STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Jorge Domínguez Roldan, en nombre y representación de CREMONINI RAIL IBERICA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2011 , Núm. Procedimiento 69/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. contra CREMONINI RAIL IBERICA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la Confederación General del Trabajo, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: 1) se reconozca el derecho de los afectados por el conflicto colectivo a continuar percibiendo anualmente la retribución variable que con carácter anual han venido percibiendo hasta el año 2009. 2) Se reconozca el derecho de los afectados por el conflicto a que la cuantía de dicha retribución variable correspondiente al año 2010 sea la que se obtenga de aplicar idéntico porcentaje a su salario anual al que le fue asignado en el año 2009. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de mayo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por CC.OO., a la que se adhirieron UGT y CGT, frente a la empresa Cremonini Rail Ibérica SA, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir la retribución variable que con carácter anual han venido percibiendo hasta el año 2009, debiendo la empresa fijar tales retribuciones conforme a los resultados de la compañía y del grado de cumplimiento de los objetivos departamentales y personales, declarando también su derecho a que la retribución variable correspondiente a 2010 sea la que se obtenga de aplicar idéntico porcentaje al que le fue aplicado en el año 2009."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. - El presente conflicto afecta a los trabajadores que pertenecen al grupo profesional I (cuadros o mandos intermedios) que prestaban servicios en los centros de trabajo de la empresa Compañía Internacional de Coches Camas (Wagons Lits), que fueron traspasados con efectos de 1 de Diciembre de 2009 a la empresa demandada. 2º. - Estos trabajadores venían percibiendo una retribución variable, que le era cuantificada cada año, en función del grado de cumplimiento de los objetivos que previamente determinaba la empresa Wagons Lits, quien, se comprometió a revisar anualmente sus retribuciones variables. 3º. - Este colectivo estaba excluido del ámbito personal del Convenio Colectivo. 4º. - La empresa Wagons Lits procedió, el día que cesó en la titularidad de la contrata, a abonar a estos trabajadores la liquidación de sus salarios devengados hasta el 30.11.2009, incluyendo en esta liquidación, en lo que se refiere al colectivo afectado por este conflicto, la remuneración variable correspondiente al año 2009. 5º. - Tras hacerse cargo de la contrata la empresa hoy demandada Cremonini Rail Ibérica no ha abonado a estos trabajadores retribución variable, no habiendo fijado tampoco objetivos en 2010. 6º. - En fecha 23 de Noviembre de 2009 la empresa demandada notificó a todos y cada uno de los trabajadores afectados por este conflicto que se les mantendrían todas las condiciones laborales y de seguridad social que tenían reconocidas en Wagons Lits. Previamente, en reunión celebrada el 13 de Noviembre de 2009 entre la representación sindical y la empresarial de CREMONINI se acordó -entre otros extremos- que a todos los trabajadores se les respetarán todos los derechos en tanto no sean acordadas nuevas condiciones. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Cremonini Rail Ibérica, SA., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios a la ciudadanía de CC.OO se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa Cremonini Rail Ibérica, S.A. y y como partes interesadas Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT), interesando se dicte sentencia por la que: 1) Se reconozca el derecho de los afectados por el conflicto colectivo a continuar percibiendo anualmente la retribución variable que con carácter anual han venido percibiendo hasta el año 2009. 2) Se reconozca el derecho de los afectados por el conflicto a que la cuantía de dicha retribución variable correspondiente al año 2010 sea la que se obtenga de aplicar idéntico porcentaje a su salario anual al que le fue asignado en el año 2009. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento número 69/11, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por CC.OO., a la que se adhirieron UGT y CGT, frente a la empresa Cremonini Rail Ibérica SA, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir la retribución variable que con carácter anual han venido percibiendo hasta el año 2009, debiendo la empresa fijar tales retribuciones conforme a los resultados de la compañía y del grado de cumplimiento de los objetivos departamentales y personales, declarando también su derecho a que la retribución variable correspondiente a 2010 sea la que se obtenga de aplicar idéntico porcentaje al que le fue aplicado en el año 2009."

