STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Confederación Intersindical Gallega (CIG), contra sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento núm. 27/2010, promovido por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA y DELEGACION SECCION SINDICAL CIG contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Libertad Sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la S.E. Correos y Telégrafos, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del CIG y de la Delegación Sección Sindical del CIG, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la : " ..que, estimando íntegramente la presente demanda, declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Sección Sindical de C.I.G. y se condene a la empresa demandada a cesar en su conducta antisindical, reconociendo expresamente a la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG), de la provincia de La Coruña en la empresa, a Juan Francisco como delegado sindical, condenando asimismo a proporcionar a ésta la información que proporciona al Comité de Empresa, previa petición de la misma y a proporcionar las copias básicas de los contratos de trabajo, así como la comunicación de las prórrogas de los mismos, condenando asimismo al abono de 20.000 € en concepto de indemnización a cada demandante".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, la Sala desestimando la demanda formulada por Delegación Sección Sindical CIG en Correos y Telégrafos S.A. y CIG frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones contenidas en aquélla".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. En la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (en lo sucesivo Correos) y en la provincia de A Coruña existe un Comité de Empresa compuesto por 21 miembros, para un censo de 769 trabajadores y una Junta de Personal, compuesta por 19 miembros con un censo a su vez de 890 funcionarios. (hecho conforme).

En fecha 22 de diciembre de 2006, el demandante Sr. Juan Francisco , miembro de la Junta de Personal, envió escrito a la demandada comunicándole el acuerdo de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Gallega (CIG) designándole Delegado Sindical en la empresa para la provincia de A Coruña.

A través de comunicación de fecha 4 de noviembre de 2009, el Sr. Juan Francisco requiere a la demandada la remisión de las copias básicas de los contratos en el plazo de diez días así como la notificación de las prórrogas y denuncias correspondientes a aquellos. A este escrito contesta la empresa el día 12 de noviembre, denegando la condición de Delegado Sindical del demandante, por no existir en la provincia ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores.

  1. La Central Sindical demandante, ostenta la calificación de sindicato más representativo en la Comunidad Gallega y representación en el Comité de empresa y Junta de Personal. (hecho conforme)

  2. El 1 de mayo de 2007 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en las que consta como centro de trabajo la Jefatura Provincial, y el mismo día las de Organos de Representación de Funcionarios siendo la Unidad Electoral los Servicios Periféricos del Ente Público de la provincia de A Coruña.

  3. La Inspección de Trabajo levantó acta a la demandada y le impuso una sanción de 6250 € por transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, acta que no adquirió firmeza por el momento".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Confederación Intersindical Gallega (CIG).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Con fecha 26 de noviembre de 2010, tanto la persona física, D. Juan Francisco , que decía actuar en calidad de Delegado de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Gallega (CIG) en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA ("Correos" en adelante), como el Letrado representante de la propia CIG, interpusieron demanda en materia de tutela de la libertad sindical contra la citada empresa, solicitando que se dictara sentencia que declarara vulnerado tal derecho fundamental de la Sección Sindical de CIG, se condenara a Correos a cesar en lo que se calificaba como "conducta antisindical" y se reconociera expresamente a dicha Sección Sindical en la Provincia de La Coruña y al precitado Delegado, condenando asimismo a la empleadora a proporcionar "a esta" (sic) la información que facilita al Comité de Empresa, previa petición de la misma, y a proporcionar las copias básicas de los contratos de trabajo, así como la comunicación de sus prórrogas, condenándola también al abono de 20.000 euros en concepto de indemnización a cada demandante.

  1. La sentencia ahora recurrida en casación común, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 4 de febrero de 2011 (autos 27/2010), tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, desestima la demanda en su integridad y absuelve a Correos de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Según la sentencia, "la cuestión que se suscita es la forma de computar el número de trabajadores en esta provincia [La Coruña], dado que se admite que no existe ningún centro de trabajo con el citado mínimo de trabajadores [250], y así, las elecciones sindicales se celebraron en base al censo correspondiente a la Jefatura Provincial, que los demandantes pretenden equiparar a centro de trabajo a los efectos de unidad computable que genere derecho a delegado sindical, y a lo que la demandada se opone".

