STS, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.", representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 13-septiembre-2011 (rollo 1893/2011 ), recaída en el recurso de suplicación formulado por el trabajador Don Carlos Francisco y "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A."contra la sentencia de fecha 9-marzo-2011 (autos 1049/2010), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia- San Sebastián, en procedimiento seguido a instancia del trabajador indicado contra "SABICO SEGURIDAD, S.A." y la sociedad ahora recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa "SABICO SEGURIDAD, S.A.". representada y defendida por la Letrada Doña Gala Izaguirre Marticorena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1983/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia- San Sebastián, en los autos nº 1049/2010, seguido a instancia del trabajador Don Carlos Francisco contra las empresas "Castellana de Seguridad, S.A." y "Sabico Seguridad, S.A." sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Carlos Francisco y la empresa Castellana de Seguridad S.A. (Casesa) contra la sentencia dictada de fecha 9 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia - San Sebastián en autos nº 1039/10 seguidos a instancia de Carlos Francisco frente a Castellana de Seguridad S.A. y Sabico Seguridad S.A. confirmamos la resolución de instancia. Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante de la empresarial Sabico en cuantía de 300 euros ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia- San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Carlos Francisco , mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la entidad demandada Sabico Seguridad S.A. desde el 31 de octubre de 2003, con categoría profesional de escolta y con un salario mensual de 2.930,59 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (94,35 diarios). Segundo.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE de 10/06/2005). El art. 14 de referido convenio dispone: 'Subrogación de servicios.- Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en a base a la siguiente Normativa: A Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicios objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio. B) Servicios de Transportes de Fondos: La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores, el número de servicios prestados, o 'paradas', que se hubiese realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos: B.1. Población de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis. B.2. Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro. La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio. B.3. Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos: a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre 162 horas y 33 minutos para 2005 y 2006, y entre 162 horas para 2007 y 2008, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado. El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal. b) Únicamente podrá subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4. de este artículo. c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar, se estará a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y la Dirección de Empresa. A falta de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías, y en presencia de los representantes de los trabajadores. d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados. Contadores-Pagadores: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (contaje) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores- pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 1700 euros. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación de personal. C) Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1 Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1.- Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2.- Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona. a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familia (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional. b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere. c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago. d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa. e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas. f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante. 3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados. 4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación. 5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados. C.2. Nueva Adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: 1.- Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. 2.- No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa. D) Subrogación de los Representantes de los Trabajadores. Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes. a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación. b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro. c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del art. 18 grupo IV de la unidad productiva. En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasaran también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios'. Tercero.