STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. Blanco Toribio, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2011 , en procedimiento núm. 14/2010, seguido en virtud de demanda a instancia de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PUBLICOS (USIT EP) contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL CSIT UP, ANPE, UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID USO, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI CSIF, CCOO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS INDEPENDIENTE (CSI F), y UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), Patricia y APPRECE; representados por los letrados Sr. Poves Oñate, Sr. Sepulveda Sánchez, y Sr. Lara Moral respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PUBLICOS (USIT EP) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare el incumplimiento por parte de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro Personal Docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid, de 27 de julio de 2004, en su art. 6 B4 sobre ayudas por gastos de desplazamiento y, consecuentemente, se condene a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD E MADRID a distribuir por dicho concepto, para el curso escolar 2009- 2010, la cantidad de 229.827,49 euros, siendo ésta la misma que para el curso escolar 2008-2009."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2-03-2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Educación), ANPE, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), CSI-CSIF, CSIT-UP, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA y en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos que se ha producido el incumplimiento por parte de la COMUNIDAD DE MADRID-Consejería de Educación del Acuerdo de 27 de julio de 2004, en su apartado de ayudas por gastos de desplazamientos, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID-Consejería de Educación a distribuir por dicho concepto, en el curso escolar 2009/2010, la suma de 229.827,49 euros (doscientos veintinueve mil ochocientos veintisiete euros con cuarenta y nueve céntimos de euro)."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 27 de julio de 2004 se suscribió entre la Comunidad de Madrid y las Secciones Sindicales de determinados sindicatos el "Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a convenio colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid ", que obra a los folios nº 95 a 100 y que se da por reproducido. En el artículo 6. B.4 dedicado a "Ayudas por Gastos de Desplazamiento" se establece que la Consejería de Educación dotará anualmente, a partir de 2005 y mientras permanezca en vigor el presente Acuerdo, un Fondo de 146.674,29 a tal efecto, que se distribuirá con los criterios que para el mismo período se establezcan para los funcionarios docentes (hecho no controvertido). 2º.- El Acuerdo de 27 de julio de 2004 establece en su artículo 2 que entraría en vigor el 1 de septiembre de 2004; su vigencia se establece hasta el 31 de diciembre de 2007, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes y denunciado el convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogará la totalidad de su contenido. 3º.- En el artículo 7 se dispone que: "En caso de que durante la vigencia del presente Acuerdo se acordaran variaciones para los funcionarios docentes, en lo relativo a licencias y permisos o a acción social y que fueran aplicables a los funcionarios interinos, personal que sirve de referencia para el presente Acuerdo, las partes firmantes iniciarán conversaciones conducentes a su aplicación al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo en aquellos aspectos que pueda serle de aplicación (hecho no controvertido). 4º.- Para el curso 2006/2007 se estableció un fondo de 220.903,01 euros para el artículo 6.B.4, según Orden 1634/2007 (BOCM de 7 de abril de 2007). La base tercera de la convocatoria establecía: "Se distribuye mediante esta convocatoria el fondo de 220.903,01 euros establecidos en el artículo B.4 del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid, firmado el 27 de julio de 2004, incrementado en la misma proporción por trabajador que el fondo para la misma finalidad destinado a funcionarios docentes" (folios nº 56 y 57). 5º.- Para el curso 2007/2008 se estableció para el fondo establecido en el artículo 6.B.4 de 225.321,07 euros, según Orden 1405/2008 (BOCM 10 de abril de 2008 ). La base tercera de la convocatoria establecía: "Se distribuye mediante esta convocatoria el fondo de 225.321,07 euros establecido en el artículo 6.B.4 del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid, firmado el 27 de julio de 2004, incrementado con los mismos criterios que el fondo para la misma finalidad destinado a funcionarios docentes" (folio nº 55). 6º.- Para el curso 2008/2009 se fijó para fondo establecido en el artículo 6.B.4 una cuantía de 146.674,29 euros, según Orden de 1032/2009 (BOCM de 13 de abril de 2009). En la base tercera de la convocatoria se dispone: "Se distribuye mediante esta convocatoria el fondo de 146.674,29 euros, establecido en el artículo 6.B.4 del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid, firmado el 27 de julio de 2004 " (folios nº 53 y 54). 7º.- Por Orden 2585/2010, de 7 de mayo, de la Consejería de Educación, se convocan ayudas para el desplazamiento de los profesores de religión y otro personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial docente en los meses del curso escolar 2009-2010. En la base tercera se dispone: "Se distribuye mediante esta convocatoria el fondo de 146.674,29 euros (ciento cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro euros y veintinueve céntimos) establecido en el artículo 6.B.4 del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial docente de la Comunidad de Madrid, firmado el 27 de julio de 2004" (folio nº 52). 8º.- Por Orden de 1407/2008 se convocó ayudas para el desplazamiento de los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios, cuyo fondo ascendía a 8.160.000 euros para el curso escolar 2007/2008 (folios nº 65 y 66). Por Orden 1031/2009 se convocó ayuda para el desplazamiento de los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2008/2009, cuyo fondo ascendió a 8.323.200 euros (folios nº 63 y 64). Por Orden 1305/2010, de 10 de marzo, se convocan ayudas para el desplazamiento de los funcionarios de Cuerpos Docentes no Universitarios al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid en los meses del curso escolar 2009/2010, cuyo fondo asciende a 8.232.200 euros (folio nº 62)."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Comunidad de Madrid en el que se alega infracción arts. 1 , y 25.1 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el art. 2 LPL .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8-05-2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 2011 (autos 14/2010) estima la demanda de conflicto colectivo del sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados públicos (USIT-EP) por la que suplicaba que se declarara que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid había incumplido el "Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto a convenio ni a Acuerdo sectorial docente de la comunidad de Madrid" de 27 de julio de 2004.