En síntesis, y con cita -e incluso transcripción literal de parte de ella- de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo del 13 de junio de 2001 (aunque menciona el R. 6294, sin duda se refiere al R. 1564/2000 ), la resolución recurrida llega a la conclusión de que "la Jefatura Provincial de Correos no es un centro de trabajo computable a los efectos de elegir delegados sindicales" y, por ello, aunque admite que el Sindicato actor puede constituir una sección sindical con efectos sólo para el propio Sindicato porque tal derecho lo tienen reconocido todas las organizaciones sindicales con implantación en una empresa o en un centro de trabajo de acuerdo con el art. 8.1.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), decide que "no existe derecho alguno de los demandantes a tener en esta provincia delegado sindical, lo que en principio [según dice] excluye a su vez el derecho a la información que pretenden los demandantes".

En definitiva, la Sala de Galicia, para terminar desestimando la demanda, razona que "no existe lesión de libertad sindical dado que los derechos de información que los demandantes denuncian como infringidos serían, por un lado, exclusivos de los delegados sindicales, condición que no ostenta el actor, y además (...) no existe precepto alguno que imponga la obligación al empleador de reiterar la información ya suministrada al sindicato como miembro del Comité de empresa (...), por lo que habiéndose acreditado que el sindicato demandante es miembro de dicho comité ya recibe dicha información a través del mismo, por lo que no puede exigir aquella duplicidad de información".

SEGUNDO

1. Frente a la descrita sentencia recurre sólo el Sindicato CIG articulando un único motivo de casación que, aunque formalmente amparado, por error, en el art. 191 LPL/1995 , obviamente se sustenta en su art. 205.e) porque se ha presentado ante esta Sala, que desde luego no resuelve en suplicación, y, según autoriza este último precepto, denuncia la infracción de los arts. 10.1 de la LOLS y 28.1 CE .

  1. En su escrito de impugnación, la empresa propone la inadmisión del recurso por dos razones:

    1. ) Por su "falta absoluta de técnica casacional", defecto éste que concreta en exclusiva en la precitada cita errónea del precepto procesal que dice sustentar el único motivo de casación articulado, y que hemos de rechazar -como vimos-porque se trata de un simple e intranscendente error material, suficientemente subsanado por el hecho cierto de que el recurso se interpuso ante esta Sala, no ante la de suplicación, porque, conforme preveía el art. 205.e) LPL/1995 , denuncia la vulneración de normas del ordenamiento y porque, en fin, el defecto en sí no origina indefensión alguna a la entidad recurrida.

    2. ) Por carecer, según dice, "de contenido casacional, ya que la materia a la que se refiere está resuelta por la jurisprudencia, a partir de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril y 13 de junio de 2001 ", lo que igualmente debemos rechazar porque, como enseguida veremos, ni tales resoluciones dan respuesta al mismo problema que ahora se plantea, pues las circunstancias que en ellas se enjuiciaban eran bien dispares, ni, en cualquier caso, puede decirse que la doctrina unificada por esta Sala sobre la materia coincida a la perfección con lo que la entidad recurrida ha entendido de la jurisprudencia que ahora invoca. De cualquier manera, dada la complejidad de la cuestión planteada y la relativa antigüedad de aquellos precedentes, no está de más que la Sala se pronuncie de nuevo sobre ella.

  2. El recurso, como dijimos, únicamente lo formula el Sindicato CIG, ya no la persona física (el Sr. Juan Francisco ) que, junto con aquél, interpuso la demanda con la pretensión de que se le reconociera la cualidad de delegado sindical. No obstante, el Sindicato CIG solicita la revocación de la resolución recurrida y, tal como dice el suplico de su escrito de formalización, que se "estime la pretensión inicial", por lo que, tratándose de un derecho que afecta esencialmente al Sindicato, el aparente aquietamiento de la persona que inicialmente postulaba su condición de delgado no debe impedir el análisis del recurso y su estimación en su caso.

  3. Si excluimos la parte del recurso que se limita a transcribir distintos apartados de la resolución impugnada y de la sentencia de esta Sala (TS 24-11-2009, R. 36/2009 ) en la que se sustenta la pretensión impugnatoria, la argumentación del Sindicato recurrente consiste en afirmar, en síntesis, que yerra la Sala de Galicia al interpretar la STS 13-6-2001 porque, según dice, lo que la demanda proponía no era sino "adecuarse a la unidad de negociación", de tal forma que, partiendo de que existe un solo comité de empresa de Correos en la provincia de La Coruña [siempre a su entender], "deberían tener derecho al mismo criterio [el de la STS 24-11-2009 ], y a gozar de la representación que se pretende con los derechos y prerrogativas correspondientes a las Secciones Sindicales más representativas".

