STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L." (COVIAR, S.L.), representada por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 28-junio-2011 (rollo 1421/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 19-enero-2011 (autos 1035/2010) por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , recaída en autos seguidos a instancia de Don Daniel , sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de recurrido "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.", representada por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y Don Daniel , representado por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1421/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en los autos nº 1035/2010, seguidos a instancia de Don Daniel contra "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." y la "Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L." (Coviar, S.A.), sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de PROSEGUR Seguridad SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de fecha 19-1- 11 , dictada en sus autos nº 1035/10, seguidos a instancias de D. Florian frente a la hoy recurrente y Compañía de Vigilancia Aragonesa SL, sobre despido. Se revoca su pronunciamiento en el particular relativo al demandado condenado a soportar los efectos del despido improcedente declarado, manteniendo el fallo de instancia solo en relación a la empresa codemandada que es COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. (COVIAR), sin perjuicio de la opción que pueda ejercitar esta empresa en el plazo de cinco días siguientes al de notificación de esta resolución, alterando la opción de PROSEGUR. Opción que deberá hacerse mediante escrito dentro de ese plazo, dirigido a la Sala, o por comparecencia ante el Secretario de esta Sala. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El demandante D. Daniel , ha venido prestando servicios para la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 18-7-95, categoría profesional escolta y salario mensual de 3.292,63 euros con p/p de pagas extras. 2º.- El demandante viene percibiendo desde el mes de noviembre 2.005 como responsable de equipo una suma de 117,38 euros, categoría interna de la empresa Prosegur incorporada a su puesto y asimismo percibe un concepto fijo de locomoción por un importe de 420,71, tales sumas han dejado de percibirse de el mes de mayo 2010. 3º.- El demandante vino prestando servicios de escolta a personas del BBVA hasta el 6 de abril del 2.010, y por la empresa se le notificó que pasaría a prestar servicios de escolta para el Gobierno vasco, lo que empezó a mediados del mes de abril en la actividad con el NUM000 y estando en tal hasta el 31 de agosto de 2010. Durante los diez primeros días de septiembre 2.010 estuvo en la actividad de escolta de la NUM001 y finalizado este paso a la NUM003 hasta mediados de octubre de 2.010 y posteriormente a la NUM002 . Del 6 de abril al 14 de abril 2.010 el demandante estuvo de vacaciones. 4º.- El servicio NUM000 se concluyó definitivamente en fecha 31 de agosto de 2.010. Tal no ha sido adjudicado a ninguna empresa. 5º.- Por el Gobierno vasco se sacó de nuevo a concurso la actividad de protección de personas adjudicándose a diversas empresas entre las que se encuentra la hoy codemandada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. (COVIAR S.L). Se da por reproducida al obrar en la prueba documental (doc. nº 3 del ramo de prueba de dicha parte). 6º.- La mercantil COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L., se ha adjudicado entre otros los servicios de vigilancia identificados como NUM001 ; NUM003 y NUM002 , integrados en los lotes 4 y 10. 7º.- Con fecha 11 de noviembre 2.010 el Gobierno Vasco notificó a la empresa Prosegur la finalización del servicio con fecha 13- 11-10. 8º.- Prosegur notificó a la empresa Coviar al amparo del art. 14 del Convenio Colectivo , la relación de 19 trabajadores afectados por la subrogación. Se da por reproducida tal comunicación al obrar en la prueba documental de ambas demandadas. Por la empresa Coviar se interesó ampliación de la documentación con fecha 9 de noviembre 2.010, ello fue cumplimentado por Prosegur. Asimismo la empresa Prosegur notificó al demandante con fecha 8 de noviembre comunicación escrita donde literalmente se le manifestaba: 'Muy Sr. nuestro: Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del 14/11/2010 la empresa COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. (COVIAR S.L.) es la adjudicataria por Orden del Consejero del Departamento del Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto 'Servicio de protección a personas' (Expte C.C.C. C.C.C.. NUM004 ) ). En cumplimiento de cuanto dispone el art. 14 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad , le comunicamos que con esa fecha pasará subrogado a COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L., en Avd. Jose Luis Goyoaga, 32 - Edif. Noray, 3º planta, 48950 Erandio - Vizcaya, teléfono 9444257228, causando baja en PROSEGUR Compañía de Seguridad el 13/11/2010. Asimismo mismo, le comunicamos que tendrá a disposición en los próximos días la liquidación y saldo finiquito que legalmente le corresponda, una vez realizada la entrega del material facilitado para la prestación del servicio y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa. Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente, y agradecerle los servicios prestados para esta empresa.' 9º.- Por la empresa Coviar con fecha 11 de noviembre negó la subrogación, entre otros, del demandante Sr. Daniel . 10º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna. 11º.- Con fecha 13 de enero de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto ".

