STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de mayo de 2011 (autos nº 808/2008 ), sobre PENSION DE JUBILACION. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Victorio , representado y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Rodríguez Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Victorio , nacido el NUM000 -1941, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , prestó sus servicios para la empresa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA hasta el 31-10-1997, en que suspendió su contrato de trabajo por paso a la situación de prejubilación, conforme establece la Disposición Transitoria Primera del XIII Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa "Banco Exterior de España , Sociedad Anónima" y sus trabajadores. 2.- Que el 09-03-2001 pasó a la situación de jubilación conforme al artículo 31.8 del Convenio Colectivo de aplicación, cuando tenía la edad de 60 años y 43 años de cotización a la Seguridad Social, percibiendo la correspondiente pensión reconocida por el INSS en un porcentaje del 60% de la base reguladora mensual, en resolución de 13-03-01. 3.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , regula la Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad a 1 de enero de 2002, y estipula: 1. Los trabajadores, que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2 del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que se acreditan, al menos, treinta y cinco años de cotización.

  2. Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

  1. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:

    - Sesenta años, 63 euros mensuales.

    - Sesenta y un años, 54 euros mensuales.

    - Sesenta y dos años, 45 euros mensuales.

    - Sesenta y tres años, 36 euros mensuales.

    - Sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales.

  2. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite al que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones. 4. La Entidad Gestora reconocerá de oficio o a instancia de parte el derecho ala mejora regulada en la presente disposición en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, los años de cotización cumplidos y el carácter involuntario del cese en el trabajo. 4.- Que el actor solicitó ante la Dirección Provincial del INSS su derecho a la mejora de la pensión de jubilación regulada en el anterior precepto, dictándose el 14-05-08 resolución denegatoria de la misma por el siguiente motivo: Por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 1994, de 20 de junio, requisito exigido por el apartado 1.b) de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social. 5.- Formulada reclamación previa el día 23-05-08, ésta fue desestimada por el INSS en resolución de fecha 28-07-08. 6.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 10-09-08".

    El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Don Victorio , declarando su derecho al reconocimiento de mejora de la pensión de jubilación anticipada que viene percibiendo, con los efectos económicos consistentes en el abono de una mejora de la pensión de jubilación de 63 euros mensuales, en catorce pagas y con efectos desde el 1 de enero de 2007, CONDENANDO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la mencionada cantidad, con la fecha de efectos ya dicha".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Málaga con fecha 31/03/2010 , en autos sobre JUBILACION seguidos a instancias de DON Victorio contra dicho organismo recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 4 de febrero de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestirmar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 20/04/09 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por EL RECURRENTE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de agosto de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social , en relación con el art. 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, D. Victorio , le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de enero de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 24 de abril de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal en numerosos pronunciamientos, versa sobre la interpretación y aplicación del apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007 , de medidas en materia de Seguridad Social. Esta disposición adicional ha establecido una "mejora" de determinadas pensiones de jubilación anticipada ya causadas; y se trata de determinar si tienen derecho a tal mejora los empleados del Banco Exterior de España [integrado hoy en el Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria (BBVA)] jubilados anticipadamente en virtud de la cláusula de jubilación obligatoria contenida en el XIII convenio colectivo de aquella entidad.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, reconociendo el derecho reclamado a la mejora de la pensión de jubilación causada en 2001, mientras que la sentencia de contraste se ha inclinado por la solución contraria. El enunciado del precepto controvertido incluye entre los requisitos de la mejora de pensión solicitada que " la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".

SEGUNDO

Nuestra sentencia de 5-5-2010 (rcud 3695/2009 ) se ha inclinado en un caso sustancialmente igual por el reconocimiento del derecho a la mejora, destacando, tras un detenido estudio de la génesis del precepto, que la finalidad de la DA 4ª Ley 40/2007 ha sido precisamente asignar a los jubilados forzosos en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2002 unas mejoras compensatorias de la imposibilidad de acceder a las rebajas de los coeficientes reductores de las jubilaciones anticipadas concedidas en dicha Ley. A este grupo de jubilados forzosos pertenece precisamente el demandante, que fue trabajador del Banco Exterior de España, y que pasó a la situación de inactividad antes de 1 de enero de 2002, cumpliendo todos los restantes requisitos exigidos en la DA 4ª Ley 40/2007 . Es de notar que la doctrina unificada de STS 5-5- 2010 (citada) ha sido ratificada luego por otras varias, entre ellas STS 1-7-2010 (rcud 4190/2009 ), en la que se inspira la presente redacción, y más recientemente 4-11-2010 (rcud 1108/2010 ) y 18-7-2011 (rcud 4265/2010 ).

La tesis de las sentencias precedentes, que hacemos nuestra en esta resolución, supone ciertamente una interpretación extensiva de la literalidad del precepto. Pero esta interpretación extensiva está apoyada en las siguientes sólidas razones: 1) las pensiones a las que alcanzan las mejoras compensatorias a quienes no se han podido beneficiar de las ventajas de la Ley 35/2002 son precisamente las causadas antes de 1 de enero de dicho año, fecha en la que entran en vigor las rebajas de coeficientes reductores de dicha Ley 35/2002; 2) el propósito expreso de la DA 4ª Ley 40/2007 es, según su Preámbulo, establecer "medidas de mejoras de las pensiones de quienes las causaron anticipadamente como consecuencia de un despido"; 3) en este contexto normativo el término "despido" sólo puede ser entendido, si se quiere compaginar el enunciado del Preámbulo con el de la propia DA 4ª Ley 40/2007 , en su acepción doctrinal clásica de extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario, que comprende desde luego a la jubilación forzosa, y no en la acepción restringida de "despido disciplinario" a que se refiere el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y 4) de no entenderse en el sentido indicado, el precepto de la DA 4ª Ley 40/2007 , previsto precisamente para los pensionistas jubilados forzosos anteriores a 2002 resultaría ineficaz, y, como dice STS 5-5-2010 , "es rechazable toda interpretación que conduzca a la completa ineficacia de un precepto jurídico".

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de mayo de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga , en autos seguidos a instancia de DON Victorio , contra dicho recurrente y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ País Vasco 1642/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...umbral de los 30,41 días). Este consolidado criterio judicial se revela acorde con lo resuelto por las SSTS de 11 de junio de 2008 y 30 de abril de 2012 según las cuales "la circular no es una norma jurídica" ef‌icazmente oponible (como es el caso) a aquélla que limita en los términos indic......
  • STSJ Galicia 4215/2012, 23 de Julio de 2012
    • España
    • 23 Julio 2012
    ...doctrina anterior, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de treinta de Abril de dos mil doce . STS, Social sección 1 (ROJ: STS 4087/2012 ) y en la que se expresa La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sa......
  • STS, 17 de Julio de 2012
    • España
    • 17 Julio 2012
    ...(rcud 3509/2009 ), 4-octubre-2010 (rcud 406/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 1108/2010 ), 18-julio-2011 (rcud 4265/2010 ) y 30-abril-2012 (rcud 2905/2011 ) --, se ha inclinado por la tesis afirmativa, pero en supuestos en los que no se discutía que se tratara de un cese calificable de forzoso......
  • STSJ Cataluña 4007/2014, 3 de Junio de 2014
    • España
    • 3 Junio 2014
    ...), 4 de octubre de 2010 (rcud 406/2010 ), 4 de noviembre de 2010 (rcud 1108/2010 ), 18 de julio de 2011 (rcud 4265/2010 ), 30 de abril de 2012 (rcud 2905/2011 ), se ha inclinado por la tesis afirmativa, pero en supuestos en los que no se discutía que se tratara de un cese calificable de for......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR