la sentencia condenatoria. Y este planteamiento, que como mínimo, y de manera suficiente a los fines de la acción civil aquí ejercitada, siembra la hiriente duda acerca de los comportamientos que pudiera haber tenido tal menor cuando sucedieron los hechos enjuiciados penalmente, era innecesario para los fines del programa televisivo, y era innecesario para el movimiento originado en torno a la petición de indulto; si el interés informativo, que pudo haber justificado la atención del Medio, radicaba en la petición de indulto, el discurrir de la programación televisiva se apartó radicalmente de aquél para efectuar una especie de segundo juicio en el cual el honor, la intimidad y la imagen de quien entonces era menor de edad quedó notablemente afectado y perjudicado.

Cuarto: El recurso del ente televisivo y del director del programa "Andalucía Directo", en esencia destaca y aboga por la consideración de reportaje neutral que se limita a difundir lo que otros dicen y opinan, los que aparecen perfectamente identificados, cumpliéndose así las exigencias, STS 65/1999 de 5 de febrero , o del Tribunal Constitucional 41/1994 de 15 de febrero al centrar la diligencia informativa en la constatación de la verdad sobre el hecho de la declaración, no sobre la veracidad de lo declarado, es decir al modo de lo que sucede con la intervención de un notario, que constata y da fe de la declaración que hace una persona y de la fecha en que lo hace, pero obviamente no de la veracidad de lo que dice. Y para ello viene a destacar la identificación de los entrevistados y de haberse limitado a recoger sus manifestaciones. Sin embargo, una valoración del conjunto del reportaje, tal y como lo hace la sentencia recurrida, y tal y como lo hace el escrito de la parte actora de oposición al recurso, permite extraer conclusiones diferentes: obviamente se cumple formalmente la exigencia de la doctrina del reportaje formal si el medio se limita a recoger las manifestaciones de los entrevistados, pero a nadie se le oculta que en la fase de post producción y montaje de vídeo, la colocación de las diferentes piezas del puzzle que lo configuran, la introducción que al mismo se le haga, o incluso la elección del interrogatorio cobran un importancia a fin de entrever cuál es la intencionalidad del programa: no es lo mismo la difusión de una declaraciones efectuadas de motu propio por una persona que cuando esas declaraciones se producen como respuesta a unas determinadas preguntas en el curso de una entrevista preparada, y es lo que sucede en el programa indicado, a saber que la mayor parte del interrogatorio recogido de los distintos personajes que intervienen gira o gravita no entorno a la obtención del indulto, sino sobre los hechos que ya habían sido enjuiciados, tratando así de resucitarlos como medio para reforzar la carga emotiva de los mismos y la propia petición de indulto; no es neutral el medio en la elección de las preguntas, sabedor de cuál iba a ser el contenido de las respuestas. Sin perjuicio de ello, también se aprecia infracción directa de los requisitos ya citados del reportaje neutral, en cuanto a la identificación de las personas que se manifiestan: para la opinión pública y los televidentes no es lo mismo que el medio transmita lo que una persona concreta expresa, lo que quedará sometido a la propia credibilidad de tal persona así identificada, que transmitir a la audiencia la idea de que tales expresiones, que además son opiniones, lo son de una pluralidad o colectivo indeterminado cuantitativamente, que puede ser pequeño pero también numeroso, como es el vecindario, y así, el reportero contesta a la presentadora del programa que "son muchos los vecinos de Peñaflor que aseguran que Esteban es inocente, que es una relación consentida por ambas partes"; es cierto que a continuación expresa que hay una sentencia firme basada en informe y pruebas periciales, pero ello no priva de gravedad el mensaje que se acababa de dar, a saber que eran muchas las personas que opinaban sobre la inocencia del condenado, lo que correlativamente repercutía en la privación del carácter de víctima al menor; en hechos de tanta delicadeza y sensibilidad, especialmente afectante al que entonces era un menor, no caben las generalización en las imputaciones, pues agrava tremendamente el daño cuando la imputación se hace proceder de un colectivo indeterminado que cuando procede de una persona aisladamente, y con su propia credibilidad al estar identificada. La afirmación de "son muchos los vecinos" se antoja como carente por completo de constatación, de cosecha por tanto propia del programa y de su exclusiva responsabilidad. Posteriormente el programa vuelve a asumir protagonismo cuando la voz en off dice que Esteban fue "acusado" y que "muchos vecinos" tienen "serias dudas" de lo que pasó realmente. Por si fuera poco, termina el programa ampliando el colectivo indeterminado de personas que opinan dudando de la culpabilidad de Esteban , y por tanto paralelamente de la inocencia del entonces menor, y así la periodista finaliza informando sobre la petición de indulto de "todos los vecinos hacia ese otro vecino al que creen inocente", es decir, la imagen que se transmite al televidente y a la audiencia en general es la de la totalidad de los vecinos que consideran inocente a quien había sido condenado de manera firme, imagen de colectividad ésta que es de cosecha propia del medio televisivo, sin constatación alguna, y con una gravedad que a nadie se escapa en una localidad tan pequeña como la referida, y que para el daño a la imagen, el honor y la intimidad del entonces menor, se muestra amplificada al presentarse la privación a dicho menor de la consideración de víctima y hacer creer a la audiencia que eso es lo que consideran todos los vecinos, afirmación esta de cosecha propia que se aleja de la consideración de reportaje neutral ya analizado.

Quinto: Respecto del recurso interpuesto por los responsables del programa "Mira la Vida", reiteramos cuanto expresábamos en los anteriores fundamentos jurídicos respecto de las expresiones vertidas como propias por el presentador del programa Señor Oscar , a lo que cabe añadir que el interés informativo radicaba en el conjunto de actuaciones llevada a cabo en la pequeña localidad en orden a la consecución del indulto, lo que en el programa derivó, y centró el debate, hacía un nuevo "enjuiciamiento" de los hechos que concluyeron con la condena de Esteban , al que ahora se considera inocente. Y respecto del recurso de Encarnacion y Sixto , los hechos transcritos, no cuestionados, revelan una expresiones que van más allá de la manifestación de hechos objetivos, y por el contrario encierran una clara valoración alusiva a la responsabilidad del menor en la comisión de los hechos por los que Esteban fuera condenado, expresiones que al ser efectuadas a un medio televisivo, cualquier persona en la sociedad española es conocedora de la repercusión pública que han de tener, máxime en una localidad pequeña que no alcanza los cuatro mil habitantes.

Sexto: En orden a la cuantía indemnizatoria, que todos los recurrentes incluyen como motivo diferente en sus escritos de recurso, dentro de los amplios márgenes discrecionales de que goza el juzgador, las ha fijado diferenciando según los distintos demandados, en función de su consideración individual como integrantes de la jerarquía organizativa del medio público, y respecto de éste, considerando el nivel de audiencia, de donde se puede seguir, de manera estimativa, la entidad de los beneficios, no siendo indispensable la cuantificación de los mismos; tan difícil es cuantificar la indemnización en los atentados a estos derechos fundamentales como hacer un juicio valorativo crítico con la cifra estimada por la sentencia de primera instancia, a no ser que resulten unas cuantías desorbitadas y de todo punto desproporcionadas, que no se aprecian: cabe repetir que el atentado al los derechos protegidos se ha considerado muy grave, como lo ha sido la repercusión social, y especialmente en una pequeña localidad, donde todos se conocen y el daño adquiere perfiles amplificados.

