STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3825/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de Dª Mariana , D. Vicente , D. Amador y Dª Ana contra Sentencia de 31 de marzo de 2009 dictada en el recurso 2207/2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla .

Comparece como recurridos el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 2207/2003 interpuesto por la parte recurrente contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debiendo revocar el mismo en lo que respecta a la inclusión como concepto indemnizable del vallado o cerramiento de 1317 metros de hierro y alambres de espinos en la cantidad de 5.939,67 euros, desestimando el recurso en cuanto al resto de pretensiones. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Mariana , D. Vicente , D. Amador y Dª Ana presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal Dª Mariana , D. Vicente , D. Amador y Dª Ana se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que estime el presente recurso y dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y al Letrado de la Junta de Andalucía para que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que efectuó el Letrado de la Junta de Andalucía, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo y se impongan las costas a la recurrente. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha expuesto, el presente recurso de casación se interpone por Doña Mariana y los hermanos Don Vicente , Don Amador y Doña Ana , contra la sentencia de 31 de marzo de 2009, dictada en el recurso 2207/2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; que había sido promovido a instancias de Don Isidoro -causante de los ahora recurrentes-, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de 27 de junio de 2003 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 175.928,97 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, para la construcción de la Autovía Jerez de la Frontera-Los Barrios, Tramo VI; en termino municipal de Los Barrios (Cádiz).

La sentencia, como ya se ha transcrito, estima en parte el recurso, anula parcialmente el acuerdo del Jurado y declara el derecho del expropiado a que el justiprecio se incremente en la cantidad de 5939,67 €, como consecuencia de incluir entre los bienes afectados por la expropiación un cerramiento de hierro y alambre de espinos, de una longitud de 1317 metros.

Los ahora recurrentes interponen el recurso de casación basado en seis motivos; a saber:

Primer motivo, referido al fundamento quinto de la sentencia, letra a); que se formula por la vía del apartado d) del 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; estimando que en el mencionado párrafo de la sentencia y su reflejo en el fallo, vulneran los artículo 9.3 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Subsidiariamente y en relación con el mismo fundamento de la sentencia, por la vía del apartado c) del artículo 88.1º ya citado, por vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución , 60 y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 282 , 283 , 353.1 º, 360 y 347.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Subsidiariamente, por vulneración de los artículos 347-1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60 y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el 24.2º de la Constitución .

Segundo motivo, referido al fundamento de derecho quinto de la sentencia, apartado b), que se formula por la vía del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º, por infracción de los artículos 33 de la Constitución y 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . En ese mismo párrafo de la sentencia y por la misma vía casacional, también se dice vulnerado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por la vía de casación del párrafo c) del artículo 88.1º de la mencionada Ley de Ritos , se reprocha a la sentencia falta de motivación al valorar la prueba pericial, con vulneración de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución . Por ese mismo párrafo se considera que se han quebrantado las formas procesales causando indefensión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución , 60 y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 281 , 283 , 353.1 , 360 , 347.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercer motivo de casación, referido al fundamento quinto, letra c), de la sentencia, que se articula por la vía del párrafo d) del citado artículo 88.1º, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con relación al mismo párrafo de la sentencia, con base al motivo casacional del párrafo c) del artículo 88.1º., en relación con los artículos 24 de la Constitución , 60 y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 281 , 283 , 353.1 , 360 , 347.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto motivo de casación, referido al fundamento de derecho quinto, letra d), de la sentencia. Se combate por la vía del apartado d) del artículo 88.1º. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así mismo y en relación con el mismo párrafo de la sentencia, se considera, ahora por la vía casacional del artículo 88.1.c), la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución , 60 y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 281 , 283 , 353.1 , 360 , 347.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto motivo, articulado por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por la vulneración de los artículos 33.3º de la Constitución y 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; así como con relación al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y sexto motivo casacional, que se formula al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Frente al recurso, la Abogacía del Estado se abstiene de formular oposición, que sí hace el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, que se opone a la estimación de todos los motivos en que se funda el recurso.