TERCERO

1. Para tratar de lograr la mejor comprensión del complejo problema que el recurso plantea resulta imprescindible resumir las siguientes circunstancias fácticas, obtenidas de la incuestionada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia:

  1. ) En la Provincia de La Coruña existe un solo Comité de Empresa en Correos, compuesto por 21 miembros, para un censo de 769 trabajadores; y una Junta de Personal, compuesta por 19 miembros, para un censo de 890 funcionarios.

  2. ) El demandante individual, el Sr. Juan Francisco , miembro de la Junta de Personal y designado por CIG Delegado Sindical en la empresa para la provincia de La Coruña, requirió el 4 de noviembre de 2009 a la Empresa "la remisión de las copias básicas de los contratos en el plazo de diez días así como las notificaciones de las prórrogas y denuncias correspondientes a aquellos".

  3. ) Correos contestó el 12 de noviembre de 2009 a tal requerimiento "denegando la condición de Delegado Sindical del demandante por no existir en la provincia ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores".

  4. ) La Central Sindical CIG ostenta la condición de sindicato más representativo en la Comunidad de Galicia y tiene representación en el Comité de Empresa y en la Junta de Personal.

  5. ) En las elecciones a representantes de trabajadores del 1 de mayo de 2007 consta como centro de trabajo la Jefatura Provincial y para la elección de los representantes de los funcionarios celebrada el mismo día también fue la provincial la unidad electoral.

  1. No está en discusión el derecho del Sindicato a constituir Secciones Sindicales o a designar Delegado en su ámbito interno y con los derechos que, a una y otro, les puedan corresponder en el ejercicio de la libertad sindical. Es decir, lo que se cuestiona no es la indudable cualidad de Delegado ad intra , no ad extra , en la doble vertiente y dualidad de planos que, en la interpretación, entre otras, de las SSTTCC 84 y 61/1989, se desprende del art. 10.1 LOLS .

    Tal diferenciación también ha sido admitida por esta Sala, por ejemplo, en las SSTS de 15-7-1996, R. 3432/95 , y 26-6-2008, R. 18/2007. A este respecto , la primera de dichas resoluciones decía: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 61/1989 , de 3 de abril, 84/1989 , de 10 de mayo y 173/1992 , de 19 de octubre) ha señalado la doble vertiente y la dualidad de planos en la que actúan las secciones sindicales; de un lado como 'instancias organizativas internas del sindicato' y de otro como 'representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa". El artículo 8.1 de la LOLS configura la constitución de la sección sindical con carácter alternativo en la empresa o en el centro de trabajo, opción ésta que corresponde al sindicato en el desarrollo de su libertad de organización interna ( artículo 28 de la Constitución ), siempre que en el ejercicio de esa libertad no deriven para la empresa mayores cargas que las impuestas por la Ley (sentencias constitucionales indicadas, en línea con la interpretación aceptada por la doctrina científica mayoritaria y por la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo" (FJ 3º STS 15-7-1996 ).

    Lo que se pretende en el presente litigio, en relación al plano que excede de lo propiamente interno al Sindicato, como destacó desde antiguo doctrina autorizada, "ya no es un mero ejercicio de un derecho de libertad, sino también, por así decirlo, un derecho de prestación a cargo de un tercero".

  2. En relación con el problema que plantea la difícil interpretación del precepto orgánico invocado por el recurrente (el art. 10.1 de la LOLS ), conviene partir de doctrina unificada por la sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 1998 (R. 2123/98 ) que, manteniendo criterio semejante a la STS de 21-11-1994 (R. 3191/93 ) pero abandonando expresamente la tesis que sobre este particular problema contenían las SSTS de 15-7-1996 y 28-11-1997 ( R. 3432/95 y 1092/97 ), llegó a la conclusión de que se ha "de vincular el artículo 10.1 de la ley de libertad sindical a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa". Según aquella primera sentencia (la de 10-11-1998 ), en criterio reiterado luego por ATS de 18-11-1999 (R. 718/99 ) que erróneamente la sitúa en "fecha 4/11/98" (día de la deliberación) aunque la identificación del nº de recurso (2123/98) permite localizar su fecha real (10-11-98), la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo "está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores , es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto Legal ". Y como quiera que en aquel caso los trabajadores participaban en la empresa implicada (ASETMA) mediante varios Comités de Empresa constituidos en los diferentes centros de trabajo porque, según se nos explica, "estos [los centros] tienen más de 50 trabajadores cada uno", la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 de la LOLS "ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa".