El fallo de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Daniel frente a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. (COVIAR S.L), debo declarar y declaro el despido causado al demandante, como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 75.735,49 euros; Y asimismo, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 14-11-10, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 109,75 euros al día. Por último procede absolver a la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. (COVIAR S.L) ".

TERCERO

La "Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L." (COVIAR, S.L.), representada por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 4-noviembre-2003 (rollo 1939/2003 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.", representada por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y Don Daniel , representado por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego, para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste, en interpretación del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 " (BOE 16-02-2011), determinar, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco 28-junio-2011 -rollo 1421/2011 ), revoca la de instancia (SJS/Bilbao nº 10 19-enero-2011 -autos 1035/2010 ), esta última estima la demanda de despido interpuesta por el escolta demandante, declarando su improcedencia y condenando a la empresa cesante a hacer frente a sus consecuencias, absolviendo a la empresa entrante; entendiendo que no era aplicable la subrogación prevista en el art. 14 del Convenio colectivo citado al no haber prestado el escolta servicios en los adjudicados a la empresa sucesora durante siete meses al menos, rechazando que deba ser interpretado el precepto de manera que tal requisito preciso para que opere la subrogación concurra cuando dicho plazo se cumpla en relación con la contrata al margen de las singulares personas a las que haya afectado el servicio de protección.

  1. - Impugnada en suplicación por la empresa cesante, la Sala estimó el recurso, manteniendo la declaración de improcedencia del despido pero condenando a la empresa entrante y absolviendo a la cesante. Partiendo de que el trabajador demandante llevaba " siete meses en la concreta contrata del Gobierno Vasco, prestando servicios de protección los tres meses previos a la contrata a personalidades cuya protección se ha adjudicado a COVIAR ( NUM005 desaparece, protección que realizó hasta 31-08- 2010, y a partir de septiembre de 2010 estuvo como escolta de NUM001 , después de NUM003 hasta mediados de octubre, y hasta el momento de la adjudicación a COVIAR de NUM002 ). Estos servicios excepción hecha de NUM005 (que ya no existe), han sido adjudicados a COVIAR, por lo que considerando que ha permanecido el demandante adscrito a la contrata del Gobierno Vasco los siete meses anteriores a esa fecha (los periodos de vacaciones e IT no se descuentan estando así establecido en el pacto colectivo), resultando que una vez extinguido el servicio de protección a NUM005 , los últimos dos meses y medio ha estado realizando servicios de escolta a personas cuya protección ha pasado a COVIAR, concretamente en el último de ellos ( NUM002 ), llevaba un mes y ni siquiera consta otra persona adscrita a ese servicio ", concluye, en definitiva, que ello resultaba suficiente para que operara la subrogación convencional del trabajador razonando que " La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace ".

  2. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/País Vasco 4-noviembre-2003 -rollo 1939/2003 ), recaída en procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las empresas de seguridad codemandadas, en el que se ha debido decidir sobre la calificación de la decisión extintiva y la responsabilidad en la misma. El actor había venido prestando servicios para Ž"SEGURIBER, S.A." con la categoría de vigilante de seguridad desde el 18-01-2001, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular. El 30-12-2002 la empleadora notifica al actor que el servicio que estaba prestando había sido adjudicado por el Ministerio del Interior a la empresa "SEGURITAS, S.A.", por lo que a partir del 31-12-2002 procedería su subrogación en la nueva empresa. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación del actor al entender que no se cumplían las previsiones del art. 14 del Convenio Colectivo del sector. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa saliente. En lo que ahora interesa, y tras argumentar que la interpretación del art. 14 del Convenio colectivo nacional de las empresas de seguridad (BOE 20/2/2002) pueda ser diversa, considera que del objeto del contrato no cabe concluir su finalidad. Además el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratistas, a la escolta de varias personas, siempre que la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista y la protección de la ultima persona protegida no había durado mas de siete meses. Y al no darse esta circunstancia, concluye con la no operatividad de la subrogación.

