STS, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Izaskun Gama Goikouria, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de junio de 2011 en autos nº 15/2011 , seguidos a instancias del Sindicato ELA contra el Gobierno Vasco-Departamento de Interior, Academia de la Policía Autónoma de Arkaute, Comité de Empresa Laborales de Interior Bizkaia, Comité de Empresa Laborales de Interior Guipuzkoa, Comité Intercentros Laborales de Interior y Academía de Policía de Arkaute y Organización Sindical Hitza sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Gobierno Vasco-Departamento de Interior representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Izaskun Gana Goikouria en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare no ajustada a derecho la reducción salarial realizada, reponiéndose el derecho de los trabajadores a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo vigente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimamos la demanda formulada por la Confederación sindical ELA, en materia de Conflicto Colectivo, absolvemos al Departamento de Interior del Gobierno Vasco y al Organismo Autónomo Policía del País Vasco de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco y del Organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco, abarcando aproximadamente a 600 trabajadores. SEGUNDO: A este colectivo le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco (BOPV 17 DE ABRIL DE 2008). TERCERO: La demanda de conflicto colectivo la interpone la Confederación Sindical ELA, con representación de los Comités de empresa de los tres territorios y en el Comité Intercentros del modo que se indica en el hecho tercero de la demanda que se tiene por reproducido. CUARTO: El Consejo de Gobierno del País Vasco celebrado el 20 de julio de 2010, adoptó, entre otros acuerdos, una serie de propuestas que desarrollaban las previsiones de la Ley 3/2010 de 24 de junio, relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como a las del personal laboral, que se tienen por íntegramente reproducidas. QUINTO: El viceconsejero de la Función Pública dictó una resolución el 22 de ese mismo mes y año, con las instrucciones para la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación del Decreto 8/2010, de 20 de mayo, la Ley 3/2010 de 24 de junio y el acuerdo del consejo ya mencionado en el ordinal anterior. La misma establece que la medida afecta de forma progresiva a todos los trabajadores de la Administración General, Organismos Públicos, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas del Gobierno Vasco, consistiendo en una reducción salarial a partir del 1 de julio de 2010. SEXTO: La dirección del Departamento de Interior del Gobierno Vasco procedió a reducir el salario del personal laboral del Departamento de Interior y de la Academia de Policía del País Vasco, en aplicación del RD Ley 3/2010 de 24 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Mediante una Circular informativa (aportada como documento 1 junto con la demanda) remitida por la dirección de empresa a los trabajadores, se puso en conocimiento de éstos la concreción de las reducciones del salario de 2010, dándose por íntegramente reproducido su contenido. SÉPTIMO: A partir de Julio de 2010, se produjo la minoración en las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo aplicándose los descuentos a los conceptos sueldo, jornada partida y antigüedad, del modo que consta en la circular informativa con unos porcentajes que varían en función de cada nivel. OCTAVO: El 20 de julio de 2010 tuvo lugar una reunión entre la demanda y el Comité de Intercentros en la que entre otros temas, se trató la aplicación de la Ley 3/2010, obrando en autos el acta levantada que se tiene igualmente por reproducida. NOVENO: Se ha celebrado acto de conciliación el 18 de marzo de 2011, ante el Consejo de Relaciones Laborales con sede en Vitoria, con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de revisar la infracción de normas sustantivas.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la imrprocedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 17 de abril de 2012, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente conflicto colectivo se cuestiona si la decisión de los demandados, Gobierno Vasco-Departamento de Interior, Academia de la Policía Autónoma de Arkaute, Comité de Empresa Laborales de Interior Bizkaia, Comité de Empresa Laborales de Interior Guipuzkoa, Comité Intercentros Laborales de Interior y Academía de Policía de Arkaute y Organización Sindical Hitza, de reducir los salarios y la aportación al plan de pensiones, en aplicación de la previsión contenida en el RDL 8/2010 que modificó la LPGE para 2010, vulnera el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva. Se solicita además que se plantee cuestión de inconstitucionalidad para determinar si el referido RD-L 8/2010 se ajusta a la CE.

Se planteó por el sindicato ELA frente a Gobierno Vasco-Departamento de Interior, Academia de la Policía Autónoma de Arkaute, Comité de Empresa Laborales de Interior Bizkaia, Comité de Empresa Laborales de Interior Guipuzkoa, Comité Intercentros Laborales de Interior y Academía de Policía de Arkaute y Organización Sindical Hitza y el comité de empresa demanda, de conflicto colectivo en solicitud de que se deje sin efecto la reducción salarial de la que los trabajadores de la empresa demandada han sido objeto desde la nómina de junio de 2010, así como la minoración en un 50% (del 3% se pasa al 1,5%) de las aportaciones realizadas por la empresa a la entidad de previsión EPSVI "Itzarri", en aplicación del RD-L 8/2010, de 20 de mayo, y se reponga a los trabajadores el derecho a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo de la empresa vigente y a seguir estando beneficiados por la aportación a Itzarri, del 3%, en ambos casos desde junio de 2010.

Además, se solicita, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad para que se determine si el citado RD-L 8/2010 resulta ajustado al art. 86 CE y a los arts. 7 , 28.1 y 37.1 de la misma norma fundamental; y si la Disp. Adic . 9º de dicha norma vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE , al excluirse de su aplicación a diversas entidades; e igualmente, si la L 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco que modifica la LP del País Vasco para 2010 vulnera él reparto competencial entre el Estado y la CAPV.

En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad, la sentencia recurrida la rechaza siguiendo el criterio de la propia Sala y que ha sido fijado en la sentencia de 18/1/2011 (demanda 17/2010 ) que se convierte también en la sentencia de referencia para la resolución del litigio. Los razonamientos para responder a las peticiones de elevar cuestión de inconstitucionalidad son: 1º) que el RD-L 8/2010 responde a la exigencia de urgente necesidad del art. 86 CE y se ajusta y respeta el contenido de los derechos fundamentales y particularmente, de libertad sindical y de negociación habida cuenta de que el convenio colectivo debe respetar la ley que es superior en rango en virtud del principio de jerarquía normativa; 2º) no vulnera el principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE por cuanto la exclusión que realiza el RD-L de las sociedades mercantiles estatales indicadas en el art. 22 LP y de las entidades de RENFE, ADIF y AENA no encuentra su reflejo en Ley 3/2010 del Parlamento Vasco que es la ley efectivamente aplicable al caso.

En cuanto al litigio concreto planteado, la sentencia de instancia desestima la demanda aplicando el criterio establecido por la sentencia de la propia Sala que retiera,, según la cual la ley presupuestaria puede incidir en la regulación establecida previamente por la negociación colectiva en virtud de la superioridad jerárquica de aquélla, y si eso se admite respecto a la congelación salarial, no hay razón para que no se haga respecto a la minoración de los salarios, pues la norma superior puede modificar el convenio colectivo sin que eso suponga vulnerar los arts. 28.1 y 37.1 CE , ni tampoco el art. 41 ET . Descarta igualmente la desigualdad alegada al no existir los parámetros adecuados de comparación de situaciones similares, señalando finalmente que ni quiebra el principio de seguridad jurídica ni hay tampoco una apropiación por parte de la CA de competencias propias del Estado.

SEGUNDO

El Sindicato ELA, disconforme con esta sentencia, interpone el presente recurso de casación con base en un Único Motivo al amparo del art. 205.e) LPL y que divide en diversos apartados:

  1. ) La vulneración del art. 82 ET en relación con el art. 37 CE al obviarse la eficacia del Convenio Colectivo de la empresa.

  2. ) La no aplicación del Real Decreto Ley 8/10 respecto a las retribuciones de los trabajadores del Departamento de Interior del Gobierno Vasco y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, por entender que no afecta a las empresas de titularidad pública sometidas al derecho privado.

  3. ) La infracción del art. 86 CE por entender que no concurren las circunstancias de excepcionalidad por las que se autoriza al Gobierno para dictar disposiciones legislativas provisionales.

  4. ) La extralimitación competencial de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco de modificación de los Presupuestos de la CA de Euskadi, según lo dispuesto en los arts. 148 y ss. CE .

  5. ) La preeminencia del Convenio Colectivo sobre la Ley 3/10 del Parlamento Vasco.

  6. ) La vulneración del principio constitucional de igualdad del art. 14 CE como consecuencia de la previsión de la Disposición Adicional 9ª del RDL 8/10 .

Finalmente, el recurrente insiste en la inconstitucionalidad del RDL 8/10 y en la necesidad de que por la Sala se plantee la Cuestión de Inconstitucionalidad.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en los seis submotivos o apartados ya mencionados han sido ya resueltas en nuestra reciente sentencia de 19/12/11 (Rc. 64/11 ), en sentido contrario a las pretensiones de la parte recurrente, debiendo aquí atenernos a la citada doctrina, para cuyo cambio no ofrece argumento nuevo, por elementales razones de seguridad jurídica.

En la citada sentencia se examinan conjuntamente, en primer lugar los submotivos primero, tercero y quinto; luego, separadamente, los submotivos segundo, cuarto y sexto, y dice textualmente:

"TERCERO .- "La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad. "

"Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque "existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).".

"La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

"Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

" CUARTO.- El segundo submotivo del recurso plantea la "no aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 del Gobierno del Estado a las retribuciones de los trabajadores laborales de ETB". El motivo no puede prosperar por los defectos formales en que incurre la recurrente en su articulación, pues no cita los preceptos infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, ni concreta que interpretación debió darse a los mismos. En este sentido conviene recordar, como dijimos en nuestro sentencia de 10 de febrero de 2009 (Rec. 65/2008 ) que "el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición.".

Esta doctrina nos obliga a desestimar un motivo del recurso cuya intención no se alcanza, pues, como, realmente, en la empresa demandada no se ha aplicado el R.D.L. 8/2010, sino la Ley del Parlamento Vasco 3/2010 no puede apreciarse infracción alguna, salvo que lo que se pretenda, sin decirlo, sea, precisamente, la aplicación del citado R.D.L. 8/2010. Pero ahí radican los defectos formales en la articulación de un motivo del recurso que no ha concretado las infracciones cometidas, ni porque debió aplicarse una norma y no otra, ni porque la aplicable no suponía la reducción salarial que se impugna."

" QUINTO.- El cuarto submotivo del recurso plantea que el Parlamento Vasco al dictar la Ley 3/2010 se ha excedido en el uso de las competencias que le son propias, pues, no sólo ha dictado una norma que viola el derecho a la negociación colectiva, sino que al establecer un cambio de la normativa laboral ha invadido competencias que no tiene atribuidas.

El motivo examinado no puede prosperar porque este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley autonómica por las razones que aduce el recurso, cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sólo podríamos plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, lo que no hacemos porque estimamos que el exceso competencial que se alega no se ha producido, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral, sino como económica y financiera. Cierto que el artículo 149-1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª), pero, precisamente, la Ley 3/2010 se dicta respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello, debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias.

" SEXTO.- La violación del principio de igualdad que alega el sexto submotivo del recurso, al no ser aplicable la reducción salarial al personal de todas las sociedades públicas, no es acogible por las siguientes razones: Primera. Porque esa supuesta desigualdad tiene su origen en la previsión excepcional que contempla la Disposición Adicional Novena del R.D.L. 8/2010 , norma que no se aplica en el País Vasco, ni por ende en la empresa recurrente, donde la reducción salarial controvertida se establece por la Ley 3/2010 que no establece diferencias entre trabajadores de ninguna empresa pública. Segunda. Por su falta de relevancia en orden al éxito de la pretensión ejercitada, ya que, si se estimase que es discriminatoria la Adicional Novena del R.D.L. 8/2010, la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable, cual pretende el sindicato recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el citado Auto 85/2011, de 7 de junio ."

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos obligan a desestimar íntegramente el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Izaskun Gama Goikouria, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de junio de 2011 en autos nº 15/2011 , seguidos a instancias del Sindicato ELA contra el Gobierno Vasco- Departamento de Interior, Academia de la Policía Autónoma de Arkaute, Comité de Empresa Laborales de Interior Bizkaia, Comité de Empresa Laborales de Interior Guipuzkoa, Comité Intercentros Laborales de Interior y Academía de Policía de Arkaute y Organización Sindical Hitza sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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