Séptimo: De conformidad con lo regulado en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo».

SEXTO.- Por auto de 21 de septiembre de 2009, la Audiencia Provincial de Sevilla , subsana la omisión padecida en sus antecedentes de hecho y hace constar que la sentencia de instancia fue aclarada por auto del Juzgado de Primera Instancia de 17 de marzo de 2008 .

SÉPTIMO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Atrium Digital, S.A., D. Justiniano y D. Oscar , se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Infracción de ley por vulneración de los derechos a la información y libertad de expresión ( artículos 20.1.d ) y 20.1.a) de la Constitución ). De la errónea valoración de la prueba en el conflicto con el derecho al honor del hijo del demandante».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El artículo 20.1.d) y a) CE se consideran infringidos por la sentencia recaída que fundamenta la solidaria condena de los recurrentes y la codemandada, Canal Sur Televisión, en el hecho de que durante la retransmisión del programa televisivo Mira la vida, el 17 de enero de 2005, se habría producido una intromisión ilegítima en el honor del hijo del demandante, (FJ 3.º).

De la falta de controversia respecto de la relevancia publica y veracidad de la información difundida en el programa.

Como reconoce la sentencia recurrida, en la confrontación entre el derecho fundamental al honor y la libertad de información, se debe tomar como punto de partida la delimitación que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han hecho del contenido de los derechos fundamentales en liza. El contenido del derecho constitucionalmente protegido se define por el rasgo de la veracidad de la información transmitida y por la relevancia pública del asunto a que se refiere, lo que supone que es del interés general por las materias sobre las que versa y por las personas que intervienen.

La relevancia pública de la información no ha sido objeto de controversia, pues la información versa sobre un asunto de indudable interés general que contribuye a la formación de una opinión pública ( SSTC 144/98 de 30 de junio y 112/2000 de 5 de mayo ), que era la petición de indulto que realizaba la mayor parte del pueblo de Peñaflor para uno de sus vecinos, D. Esteban , discapacitado psíquico y la no conveniencia del cumplimiento de la pena de privación de libertad en un centro penitenciario común.

Tampoco ha existido controversia en el procedimiento civil sobre la concurrencia del requisito de veracidad de la información difundida ya que existía un procedimiento penal que dio lugar a la petición de indulto.

Ante el endémico conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina que parte de la posición que ocupa la libertad de información en nuestro ordenamiento, ( SSTC 21/00 de 31 de enero , de 17 de enero de 29/00 y 15 de septiembre de 2003 ).

De la doctrina constitucional sobre el reportaje neutral y la neutralidad del programa Mira la vida.

Centrada la controversia en el caso del programa Mira la vida, en la infracción del derecho al honor por vulneración de los requisitos de la doctrina del reportaje neutral, cita la STC 139/2007 .

Respecto a la neutralidad del programa concluye:

  1. El programa no contiene expresiones que, objetivamente, sean injuriosas o vejatorias.

  2. Como ha quedado acreditado en el programa televisivo no se identifica al menor ni se divulga su imagen.

  3. EI programa se hizo eco de una noticia divulgada previamente en el programa Andalucía directo el 3 de enero de 2005, por su gran relevancia pública, en cuanto se trataba de la petición de indulto que realizaban la mayor parte de los ciudadanos de Peñaflor, a través de su Ayuntamiento, respecto de uno de sus habitantes, D. Esteban , discapacitado psíquico que debía ingresar en prisión para cumplir su condena por diversos delitos de agresión sexual contra el menor.

Según la demanda, en el programa Mira la vida, se eliminan respecto del programa Andalucía directo emitido el 3 de enero de 2005 los pasajes alusivos al menor.

La información divulgada en el programa Mira la vida no la habría provocado el medio, sino que como resulta acreditado, habría surgido de las iniciativas llevadas a cabo por la mayoría de los vecinos de Peñaflor (huelga general, convocatorias de concentraciones ciudadanas ante la Audiencia Provincial de Sevilla, la solicitud de más de la cuarta parte de los miembros del Ayuntamiento de Peñaflor de convocatoria de una sesión extraordinaria del Pleno), y solo indirectamente y de manera escueta, se daría cuenta de los hechos que fueron objeto de condena en el procedimiento penal.

Las referencias a las agresiones sexuales al menor se encuentran absolutamente conectadas con el núcleo de la noticia divulgada, en la medida en que constituyen el marco de los acontecimientos que desembocaron en la petición de indulto sobre lo que se informa. Los detalles explícitos de la edad mental del agresor y de las agresiones sexuales cometidas se sitúan en ese marco y carece de la mera finalidad morbosa o tendente a satisfacer la simple curiosidad del público.

Por otra parte, las referencias al procedimiento penal se encuentran amparadas por la figura del reportaje neutral: el medio de comunicación reproduce los términos de las actuaciones judiciales promovidas con ocasión de aquellos sucesos sin que conste manipulación ni tergiversación, ni reelaboración del relato fáctico de forma que haya desaparecido la neutralidad respecto de lo visionado. Es evidente que en el programa se informó verazmente de los pormenores del procedimiento penal, habiendo existido previo contraste con datos objetivos y una labor de averiguación de hechos sobre los que versaba la información y no se transmitieron simples rumores carentes de constatación o meras invenciones o insinuaciones, siendo indudable el interés que para la sociedad reviste la información sobre delitos contra la libertad sexual, en especial, cuando las víctimas son menores de edad.

Es incierto como aduce la sentencia impugnada que se hubiera trasladado de manera clara y contundente al ciudadano y telespectador, la imagen, o al menos, la duda, tremendamente hiriente, de que el entonces menor, utilizando una frase popular "no fuese trigo limpio". Por el contrario, del visionado del programa resulta que se protege convenientemente el derecho al honor del menor por una de las colaboradoras del programa, la abogada Graciela .

Desde la perspectiva del derecho al honor, la publicación de las noticias estaría justificada, pues la parte recurrida, fue víctima de los hechos, lo que impide considerar que su honor resulte vulnerado por la divulgación de los ataques contra su libertad sexual, en aplicación de la doctrina de la STC 179/1994 .

Por todo lo expuesto, teniendo en consideración que en el programa en ningún momento se identifica al menor con su nombre y apellidos, ni se exhibe su fotografía y solo se dice que residía en Peñaflor, y considerando el derecho de los ciudadanos, protegido constitucionalmente, a conocer los hechos que forman parte de la información, los datos divulgados eran ya conocidos por la tramitación de las diligencias penales, la condena del acusado y las dimensiones reducidas de la localidad en la que se produjeron los hechos. Todo ello habría determinado la preferente valoración del derecho del artículo 20 CE sobre el artículo 18 del mismo texto legal .