SEGUNDO

Conforme se ha hecho referencia al delimitar los motivos que se aducen en el presente recurso de casación, lo que se reprocha por los recurrentes es que la Sala sentenciadora denegó el justiprecio que se reclamaba en la demanda, al rechazar la mayoría de las partidas que constituían la pretensión; rechazo que la sentencia motiva en el fundamento quinto, en cada uno de sus cuatro apartados (del a. al d.) a que se refieren los motivos del recurso de casación, así como en el fundamento sexto.

También se reprocha a la sentencia, por fin, la omisión en que se dice incurre la sentencia, en cuanto la Sala sentenciadora no hace declaración sobre los intereses de demora suplicados en la instancia.

Añadamos a lo expuesto, dada la complejidad en la fundamentación de los motivos casacionales invocados, que se subdividen cada uno de ellos en varias causas, para efectuar nuevas subdivisiones; en la casi totalidad de los supuestos, referidos al material probatorio del proceso, bien por la valoración que se hace por la Sala de instancia de las pruebas practicadas, en especial la pericial; bien a las potestades que en orden a la prueba confieren las normas procesales. A su estudio deberemos dedicarnos en los siguientes fundamentos.

TERCERO

Sin perjuicio del estudio pormenorizado que exigen cada uno de los motivos aducidos por los recurrentes y a la vista de los argumentos que en apoyo de cada uno de ellos se hace en la interposición, no está de más que comencemos por recordar la naturaleza de este recurso extraordinario y las limitaciones que el mismo impone.

Como recordaba la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero , el recurso de casación, desde su instauración y por su propia finalidad, tiene encomendada "la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6. Código Civil )"... En esa línea, se declara en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2005 (recurso 6671/2002 ), que la casación "no ha perdido... la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. Por todo ello..., se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Dando un paso más en la trascendencia de esa naturaleza de la casación, ésta Sala y Sección, en la sentencia de 17 de abril de 2012 (recurso de casación 288/2008 ), ha declarado que "la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida."

En la sentencia antes mencionada se hace una depuración de la exigencia formal, que ha de ser tenida presente al examinar el presente recurso, en cuanto se viene a declarar que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo "la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo" , porque esa invocación indiscriminada comportaría, sin más, "la improcedencia del mismo" ; proscripción de la alternancia de motivos casacionales que no es admisible tan siquiera por la vía subsidiaria, como se declara en el sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 ).

Y es también de recordar, lo que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en orden al alcance de la potestad del Tribunal de Casación en el examen del material probatorio aportado al proceso, respecto del cual se ha declarado - sentencia de 26 de abril de 2012, recurso de casación 5838/2009 -: "a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala..., según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". b) Que, como regla general "la errónea valoración probatoria... no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello, c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad."

CUARTO

Con esas consideraciones debemos proceder al examen del primero de los motivos de casación que, como se dijo, se formula con carácter principal -en la incorrecta técnica casacional que ya antes se expuso-, al amparo del artículo 88.1º d) de nuestra Ley Procesal y se relaciona, como ya se adelantó más arriba, con el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, en concreto, cuando en su apartado a) se motiva el rechazo que hace la Sala sentenciadora de incrementar el justiprecio fijado en vía administrativa en la concreta partida, incluida en la hoja de aprecio de la propiedad, de indemnización del coste de construcción de un nuevo sistema de manejo para el paso de ganado desde la subparcela que forma el cercado norte hasta los corrales y plaza de tienta, por la que se reclama la cantidad de 76.407,28 €.

