STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Fundación Canaria de Juventud IDEO, contra sentencia de fecha 9 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento núm. 2/2011, promovido por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, contra FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD -IDEO, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Letrada Doña Marina Domínguez Navarro, en nombre y representación de Comisiones Obreras Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras Canarias se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "estimando la demanda instada y declarando NULA e ILÍCITA las citadas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo reponiendo a los trabajadores afectados en las condiciones de trabajo que tenían con anterioridad a la modificación impuesta, es decir, tablas salariales del Anexo II del Convenio Colectivo de Empresa: "Fundación Canaria de Juventud-IDEO" con revisión anual según IPC Real de la Comunidad Autónoma de Canarias del año natural inmediato anterior en el ámbito temporal 01.01.2008/30.06.2011".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras Canarias contra la Fundación Canaria de la Juventud (IDEO), declaramos no ajustada a Derecho la aplicación de la reducción salarial patronal del 5% efectuada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La Fundación Pública IDEO está adscrita a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, rigiéndose por un Convenio Colectivo propio.

  1. La citada Fundación empresaria decidió descontar salarios a sus trabajadores, el porcentaje del 5%, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11/10, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011.

  2. La Fundación empresaria convocó a la representación unitaria de los trabajadores con el objeto de negociar la reducción salarial indicada, celebrándose sendas reuniones los días 22 y 25 de Febrero pasado, sin llegarse a acuerdo alguno.

  3. Existieron otras reuniones previas, una de constitución de la Mesa Negociadora, en fecha que no consta en su acta, pero en todo caso antes del 8 de octubre del 2010, en la que se celebró la segunda y en fecha 19 del mismo mes en el que se celebró otra. En ninguna de las reuniones reseñadas hubo acuerdo, incluso en la primera de las reseñadas (la de la constitución de la Mesa), el Asesor de UGT Don Evelio manifestó a la sindicalista de CCOO Doña Virtudes , que "tú estás en la subida, pero ya te cogeré en la bajada".

  4. El Sindicato actor, CCOO ostenta carácter de más representativo a nivel autonómico canario y estatal.

  5. El Sindicato actor interpone demanda de conflicto colectivo instando la declaración de no ajustado a Derecho el acuerdo patronal de la reducción salarial, acuerdo que afecta a todos los trabajadores de la Fundación Pública empresarial.

  6. Por oficio de 4 de febrero de 2011, la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Gobierno de Canarias indicó a la Fundación, contestando un previo escrito de ésta, que debía aplicar la reducción salarial prevista en la Ley citada.

  7. Se intentó conciliación ante el denominado "Tribunal" Laboral Canario, órgano de la Administración con funciones no jurisdiccionales, sin que hubiera avenencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Fundación Canaria de Juventud -IDEO.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación común combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Tenerife el 9 de junio de 2011 (autos nº 2/11). El conflicto, promovido por Comisiones Obreras de Canarias, postulaba se dictara sentencia que declarara nula e ilícita lo que denominaba "modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo", reponiendo a los trabajadores afectados "en las condiciones de trabajo que tenían con anterioridad a la modificación impuesta, es decir, [las] tablas salariales del Anexo II del Convenio Colectivo de Empresa: ''Fundación Canaria de Juventud-IDEO'' con revisión anual según IPC Real de la Comunidad Autónoma de Canarias del año natural inmediato anterior en el ámbito temporal 01.01.2008 / 30.06.2011".

  1. La sentencia recurrida, tras rechazar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada por la demandada, que entendía que debía llamarse al juicio a la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo, estima la demanda y declara no ajustada a derecho la aplicación de la reducción salarial del 5% efectuada por aquella entidad, la Fundación Canaria de la Juventud (IDEO). Según nos informa la ya incombatida declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, cuyo contenido íntegro hemos reproducido en los antecedentes de la presente resolución, la Fundación IDEO está adscrita a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se rige por un Convenio Colectivo propio y decidió descontar a sus trabajadores el porcentaje del 5% en sus retribuciones, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11/2010, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2011. La Sala de Canarias/Tenerife, para terminar acogiendo favorablemente la demanda, sostiene, en síntesis, que el artículo Único, apartado 2, 2º párrafo, de la Ley autonómica 7/2010 (que, según se dice, "es el [precepto] que se refiere a personal laboral, incluso el de los Entes Públicos como la Fundación aquí demandada") condiciona la reducción salarial al acuerdo en negociación colectiva, por lo que "siendo hecho probado (y pacífico) que no ha habido acuerdo alguno al respecto, entre la representación de los trabajadores y la Administración empleadora, es claro [concluye] que no puede la Fundación Pública empresarial efectuar reducción salarial alguna, pese que se haya efectuado (como es notorio) al resto de los empleados públicos autonómicos, y sin que siquiera pueda invocarse discriminación de relevancia constitucional, dado el distinto régimen jurídico del personal laboral y del funcionarial-estatutario".

SEGUNDO

1. El recurso de la entidad condenada articula un único y breve motivo de casación, amparado en el art. 205.e) de la LPL/1995 , que denuncia la infracción de los artículos 33.2 y 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias (LPGCAC) para el año 2011. Con base en tales preceptos, la Fundación IDEO sostiene que, al no haberse llegado a acuerdo alguno en la negociación colectiva, no se aplicó ninguna reducción salarial en 2010. "No obstante [argumenta literalmente], en el año 2011 y de acuerdo con la mencionada LPGCAC 2011, se celebró nuevamente negociación colectiva con el resultado que consta en autos ''sin acuerdo'' (hecho probado tercero). Al no existir acuerdo y en cumplimiento de la ley citada, se aplica la reducción por ministerio de la ley".

  1. Para la mejor comprensión del problema que el recurso plantea resulta imprescindible tener presentes los preceptos presupuestarios en liza.

    El segundo párrafo del apartado 2 del artículo Único de la Ley autonómica 7/2010 (BOC 16/6/2010 y BOE 30/6/2010), que, en aplicación del Real Decreto-ley [estatal] 8/2010, modificó la Ley 13/2009 (BOC 31-12-2009 y BOE 25/2/2010) de Presupuestos de Canarias para 2010, dice así: "Las retribuciones del personal laboral sujeto a convenio colectivo de los entes a que se refiere el artículo 1, apartados 4 y 6 [este nº 6 alude expresamente a la Fundación IDEO] de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 , experimentarán una reducción del 5 por ciento en la cuantía de cada uno de sus conceptos retributivos siempre que así se acuerde en negociación colectiva" .

    El apartado 2 del artículo 33 de la Ley autonómica 11/2010, de 30 de diciembre (BOC 31/12/2010 y BOE 24/1/2011), de Presupuestos Generales de la Comunidad Canaria para 2011, dispone: "2. Con efectos de 1 de enero de 2011, las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina del personal laboral sujeto a convenio colectivo, vigentes a 31 de diciembre de 2010, de los entes a que se refiere el artículo 1, apartado 6 [como ya vimos, la Fundación IDEO] , experimentarán una reducción, en términos anuales, de un 5 por ciento, o la que resulte necesaria para alcanzar este porcentaje de minoración, en el caso de que, antes del comienzo del año 2011, no se hubiera hecho efectiva, en todo o en parte, mediante negociación colectiva, la reducción de retribuciones que dispuso el artículo único, apartado 2, párrafo segundo, de la Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 ."

    Por último, el artículo 41.1 de la precitada Ley autonómica 11/2010 establece: "1. A las retribuciones del personal de los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo que a fecha de 1 de marzo de 2011 no hubieran experimentado la reducción prevista en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de junio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, se les aplicará, con efectos 1 de junio de 2010 y sin afectar a la paga extra de dicho mes, una reducción del cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación ."

  2. Resulta evidente pues, a la luz del transcrito panorama normativo, tal como sostiene con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, que aunque, en un principio, la Ley autonómica 7/2010 parecía condicionar la aplicabilidad de la reducción salarial impuesta para todo el territorio nacional por el Real Decreto-Ley 8/2010 a una hipotética "negociación colectiva" de muy difícil comprensión, luego, y después de que fracasaran varios intentos negociadores de los que da cuenta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, el mismo legislador autonómico, mediante la Ley 11/2010, estableció dicha reducción de forma imperativa e incondicionada, es decir, ya sin sometimiento ni condicionada a ningún tipo de negociación colectiva, con efectos del 1 de junio de 2010.

    Y como quiera que, por un lado, la superioridad jerárquica de la norma legal sobre el convenio colectivo, como es sabido, constituye un principio esencial de nuestro sistema de fuentes y, por otro, la misma negociación colectiva en el ámbito del sector público está sometida a los límites presupuestarios, tal como se deduce sin ningún género de duda de los arts. 21 y 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , incluyéndose en tal limitación a las Comunidades Autónomas ( art. 2.1 y DF 2ª Ley 7/2007 ), es claro que, suprimida ya en la ley cualquier referencia a la negociación colectiva, la reducción salarial acordada por el ente público demandado no hace sino cumplir sin más el mandato legal contenido en los preceptos que la propia recurrente denuncia como infringidos. No se trata, en contra de lo que erróneamente afirma el sindicato recurrido en su escrito de impugnación, de que la entidad recurrente pretenda sustituir la valoración realizada por el tribunal de instancia, según dice, "no aportando siquiera sentencias contradictorias que lo justifiquen". Se trata de aplicar, como certeramente dice la recurrente, "la reducción por ministerio de la ley".

    En definitiva, sin necesidad de más razonamientos, y en la misma línea interpretativa que esta Sala ha aplicado en supuestos similares, entre otras, en sus recientes sentencias de 19-12-2011 (R. 64/11 ), 16-1-2012 (R. 13/11 ), 31-1-2012 (R. 184/10 ), 23-2 2012 (R. 146/11 ), 17-4-2012 (R. 144/11 ), 18-4-2012 (R. 192/11 ), 23-4-2012 (R. 186/11 ) y 30-4-2012 (R. 187/11 ), procede casar y anular la sentencia impugnada, desestimando la demanda en su integridad. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 LPL/1995 .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD-IDEO contra la sentencia dictada el 9 DE JUNIO DE 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento nº 2/2011, seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS CANARIAS, contra FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD-IDEO, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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