  3. - Concurre el requisito de la contradicción, pues en ambas sentencias se plantea la interpretación del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, y en particular sobre lo que ha de entenderse por " servicio objeto de subrogación ". Aunque en las sentencias comparadas se trata de convenios vigentes en distintos periodos, -- en la sentencia recurrida el Convenio 2009-2012 (BOE 16/02/11) y en la de contraste el convenio 2002-2004 (BOE 20/02/02) --, la redacción del art. 14, en cuanto al tema debatido, es idéntica. En efecto, en ambos casos se trata de un servicio de protección de personas que proporciona el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso de forma fragmentada entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios, como escoltas, en la contrata adjudicada a su empleadora y en particular, lo han hecho para distintos protegidos, dentro de los varios adjudicados. Producida la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, ésta rechaza la subrogación de los trabajadores. Por otra parte, se produce la efectiva adjudicación del servicio específico en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación. La solución dada por las sentencias es contradictoria pues una considera que se dan los requisitos para la subrogación y la otra no. La de contraste, estima que la norma exige el traspaso entre contratistas del específico servicio de protección de una determinada persona o varias personas, de tal forma que se producirá la subrogación si el trabajador de la empresa cedente hubiera estado destinado a tales tareas cuando menos los siete meses anteriores a la sucesión y la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista y, en el caso concreto, el trabajador afectado no llevaba siete meses en el servicio de escolta de la persona cuya protección asumió la nueva contratista. Sin embargo, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a siete meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesada en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. En otras palabras, la sentencia de contraste exige para la subrogación que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de servicios personales de escolta que sea objeto de sucesión, mientras que la sentencia recurrida estima que basta que se tenía esa antigüedad en el servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada.

TERCERO

1.- La empresa entrante ahora recurrente denuncia la infracción del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 ", relativo a la "Subrogación de servicios ".

  1. - Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que " Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece " A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado .- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses .- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ". Igualmente se pactó colectivamente que la " Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación ".

  2. - Del citado precepto es dable deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (" garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo "); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (" cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral "); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como " Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que " A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores " o que " A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas "; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (" Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ") y la letra B (" Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ", con la distinción en este último apartado de la " Subrogación de Transporte y distribución del efectivo " y la " Subrogación de los trabajadores de Manipulado "). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a " protección personal ".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (" una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca "), con especificación de periodos temporales de inclusión (" ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ") o de exclusión (" excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado "). En otros servicios, como los de " Transporte y distribución del efectivo " también se exige determinar " los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación ".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (" Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ").

CUARTO

1.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

  1. - La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era " el servicio de protección a personas ", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos NUM006 ) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).

  2. - Ante tal singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación (" especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo "), coordinándola con la exigida convencionalmente finalidad de " garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector ", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al " servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste, que lo determina con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

  3. - Vinculando el requisito de adscripción al " servicio objeto de subrogación ", en la forma expuesta, con el presupuesto de " antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación ", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

QUINTO

1.- Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación en los contratos, en primer lugar a " los trabajadores adscritos a dicho contrato ", luego al " lugar de trabajo ", y al " servicio objeto de subrogación ". Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del " servicio objeto de subrogación ", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir "más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período ".

  1. - En el caso que nos ocupa, el actor estuvo siete meses adscrito al " Servicio de Protección de Personas ", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso, el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto. Por ello, con el Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la íntrinseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el período anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco.

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa adjudicataria, con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia ( arts. 226 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L." (COVIAR, S.L.) contra la sentencia dictada en fecha 28-junio-2011 (rollo 1421/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso de suplicación formulado por "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 19-enero-2011 (autos 1035/2010) por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , recaída en autos de despido seguidos a instancia de Don Daniel contra las sociedades anteriormente referidas. Con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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