- El demandante ha venido prestando servicios de escolta fundamentalmente para un indicativo que es el NUM000 de forma mayoritaria según consta a los partes diarios de servicios incorporados a autos y que constan a los folios 162 a 274. Tal indicativo corresponde al lote 6 del pliego de cláusulas de contratación administrativa del concurso para la prestación del servicio de protección o acompañamiento a ciertas personas. A partir de febrero de 2010 el indicativo que tenía adscritos dos escoltas se convierte en un servicio simple, por lo que se reparten los días entre el demandante y su compañero Bienvenido a razón de 15 o 16 días mensuales, el indicativo NUM000 era el habitual de demandante desde hacia seis años. Así mismo prestó en días sueltos servicio de acompañamiento para otros indicativos Concretamente del 13 de abril al 13 de noviembre inclusive prestó servicios: - en abril al NUM000 , 9 días y al NUM001 2 días. - en mayo al NUM000 , 15 días, al NUM002 , 5 días y al NUM003 , 4 días. - en junio al NUM000 , 16 días y al NUM004 5 días. - en julio, 17 días al NUM000 , y vacaciones 20 días. - en agosto, 16 días al NUM000 , al NUM005 3 días y al NUM006 1 día. - en septiembre para el NUM000 . 13 días, 8 días al NUM007 y 1 día al NUM008 . - en octubre para el NUM000 , 18 días y 4 días para el NUM009 . - en noviembre para el NUM000 , 13 días. - El indicativo NUM000 y el NUM005 ha sido adjudicado en el lote a la empresa Casesa. Los indicativos NUM002 a Sabico, el NUM003 a Seguro Ibérica, y el NUM009 a Onmbuds. El mismo 27 de agosto 2010 se remite carta al Comité de empresa de Sabico informando de las desactivaciones que constan al folio 13, lo que conlleva la notificación de la rescisión de los contratos a 18 escoltas. Cuarto.- Por Orden de fecha 24 de marzo de 2010 se aprobó nueva licitación para la prestación de servicios de protección a ciertas personas (EXPT. C.C.C. Nº NUM010 ), divididos en los siguientes lotes: 1.- Protección de jueces y magistrados en el Territorio Histórico de Bizkaia. 2.- Protección de cargos electos y políticos del Partido Popular en el Territorio Histórico de Bizkaia. 3.- Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Bizkaia. 4.- Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en el Territorio Histórico de Bizkaia. 5.- Protección de jueces y magistrados en el Territorio Histórico de Guipúzcoa. 6.- Protección de cargos electos políticos de Partido Popular en Guipúzcoa. 7.- Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Guipúzcoa. 8.- Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en el Territorio Histórico de Guipúzcoa. 9.- Protección de jueces y magistrados en el Territorio Histórico de Álava. 10.- Protección de cargos electos y políticos del Partido Popular en el Territorio Histórico de Álava. 11.- Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Álava. 12.- Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en el Territorio Histórico de Álava. Dicho contrato administrativo de servicios fue definitivamente adjudicado por orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de fecha 13 de noviembre de 2010, resultando adjudicatarias del Lote 6 las siguientes empresas: Castellana de Seguridad S.A. (35%), Ombdus Compañía de Seguridad S.A. (30%), Segur Ibérica S.A. (20%) y Garda Servicios de Seguridad S.A. (15%). Quinto.- En fecha 11 de noviembre de 2010 el Departamento de Interior del Gobierno Vasco dirigió comunicación a Sabico con el siguiente contenido: 'Asunto: finalización servicios expedientes NUM011 . Por la presente le comunico que con fecha 13 de noviembre de 2010, finaliza la prestación de servicios según relación adjunta, correspondientes a la prórroga contractual del Expediente del Servicio de Protección de Personas, por adjudicación del nuevo Expediente'. En el listado adjunto se especifican, entre otros, dentro del Lote 6, el indicativo NUM000 . Sexto.- En comunicación dirigida a en fecha 11 de noviembre de 2010 el Gobierno Vasco le remitió a Casesa lista actualizada de activaciones correspondiente a la adjudicación de expediente de Servicio de Protección de personas a prestar a partir del día 14/11/10, con motivo de la nueva adjudicación. En referido listado figura que el indicativo NUM000 (lote 6). Séptimo.- En fecha 9 de noviembre de 2010 dirigió comunicación a Casesa señalando los trabajadores afectos de subrogación, entre ellos el demandante, que figura como correturnos. Asimismo dirigió comunicación a los trabajadores afectados poniendo en su conocimiento que con fecha 14 de noviembre de 2010 pasarían subrogados a la nueva empresa. Dicha comunicación obra al folio 18 de autos respecto del demandante. Mediante fax de 18 de noviembre de 2010 Sabico remitió a Casesa documentación que le fue solicitada por ésta, consistente en los cuadrantes de los últimos siete meses de los trabajadores objeto de subrogación. Octavo.- En fecha 14 de noviembre de 2010 Casesa comunica verbalmente al demandante 'que no es subrogable'. Noveno.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. Décimo. - En fecha 15/12/2010 tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia respecto de Sabico seguridad S.A., y sin efectos respecto de Casesa ".

