STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3167/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES TURÍSTICAS BAHÍA DE LA CONCHA DE TENERIFE, S.L., y SOLDEK GESTIÓN 2005, S.L., contra sentencia de fecha 1 de abril de 2009 dictada en el recurso 110/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Promociones Turísticas Bahía de la Concha de Tenerife, S.L. y Soldek Gestión 2005 S.L. Debemos anular parcialmente el Acuerdo de 13 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 23 de mayo de 2006 (Expediente 5/05), relativo a los bienes y derechos afectados por el proyecto técnico "Ampliación de la Zona de Servicio", Puerto de Pasajes, en la zona de Bordalaborda, en Pasai-Donibane, fijando el valor del suelo en la cantidad de 556.465,92 euros, más el 5% en concepto de premio de afección, y los intereses legales, manteniendo el resto de los conceptos incluídos en el acuerdo impugnado, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Promociones Turísticas Bahía de la Concha de Tenerife, S.L. y Soldek Gestión 2005, S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... anule la Sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho por la que se fije el justiprecio de los 3.724 metros cuadrados en la suma de 1.626.068,80 Euros solicitada en el suplico de nuestra demanda ...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día cinco de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Promociones Turísticas Bahía de la Concha de Tenerife S.L. y Soldek Gestión 2005 S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de abril de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbano, para la ejecución del proyecto "Ampliación de la zona de servicio en el Puerto de Pasajes" en la zona de Bordalaborda. Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 13 de noviembre de 2006, acudieron las hoy recurrentes a la vía jurisdiccional, contestando distintos extremos de aquél, muy especialmente al aprovechamiento tenido en cuenta. El recurso contencioso-administrativo, sin embargo, sólo prosperó en lo relativo a la fecha a que debe referirse la valoración, siendo desestimado en todo lo demás.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos. En los motivos primero y segundo, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 28 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV) y de la jurisprudencia, respectivamente. En ambos motivos se hace un mismo reproche a la sentencia impugnada, a saber: que el aprovechamiento tenido en cuenta para el cálculo del justiprecio es de carácter no lucrativo, por corresponder a suelo destinado a uso rotacional. Sostienen las recurrentes que se habría debido utilizar la media de los aprovechamientos lucrativos del entorno, que son de uso residencial.

En el motivo tercero, también formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega otra infracción del ya mencionado art. 28 LSV. Sostienen las recurrentes que, incluso si se admitiese la utilización del aprovechamiento no lucrativo a efectos del cálculo del justiprecio, la sentencia impugnada considera sólo el de una de las áreas donde se halla el terreno expropiado, que es el más bajo. En otras palabras, según las recurrentes, consta que otra de las áreas donde se encuentra parte del terreno expropiado tiene un aprovechamiento no lucrativo superior al adoptado por la sentencia impugnada.

En el motivo cuarto, con apoyo en la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia, porque la sentencia impugnada termina aplicando un aprovechamiento de 0,65 metros cuadrados por metro cuadrado, cuando el acuerdo del Jurado había hecho su cálculo a partir de un aprovechamiento de 1 metro cuadrado por metro cuadrado.

En el motivo quinto y último, de nuevo con fundamento en la letra c) del art. 88.1 LJCA , se hace otro reproche de incongruencia, consistente en que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la petición de las recurrentes, formulada en la demanda, de que el justiprecio se pagase únicamente a Soldek Gestión 2005 S.L. Esta petición se basaba en que, con posterioridad a la iniciación del procedimiento expropiatorio, Promociones Turísticas Bahía de la Concha de Tenerife S.L. había cedido a aquélla todos los créditos de que era titular frente a la autoridad portuaria de Pasajes.

TERCERO

Los motivos primero y segundo versan, como se ha visto, sobre una misma cuestión, por lo que pueden ser examinados conjuntamente. Es verdad, como sostienen las recurrentes, que el aprovechamiento a tener en cuenta a efectos de cálculo del justiprecio debe ser de carácter lucrativo; es decir, ha de ser un aprovechamiento susceptible de ser patrimonializado por los particulares, no sirviendo el aprovechamiento atribuido a suelo destinado a dotaciones públicas. Sin embargo, no asiste la razón a las recurrentes cuando afirman que la sentencia impugnada acepta un aprovechamiento no lucrativo. Así se desprende del siguiente pasaje:

Por la parte recurrente se ha sostenido que al terreno no se le atribuye aprovechamiento lucrativo alguno "por estar destinado a un sistema general", por lo que deber ser valorado conforme a los aprovechamientos medios de las zonas colindantes, que identifica con las AIU Bordaundi y Bordalaborda 01, 02, 03,04,05 de uso residencial. La Sala no comparte estas conclusiones sostenidas por la parte recurrente. En primer lugar, como hemos indicado en las ponencias de valores catastrales la zona 801- Pasaia, es de uso industrial en suelo residencial. Es decir, no sería posible considerar como uso predominante el "uso residencial", cuando se trata de unos terrenos que nunca han tenido éste uso, y cuando, como resulta de las propias fichas aportadas, se trata de suelos que se incluyen en el sistema general portuario, en el que se contemplan como usos autorizados, usos industriales compatibles y coherentes con la actividad portuaria. Ciertamente, tampoco resulta coherente aplicar un aprovechamiento tipo de uso residencial, en relación con un valor básico de repercusión de uso industrial.

Ello significa que el aprovechamiento tenido en cuenta por la sentencia impugnada es de carácter lucrativo, si bien -en lugar de ser de uso residencial, tal como pretendían las recurrentes- es un aprovechamiento correspondiente a "usos industriales compatibles y coherentes con la actividad portuaria".

Así las cosas, no cabe apreciar la infracción de los arts. 28 y 29 LSV y de la jurisprudencia denunciada por las recurrentes, de manera que los motivos primero y segundo deben ser desestimados.

CUARTO

En cuanto al motivo tercero, es cierto, como dicen las recurrentes, que una de las áreas donde se halla parte del terreno expropiado tiene un aprovechamiento superior al tenido en cuenta por la sentencia impugnada. Pero es una cuestión de hecho, no susceptible de revisión en esta sede, establecer cuál de los posibles aprovechamientos del entorno es el verdaderamente característico; razón por la que el motivo tercero no puede prosperar.

A mayor abundamiento cabe observar que, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala tal como permite el art. 88.3 LJCA , resulta que la diferencia dimana de que en esa área cabe la edificación bajo rasante; y, como es obvio, determinar si esa edificabilidad es característica del entorno a efectos de aplicar el art. 29 LSV constituye un problema de valoración de la prueba. Es bien sabido que, en sede casacional, sólo cabe controlar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando sea arbitraria o irracional; algo que las recurrentes no han alegado, ni menos aún probado.

QUINTO

Mejor suerte, en cambio, ha de correr el motivo cuarto. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada se dice expresamente que el aprovechamiento tenido en cuenta por el acuerdo del Jurado fue de 1 metro cuadrado por metro cuadrado; extremo que queda confirmado mediante la consulta del expediente administrativo. Así, que luego la sentencia impugnada haya aplicado un aprovechamiento de 0,65 metros cuadrados por metro cuadrado, sin que se lo haya solicitado ninguna de las partes, supone una obvia vulneración del art. 33 LJCA que ordena juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes". La estimación de este motivo conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

SEXTO

En cuanto al motivo quinto y último, la sentencia impugnada omite ciertamente cualquier mención a la petición de las recurrentes sobre el pago del justiprecio sólo a una de ellas. Pero esta omisión no puede, en puridad, tacharse de incongruencia, porque, según consta en las actuaciones, la Sala de instancia dictó auto de 4 de septiembre de 2006 acordando tener a la cesionaria (Soldek Gestión 2005 S.L.) por demandante en lugar de la cedente (Promociones Turísticas Bahía de la Concha de Tenerife S.L.). Esta cuestión, por tanto, ya había sido resuelta en el proceso con anterioridad a la sentencia; y, aunque en ésta aparezcan formalmente ambas entidades mercantiles como demandantes, ello no deja sin efecto lo dispuesto en el mencionado auto de 4 de septiembre de 2006. De aquí que el motivo quinto haya de ser desestimado.

SÉPTIMO

De conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada exige resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. De cuanto se ha expuesto resulta que el justiprecio deberá calcularse tomando en consideración los mismos datos que la sentencia impugnada y ahora casada, con la sola excepción del aprovechamiento, que habrá de ser de 1 metro cuadrado por metro cuadrado.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Promociones Turísticas Bahía de la Concha de Tenerife S.L. y Soldek Gestión 2005 S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de abril de 2009 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de las entidades mercantiles Promociones Turísticas Bahía de la Concha de Tenerife S.L. y Soldek Gestión 2005 S.L., anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 13 de noviembre de 2006 y declaramos el derecho de las demandantes a recibir un justiprecio que deberá ser fijado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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