TERCERO

Por la representación letrada de la demandada Cremonini Rail Ibérica SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción por interpretación errónea del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la aplicación indebida del artículo 4.2 f) del mismo texto legal . El recurso ha sido impugnado por la Confederación General del Trabajo, por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO y por la Federación Estatal de Transportes, Comunicación y Mar de la Unión General de Trabajadores, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

El recurrente, en esencia, aduce que la retribución variable o bonus por objetivos que anualmente fijaba la Compañía Wagons Lits se cuantificaba anualmente en función del cumplimiento de objetivos que previamente determinaba la empresa, por lo que la mejora no era permanente sino anual, es decir, quedaba siempre limitada al año natural en que era concedida y para el que era cuantificada, y, en consecuencia, al final de cada año se extinguía el derecho económico concedido. Continua razonando que, en función a estas circunstancias, el derecho a la retribución variable no puede serle exigido como consecuencia de las obligaciones subrogatorias asumidas, ni por aplicación de los compromisos de respeto a las condiciones laborales precedentes, ya que la retribución variable no puede extenderse más allá del periodo temporal para el que fue establecida, ni puede incorporarse por su mera reiteración al contenido del contrato de trabajo.

QUINTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede poner de relieve determinados datos extraídos de la sentencia impugnada:

  1. - Los trabajadores a los que afecta el presente conflicto pertenecen al grupo profesional I -cuadros o mandos intermedios, excluidos del ámbito personal del Convenio Colectivo- que prestaban servicios en la empresa Compañía Internacional de Coches Camas (Wagons Lits) y fueron traspasados con efectos de 1 de diciembre de 2009 a la demandada, quien les notificó que se les mantendrían todas condiciones laborales y de seguridad social que tenían reconocidas en Wagons Lits.

  2. - Estos trabajadores venían percibiendo una retribución variable que era cuantificada cada año, en función del grado de cumplimiento de los objetivos, que previamente determinaba la empresa Wagons Lits, quien se comprometió a revisar anualmente sus retribuciones variables. La hoy demandada Cremonini Rail Ibérica no ha abonado a estos trabajadores la retribución variable ni ha fijado objetivos para 2010.

Partiendo de tales datos resulta forzoso concluir que la empresa recurrente, al haberle sido "traspasados" los trabajadores de Wagons Lits, está obligada y así lo reconoció expresamente el 23 de noviembre de 2009, a mantener a todos los trabajadores las condiciones laborales y de Seguridad Social que tenían reconocidas en Wagons Lits, entra las que se encontraba el derecho a la percepción de la retribución variable. En efecto, tal retribución venía percibiéndose por los trabajadores por lo que no puede ser suprimida unilateralmente por la nueva empresa, ya que la misma forma parte de la retribución pactada, en la que se contempla una parte fija y otra variable.

No empece tal conclusión el hecho de que tal retribución se cuantificara anualmente, en función del grado de cumplimiento de los objetivos previamente determinados por la empresa, y que la empresa Cremonini Rail Ibérica S.A. no haya procedido a fijar tales objetivos. En efecto, el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y en los contratos suscritos por la hoy recurrente con estos trabajadores se establecía, como cláusula adicional, que el trabajador tendrá derecho a un bonus potencial en función de los resultados de la empresa y su propio desempeño, por lo que no cabe que la empresa le deniegue el abono del mismo.

En cuanto al extremo referente a que la empresa no ha procedido a fijar objetivos para el año 2010 y, por tanto, al estar cuantificado el complemento en función de dichos objetivos, no procede su abono, ha de señalarse que cuestión similar ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala.

Así la sentencia de 15 de diciembre de 2011, recurso 1203/11 , ha señalado : "En tales condiciones el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología -el "bonus"- que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -.

  1. - En este mismo sentido cabe señalar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2007 (rec. 616/2007 ), con cita de la de 19/11/2001 (rec.- 3083/2000 ) , recuerda que : "contemplando un supuesto semejante en el que se había acordado una retribución por objetivos a fijar por la empresa y en el que tampoco se había concretado cuáles ni de qué naturaleza eran los objetivos a tener en cuenta llegó a la misma conclusión al señalar que al no haberse fijado los "objetivos de cuyo cumplimento se hiciera depender el devengo", a la vista de que ante la "ambigüedad de los términos de la cláusula contractual, se ignora si la referencia a objetivos se hace a los del actor o a los de la empresa en su conjunto", y de que "así las cosas el complemento tiene más características del denominado en el argot empresarial "bonus", entendiendo por tal aquel complemento cuya concreción final queda en manos del empresario".

(...) Interpretado de tal guisa el contrato discutido, se impone mantener como sentencia adecuada a derecho en cuanto acorde con la misma, la aportada como de contraste, con la consecuencia que ello conlleva de estimar el presente recurso para casar u anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación desestimando el recurso de tal naturaleza que interpuso en su día la empresa demandada, todo ello conforme a las previsiones que se contienen en el art. 226 de la LPL "."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Cremonini Rail Ibérica SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento número 69/11, seguido a instancia de la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CC.OO, al que se han adherido la Unión General de Trabajadores y la Confederación General del Trabajo, sobre conflicto colectivo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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