STS 1033/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2010
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Luis Antonio y la acusación particular en nombre de Africa , Ceferino Y Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó Luis Antonio y otro por delito de tentativa de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Luis Antonio representado por la Procuradora Sra. Saez Angulo; la acusación particular en nombre de Africa , Ceferino y Imanol representada por el Procurador Sr. García Barrenechea; y como recurrido Romeo representado por la Procuradora Sr. Jaraba Rivera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, instruyó sumario 2/08 contra Luis Antonio y otro, por delito de tentativa de homicidio y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 20 de abril de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- Sobre las 22,30 horas del día 21 de agosto de 2003 el procesado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de sus hermanos Ceferino y Imanol , y del sobrino de los tres Celso , entonces menor de edad, se dirigieron a la calle Pedro Labarde, esquina con la avenida de Palomeras, de Madrid, con intención de pedir explicaciones al procesado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba casado con Africa , hermana de los primeros, y con la que en esa fecha había tenido una desaveniencia conyugal.

Al llegar al lugar, a bordo del vehículo propiedad de Ceferino , observaron que estaba en la calle el también procesado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, padre de su cuñado Ceferino que era el conductor, detuvo el vehículo frente a Luis Antonio dando un fuerte frenazo; en esa situación, los hermanos Ceferino , Juan Ignacio y Imanol , y su sobrino Celso , se apearon del vehículo portando, sin que conste quién, al menos un bastón de hierro forrado de piel y con punta metálica dorada y una navaja, y se dirigieron hacia Luis Antonio , que de inmediato extrajo un revólver, marca Smith & Wesson, modelo 37 Airweight, calibre 38, con nº de serie NUM000 para el que disponía de guía de guía y licencia, con el que disparó al menos dos veces contra Ceferino , al que alcanzó en el pecho y abdomen, cayendo éste al suelo. a continuación, Luis Antonio efectuó al menos otro disparo contra Juan Ignacio , que levantó su brazo izquierdo en ademán de protección en el que recibió el impacto del proyectil, que después de atravesar dicho brazo resultó finalmente alojado en el tórax a nivel epidérmico.

En esta situación, alguno de los hermanos Juan Ignacio o Imanol , o bien Celso , golpeó fuertemente a Luis Antonio en su cabeza con el bastón anteriormente descrito.

Cuando el mencionado intercambio de agresiones ya había concluído, Romeo bajó corriendo de la vivienda conyugal donde se encontraba recogiendo sus ropas, y vió a su padre caído al suelo y sangrando; en esa situación, valiéndose de una navaja marca "Andújar", de 11 cm de hoja, que llevaba, agredió a Juan Ignacio clavándosela en el muslo izquierdo, y a continuación se dirigió a Imanol , y le clavó la navaja en el antebrazo izquierdo, en la mano izquierda y en la pierna derecha, además de golpearle en la cara con el mango de la misma. El menor Celso intentó acudir en ayuda de sus tíos, siendo empujado al suelo por Romeo , sin que sufriera lesiones.

SEGUNDO.- A consecuencia del golpe sufrido, Luis Antonio resultó con una contusión hemorrágica en la zona parietal izquierda, con importante efecto de masa y hemorragia subaracnoidea, y fractura con humdimiento en la región parietal izquierda; se le intervino quirúrgicamente y tardó 190 días en su curación, todos ellos impeditivos y de ingreso hospitalario, quedando como secuelas una pérdida de sustancia ósea frontoparietal izquierda sin craneoplastia, perjuicio estético derivado de cicatrices en el abdomen y región frontoparietal, y un trastorno afásico.

Ceferino sufrió lesiones consistentes en sendas heridas por arma de fuego en hemitórax y abdomen, de las que se recuperó en 220 días impeditivos, con 77 días de ingreso hospitalario. Le quedaron como secuelas un cicatriz en la cara anterior del abdomen de unos 20 cm., una cicatriz de unos 3 cm. situada en el epigastrio, una cicatriz de unos 3 cm. situada en la fosa renal izquierda, una cicatriz de unos 4 cm. situada en la línea axilar izquierda, una cicatriz de unos 4 cm. situada en la línea axilar derecha, una cicatriz de unos 3 cm. situada en la cara anterior del hemitórax derecho, en región subclavicular, y un trastorno por estrés postraumático leve.

Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo, en su tercio proximal, produciendo fractura de cúbito y radio y herida inciso contusa en hemotórax izquierdo de la que se extrajo un fragmento de proyectil extrapleural; herida de arma blanca en muslo izquierdo, con lesión en partes blandas: músculo sartorio anterior, abducto mayor y recto interno, que requirieron tratamiento quirúrgico y curaron a los 220 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales.

Imanol sufrió lesiones con arma blanca que requirieron tratamiento quirúrgico, consistentes en herida incisocontusa en antebrazo izquierdo, herida similar en mayo izquierda, con déficit de flexión en el 5º dedo, herida inciso contusa en cara interna del tercio superior de la pierna derecha y fractura de los huesos propios de la nariz, tardando en curar 160 días impeditivos con cuatro de ingreso hopitalario quedando como secuelas una limitación de movilidad de articulación interfalángica de dorso de antebrazo izquierdo, cicatriz de unos 0,5 cm. en nariz, cicatriz de unos 5 cm., en la cara interna de tercio superior de la pierna izquierda y cicatriz de unos 4 cm. en raíz de 5º dedo de la mano izquierda."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: 1. Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio cometidos en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por cada uno de los delitos.

  1. Que debemos condenar y condenamos a Romeo como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones causadas con medio peligroso, concurriendo las circunstancias atenuantes de obrar por estímulos causantes de arrebato y de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por cada uno de los delitos; y como autor de una falta de malos tratos de obra a la pena de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

  2. Que debemos de absolver y absolvemos a Juan Ignacio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.

  3. Luis Antonio indemnizará a Ceferino en 25.000 euros por las lesiones, y en 5.250 euros por las secuelas. Luis Antonio conjunta y solidariamente con Romeo indemnizarán a Juan Ignacio en 22.000 euros. Romeo indemnizará a Imanol en 16.000 euros por las lesiones y en 5.000 euros por las secuelas.

  4. Luis Antonio y Romeo abonarán cada uno dos sextas partes de las costas procesales, sin comprender los honorarios de la acusación particular, y se declaran de oficio las dos sextas partes restantes.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los procesados el tiempo que yana estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese la presenta sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular en nombre de Africa , Ceferino y Imanol y la representación de Luis Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Luis Antonio :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por inaplicación del art. 383 de la LECR y vulneración de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECR por vulneración de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo.

TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE .

CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la exigencia de motivación, arts. 24.1 y 120.3 de la CE .

QUINTO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por inaplicación de la legítima defensa.

La acusación particular, Africa , Imanol y Ceferino :

PRIMERO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por indebida aplicación del art. 20.4 del CP .

SEGUNDO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por indebida aplicación del art. 21.3 del CP .

TERCERO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por indebida aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

CUARTO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por infracción de los arts. 123 y 124 del CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Antonio

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a este recurrente como autor de dos delitos intentados de homicidio, concurriendo la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas a dos penas de dos años y seis meses de prisión. Un segundo acusado, no recurrente, es condenado como autor de dos delitos de lesiones. La acusación particular formaliza otra impugnación casacional en los que insta la no aplicación de las atenuantes que se expresan en el fallo de la sentencia y se impugna la declaración de costas en el particular relativo a la no inclusión de las causadas por la acusación.

El primer motivo de este recurrente es, ciertamente, singular. Denuncia la nulidad de actuaciones del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender que en el enjuiciamiento se le ha producido una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concreta en el hecho de la inaplicación del art. 383 de la Ley procesal penal, a cuyo tenor, "si la demencia sobreviniera después de cometidos el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Codigo penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia".

El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. No se produce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que denuncia pues el tribunal ha dado repuesta a la pretensión de la parte, el sobreseimiento del sumario que solicitó en la instancia por las razones que expresó y que ahora reproduce. En reiterados precedentes hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. Esas exigencias del derecho fundamental han sido observadas en el presente proceso y la pretensión de sobreseimiento ha sido resuelta en el procedimiento tan pronto como se instó desde la defensa de este acusado. La tutela judicial efectiva no comprende que le den la razón a la pretensión deducida sino que sea resuelta y eso es lo que ha realizado el tribunal.

No obstante daremos respuesta a la pretensión del recurso en el que vuelve a plantear lo que interesó ante el tribunal de instancia, la aplicación del art. 383 de la Ley procesal, instando el sobreseimiento de la causa, por demencia sobrevenida y la adopción, aunque no lo expresa, de las medidas previstas en el Código penal para las personas que cometen un delito en estado de demencia.

El tribunal de instancia, en el fundamento primero, apartado segundo, da respuesta a la petición que formuló la defensa y para ellos emplea tres argumentos. En primer lugar, reprochando a la defensa una actuación con mala fe procesal, por plantear la cuestión en su escrito de calificación. En segundo término, argumenta que de ser ciertos los hechos en los que basa la aplicación del art. 383 habrá de procederse a su aplicación sobreseyendo la causa y adoptando medidas de seguridad. Estas argumentaciones no son compartidas. Si lo será la tercera argumentación, que emplea el tribunal para desestimar la pretensión y que, forzosamente ha de ser reproducida por su racionalidad y porque el recurrente no la llega a discutir al plantear la nulidad, sino que insta la aplicación del art. 383 sin cuestionar la argumentación del tribunal que se apoya en los dictámenes de los médicos forenses sobre la sanidad del recurrente y, por lo tanto, la posibilidad de celebrarse el juicio oral contra él sin merma de los derechos procesales que le asisten.

Decíamos antes que no compartíamos dos de los argumentos del tribunal de instancia. El primero, la extemporaneidad de la pretensión, porque el art. 383 de la Ley procesal no señala plazo y como la demencia puede presentarse concluso el sumario, en la fase intermedia, la pretensión puede ser planteada cuando pueda realizarlo. En este sentido, la petición en el escrito de calificación y su reproducción en el juicio oral, no revela una deslealtad con el proceso ni con el tribunal. El segundo argumento, la procedencia de aplicar el art. 383 de resultar acreditada la demencia del acusado, ha de ser actualizado con la jurisprudencia que ha interpretado este precepto. El tenor literal del precepto debe ser interpretado de acuerdo a las exigencias del art. 3.1 del Código penal que exige que la adopción de consecuencias jurídicas por hechos constitutivos de delito ha de ser reducida en sentencia que pongan fin al procedimiento penal por delito. El Código Penal de 1995 (arts. 1.2, 21.1 y 101 ) sólo permite la imposición de una medida de seguridad en Sentencia por lo que el archivo de la causa sin celebración del juicio no es una solución satisfactoria desde el punto de vista constitucional y legal, ya que no podría imponerse una medida de seguridad sino en sentencia definitiva. Por otra parte, acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa (art. 24 de la CE ) y el derecho a un proceso justo. La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad.

El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuestas sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral.

Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril , declaró que la previsión del art. 383 de la Ley procesal "no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente Sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su Cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1 , consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal Competente, de acuerdo con las leyes procesales". Y añade, "si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto". Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96 , 143/2001 y 198/2003 , entre otras, "implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable". En la mencionada Sentencia, se recordaba el alcance constitucional del derecho a la última palabra, SSTS STC 65/2003 y 207/2002 , por lo que concluye con una interpretación del art. 383 de la ley procesal en los siguientes términos "procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado....Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado... para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación".