La indemnización de esa pretendida infraestructura se había reclamado en la demanda -hecho séptimo, punto primero- y había sido objeto de prueba pericial practicada en el proceso. La sentencia examina dicha pretensión en el antes mencionado fundamento y párrafo, declarando: "a) construcción de un nuevo sistema de manejo para el paso de ganado desde las subparcelas que forman el cercado norte hasta los corrales y plaza de tientas (76.407,28 euros). Aportándose planos nº 4 y 5 sobre la referida infraestructura. En relación a este sistema de manejo, el perito designado judicialmente en el informe aportado (página 19) menciona igualmente "una reorganización del sistema de manejo de las reses, e implantar uno nuevo, que facilite las tareas de traslado de ganado desde la parcela norte a través del paso de la autovía". Si bien es cierto que los peritos designados judicialmente gozan por las condiciones de su elección de una presunción de imparcialidad y objetividad que siempre debe presidir la valoración de los informes, ninguna duda cabe que con ocasión de los mismos, los profesionales designados deben dar plena razón de su ciencia y motivar justificadamente su pericial. Pues lo contrario supondría tanto como sustituir la función jurisdiccional exclusiva de los órganos judiciales, por lo que en cada caso estableciera el profesional designado. Y ocurre que en este caso, en ningún caso se menciona cual era la infraestructura preexistente a las obras que justificaron la expropiación, así como en qué medida la misma ha sido afectada por la obra, y por haber quedado inutilizada es imprescindible una nueva. Y esta ausencia de motivación es predicable tanto del perito designado por la parte, como del judicial, limitándose este último a una mera repetición en su informe de lo expuesto en el de aquel. Siendo así, que hasta los planos aportados en justificación de este concepto (plano 7) son los mismos, sin que por ejemplo, este plano vaya acompañado de una exposición identificativa de su mecanismo y necesidad."

QUINTO

Como ya se adelantó, se combate la decisión de instancia por vía del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Procesal , pero también, con carácter subsidiario, por la vía casacional del párrafo c) del mencionado precepto, duplicidad de motivación que, como ya antes se razonó, comportaría, en pura técnica casacional, su rechazo. Con todo, debemos recordar que, respecto de aquella primera vía, se consideran vulnerados los artículos 9.3 de la Constitución y el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera que el Tribunal de instancia hace una valoración contraria a la sana crítica que impone el segundo de los preceptos citados; reproche que se vincula en que, a juicio de la asistencia jurídica de los recurrentes, la Sala de instancia hace una valoración errónea e ilógica de la mencionada prueba en la que, se dice, queda acreditada la necesidad de construcción las instalaciones a que se refiere el motivo.

Suscitado el debate en la forma expuesta, no podemos compartir el vicio que se imputa a la sentencia, porque de los razonamientos que se contienen en el párrafo transcrito, se deja constancia de las razones que llevan al ánimo del juzgador de instancia a la decisión adoptada respecto de la pretensión de los recurrentes, sin que dicho razonamiento pueda considerarse ilógico, irracional o arbitrario; por más que la parte pretenda hacer prevalecer otra valoración que no puede imponerse a la del Tribunal y sin que pueda esta Sala, por las limitaciones que comporta la vía casacional, entrar a valorar la prueba nuevamente, que es lo que en definitiva se pretende en el recurso, como si de una nueva instancia se tratase. Debe rechazarse, pues, el motivo, en la forma examinada.

SEXTO

Como ya se dijo antes, en este primer motivo se incluye, de forma subsidiaria, un segundo argumento casacional, en el que, esta vez por la vía del vicio "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Procesal , se alegan otros dos submotivos, en los que se dicen vulnerados los preceptos reguladores de la prueba pericial, tanto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como la más concreta regulación que de la prueba se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a nuestro proceso.

La pluralidad de argumentos que se dan en el recurso obligan a concretar los reproches que se hacen al Tribunal de instancia en el párrafo de la sentencia a que nos estamos refiriendo y que, en síntesis, pueden resumirse en que, a juicio de los recurrentes, ni el tema de la necesidad de instalar -y por tanto de necesaria incorporación al justiprecio- unas nuevas instalaciones de manejo del ganado se había cuestionado en la instancia por ninguna de las Administraciones que habían comparecido como demandadas; que en el informe en que se funda la hoja de aprecio y en el del perito procesal, se consideran dichas instalaciones como necesarias y, en fin, que si la Sala consideraba que existía duda sobre la preexistencia de instalaciones de esa naturaleza, como se razona en la sentencia, se debió pedir aclaración al perito.