De la neutral intervención del presentador del programa Mira la vida, D. Oscar según resulta de la prueba practicada.

EI Sr. Oscar no puso en ningún momento en duda la veracidad del menor y en todo momento insistió en que: "en el juicio queda probado porque el juez cree la declaración del chico de trece años" y añade: "Hay que creer a los chavales ". Sin olvidar que el Sr. Oscar incluso se hizo "portavoz" de la familia del menor expresando que: "la familia del menor está convencida de la culpabilidad de Esteban , que existen pruebas forenses de esa culpabilidad y que no iban a hacer declaraciones".

Por otra parte, el Sr. Oscar , se habría limitado durante su intervención, como mero intermediario, a preguntar a los intervinientes y narrar objetivamente los hechos (reproduciendo literalmente los términos empleados por los intervinientes en el programa), haciendo llegar a los televidentes la noticia como le fue expuesta a él, actuando en todo momento profesionalmente y con la única finalidad de difundir una información de indudable relevancia pública e interés general con absoluta neutralidad, sin realizar ninguna alusión ofensiva al mismo, ni desvelar ningún dato que no fuera ya conocido, ni emitió juicios de valor u opiniones que menoscabaran la intimidad o el honor del menor.

A lo largo del procedimiento ha resultado acreditado que en el programa Mira la Vida se habrían difundido un conjunto de hechos noticiables, una información veraz y de relevancia pública con objetividad, de forma no sesgada ni reelaborada arteramente con la finalidad de alimentar el morbo o la curiosidad del público. Habiéndose expuesto neutralmente las circunstancias detalladas en las actuaciones judiciales con el fin de proporcionar al telespectador una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información; por lo que no cabria apreciar intromisión ilegitima en el honor del hijo del demandante, resultando además patente la asepsia y neutralidad con la que no solo el Sr. Oscar , sino también el propio programa trató la noticia.

Cita la STS de 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1187/2006 .

En la ponderación de los derechos en conflicto aparece como prevalente el derecho a la información, pues la indirecta alusión que el programa realizó al menor, no puede ser calificada de arbitraria y menos aun de ilegal, pues estaba inspirada por el legítimo afán de informar acerca de la petición de indulto para que el discapacitado psíquico cumpliera su condena en un centro adecuado a su minusvalía y en la que necesariamente era preciso aludir tanto a los hechos que fueron objeto de condena como a su grado de minusvalía.

Motivo segundo. «De la infracción de Ley por errónea valoración de la prueba en el pronunciamiento relativo a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Sin perjuicio de reiterar la improcedencia de la condena a indemnizar en modo alguno al hijo del demandante en cuanto ningún perjuicio se le habría causado, el FJ 6.º de la sentencia impugnada está conforme con la fijada en la instancia.

No se puede atribuir a mis representados ninguna responsabilidad por la trascendencia que el asunto tenia ya, antes de la difusión del programa, ni la negativa afectación que pudieron haber tenido en el menor los diversos acontecimientos sucedidos, pues según la demanda en marzo de 2003, el portavoz de la familia presentó ante el Ayuntamiento de Peñaflor una solicitud de sesión extraordinaria para que se instara a la familia de la víctima la retirada de la demanda o incluso el 10 de enero de 2005 (con anterioridad a la emisión del programa) se distribuyó en el pueblo una hoja informativa en la que la familia Esteban ponía a disposición del pueblo autobuses para el 12 de enero, día previsto para el comienzo de la condena de Esteban , para acudir a la Audiencia Provincial de Sevilla y hacer pública la protesta por el ingreso en prisión, lo que patentiza que el pueblo de Peñaflor conocía con anterioridad a la difusión de los programas televisivos, los hechos que fueron objeto de comunicación.

Según la AP la indemnización se habría fijado diferenciando los distintos demandados, en función de su consideración individual, como integrantes de la jerarquía organizativa del medio público y el nivel de audiencia, pero se desconoce el índice de audiencia de los programas de máxima audiencia en la misma cadena y los supuestos beneficios que la difusión del programa habría reportado.

La indemnización se ha fijado de una manera arbitraria, no está motivada, siendo además improcedente la solidaridad, pues es evidente que cada acto atribuible a los demandados es independiente del realizado por los otros, al no ser todos los actos iguales y no poder hacerse, en su caso, acreedores de igual montante indemnizatorio.

Termina solicitando de la Sala «[...] se acuerde dictar sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala y la del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río, dicte otra de conformidad con las peticiones de esta parte en el sentido de absolver a mis representados, la entidad Atrium Digital, S.A., D. Oscar y D. Justiniano , de todos los pedimentos de la demanda, haciendo expresa condena en costas de ambas instancias y del presente recurso a la demandante, con cuanto demás sea procedente en Derecho».

OCTAVO

Por ATS de 14 de septiembre de 2010 se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Canal Sur, T.V. y D. Eugenio .

NOVENO

Por ATS de 14 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Atrium Digital, S.A., D. Justiniano y D. Oscar .

DÉCIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Feliciano , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

No difiere de lo alegado en el recurso de apelación ante la AP de Sevilla y pretende una revisión de la prueba para llegar a un pronunciamiento distinto con referencia a unas frases aisladas que pueden parecer inocuas, pero basta la simple visión del programa para concluir que se pretendía poner en duda la versión del menor en contra de la sentencia penal y aunque alegan que el programa se hace eco de la petición de indulto del pueblo lo que subyace es la injusta condena de un retrasado mental.

Se alude a relaciones consentidas, se introduce una sospecha sobre la regularidad del procedimiento penal por el conductor del programa y tratan de provocar en el espectador la impresión de una injusta condena y la pretendida neutralidad del programa no existe.

La sentencia recurrida no contiene ningún error en la valoración de la prueba y su argumentación jurídica es intachable por lo que debe ser confirmada.

Al motivo segundo.

Con respecto a la indemnización no debe ser objeto de casación, pues son los tribunales de instancia los que tienen la capacidad para su fijación.

Es un motivo inconsistente y, además, obran en autos los datos de difusión del programa.

La alegación de que el daño ya estaba hecho es sarcástica, pues su actuación supuso un incremento del daño inferido al menor y la indemnización fijada debe ser confirmada.

Termina solicitando de la Sala tenga «[...] por formulada la oposición al recurso de casación interpuesto Atrium Digital, S.A., D. Justiniano y D. Oscar contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 30 de junio de 2009, dictada en el rollo 463/2009 , dimanante de juicio ordinario n.º 151/2005, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río (Sevilla); de traslado al Ministerio Fiscal; y, en definitiva, dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a los recurrentes».

UNDECIMO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Primero. Por la representación procesal de D. Feliciano , en nombre de su hijo menor de edad, se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Justiniano , D. Oscar y Atrium Digital S.A. (y otros que no han demandado en casación) suplicando se declarase que la información publicada por los demandados constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de su hijo menor de edad. La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lora del Río que el 10/12/2007 dictó sentencia en la que, estimando la demanda formulada, declaraba que las afirmaciones realizadas en el programa Mira la Vida emitido el 17/01/2005 constituían una intromisión ilegítima en el honor del hijo del demandante, condenando a los demandados, como director y presentador del programa Mira la Vida al pago solidario de 36.000 € (fallo de la sentencia de instancia).

Contra esta sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación que se turnó a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla que, en fecha 30/06/2009 dictó sentencia en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmaba la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos (fallo de la sentencia de apelación).

Segundo. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, la representación procesal de los recurrentes D. Justiniano , D. Oscar y Atrium Digital S.A., interpusieron recurso de casación residenciándolo en el art. 477.2.1.º LEC por dos motivos. Motivo Primero: Por vulneración de los derechos a la información y libertad de expresión infringiendo los arts. 20.1.d ) y 20.1.a) CE , por errónea valoración de la prueba en el conflicto con el derecho al honor del hijo del demandante. Motivo Segundo: Por infracción de la ley por errónea valoración de la prueba en el pronunciamiento relativo a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.

Tercero. Antecedentes de hecho: D. Esteban , vecino de la localidad Peñaflor (Sevilla), fue condenado por la Audiencia Provincial de Sevilla en su sentencia de 15/07/2003 por cuatro delitos de agresión sexual en la persona del menor de 12 años, hijo del demandante. Tal sentencia fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia de 13/10/2004 , desestimando el recurso de casación que se interpuso.

Al parecer, el condenado es persona con alguna disminución intelectual, por lo que algunos vecinos de la localidad de Peñaflor iniciaron una campaña para obtener el indulto del condenado, poniendo el Ayuntamiento de Peñaflor, cuyo alcalde era tío del condenado, un Libro de Visitas en su página Web y emitiéndose programas televisivos con la finalidad de formar una opinión pública favorable a la obtención del indulto. Uno de esos programas fue Mira la Vida emitido el día 17/01/2005 siendo el director del mismo D. Justiniano , el presentador D. Oscar y la productora Atrium Digital S.A. Tal programa se realizó a modo de «tertulia» en la que se llevaron a cabo algunas entrevistas y participaron el alcalde, una periodista y una abogada. Si bien la tertulia tenía como objetivo la petición del indulto para el condenado, en el transcurso de la misma se trata al condenado en firme como acusado simplemente, se pone en duda que el condenado hubiese cometido los hechos, se justifica la sentencia condenatoria en el dato de que el tribunal solo tuvo en cuenta las manifestaciones del menor, se llega a achacar a este el consentimiento en los actos de abuso e, incluso, se le llega a considerar inductor de los mismos, por lo que consideran la condena como totalmente injusta cuestionando la sentencia penal firme.

Cuarto. El primer motivo de casación trata de defender la prioridad que tienen los derechos de la información y libertad de expresión sobre el derecho al honor, al ser la noticia de relevancia pública y veraz y estar amparada por la doctrina del reportaje neutral. Asimismo, alegan que en el programa no se vertieron expresiones injuriosas o vejatorias para el menor.

Quinto. La sentencia de la Sección Sexta de la AP de Sevilla deja sentado que en el programa Mira la Vida denunciado, se alternaba el reportaje con la reproducción de una entrevista efectuada a una ciudadana de la localidad y con las manifestaciones en directo de diversas personas reunidas alrededor de un debate que si se hubiera limitado a dar información acerca de las actuaciones llevadas a cabo para conseguir el indulto, ninguna colisión de derechos se hubiera producido. Pero al introducir expresiones, comentarios e imágenes, toman parte por los promotores de la iniciativa en una actuación que no puede calificarse de ingenua, sino más bien activista, haciendo recaer las culpas o la duda sobre el menor que fue la víctima de las agresiones sexuales, cuestionando la sentencia firme y sugiriendo que los hechos no se desarrollaron como quedó probado, sino que el menor ha tenido alguna responsabilidad, cuando no toda, en la producción de los hechos, lo que descarta la doctrina del reportaje neutral. En ese programa, afirma la sentencia, "se traslada de manera clara y contundente, al telespectador, la imagen o al menos la duda, esta tremendamente hiriente, de que el entonces menor, utilizando una frase popular, no fuese "trigo limpio" y tal imagen se deduce claramente no solo de la entrevista que el reportero hace a Encarnacion , cuando da a entender que era el menor el que iba en busca del condenado". Es decir, más que la petición del indulto o el debate acerca del mismo, el reportaje, a lo largo de la tertulia, ha girado en torno a la pretendida inocencia del condenado que arrastra a la colaboración o provocación delictiva del menor que es la víctima. Concluyendo la sentencia, que el programa "derivó y centró el debate, hacia un nuevo enjuiciamiento de los hechos" que dio como resultado la inocencia del condenado (F. de D. Tercero y Quinto de la sentencia de apelación).

Sexto. 1. Es doctrina constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, la Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados o el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor o autores. Las manifestaciones que se hicieron en la tertulia son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 ), aunque este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, hasta el punto de solicitar del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, "pues el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala; y el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC . Cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrido, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados" ( STS de fecha 30/06/2011 RN: 1937/2009 ).

  1. Tratándose de un menor, este examen ha de ser más concienzudo y cuidadoso teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor. El menor tiene una protección reforzada, no ya distinta, en estos derechos fundamentales y así se deduce de la Ley Orgánica 1/1996, 15 de enero, de protección jurídica del menor que "considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales" (artículo 4.3). Esta intensificación en los niveles de protección se justifica teniendo en cuenta que la identidad del daño se multiplica exponencialmente cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación.

    El reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se asume en el ámbito internacional. Así la Convención de los derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 proscribe las intromisiones en la intimidad del menor (artículo 16) y también en la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de julio de 1992 al declarar que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor (punto 8.29), otorgando protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor (punto 8.43). A mayor abundamiento, el valor que los convenios internacionales adquieren en relación con los menores es enfatizado por la CE en su artículo 39.4 y esta protección reforzada ha sido elaborada y dada a conocer por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS, poniendo de manifiesto que si bien todas las personas tiene derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables por tanto a los ataques a sus derechos (Sentencia de fecha 29/07/2011 RN 1062/2009).

    Igualmente, es doctrina reiterada por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2004 ).

    Séptimo. Sentada la doctrina expuesta, hemos de examinar la propuesta de los recurrentes, en su primer motivo, en el que alegan la aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral que les eximiría de toda responsabilidad.

    Según se deduce de los hechos probados en la sentencia de instancia y en la sentencia de apelación, las manifestaciones, opiniones e informaciones declaradas atentatorias al derecho al honor del menor, se desarrollaron en el programa televisivo Mira la Vida que adopto la forma de «tertulia». Esencial en la tertulia es la manifestación frente a los demás tertulianos de opiniones sobre hechos, sobre conductas o sobre noticias, a fin de convencerles de una determinada posición que el proponente adopta y que los demás contertulios pueden aceptar, matizar o rechazar proponiendo otra posición, lo que da lugar al debate sobre el hecho controvertido, todo ello guiado y dirigido por el moderador del programa que da pie al debate proponiendo el tema, poniendo orden en la discusión y otorgando los turnos de intervención. No se puede considerar tertulia si uno de los participantes lanza una noticia u opinión y los demás se callan sin hacer comentarios sobre ella manifestando sus opiniones. La esencial de la tertulia es el debate.

    Por lo tanto, no puede alegarse la aplicación de la doctrina del reportaje neutral a los hechos aquí enjuiciados, en cuanto que las manifestaciones consideradas como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor del menor se vertieron en una tertulia en la que participaron y emitieron sus opiniones todos los componentes de la misma bajo la supervisión e intervención del presentador del programa y bajo la autorización del director del mismo que organizó el programa en forma de tertulia. El reportaje neutral exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas. La veracidad exigible en estos casos se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración ( STC 76/2002, de 8 de abril ).

    En el presente caso, la tertulia se organizó para propiciar la consecución del indulto para el condenado penalmente y derivó, a causa de las intervenciones de los tertulianos, en una crítica y en un menoscabo de la fama y estimación del menor.

    Octavo. Rechazada la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, habrá que entrar en la valoración de las expresiones y manifestaciones vertidas en el programa a fin de poder llevar a cabo un ejercicio de ponderación entre los derechos en liza: El honor del menor y los derechos de información y expresión de los demandados.

  2. Es doctrina reiterada de la Excma. Sala que la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado ( STS de fecha 07/11/2011 RN 1420/2009 ).

    En el caso de autos, no cabe duda que la noticia tiene relevancia pública, por lo menos en el entorno de la localidad de Peñaflor donde residía el agresor y la víctima de los delitos de abuso sexual, en cuanto que este menor tiene relación con un importante suceso.

  3. Asimismo, la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010, de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero ).

    En este caso, el requisito de la veracidad falla, en cuanto que habiendo una verdad incontestable cual es la sentencia penal firme de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que se declara autor de los hechos a don Esteban , motivo por el que se pide para él el indulto, en el programa denunciado "se traslada de manera clara y contundente, al telespectador, la imagen o al menos la duda, esta tremendamente hiriente, de que el entonces menor, utilizando una frase popular, no fuese «trigo limpio» y tal imagen se deduce claramente no solo de la entrevista que el reportero hace a Encarnacion , cuando da a entender que era el menor el que iba en busca del condenado" (F. de D. Tercero y Quinto de la sentencia de apelación). Esta afirmación no puede considerarse ajustada a la verdad, ni siquiera de manera aproximativa, ante el hecho de la sentencia firme condenatoria, que se comenta en la tertulia, que no incluye al menor ni como inductor ni como instigador o partícipe, en grado alguno, en los delitos de las agresiones sexuales. Lo que sí le califica es de víctima.

  4. Tratándose del derecho a la libertad de expresión, la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). Por último, el requisito de la proporcionalidad proscribe las expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas tal como se ha manifestado el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 29/2009 de fecha de 26 de enero ( STS de fecha 07/11/2011 RN 1420/2009 ).

    Tampoco, en este caso, se dan los requisitos de prevalencia del derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, en cuanto que a este se le insulta calificándole como instigador de los delitos de los que fue víctima o, al menos, se siembra la duda sobre ello.

    Noveno. Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de casación, este se formula por infracción de la ley por errónea valoración de la prueba en el pronunciamiento relativo a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios. En él no se pone de manifiesto la norma sustantiva que se considera infringida, aun cuando del desarrollo del motivo se deriva que se denuncia la vulneración del art. 9.3 de la LO 1982, de 5 de mayo.

    El motivo se formula por «errónea valoración de la prueba» lo que conllevaría a desestimarlo ab initio, en cuanto que en la nueva configuración de los recursos de la LEC 2000, se hace una diferenciación clara entre los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Es doctrina reiterada de esta Excma. Sala que el régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio. De modo que la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma ( ATS de 12/06/07 RN 522/04 , que refiere otros, de 4 y 11 de febrero de 2003 , recursos 1427/2002 , 1352/2002 , 1438/2002 , 1386/2002 , 1505/2002 , 1356/2002 y 1258/2002 ).

    De todas formas, entrando a analizar el motivo, es "reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que confía a los órganos de instancia la determinación de la suma indemnizatoria, admitiendo revisarla en casación solo en casos excepcionales de arbitrariedad o inaceptabilidad de las bases tomadas para fijar la suma" ( STS 5.07.04 RN 245/2000 ). La realidad del daño razonablemente apreciado en la instancia y el alcance del mismo en orden a la cuantía de la indemnización fijada, ambos como cuestión de hecho reservados al criterio del tribunal a quo, han de ser respetados salvo concurrencia de error material o jurídico ( STS 31/07/95 RN 1653/92 ). Por lo tanto, el quantum indemnizatorio es una cuestión que corresponde fijar al juez a quo sin que sea dable revisarla, como cuestión de hecho, salvo que no se cumplan los parámetros marcados en el art. 9.3 de la LO 1/1982 ( STS de 5/07/04 RN 4656/00; 612/04 RN 1957/00 y 31/07/95 RN 1653/92). Es necesaria, pues, la existencia de una motivación en el sentido definido por la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de lo de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 ) que han sido contestes en el sentido de que "la motivación consiste en la justificación del sentido del fallo, es decir, que este no quede huérfano de toda argumentación, sino que se sepa el porqué de su contenido; no se precisa detalle minucioso, ni respuesta a cada uno de los extremos argumentales de las partes." ( STS 17/06/04 RN 1381/00 ).

    Desde estos parámetros no cabe duda que la sentencia de apelación tiene suficiente argumentación para fundamentar la cuantía de resarcimiento, confirmando la cuantía fijada en la instancia. Pues "no se precisa detalle minucioso, ni respuesta a cada uno de los extremos argumentales de las partes" ( STS 31/07/95 RN 1653/92 ). La sentencia recurrida se remite a los parámetros tenidos en cuenta por el juzgador de la primera instancia, volviendo a analizar el nivel de audiencia del medio, la entidad de los beneficios, la gravedad del atentado sobre los derechos del menor y la repercusión social que la noticia ha tenido en una pequeña localidad (F. de D. Sexto de la sentencia de apelación). Por lo expuesto, este motivo también ha de ser impugnado.

    En base a lo expuesto, este Ministerio Fiscal impugna los dos motivos del recurso de casación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

DECIMOSEGUNDO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 18 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

DECIMOTERCERO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D. Feliciano en nombre de su hijo menor de edad, demanda de protección del derecho fundamental al honor y a la intimidad de su hijo contra: (i) Canal Sur TV por la emisión de los programas Andalucía Directo y Mira la Vida ; (ii) D. Eugenio director de Andalucía Directo ; (iii) D. Oscar presentador, D. Justiniano , director y Atrium Digital, S.A., productora de Mira la Vida ; (iv) el Ayuntamiento de Peñaflor por el Libro de Visitas de su página Web; (v) D. Sixto exalcalde de Peñaflor y (vi) D.ª Encarnacion . La demanda se basó en las manifestaciones realizadas en dichos programas con relación al menor y a las agresiones sexuales de las que fue víctima cuando tenía 12 años por parte del vecino de Peñaflor D. Esteban .

  2. El Juzgado estimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) De los programas de televisión emitidos en Canal Sur, Andalucía Directo el 3 de enero de 2005 y Mira la Vida el 17 de enero de 2005, cualquier espectador ordinario puede extraer de las manifestaciones de los intervinientes que se denunciaron ciertos hechos que desde un primer momento se consideran injustos en relación a la condena de D. Esteban por SAP de Sevilla de 15 de julio de 2003 y STS, Sala 2.ª de 13 de octubre de 2004 , pues los términos acusado y condenado, no son sinónimos.

    (b) La noticia tenía interés general pero no existe reportaje neutral, pues se añaden juicios de valor sobre la culpabilidad de Esteban junto con otros extremos peyorativos más allá de la propia noticia.

    (c) En los programas no predomina la difusión de la petición de indulto para el condenado sino que, bajo una aparente objetividad, se deslizan repetidamente términos confusos y calificativos que subrayan o pretenden confirmar la versión de los hechos ofrecida por el condenado y su familia como se comprobó con el visionado de las cintas de video durante el juicio.

    (d) En el programa Mira la vida presentado por D. Oscar se inició un debate sobre la petición del indulto para el condenado y los comentarios, las indagaciones, preguntas y apostillas siembran dudas sobre su culpabilidad y el presentador afirma « y decían que él había abusado de un niño de trece años » siendo exigible a tal profesional, especialmente en supuestos que tanta delicadeza de trato requieren como el presente, que distinga conceptos tan básicos como estar imputado o acusado, pues se refirió al condenado como acusado y utilizó el condicional respecto de su conducta cuando existe una sentencia firme que condenó a Esteban como autor de cuatro delitos de agresión sexual.

    (e) El objeto del análisis crítico del reportaje es la inocencia de Esteban que fue injustamente condenado y provocado en su actuación por el menor que fue la única víctima probada de su actuación criminal.

    (f) Los programas demandados no pueden calificarse de neutrales, pues responden a una elaboración periodística, dotando a las declaraciones de sus informadores de una contundencia de la que evidentemente carecían, induciendo al espectador a atribuirles una trascendencia superior a la real, en claro menosprecio del honor de la persona directamente afectada y a la que se le considera causante de los males del condenado.

    (g) Al ser ocho los demandados, es necesario analizar e individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos.

    (h) Deben responder solidariamente la emisora autonómica de televisión Canal Sur, TV, la productora del programa de televisión Mira la Vida, Atrium Digital, S.A., su director D. Justiniano y su presentador D. Oscar y el director del programa Andalucía Directo, D. Eugenio .

    (i) El Ayuntamiento de Peñaflor es responsable de las manifestaciones de los vecinos sobre el menor en el Libro de Visitas de la Web oficial del Ayuntamiento de Peñaflor, pues a partir del 8 de enero de 2005 comienzan de forma más intensa los ataques al menor en la página Web y el 17 de enero de 2005 los demandantes presentaron demanda de medidas cautelares interesando el cierre del Libro de Visitas que se acordó por auto de 18 de enero y ese mismo día el Ayuntamiento lo cerró. La corporación durante 10 días permitió que los comentarios vertidos por los particulares se difundieran y tuvieran publicidad a través de su página oficial sin realizar ningún tipo de gestión mínimamente diligente para su supervisión por lo que debe ser condenado.

    (j) En cuanto a la responsabilidad de la vecina de Peñaflor D.ª Encarnacion sus declaraciones en el programa Andalucía directo dieron a entender que la víctima era quien acudía a su establecimiento a esperar al condenado y que « iba siempre por delante » en clara referencia a que sería el menor quien manejaba a su agresor y quien dirigía sus actos, con 12 años de edad.

    (k) La intervención de D. Sixto , que fue alcalde de Peñaflor y actuó como por t avoz de la familia del condenado en el programa Mira la Vida evidenció su ánimo o intención de desprestigiar al menor, dañando su honor. Obra en autos una solicitud de D. Sixto y otros, en la que piden al Ayuntamiento de Peñaflor la convocatoria de una sesión extraordinaria del pleno para « que el Ayuntamiento Pleno, faculte al Sr. Alcalde para que inste a la familia Darío a que retire la demand a formulada contra el joven vecino de esta localidad Esteban » y la lectura del documento evidencia el posicionamiento del Sr. Sixto al lado de la familia del condenado. Por ello sus manifestaciones en el programa no pueden enjuiciarse desde la perspectiva de la imparcialidad y de la buena fe, pues evidencian un claro desmerecimiento hacia la consideración ajena especialmente trascendente cuando el otro es un menor.

    (l) Son responsables con carácter solidario todas las personas y los medios informativos que intervinieron en la divulgación difamatoria.

    (m) Se concede la indemnización solicitada en la demanda teniendo en cuenta las circunstancias del caso, así: (i) que el ofendido es un menor de edad que fue víctima de cuatro agresiones sexuales por parte del condenado cuando tenía 12 años; (ii) en cuanto a la gravedad de la lesión efectivamente producida, tanto el menor agredido como el agresor son vecinos de Peñaflor, localidad con unos 3 700 habitantes, a los que se habrán hecho llegar las manifestaciones litigiosas bien a través de la Web, la solicitud de convocatoria del pleno del Ayuntamiento o por el medio de comunicación; y, (iii) Canal Sur Televisión registró un índice de audiencia en enero de 2005 del 21,6 % de cuota media de pantalla según sus propios datos.

    (n) El Ayuntamiento de Peñaflor además de mantener el cierre del Libro de Visitas de su página Web en tanto no garantice la evitación de intromisiones similares, deberá indemnizar al demandante en la cantidad de 18 000 €; D. Eugenio indemnizará al demandante en la cantidad de 24 000 € y ordenará la difusión en el programa que dirige, Andalucía Directo de la sentencia; los codemandados D. Justiniano y D. Oscar , director y presentador del programa Mira la Vida, respectivamente, se les condena al pago solidario de 36 000 € y a que se difunda la sentencia en el mismo; el codemandado D. Sixto deberá indemnizar al demandante en la cantidad de 9 000 € y la codemandada D.ª Encarnacion con 3 000 €.

  3. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Lora del Río (Sevilla) interpusieron recurso de apelación los demandados.

  4. El recurso de apelación del Ayuntamiento de Peñaflor fue declarado desierto.

  5. La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación, fundándose, en síntesis, en que:

    (a) Los hechos tuvieron lugar durante la retransmisión de dos programas por el canal público de televisión Canal Sur, uno, a modo de reportaje, Andalucía Directo , y otro, Mira la Vida , en el que se alternó el reportaje con la reproducción de una entrevista de una ciudadana de Peñaflor y con las manifestaciones en directo de diversas personas en un debate dirigido y presentado por el Sr. Oscar , en el que, entre otros, participaba el exalcalde de Peñaflor, Sr. Sixto .

    (b) Los hechos que atraen el interés informativo son una serie de actuaciones realizadas para promover la obtención del indulto para un ciudadano condenado a cárcel por diversos delitos relacionados con agresiones sexuales de las que había sido víctima un menor de 12 años.

    (c) Si el contenido y desarrollo de los citados programas se hubiera limitado a dar información sobre la petición del indulto, ninguna colisión de derechos se hubiera producido. Pero el medio informativo tomó parte por los promotores de la iniciativa, mediante expresiones, comentarios e imágenes.

    (d) La persona para la que se solicitaba el indulto fue objeto de condena firme por el Tribunal Supremo por delitos de agresión sexual y este hecho conocido no podía ser ignorado por los responsables televisivos.

    (e) Las actuaciones llevadas a cabo para la promoción y consecución del indulto cuestionan directamente el enjuiciamiento penal y sugieren que los hechos no fueron como quedó probado y que de alguna manera el menor perjudicado, víctima declarada de tales delitos de agresión sexual, habría tenido algún tipo de responsabilidad, cuando no toda, en la producción de los hechos.

    (f) No puede aceptarse el desconocimiento del presentador y del director del programa Mira la Vida de la condición de condenado de la persona para la que se solicitaba el indulto o de la condición de víctima de los delitos de agresión sexual del menor.

    (g) En los reportajes se ha trasladado de manera clara y contundente al telespectador, la imagen, o al menos la duda, tremendamente hiriente, de que el entonces menor, utilizando una frase popular, « no fuese trigo limpio », y tal imagen se deduce no solo de la entrevista que el reportero le hace a D.ª Encarnacion que da a entender que era el menor el que iba en busca del condenado, sino también, cuando el presentador duda de los hechos al mostrar de su parecer de que acaso la condena se haya derivado de que se le haya hecho caso al menor en su versión de los hechos.

    (h) El recurso del ente televisivo y del director del programa Andalucía Directo defiende la existencia del reportaje neutral. Pero la mayor parte del interrogatorio de los distintos personajes que intervienen no gira no entorno a la obtención del indulto, sino sobre los hechos que ya habían sido enjuiciados y no es neutral el medio en la elección de las preguntas y en cuanto a la identificación de las personas que se manifiestan y se transmite a la audiencia que la de la totalidad de los vecinos consideraban inocente a quien había sido condenado de manera firme y el daño a la imagen, el honor y la intimidad del entonces menor, se muestra amplificada al privarse a dicho menor de la consideración de víctima.

    (i) Y respecto del recurso de apelación de D.ª Encarnacion y D. Sixto , los hechos revelan una expresiones que van más allá de la manifestación de hechos objetivos y encierran una clara valoración alusiva a la responsabilidad del menor en la comisión de los hechos por los que Esteban fue condenado, expresiones que al ser efectuadas a un medio televisivo tienen una gran repercusión pública sobre todo en una localidad pequeña que no alcanza los 4 000 habitantes.

    (j) Se confirma la indemnización, pues el atentado a los derechos protegidos se considera muy grave y ha tenido repercusión social, especialmente, en una pequeña localidad donde todos se conocen y el daño adquiere perfiles amplificados.

  6. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de Atrium Digital, S.A., D. Justiniano y D. Oscar , que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  7. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de ley por vulneración de los derechos a la información y libertad de expresión ( artículos 20.1.d ) y 20.1.a) de la Constitución ). De la errónea valoración de la prueba en el conflicto con el derecho al honor del hijo del demandante

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) a lo largo del procedimiento ha resultado acreditado que en el programa Mira la Vida se habrían difundido un conjunto de hechos noticiables, una información veraz y de relevancia pública con objetividad; (b) resulta aplicable la teoría del reportaje neutral, pues se han expuesto las actuaciones judiciales con el fin de proporcionar al telespectador una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información; (c) resulta patente la asepsia y neutralidad con la que el presentador Sr. Oscar trató la noticia; y, (d) en la ponderación de los derechos en conflicto resulta prevalente el derecho a la información sobre el derecho al honor del hijo del demandante, pues la indirecta alusión al menor estaba inspirada por el legítimo afán de informar sobre la petición de indulto para que el discapacitado psíquico cumpliera su condena en un centro adecuado a su minusvalía.

Dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

    El menor tiene una protección reforzada, no ya distinta, en estos derechos fundamentales y así se deduce del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, 15 de enero , de protección jurídica del menor «Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales». Esta intensificación en los niveles de protección y su publicación se justifica teniendo en cuenta que la identidad del daño se multiplica exponencialmente cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación.

    El reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se asume en el ámbito internacional y así el artículo 16 de la Convención de los derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 proscribe las intromisiones en la intimidad del menor al declarar que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. También el punto 8.29 de la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de julio de 1992 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor.

    El valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores es además especialmente enfatizado por la CE en su artículo 39.4 y esta protección reforzada ha sido puesta de manifiesto por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS, poniendo de manifiesto que si bien todas las personas tiene derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tiene de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables por tanto a los ataques a sus derechos.

    La directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ha sido incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio y dispone en su artículo 1.5 que tiene por objeto defender los intereses legítimos de los usuarios y en especial de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral. El medio televisivo está obligado en consecuencia a proteger específicamente el honor, la intimidad y la propia imagen del menor en el ámbito estatal, autonómico o local y tanto los medios públicos como privados. Además, el derecho a la intimidad personal es, si se quiere, mucho más estricto cuando se trata de menores y así, el TC ha afirmado que el derecho fundamental a la intimidad garantiza «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 5 ( STC 119/2001, de 24 de mayo , FJ 5), señalando la citada STC de 30 de junio de 2003 que, abstracción hecha de lo opinable que, en algunas ocasiones, pueda resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado, resulta incuestionable que forma parte del mismo el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, que viene a erigirse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.4 CE , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz ( STC 134/1999, de 24 de mayo , FJ 6).

    Igualmente, la STS 12 de julio de 2004 señaló que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, artículo 3 se refuerzan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, como dice expresamente su preámbulo o exposición de motivos, estableciendo, después de reconocer, como no podía ser menos, el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de los menores (artículo 4.1) y de imponer la intervención del Ministerio Fiscal frente aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima en esos derechos (artículo 4.2), dispone que se considerara intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales (artículo 4.3).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la información y a la libertad de expresión en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la inmisión en el honor del hijo del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y de expresión, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, cuestión sobre la que existe discrepancia entre las partes, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, aunque en el supuesto que nos ocupa como ha quedado expuesto en el FJ 1.º de esta resolución también fueron demandados por su participación en la intromisión ilegítima denunciada en la demanda, el Ayuntamiento de Peñaflor, D. Sixto exalcalde de Peñaflor y una vecina de esa localidad quienes no han recurrido en casación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del hijo del demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Según los recurrentes las informaciones tenían interés informativo. Efectivamente el interés general y social de la noticia no ha sido cuestionado por lo que este elemento es irrelevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse. No obstante, debe tenerse en cuenta que los hechos despertaron un gran interés por la movilización de los vecinos de Peñaflor para conseguir el indulto del condenado y los medios de comunicación, en este caso, Canal Sur dedicó varios programas al mismo. Por otra parte, debe destacarse la trascendencia social y mediática que todo tipo de hechos relativos a menores produce. Desde esta perspectiva, hay que otorgar mayor peso al derecho a la información, por el interés público suscitado en torno a la petición de indulto tras la condena por delitos contra la libertad sexual de un menor.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es intenso frente a la protección del derecho al honor.