Realizadas las anteriores puntualizaciones a la argumentación de la sentencia, el tercer argumento que emplea la sentencia para desestimar la pretensión de sobreseimiento es plenamente compartido. Arguye el tribunal de instancia, y el recurrente no lo discute, que ante la petición en el escrito de acusación se interesó informe de la Clinica médico forense "que precisara cuáles eran las limitaciones del procesado". El tribunal, para mayor seguridad -se afirma en la fundamentación- requirió un segundo informe ampliatorio, para lo que fue necesario suspender el juicio oral y cuyo contenido obra en el rollo de sala y expuesto en el juicio oral por el médico, en el informó sobre el desarrollo de una conducta deliberada de simulación, "por cuanto los padecimientos que sufre no le impiden en absoluto entender y comprender al no afectar a sus facultades intelectivas ni volitivas que se encuentran plenamente conservadas, como tampoco le impiden expresarse por escrito...". Esa argumentación la complementa con una apreciación desde la inmediación del tribunal, el acusado reaccionaba con muestras de desagrado a las respuestas de los testigos, señal de que entendía y comprendía los testimonios en su contra.

En este motivo el recurrente realiza dos alegaciones que es preciso rebatir. En la página 13 afirma que "ha sido imposible que a D. Romeo le fuera tomada declaración", por lo que no debió ser procesado. Esa expresión no es cierta y obra a los folios 770, 1027 y1112, declaraciones del imputado. Por otra parte, se solicita en el recurso la aplicación de la eximente del art. 20.1 del Código penal , eximente que no fue instada en el escrito de calificación ni en el juicio oral, no siendo esta instancia casacional el momento de efectuar esa pretensión, por otra parte, carente de base fáctica y probatoria.

Consecuentemente procede desestimar el primer motivo opuesto.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. En la argumentación del motivo se limita a negar que existiera prueba sobre el hecho objeto de la condena, pues se limitó a defenderse de una agresión ilegítima. Por otra parte argumenta sobre la improcedencia del auto de procesamiento en su día adoptado por el juez de instrucción, argumentación ajena al contenido de la casación que es un recurso contra sentencias dictadas por las Audiencias provinciales, en juicio oral y única instancia, y contra las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo los recursos de apelación contra sentencias del Tribunal de Jurado.

Basta con leer la fundamentación de la sentencia, pags, 12 y siguiente, para desestimar la revisión que se pretende. El tribunal razona la convicción que sobre los hechos probados tiene y se refiere a la testifical de los parientes de ambos grupos implicados en la reyerta, las de los funcionarios de policía que acudieron a los hechos, las periciales y la documental obrante en la causa, así como la tenencia del arma al tiempo de la comisión de los hechos.

Esa motivación es congruente con la prueba personal que el tribunal ha valorado desde la percepción inmediata de la prueba y que no puede ser desvirtuada por las declaraciones personales que esta Sala no percibe y las argumentaciones contenidas en el recurso.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

TERCERO

En este motivo denuncia, nuevamente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con una argumentación en la que realiza una nueva valoración de las testificales oídas en el juicio oral.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Como antes se señaló el tribunal de instancia motiva adecuadamente la convicción sobre los hechos declarados probados y destaca, junto a periciales y documentales en el juicio oral, los testimonios de los familiares de la víctimas de los hechos y la declaración del hijo del acusado sobre el arma llevada, con la que se produjeron los disparos, que era propiedad del acusado y era portada por el mismo.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

CUARTO

Denuncia en esta motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela juicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.

El motivo se desestima. En el primer fundamento de esta sentencia expusimos el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas exigencias es la motivación de las resoluciones judiciales.

La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar -a través de los oportunos recursos- la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 9.3 C.E .). Es por ello que el órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, mas ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (v. SS. T.C. núms. 13/1.987 , 36/1.989 y 116/1.991 , entre otras). Como ha declarado esta Sala, "la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior".

La lectura de la sentencia satisface estas exigencias expuestas y permite conocer el fundamento de la convicción sobre los hechos probados y de la aplicación del derecho a esos hechos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el correspondiente motivo denuncia el error de derecho producido en al sentencia por la inaplicación, al hecho probado de la eximente del legítima defensa. Consecuentemente, aunque no lo denuncia alza su queja conta la aplicación realizada por el tribunal de la legítima defensa como eximente incompleta que funda, fundamento de derecho cuarto, en la ausencia de una auténtica necesidad racional del medio empleado, pues si bien la defensa podía ser necesaria, no lo eran los medios empleados, un arma de fuego con la que realizó varios disparos a órganos vitales de las víctimas. El tribunal estima que concurre un exceso en la defensa que convierte en incompleta la eximente de legítima defensa "por entender desproporcionada la utilización del arma de fuego disparando hasta cinco veces a los hermanos Pizarrro para defenderse de la agresión que esperaba como inminente... y que disponía de alternativas, como hubiera sido el mero encañonamiento y conminación a los agresores, máxime cuando estos se dirigían contra su hijo que en esos momentos no se encontraba en la vía pública".

En la argumentación que subsigue transcribe algún comentario doctrinal sobre la legítima defensa de un ordenamientos que no es el español, al parecer chileno, pues alude a categorías de legítima defensa no existentes en nuestra legislación, legitima defensa privilegiada y la dirigida a evitar la consumación de hechos delictivos, y a modificaciones legislativas, como la ley 19172 o la 19.164 que no se corresponde a la forma de identificar nuestro ordenamiento jurídico. Este error lo vuelve a reproducir en el escrito de contestación a la impugnación y al impugnar el recurso de la acusación particular, pese a que la defensa de la acusación particular así lo puso de manifiesto.

Sin embargo nada argumenta sobre lo que debía ser el núcleo de la cuestión, la existencia de un exceso defensivo que el tribunal ha razonado sobre el empleo de un arma para repeler una agresión que iba dirigida a una persona que no se encontraba en la vía pública, sino que había que buscarla en el interior de una vivienda, existiendo otras posibilidades de actuación menos lesivas. Este criterio de la necesidad racional de la defensa y del medio empleado en la defensa y la necesaria proporcionalidad con la agresión ha de ser objeto de una adecuada ponderación para lo cual habrá de tenerse en cuenta la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo") podrá apreciarse una eximente incompleta (art. 21.1ª CP ) que es lo que ha realizado la sentencia y que el recurrente no discute en la impugnación.

La valoración del tribunal sobre los hechos es correcta y ningún error cabe declarar.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Africa , Imanol Y Ceferino

SEXTO

En el primer motivo denuncian el error de derecho por la indebida aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa. Arguyen los recurrentes que no concurren ninguno de los requisitos de la legítima defensa, concretamente la existencia de una agresión ilegítima.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte, o debe haceerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en la norma que invoca como indebidamente aplicada. Desde la perspectiva expuesta la desestimación es procedente pues el relato fáctico refiere que el grupo en el que iban las víctimas se dirigieron al domicilio de Romeo , para demandarle aclaraciones sobre una disputa conyugal, se dirigen a la casa provistos de una navaja y de un bastón de hierro con punta metálica y parando el coche de un fuerte frenazo, se dirigen al padre de Imanol , el condenado, quien al verlos de frente "de inmediato extrajo un revólver que se identifica con el que efectuó los disparos" que se relatan causando los resultados que se declaran probados. Desde ese relato es clara la existencia de una agresión y su ilegitimidad, pues se reseña una intención vindicativa, el dirigirse a Luis Antonio con las armas que portaban que motivó la reacción defensiva que la sentencia ha calificado de excesiva y, por lo tanto, subsumible en la eximente incompleta.

La presencia de tres personas, la llevanza de armas, y el interés vindicativo permiten configurar el hecho de la agresión ilegítima típica de la legítima defensa.

SÉPTIMO

El segundo motivo de su oposición alzan su queja contra la aplicación a Romeo de la atenuante de arrebato del art. 21.3 del Código penal . La vía impugnatoria es la de error de derecho, es decir, denuncian el error de subsunción de los hechos, que deben ser respetados, en la atenuación del art. 21.3 del Código penal . Dijimos en la STS núm. 1089/2007 que "El artículo 21.3ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante". La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. En cuanto a sus requisitos, en la STS núm. 1147/2005 , se señalaba que «su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que <>.

Así expuesto el contenido de la atenuación, sus requisitos concurren en el hecho probado y ningún error cabe declarar. El condenado Manuel oye disparos y baja a la calle corriendo donde ve a su padre tendido en el suelo herido momento en el que reacciona agrediendo a sus víctimas ante el cariz de los hechos. No es óbice a esa situación de arrebato que se describe en el hecho probado los argumentos de los recurrentes, que sabían que su padre era propietario de un arma, pues ese hecho no supone conocer que su padre fuera el autor de los disparos y que su padre hubiera empleado el arma con anterioridad.

OCTAVO

En el tercero de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de la atenuante de análoga significación por las dilaciones indebidas. Argumenta que las dilaciones no se denunciaron en el juzgado, sin que el transcurso de siete años para el enjuiciamiento sean "unas dilaciones muy notables". Además arguye que el retraso de dos años tuvo su origen en la Clinica médico forense tratándose de una prueba que no era necesaria.

El motivo se desestima. La jurisprudencia de esta Sala no requiere que para la aplicación de la atenuación, que la última reforma del Código ha incorporado en el catálogo del art. 21 , no se requiere la denuncia del imputado que no tiene obligación de colaborar en su enjuiciamiento, sino que el derecho a un juicio en plazo razonable debe ser dispensado por el sistema penal sin necesidad de colaboración por parte de los imputados.

El tiempo transcurrido es excesivo y la paralización de dos años para la práctica de una prueba no es imputable a los acusados, por lo que la atenuación trata de remediar la lesión producida por la dilación indebida.

NOVENO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del Código penal .

El motivo cuenta con el apoyo del Ministerio fiscal. La sentencia de instancia no condena al pago de las costas causadas por la acusación particular sobre una argumentación errónea, que no fueron solicitadas por la acusación, lo que no se compadece con la realidad como se comprueba con la lectura del escrito de calificación, en el que consta esa pretensión que fue elevada a definitiva en el juicio oral. Pero el criterio de la pretensión no es el único para proceder a la inclusión de las costas procesales de las acusaciones. El Código penal de 1995 ha modificado, en un aspecto sustancial, la regulación de la condena en costas al establecer en el art. 124 del Código penal que la misma, a tenor del art. 123 Cp , se deben imponer a los responsables de un delito o falta, incluirán los de la acusación particular cuando la condena lo sea por delito sólo perseguible a instancia de parte. El delito objeto de la condena no paticipa de la condición de procedibilidad para su persecución lo que supone que la incoacción de la causa penal participa del régimen general de la acción pública.

En los delitos perseguibles de oficio la Ley procesal posibilita que los perjudicados puedan ejercer en el proceso penal la acción penal y civil pero ese derecho no supone que el condenado deba satisfacer los gastos derivados del ejercicio del derecho, y la jurisprudencia de esta Sala, que ha reconocido la posibilidad de incluir en el pago de las costas procesales las causadas por la acusación particular, lo ha realizado siempre en función de la importancia de la intervención de esta parte y la esencialidad de la misma. En ocasiones se ha reprochado a los tribunales la "excesiva alegría de las condenas en costas" pues se trata de condenas de contenido económico ignorando, en el momento de dictarla, su cuantía. ( STS. 10.12.97 ).

Por otra parte, la condena en costas forma parte del contenido de una resolución judicial condenatoria y aparece afectada por la necesidad de motivación, impuesta por el art. 120 de la Constitución y el contenido esencial de la tutela judicial efectiva, que exprese las razones que justifican esa resolución.

La sentencia impugnada aparece huérfana de motivación justificadora de la inclusión de las costas causadas por la acusación particular a la condena en costas lo que se compadece con el error sobre la pretensión de condena. Ahora bien, en el recurso no se justifica la pretensión de la condena en costas y tampoco ésta resulta de la actuación procesal de los recurrentes por lo que procede la desestimación del motivo al carecer de justificación alguna, tampoco la proporciona el recurrente que se limita a su solicitud sin exponer criterios que justifiquen esa inclusión en las costas a las que ha sido condenado el condenado.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Antonio y la acusación particular en nombre de Africa , Ceferino y Imanol contra la sentencia dictada el día 20 de abril de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra Luis Antonio y otro , por delito tentativa de homicidio y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de la costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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