    Así pues, lo determinante a los efectos que aquí se dilucidan no es tanto que la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 de la LOLS se refiera o no a cada centro de trabajo o al conjunto de la empresa. Lo decisivo es la necesidad de vincular los derechos que se derivan de ese precepto de la LOLS "a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa". Por ello, en nuestra STS 20-7-2000 (R. 1000/2000 ), aunque el umbral numérico de los trabajadores que, mejorando la LOLS, establecía el convenio colectivo era de 150, desestimamos la pretensión sindical porque, en ese caso, el número de trabajadores del centro de trabajo en cuestión no alcanzaba siquiera dicha cifra.

  3. Aplicando, pues, la doctrina unificada por la precitada STS 10-11-98 y teniendo en cuenta que el modo de participación de los trabajadores de Correos en el ámbito provincial de referencia en este proceso consiste en un sólo Comité de Empresa compuesto por 21 miembros, es decir, un Comité "conjunto" según expresión del art. 63.2 ET , sin duda porque ninguna de las oficinas o dependencias de la empresa en la provincia de La Coruña [a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto por la STS 10-4-2001, R. 1548/200 , que, afectando también a Correos, aunque en la provincia de Guipúzcoa, al menos uno de sus centros de trabajo --la oficina Central de San Sebastián-- contaba con más de 250 trabajadores, y probablemente a diferencia también de lo que sucedía en la resolución que reiteró esta misma tesis (TS 13-6-2001, R. 1564/2000 )] cuenta con más de 50 trabajadores que integren su censo, parece claro que, en este concreto supuesto, la exigencia de 250 trabajadores que contiene el art. 10.1 LOLS ha de referirse a aquél mismo ámbito provincial, no a cada una de las dependencias u oficinas de Correos ni, por supuesto, al conjunto de la empresa en su dimensión estatal.

    Y como quiera que, en tal ámbito, el número de trabajadores supera con creces el umbral legal de los 250 trabajadores, como ya dijimos, el Sindicato actor, que reúne la condición de más representativo a nivel autonómico y tiene representación en el Comité conjunto, también tiene derecho al Delegado que postula, con las prerrogativas previstas en la LOLS.

  4. Este es el criterio que asimismo ha expresado la Sala en la más reciente sentencia de 24-11-2009 (R. 36/09 ), acertadamente invocada por el sindicato recurrente, cuando asegura que "la utilización del núcleo empresarial en su conjunto o del centro de trabajo aisladamente ha de estar en función de los órganos de representación establecidos en el seno de la empleadora, no cabe desconocer, en el presente caso, que en la empresa ... se constituyó, desde un principio, un Comité de Empresa Conjunto para los siete centros de trabajo en los que se despliega la actividad empresarial y que, en el mismo, el Sindicato ... ostenta una representación suficiente de seis miembros de los trece que integran dicho órgano de representación unitaria. Si a esto se une el hecho indiscutido de que la empresa, en su conjunto, cuenta con más de 250 trabajadores, dejando al margen la mejora establecida en el ... Convenio Colectivo que no hace ya al caso, lo cierto y verdad es que en función del tipo de representación unitaria establecido en la empresa se ajusta a las previsiones del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -que habla de empresas de más de 250 trabajadores- la postulada designación de Delegado Sindical..." (FJ 2º "in fine).

CUARTO

Las consideraciones expuestas determinan, visto el parecer contrario del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consecuente estimación de la demanda en lo sustancial, sin que proceda la indemnización solicitada, en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (por todas: SSTS 22-7-1996, R. 3780/95 ; 9-9-1998, R. 1594/98 ; 28-2-2002, R. 2346/99 ; 21-7- 2003, R. 4409/02 ; 12-12-2007, R. 25/07 ; 15-12-2008, R. 14/07 ; 12-5-2010, R. 2191/09 ) que requiere la alegación en la demanda de las bases y elementos clave de la indemnización así como acreditar en el proceso, cuando menos, los indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria, pues ninguno de tales elementos e indicios aparecen siquiera insinuados en el escrito rector de este litigio ni en el de formalización del presente recurso de casación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en lo sustancial el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), frente a la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 27/10 , seguidos a instancia del ahora recurrente, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre conflicto colectivo, declarando vulnerado el derecho del Sindicato actor a la libertad sindical, condenando a la Empresa a cesar en su conducta antisindical, y reconociendo expresamente a la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Gallega (CIG) de la provincia de La Coruña el derecho postulado en el suplico de la demanda, a excepción de la pretensión indemnizatoria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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