Así mismo, se considera que las pruebas testificales y de reconocimiento judicial, que la Sala rechazó, habrían podido aclarar los motivos por los que se desestima la pretensión, de donde se concluye en los vicios "in procedendo" invocados.

De todo ello se concluye en que debe ordenarse la retroacción de las actuaciones al periodo probatorio para subsanar tales deficiencias procesales.

SÉPTIMO

Planteado el debate en la forma expuesta no puede prosperar el motivo examinado, no sólo por pretender compatibilizarlo por la vía alternativa que hemos señalado, que ya se dijo es contrario a la casación -además de la sentencia antes citada, la de 15 de diciembre de 2011, recurso de casación 2446/2009 , proscribe la compatibilidad de motivos casacionales, incluso con carácter subsidiario-, sino porque se está suscitando un debate en orden a la prueba practicada o denegada por la Sala en el que no podemos entrar.

La Sala de instancias efectúa un razonamiento coherente en orden a la decisión adoptada, no ya respecto de la valoración de la prueba pericial que centra el debate, sino respecto del rechazo de otras pruebas que no se ha concretado en qué medida aprovecharía al éxito de la pretensión de los recurrentes, porque no se olvide que las instalaciones a que se refiere el debate no se incluyen sino a instancias de la propiedad, sin que pueda admitirse que la valoración de las instalaciones a que nos venimos refiriendo fueran aceptadas por las Administraciones demandadas, como en el recurso de razona, porque desde el mismo momento de que tales instalaciones no se incluyeron en el acuerdo de valoración, y las Administraciones demandadas sostenían, oponiendo al recurso interpuesto por la propiedad, la legalidad de dicho acuerdo de valoración, estaba implícita la oposición a la admisión de tal partida indemnizatoria.

Y es que, suscitado el debate en orden a la potestad que le está conferida a este Tribunal de Casación sobre la revisión del material probatorio practicado en la instancia, es de recordar la Jurisprudencia de esta Sala en relación con dicha potestad, a la que antes se hizo referencia, debiendo añadirse lo declarado en la sentencia de 21 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2326/2008 ) que "el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución ... ha dado origen a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que puede sintetizarse de la forma siguiente: 1.- Se trata de un derecho de configuración legal que requiere que se haya ejercitado en la forma y en el tiempo legalmente establecidos. 2.- No supone una actividad probatoria ilimitada y sí un derecho a la práctica de aquellas pruebas que sean pertinentes. 3.- Los medios de prueba admisibles son aquellos que autorizados por el ordenamiento jurídico tienen relevancia para la decisión final. 4.- La decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas corresponde a los Tribunales ordinarios, limitándose la competencia del Tribunal Constitucional a controlar las decisiones judiciales en el ámbito probatorio cuando aquellos hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de prueba sea imputable al órgano judicial. 5.- La falta de actividad probatoria, para que sea relevante jurídicamente, requiere que haya supuesto una efectiva indefensión. 6.- La verificación de si la prueba denegada o no practicada es decisiva en términos de defensa incumbe, corre a cargo, de quien alega la denegación o no práctica, y requiere argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haber sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. A ello debe añadirse..., que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional ."

Conforme a tal doctrina y en lo referente al ámbito del examen de la actividad probatoria de autos, esta Sala ha declarado que la interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero, y exige del Juez contencioso- administrativo que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso, como autoriza el mencionado artículo 61.1 de la Ley Procesal ( STS de 31 de enero de 2006, recurso de casación 2590/2003 ).

Como ya se declarase en la sentencia de 20 de octubre de 2005 (recurso 5711/2002 ), de cita reiterada en otras posteriores, "para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional (es) que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión. De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión...". Pero ello no comporta que exista un derecho "a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes...".

En orden a la revisión de la decisión adoptada por los Tribunales de instancia, se declara en la mencionada sentencia, que es procedente cuando "se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial -y- que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa ", pero que no confiere al Tribunal de Casación la posibilidad de realizar "un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto" , sino que "exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material . .. (que)se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien.. invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".

OCTAVO

Tomando en consideración lo antes expuesto, el motivo, en la forma delimitada, no puede prosperar. En efecto, lo que se pretende por los recurrentes en casación es hacer recaer sobre la decisión de la Sala de rechazar las testificales propuestas, la ratificación del informe técnico en que se basó la hoja de aprecio de la propiedad y del reconocimiento judicial, la pretendida indefensión con vulneración de las normas procesales que se citan en el motivo que se examina y ya más arriba expuestas. Sin embargo, no consta, a juicio de esta Sala casacional, dadas las limitaciones que nos impone la naturaleza de esta vía impugnatoria, que tales razones puedan admitirse.

La Sala de instancia estimó, y no cabe apreciar en ello reproche formal alguno, que de las pruebas propuestas por la parte recurrente, era decisiva la prueba pericial porque de examinar la valoración que se contenía en el acuerdo que era objeto de impugnación se trataba; las demás pruebas se pretenden ahora utilizar para desvirtuar la valoración que la Sala de instancia hace de dicha prueba pericial, porque nada nuevo vendrían a aclarar dichas pruebas, sino que lo pretendido es, en el razonar de los recurrentes, aclarar lo que, a juicio de la parte, ha de concluirse del informe pericial. Y en este sentido no está de más recordar, que cuando la Sala rechaza las conclusiones del perito, en cuanto su informe reproduce lo que se había razonado en el informe técnico en que se basaba la hoja de aprecio de la propiedad, y hacía cuestión sobre la preexistencia de las instalaciones que se pretenden incluir en el justiprecio, se atiene a lo que ya había constatado el órgano de valoración, habida cuenta de que la finca estaba ya dividida por la carretera nacional.

Es decir, a juicio de esta Sala casacional, no parece razonable que la práctica de las pruebas que se denegaron en la instancia hubiera concluido, en la valoración que se hace por el Tribunal "a quo", a un resultado diferente. Menos aun puede admitirse que se ocasiona la indefensión que exige este motivo casacional -cuya carga de probar es de la parte que la alega, como se ha expuesto-, por el hecho de que, como se razona en la fundamentación del recurso, no se hizo cuestión en la instancia de la inclusión de dicha indemnización por las parte demandadas porque, como ya se dijo, desde el mismo momento en que se sostenía, al oponerse al recurso, la legalidad del acuerdo del Jurado, y que éste no incluyó dicha partida indemnizatoria, no existe tal conformidad.

Debe decaer el motivo examinado en las variantes que se pretenden hacer valer por los recurrentes.

NOVENO

El segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición se articula en forma casi idéntica al antes examinado, también por la vía casacional del apartado d) del artículo 81.1º de la Ley Procesal , con carácter principal; y está también referido al rechazo de un aumento del justiprecio fijado en la sentencia que se somete a casación, conforme a lo razonado en su fundamento quinto, pero ahora referido al apartado b).

Debemos recordar que en el mencionado párrafo lo que se motiva por la Sala sentenciadora es la denegación de la pretensión accionada por el recurrente en orden a un incremento del justiprecio fijado por el Jurado, sobre la base de indemnizar el coste de reforzamiento con malla ganadera del perímetro colindante con la nueva carretera. La Sala de instancia rechaza la pretensión con la motivación que se contienen en el mencionado párrafo b) del fundamento quinto, declarando: "b) necesidad de reforzar el perímetro con malla ganadera (48.495.,15 euros). Esta infraestructura se justifica en que "la malla instalada por la constructora de la autovía no es segura". Mencionándose que ya en alguna ocasión algún animal ha conseguido atravesar la valla, sin que los daños que se puedan originar a la conducción puedan ser imputados a la propiedad. Tampoco resulta procedente estimar en este punto la pretensión del recurrente dado que en modo alguno le incumbe a él establecer el vallado delimitador de la autovía y garantizar la seguridad de la circulación. De manera que sin perjuicio de las acciones que sí le quepan precisamente contra la responsable del mantenimiento de la autovía por las pérdidas que le ocasione el vallado existente, será dicha la Administración titular de la vía la que deba velar y en su caso responder por la seguridad de quienes circulen respecto de posibles invasiones a la calzada."