(ii) La relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso a quo , por lo que es en la veracidad donde debe centrarse el debate, y así se ha venido planteando, en efecto, desde la primera instancia.

Según el recurrente la información era veraz y debió aplicarse la doctrina del reportaje neutral.

Esta Sala no puede compartir esta apreciación ya que, en primer lugar, debe recordarse que aunque existiera por parte del medio de comunicación un interés legítimo en informar sobre los acontecimientos que se estaban produciendo en el pueblo de Peñaflor, la libertad reconocida en el artículo 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia. Es esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquella, rechazando como tal derecho constitucional la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas.

El requisito de veracidad comporta que en el momento de verificar la información haya sido contrastada de forma diligente y se salvaguarde haciendo las reservas oportunas y el contenido del programa Mira la vida no supera el canon de veracidad fijado jurisprudencialmente, pues con ocasión de las actuaciones que se llevaron a cabo en el municipio de Peñaflor para solicitar el indulto D. Esteban , el programa se refirió a él, prescindiendo del dato objetivo y de suma importancia de que la Sala 2.ª del Tribunal Supremo por sentencia de 13 de octubre de 2004 , había desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Esteban contra la SAP de Sevilla que le había condenado por delitos de agresión sexual contra el menor. Por tanto, la información suministrada en el programa sobre el procedimiento penal no fue exacta, sin que sea admisible como pone de manifiesto la Audiencia Provincial en la sentencia, objeto del presente recurso de casación, que el presentador del programa Mira la Vida se refiriera a D. Esteban como acusado, pues había dejado de serlo desde que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En consecuencia, la condena era firme. Y, de lo expuesto resulta que el informador no realizó con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación y exposición objetiva de los hechos más relevantes sobre los que versa la información con la diligencia exigible a un profesional de la información, pues cuando la noticia divulgada pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad, sobre todo cuando se implicaba a un menor de edad en la información suministrada y en definitiva se cuestionaba su intervención en los hechos y su condición de víctima de los mismos. En consecuencia, no puede admitirse que el presentador D. Oscar como alega en motivo primero del recurso de casación tratara la noticia con asepsia y neutralidad.

Tampoco puede aceptarse como pretende la parte recurrente la existencia de reportaje neutral, pues los hechos sucedieron de modo distinto del reflejado en el programa y el propio formato del programa Mira la Vida con periodistas y invitados que intervienen directamente y dan también su opinión sobre los hechos, generando con sus preguntas, las respuestas y opiniones, excluye, el supuesto de reportaje neutral (en este sentido se han pronunciado las SSTS de 3 de noviembre de 2011, RC n.º 1040/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 951/2009 ).

El requisito de la veracidad alcanza en el caso examinado un grado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse y se considera acertada la apreciación de la sentencia recurrida, en el sentido de que no se desplegó la diligencia exigible, pues se omitió toda referencia a la condena penal y se incumplió el deber de veracidad en grado suficiente para enervar la preferencia del derecho a la información sobre el derecho al honor.

(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

Debe tenerse particularmente en cuenta que el tratamiento informativo que realizó el programa Mira la vida de la petición de indulto de D. Esteban supuso, por su propio contenido, que se cuestionara la condición de víctima del hijo del demandante que fue la única víctima de los delitos por los que fue condenado D. Esteban y se transmitió a la audiencia el mensaje de que él fue también una víctima llamando la atención sobre las circunstancias de su familia, su madre, su minusvalía que también se tuvo en cuenta en su momento según resulta de la STS, Sala 2.ª de 13 de octubre de 2004 , pues el grado de minusvalía no fue suficiente para que hubiera sido considerado como no imputable.

En definitiva, el hecho de que el programa cuestionara la culpabilidad del condenado respecto a los hechos que habían sido objeto de condena penal y sugiriera, en contra de los pronunciamientos judiciales, la implicación del menor en los hechos delictivos, era susceptible de lesionar el derecho al honor del menor de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su contenido y finalidad y el respeto al honor del menor habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad. Por todo ello, teniendo en cuenta que la materia sobre la que informaba en el programa era de interés público y social, que la información suministrada no cumplió el requisito de la veracidad y que por el propio formato del programa no resultaba aplicable la figura del reportaje neutral, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala, permiten llegar a la conclusión de que la información ofrecida a la opinión pública sobrepasó el ámbito de la libertad de información y debe prevalecer el derecho al honor constitucionalmente protegido sobre la libertad de información.

En suma, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente, y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo de casación.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo .

Se introduce con la siguiente fórmula:

De la infracción de Ley por errónea valoración de la prueba en el pronunciamiento relativo a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la indemnización se ha fijado de una manera arbitraria, no está motivada y es improcedente la solidaridad, pues cada acto atribuible a los demandados es independiente del realizado por los otros; (b) se desconoce el índice de audiencia de los programas de máxima audiencia en la misma cadena y los supuestos beneficios que la difusión del programa habría reportado.

Dicho motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía].

Esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares.

La indemnización se ha fijado atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 9.3 LPDH, pues la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia y esta en su FJ 6.º argumenta detalladamente sobre las diversas circunstancias concurrentes para justificar el cálculo de la indemnización concedida; así, la difusión y el beneficio obtenido. Y distingue la intervención que en el programa Mira la Vida tuvieron cada uno de los codemandados para individualizar la indemnización de daños y perjuicios que corresponde a cada uno y por lo que respecta a los recurrentes en casación, se estima adecuada la indemnización de 36 000 €, pues la intromisión ilegítima en el derecho al honor del menor es imputable tanto a la productora del programa Atrium Digital, S.A.; a D. Oscar por los comentarios que realizó como presentador del programa y también a su director, D. Justiniano que tenía disposición sobre los hechos, en cuanto responsable de los contenidos y de los temas a tratar como director del programa. De esta forma cada uno de los recurrentes contribuyó eficazmente, de manera conjunta y sin posible distinción de cuotas a la vulneración producida, debiendo mantenerse la condena solidaria de los mismos.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Atrium Digital, S.A., D. Justiniano y D. Oscar , contra la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 463/2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6 .ª, cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano y Oscar , Atrium Digital, S.L., Eugenio , Canal Sur Televisión, Sixto y Encarnacion frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Lora del Río, recaída en autos nº 151/2005, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos; Imponemos las costas de esta apelación a las partes apelantes».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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