El recurso de casación ordinaria que ahora interpone la Comunidad de Madrid contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-.

De este modo la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 1 y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA ), en relación con el art. 2 LPL y reitera la excepción de incompetencia de jurisdicción que ya planteó en la instancia. Se argumenta en el recurso que la pretensión de la demanda afecta a la validez de una disposición administrativa, la Orden 2585/2010, de 7 de mayo, de la Consejería de Educación -a la que se refiere el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida-.

SEGUNDO

Mediante la Orden mencionada la Administración demandada convocaba ayudas para el desplazamiento de los profesores de religión y otro personal docente para los meses del curso escolar 2009/2010. Se trataba de las ayudas reguladas en el art. 6. B.4 del Acuerdo de 27 de julio de 2004. El fondo que se distribuía a través de dichas ayudas alcanzaba al cifra de 146.674,29 €, para 2005; en los cursos 2006/2007 y 2007/2008 se fijaron importes superiores y se acordó incrementarlo en la misma proporción por trabajador que el fondo para la misma finalidad destinado a funcionarios docentes. Para el curso 2008/2009 la cuantía volvió a ser la inicial y desapareció la equiparación con los funcionarios docentes; circunstancias ambas que se repiten en el curso 2009/2010, objeto ahora de la controversia.

Con independencia de que la cuestión de la falta de competencia de jurisdicción hubiera debido invocarse, más adecuadamente, por el cauce del apartado a) el art. 205 LPL , procede dar respuesta al motivo formulado, pues se trata de una irregularidad no trascendente.

Es cierto que, con carácter general, la jurisprudencia social ha venido negando la competencia del orden social para conocer de la impugnación directa de normas administrativas, con base a lo que dispone el art. 3.1 c) LPL . Sin embargo, cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, aun cuando hemos aceptado que determinadas cuestiones puedan ser competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, si el conflicto gira en torno a si la Administración Pública ha actuado como tal y no como empresaria ( STS 17 mayo 2007 -rcud. 353/2007 -).

Para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del Contencioso-Administrativo ha de estarse al objeto del proceso. En el caso que ahora se nos somete a conocimiento lo que la demanda combate es una decisión empresarial que, a su juicio, resulta contraria a lo fijado en pactos colectivos anteriores.

El hecho de que la parte demandada sea una Administración, sometida a derecho público, no presupone que en las relaciones con el personal laboral a su servicio vaya a estar investida de poder público, sino que actúa como un simple empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente y aplicando normas y reglas de indudable carácter laboral. Y ello porque, cuando la Administración actúa en el marco de una relación laboral debe recibir un tratamiento acorde con su condición de empleador o empresario, sin privilegios especiales (en esa línea se pronuncia la STS de 10 febrero 2005 -rcud. 949/2004 -).

No puede negarse que la controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden. Los trabajadores afectados no mantienen con la Comunidad Autónoma demandada vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, como queda demostrado, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral, a tenor de cuanto dispone el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y, de manera más específica, el art. 2 a) LPL , al tratarse de una controversia entre empleadora y trabajadores como consecuencia de sus contratos de trabajo (en sentido análogo, STS de 8 de febrero de 2005 -rec. 7/2004 - y 29 marzo 2006- rec. 49/2004 -).

En suma, la sentencia recurrida acertó al rechazar al excepción que ahora se reitera en el recurso y, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, debe ser confirmada en cuanto aceptó la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda.

TERCERO

Lo dicho hasta ahora habría de bastar para desestimar el recurso, puesto que, como se ha dicho, el mismo contiene un único motivo.

No obstante, de forma totalmente irregular, el texto de dicho motivo contiene lo que podría considerarse una pretensión subsidiaria relativa al fondo del asunto, respecto del cual se afirma que la Orden controvertida se ajustó a lo establecido en el Acuerdo de 27 de julio de 2004.

Resulta evidente que se está introduciendo un motivo distinto, que debía acomodarse, éste sí, al apartado e) el art. 205 LPL y que exigía que se identificara las normas legales -en sentido amplio- o la jurisprudencia que la parte recurrente consideraba que habían sido infringidas por la sentencia combatida. Lejos de todo ello, se limita el recurso a afirmar cuál ha de ser la solución del litigio.

Uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, (tanto ordinario, como de unificación de doctrina) es que el mismo se fundamente en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el art. 205 LPL . De ahí que la falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de Ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia ( STS de 17 de octubre de 2007 -rcud. 3954/2006 - y 12 de mayo de 2008 -rcud. 7/2007 -, entre otras).

Hemos de desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2011 , en procedimiento núm. 14/2010, seguido a instancia de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PUBLICOS (USIT EP) contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL CSIT UP, ANPE, UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID USO, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI CSIF, CCOO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT. Confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencia de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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