El fallo de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Carlos Francisco contra Castellana de Seguridad y Sabico Seguridad, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, efectuado por Castellana de Seguridad S.A. con efectos desde el día 14 de noviembre de 2010, condeno a la misma a que readmita al actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o extinga la relación contractual, en cuyo caso procederá a abonar al actor la suma de 30.074,06 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 94,35 euros diarios, debiendo comunicar y absuelvo a Sabico Seguridad S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra'. La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión ".

TERCERO

Por el Letrado Don Javier-Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de la empresa "Castellana de Seguridad, S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4-noviembre-2003 (rollo 1939/2003 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" , en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, la empresa "Sabico Seguridad, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Gala Izaguirre Marticorena, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste, en interpretación del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 " (BOE 16-02-2011), determinar, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco 13-septiembre-2011 -rollo 1893/2011 ), confirma la de instancia (SJS/Donostia-San Sebastián nº 2 9-marzo-2011 -autos 1049/2010), esta última estima la demanda de despido interpuesta por el escolta demandante, declarando su improcedencia y condenando a la empresa entrante a hacer frente a sus consecuencias, absolviendo a la empresa saliente; entendiendo que era aplicable la subrogación prevista en el art. 14 del Convenio colectivo citado al haber prestado el escolta servicios en los adjudicados a la empresa sucesora durante siete meses al menos, interpretado el precepto de manera que tal requisito preciso para que opere la subrogación concurre cuando dicho plazo se cumple en relación con la contrata al margen de las singulares personas a las que haya afectado el servicio de protección.

  1. - Impugnada en suplicación por el trabajador por cuestiones relativas a la determinación del salario y por la empresa adjudicatario entrante, la Sala desestimó ambos recursos. Partiendo, en el recurso de la empresa, de que el trabajador demandante " ha prestado servicios para la empresarial saliente con una antigüedad reconocida del año 2003, habiendo permanecido adscrito a los servicios de protección de la contrata de manera ininterrumpida durante los siete meses inmediatamente anteriores a esa fecha de extinción ..., con unos indicativos de servicio que advierten de concretas prestaciones de servicios de protección, detallando al menos que mayoritariamente ha protegido al indicativo NUM000 , que ha sido subrogado pasando a depender de esa empresa condenada y hoy recurrente CASESA, con lo que debe incluirse en su adjudicación ... ", concluye, en definitiva, que ello resultaba suficiente para que operara la subrogación convencional del trabajador razonando que " La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace ".

  2. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/País Vasco 4-noviembre-2003 -rollo 1939/2003 ), recaída en procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las empresas de seguridad codemandadas, en el que se ha debido decidir sobre la calificación de la decisión extintiva y la responsabilidad en la misma. El actor había venido prestando servicios para Ž"SEGURIBER, S.A." con la categoría de vigilante de seguridad desde el 18-01-2001, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular. El 30-12-2002 la empleadora notifica al actor que el servicio que estaba prestando había sido adjudicado por el Ministerio del Interior a la empresa "SEGURITAS, S.A.", por lo que a partir del 31-12-2002 procedería su subrogación en la nueva empresa. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación del actor al entender que no se cumplían las previsiones del art. 14 del Convenio Colectivo del sector. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa saliente. En lo que ahora interesa, y tras argumentar que la interpretación del art. 14 del Convenio colectivo nacional de las empresas de seguridad (BOE 20/2/2002) pueda ser diversa, considera que del objeto del contrato no cabe concluir su finalidad. Además el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratistas, a la escolta de varias personas, siempre que la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista y la protección de la ultima persona protegida no había durado mas de siete meses. Y al no darse esta circunstancia, concluye con la no operatividad de la subrogación.

  3. - Concurre el requisito de la contradicción, pues en ambas sentencias se plantea la interpretación del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, y en particular sobre lo que ha de entenderse por " servicio objeto de subrogación ". Aunque en las sentencias comparadas se trata de convenios vigentes en distintos periodos, -- en la sentencia recurrida el Convenio 2009-2012 (BOE 16/02/11) y en la de contraste el convenio 2002-2004 (BOE 20/02/02) --, la redacción del art. 14, en cuanto al tema debatido, es idéntica. En efecto, en ambos casos se trata de un servicio de protección de personas que proporciona el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso de forma fragmentada entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios, como escoltas, en la contrata adjudicada a su empleadora y en particular, lo han hecho para distintos protegidos, dentro de los varios adjudicados. Producida la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, ésta rechaza la subrogación de los trabajadores. Por otra parte, se produce la efectiva adjudicación del servicio específico en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación. La solución dada por las sentencias es contradictoria pues una considera que se dan los requisitos para la subrogación y la otra no. La de contraste, estima que la norma exige el traspaso entre contratistas del específico servicio de protección de una determinada persona o varias personas, de tal forma que se producirá la subrogación si el trabajador de la empresa cedente hubiera estado destinado a tales tareas cuando menos los siete meses anteriores a la sucesión y la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista y, en el caso concreto, el trabajador afectado no llevaba siete meses en el servicio de escolta de la persona cuya protección asumió la nueva contratista. Sin embargo, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a siete meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesada en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. En otras palabras, la sentencia de contraste exige para la subrogación que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de servicios personales de escolta que sea objeto de sucesión, mientras que la sentencia recurrida estima que basta que se tenía esa antigüedad en el servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada.