Como ya se realizara con ocasión del motivo primero, también en este segundo se utiliza la inadecuada utilización de vías casacionales, porque se acude a la del artículo 88.1.d de la ya mencionada Ley de Ritos , en cuanto se considera que con la decisión de la Sala sentenciadora se estarían vulnerando los artículos 33 de la Constitución y 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , reprochando que con el justiprecio asignado a los bienes y derecho expropiados no se indemnizarían en su cuantía procedente.

De otra parte, se utiliza la vía casacional del párrafo c) del antes mencionado precepto procesal, con invocación de los preceptos que ya se citaban con ocasión de la formulación del motivo primero, en cuanto se considera que se ha privado al recurrente de los medios de prueba que hubieran podido acreditar la necesidad de la inversión reclamada a efectos de incremento del justiprecio.

DÉCIMO

El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior; ya de entrada, por la misma estructura de su formulación porque, como ya se dijo antes, se está utilizando la doble vía casacional de invocación de motivos de infracción de normas y quebrantamiento de formas que, como antes se dijo, no se corresponde con la técnica casacional, tan siquiera en la forma subsidiaria que se pretende en este recurso -en realidad, con subsidiariedades sucesivas-, como ya ha declarado reiteradamente este Tribunal. Pero es que, además de lo expuesto, no puede dejar de señalarse que se utilizan en la articulación de este motivo argumentos similares a los ya examinados con ocasión del motivo primero, lo cual obliga a remitirnos a lo ya razonado.

No obstante lo concluido, es de añadir que concurre en el presente supuesto peculiaridades que hacen más patente el rechazo. En efecto, en lo que se refiere a la partida indemnizatoria pretendida por el originario recurrente a que se refiere el párrafo de la sentencia sobre el que se centra el motivo casacional, no es que la Sala considere que no se ha acreditado el presupuesto de hecho que justifica, en el razonar del demandante en la instancia, el incremento del justiprecio; sino que lo razonado por la Sala es que no es la propiedad -el recurrente- el que ha de costear el reforzamiento del cerramiento y, por tanto, que no debe incluirse en el justiprecio. Es decir, no existe vulneración de los preceptos materiales invocados en apoyo del motivo casacional y nunca la parte ha cuestionado que la conclusión de la Sala sentenciadora no sea acorde a la realidad que se le ha expuesto.

En lo que se refiere al quebrantamiento de formas, es de reiterar lo ya expuesto con ocasión del anterior motivo, sin dejar de reconocer que vanos han de resultar los esfuerzos probatorios que se pretende por la parte recurrente, habida cuenta de que, como hemos dicho, en este supuesto no se trata de que la Sala desconozca una realidad que sirve de presupuesto a la norma, según el razonar del recurrente, sino que esa realidad no comporta el efecto pretendido. En suma, no cabe reprochar una valoración de la prueba ilógica, irracional o arbitraria que permita su control en esta extraordinaria vía de revisión que comporta el recurso de casación.

UNDÉCIMO

El tercero de los motivos que se contienen en el escrito de interposición está vinculado al párrafo c) del fundamento quinto de la sentencia de instancia, referido a la desestimación que hace el Tribunal de instancia, en orden a la inclusión en el justiprecio del coste de instalación de nuevos pilares para ganado, que se reclamaban por la propiedad. La Sala de instancia rechaza dicha pretensión razonando en el mencionado fundamento y párrafo: "c) instalación de pilares para el ganado, que presten la función de abrevaderos (7.066,53 euros). Por parte del perito de menciona más que la necesidad de la instalación de los abrevaderos, la valoración de los mismos. Al igual que se ha dicho con ocasión del sistema de manejo, no se explica en modo alguno la necesidad de que por la instalación de la autovía, resulte necesario la instalación de nuevos abrevadores. Guardando silencio el recurrente sobre si es que los anteriores han sido destruidos, han quedado inutilizados, o es que por la nueva delimitación de las parcelas es necesario nuevos abrevaderos. Lo cual de ser así, debe ser específicamente justificado, sin que sea suficiente la escueta mención que al respecto se realiza tanto en el informe del perito de parte como en la demanda."

No es necesario que esta Sala reitere los fundamentos que ya han sido expuestos para el rechazo de este motivo casacional, porque tanto por su formulación como por su improcedente articulación, merecen los mismos fundamentos que primero de los motivos, que resulta innecesario reiterar ahora.

DUODÉCIMO

La conclusión que antecede en el párrafo anterior ha de servir para el rechazo del cuarto motivo casacional, que se vincula a la decisión de un mayor incremento del justiprecio, por lo que en la hoja de aprecio de la parte recurrente y en la demanda se consideraba generado por la indemnización de los mayores gastos que imponía la necesidad de un aumento de mano de obra para la realización de las labores de vigilancia y manejo de ganado. Ese rechazo por la Sala sentenciadora se justifica en el fundamento quinto, apartado d), en el que se dice: "d) por último, valoración de los costes de mano de obra por la necesidad de realizar labores de vigilancia y manejo del ganado (183.686,25 euros). Se justifica especialmente la necesidad de contratar un nuevo empleado en que si bien antes se podía divisar la totalidad del cercado norte desde la parte sur, ahora con la construcción de la autovía, y por la elevación de esta sobre el terreno se impide la visibilidad de aquella zona. Tampoco aquí aprecia la Sala tras examinar lo que al respecto alega el recurrente en su demanda y alegaciones sobre la necesidad de esta nueva contratación. Y es que se aportan dos fotografías, con las que parece que se quiere ilustrar la situación anterior y actual, cuando de su examen parece que están tomadas desde distintos puntos de vista. De manera que si bien desde el punto donde se toma la fotografía 2 no se aprecia el resto de la finca, no se conoce cuál es la visión que hay tras construir la autovía desde donde se toma la fotografía 1. Además de advertir que por la extensión que parece tener la finca tal y como resulta de las fotos aportadas, resulta incomprensible que incluso antes de la construcción de la autovía se pudiera visualizar la totalidad de la finca desde un solo punto como se menciona en la demanda."

Las razones de la Sala sentenciadora y la formulación del motivo por los recurrentes, obligan a reiterar los fundamentos ya expuesto en relación con el primero motivo casacional y obligan a su rechazo, como ya se adelantó.

DECIMOTERCERO

El motivo quinto del recurso de casación se refiere al fundamento sexto de la sentencia y se articula por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se declara en dicho fundamento y párrafo: "Como último concepto se reclama el valor ornamental y estético de la arboleda existente en la parcela expropiada. Y para el cálculo de su valor se emplea de forma indistinta el precio resultante de consulta con viveros forestales y el que se halla empleando el método Granada. Por su parte la demanda reclama la necesidad de valorar este concepto de arboleda (vuelo) de forma separada a la valoración del suelo, y que se pierde como consecuencia de la construcción de la autovía. Mencionándose al respecto la singularidad de las especies y el espacio natural que forma. En relación a este concepto debemos acudir a la hoja de aprecio, en la que por el Jurado a la hora de valorar el suelo, se señala que se ha tenido en cuenta la calidad de los suelos y sus aprovechamientos agrícolas, forestales y ganaderos. Indemnizando de forma separada la pérdida de determinados aprovechamientos de alcornocal y pastizal. Con lo expuesto hay que concluir que en la valoración que hace el Jurado de los terrenos expropiados se está valorando de forma conjunta el suelo con el vuelo. Frente a ello, el recurrente pretende que además de la indemnización por ese concepto, se indemnice además la pérdida de la arboleda existente sobre la superficie expropiada, cuando este concepto (el vuelo) es indemnizable con el suelo del que forma parte. Y será solo en el caso de especie ornamentales, cuando las mismas se separen del suelo y dado su específico valor se calculen de forma separada. Lo que en modo alguno es predicable de las especies citadas, que en ningún caso tienen una función ornamental, conformándose lo que es meramente bosque de alcornocal y otras especies. Que en el caso de tener una función productiva han sido expresamente indemnizadas por el Jurado, pero no sin más cuando de lo que se trate es de la mera existencia de arboleda que ningún valor añadido aporta, y sobre el que nada refiere la parte en su reclamación."

También con relación a este motivo es de recordar lo que antes se dijo en orden a las potestades que el recurso de casación confiere a este Tribunal sobre la valoración de la prueba y el alcance que, en esa potestad, tiene la pretendida vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el que se considera vulnerado, en el razonar del recurso, por el Tribunal "a quo". En efecto, de la mera lectura de la sentencia se ha de concluir que la Sala hace una valoración que no puede tildarse de "arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad" , cuando rechaza la pretensión con el fundamento de que el arbolado, que se dice no haber acreditado tenga especiales características con el propio de la zona, estaba ya incluido en el acuerdo del Jurado al valorar el suelo, lo que, a juicio de la Sala sentenciadora excluía una valoración autónoma que comporta, recordémoslo, un importe que duplica en más del doble el valor asignado al suelo. Debe rechazarse, por tanto, el motivo examinado, como ya se adelantó.

DECIMOCUARTO

El sexto y último de los motivo en que se funda el recurso de casación, articulado por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Procesal , está referido a la incongruencia que, en el razonar del recurrente, incurre la Sala de instancia en cuanto no contienen pronunciamiento alguno respecto del abono de los intereses de demora del justiprecio, que fueron reclamados en la instancia y respecto de los cuales se guarda silencio en el fallo de la sentencia y en su motivación.

Es cierto que sin argumento alguno en los fundamentos de derecho de la demanda, se incluye en su suplico la condena a la Administración expropiante del "abono de los intereses por la demora en el pago que legalmente puedan corresponderles". No obstante ello, no puede tacharse de incongruente a la sentencia ni necesaria -no improcedente- la corrección del derecho de los expropiados a percibir los intereses de demora en el pago del justiprecio que se ha fijado definitivamente en la sentencia de la Sala sentenciadora.

En efecto, la congruencia se considera un vicio de la sentencia pudiendo adoptar distintas modalidades en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido. Ello afecta al principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así pues, adquiere especial consideración la determinación de los términos en que se ha suscitado el debate.

Y siendo ello así, debe recordarse que esta Sala y Sección ha declarado en sentencias de 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación 6115/2008 ) y 2 de marzo de 2012 (recurso de casación 1179/2009 ), para supuesto idéntico al presente que "el hecho de que no exista pronunciamiento judicial en la sentencia objeto de esta casación no determina que la misma haya incurrido en incongruencia, ya que los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio. Por ello, en definitiva, no existe la incongruencia sometida a debate que haya originado una efectiva indefensión por omisión de los citados intereses, que fueron solicitados en el escrito de demanda y que son debidos por ministerio de la ley, y que podrán obtenerse por vía de ejecución de sentencia, pero ello no determina la existencia de una incongruencia omisiva como el recurrente reconoce, ya que en modo alguno el mismo tampoco planteó argumento eficaz alguno en su escrito de demanda tendente a impugnar la omisión, que tampoco el Jurado efectuó, respecto a dichos intereses, cuya omisión no fue calificada como determinante de la anulación del acuerdo recurrido, limitándose en el suplico del escrito de demanda a solicitar lo que se le debía por ministerio de la ley; es decir, el abono de los intereses como complemento legal del justiprecio que, en definitiva, se señalara".

Lo expuesto comporta el rechazo del motivo de casación examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

DECIMOQUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado de la Junta de Andalucía, única parte que formuló oposición al recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación Número 3825/2009 interpuesto por Doña Mariana y los hermanos Don Vicente , Don Amador y Doña Ana , contra la sentencia de 31 de marzo de 2009, dictada en el recurso 2207/2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el fundamento decimoquinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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