TERCERO

1.- La empresa entrante ahora recurrente en casación unificadora denuncia la infracción del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 ", relativo a la "Subrogación de servicios ".

  1. - Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que " Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece " A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado .- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses .- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ". Igualmente se pactó colectivamente que la " Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación ".

  2. - Del citado precepto es dable deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (" garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo "); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (" cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral "); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como " Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que " A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores " o que " A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas "; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (" Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ") y la letra B (" Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ", con la distinción en este último apartado de la " Subrogación de Transporte y distribución del efectivo " y la " Subrogación de los trabajadores de Manipulado "). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a " protección personal ".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (" una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca "), con especificación de periodos temporales de inclusión (" ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ") o de exclusión (" excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado "). En otros servicios, como los de " Transporte y distribución del efectivo " también se exige determinar " los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación ".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (" Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ").

CUARTO

1.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

  1. - La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era " el servicio de protección a personas ", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).

  2. - Ante tal singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación (" especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo "), coordinándola con la exigida convencionalmente finalidad de " garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector ", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al " servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste, que lo determina con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

  3. - Vinculando el requisito de adscripción al " servicio objeto de subrogación ", en la forma expuesta, con el presupuesto de " antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación ", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

QUINTO

1.- Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación en los contratos, en primer lugar a " los trabajadores adscritos a dicho contrato ", luego al " lugar de trabajo ", y al " servicio objeto de subrogación ". Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del " servicio objeto de subrogación ", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir "más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período ".

  1. - En el caso que nos ocupa, el actor estuvo siete meses adscrito al " Servicio de Protección de Personas ", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso, el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto. Por ello, con el Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la íntrinseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el período anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco.

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa adjudicataria, con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia ( arts. 226 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 13-septiembre-2011 (rollo 1893/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso de suplicación formulado por el trabajador Don Carlos Francisco y "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 9-marzo-2011 (autos 1049/2010) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián, recaída en autos de despido seguidos a instancia del trabajador indicado contra "SABICO SEGURIDAD, S.A." y la sociedad ahora recurrente. Con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Cantabria 241/2015, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • 25 Marzo 2015
    ...4415/2011 ), 26-6-2012 (Rec. 2962/2011 ), 2-7-2012 (Rec. 3016/2011 ), 3-7-2012 (Rec. 2691/2011 ), 9-7-2012 (Rec. 3417/2011 ) o 27-4-2012 (Rec. 3524/2011 ), que igualmente interpretan que el objeto de la contrata ha de analizarse en su globalidad y no en las singulares parcelas adjudicadas a......
  • STS 365/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 3 Mayo 2016
    ...antigüedad en el personal para que la empresa entrante tenga la obligación de subrogarse ha sido reiterada por las SSTS de 27 de abril de 2012, rec. 3524/2011 y de 16 de julio de 2014, rec. 2440/2013 . " - De la misma manera, que estos convenios vinculan la subrogación al cumplimiento de de......
  • STSJ Cataluña 291/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...de 7 de octubre de 2002, para justificar la motivación, ninguno de ellos se ha cumplido (lo que hace aplicable al caso). Alega la STS de 27 de abril de 2012, Sección 7ª (recurso 5865/2010 ) y, con mayor razón, la de 31 de julio de 2014 (recurso 2001/2013 ) así como la STS, de 31 de julio de......
  • STS 276/2016, 7 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 7 Abril 2016
    ...antigüedad en el personal para que la empresa entrante tenga la obligación de subrogarse ha sido reiterada por las SSTS de 27 de abril de 2012, rec. 3524/2011 y de 16 de julio de 2014, rec. 2440/2013 . Y por las mismas razones resulta evidente que la parte del artículo del convenio que la e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR