STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3215/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Q-STAR ARP, S.L., contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada en el recurso 444/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo partes recurridas EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT y LŽH 2010, SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Estimar en parte el recurso quedando fijado el valor de la construcción en los siguientes términos: 460m2 X 263,17 x 0,6 x 1 = 72.634,92 euros. 2.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Q-Star Arp, S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, casando la impugnada, acuerde: 1º Declarar la nulidad del acuerdo de la Sección de Barcelona del Jurado de Expropiación de Cataluña, de 12 de noviembre de 2003, en Exp. 1092-03/15, relativo a la expropiación de la finca sita en Carretera de Collblanc nº 14 de LŽHospitalet de Llobregat. 2º Fijar el justiprecio de la finca expropiada en 612.900,06 euros, más 5% del premio de afección, con el límite de lo peticionado en el escrito de demanda, condenando al Ayuntamiento de LŽHospitalet de Llobregat al pago de dicha cantidad más intereses legales sobre la diferencia resultante entre el justiprecio fijado por la sentencia de casación y el de la sentencia impugnada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Llobregat, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... 2.- Que tenga por efectuadas las manifestaciones sobre la posible inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 94.1 "in fine", de la LJCA y lo resuelva, con carácter previo. 3.- Que, subsidiariamente, y de no declararse la inadmisión pretendía (sic), por esta parte, en su día, dicte sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones de la parte actora en el presente recurso de casación y confirmando la sentencia número 307, del 25 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, en el recurso número 444/2004 . 4.- Que, efectúe una expresa imposición de las costa ocasionadas, en esta casación, a la parte recurrente".

Asimismo, la representación procesal de LŽH2010 spm, S.A., en su escrito de oposición suplica a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por formulada la oposición al recurso de casación y, seguidos los trámites oportunos, en su día se dicte Sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso si procediere, o en su caso con carácter subsidiario, desestimando la (sic) pretensiones de la recurrente y confirmando la Sentencia número 307, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de marzo de 2009, en el recurso número 444/2004 ".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Q-Star Arp S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de marzo de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Hospitalet de Llobregat y clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del PERI del Sector Creu Roja-Vallparda. Disconforme con diversos aspectos del justiprecio fijado por acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 12 de noviembre de 2003, acudió la expropiada y hoy recurrente a la vía jurisdiccional. El recurso contencioso-administrativo sólo fue estimado en lo atinente al coeficiente de conservación a considerar para el cálculo del justiprecio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 . Sostiene la recurrente que las ponencias catastrales, tenidas en cuenta por el acuerdo del Jurado para determinar el valor de repercusión del suelo, no eran aplicables. Aun reconociendo que dichas ponencias catastrales habían entrado en vigor el 1 de enero de 2000 y que la fecha a que va referida la valoración es el 5 de septiembre de 2002, afirma que el plan de reforma interior que legitima la expropiación, aprobado definitivamente el 18 de octubre de 2000, alteró las condiciones urbanísticas contempladas para la elaboración de las referidas ponencias catastrales. Esta sobrevenida modificación del planeamiento urbanístico habría debido conducir, según la expropiada, a que el valor de repercusión del suelo se hallara por el método de repercusión.

En este único motivo hay un segundo apartado en que, sin invocar ningún precepto como infringido, se discrepa de la valoración de la prueba recogida en la sentencia impugnada; algo que, como es bien conocido, no puede ser objeto de control en sede casacional. El análisis que sigue habrá de ceñirse, así, a la cuestión de la vigencia de las ponencias catastrales.

TERCERO

Que las ponencias catastrales aplicadas no habían perdido vigencia por el transcurso del tiempo es algo que, por obvio, nadie discute en este caso. El único problema es si el plan de reforma interior para cuya ejecución se acordó la expropiación alteró las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta en la elaboración de las ponencias catastrales. La sentencia impugnada lo niega expresamente, cuando afirma: En el presente supuesto, la aprobación del PERI Sector Creu Roja-Vallparda no ha comportado modificación del planeamiento a efectos catastrales, puesto que las previsiones contenidas en el mismo estaban ya previstas en el Plan Parcial de Collblanc aprobado en el año 1970.

Frente a esto, la recurrente argumenta lo siguiente: No obstante, es evidente que el Plan Parcial de 1970 nunca llegó a ejecutarse, y lo mismo cabe decir de las previsiones del PGM de 1976, de modo que es difícil de imaginar que esas vetustas previsiones urbanísticas incidieran en la fijación de los valores de las ponencias catastrales durante más de treinta años. De hecho, dichas previsiones (PGM 1976) tuvieron que ser modificadas con carácter previo al desarrollo del PERI 1, Sector Creu Roj-Vallparda. Véase informe urbanístico emitido por el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Lllobregat, obrante en el ramo de prueba de la codemandada L'H 2010 SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL.

Pues bien, la argumentación de la recurrente se apoya, de partida, en una mera conjetura: que los mencionados instrumentos de planeamiento de 1970 y 1976 no pudieron tenerse en cuenta para elaboración de las ponencias catastrales que entraron en vigor el 1 de enero de 2000, porque eran vetustos. Esto no resulta convincente: que las referidas ponencias catastrales estuvieran correctamente o incorrectamente calculadas no es objeto del presente proceso, donde lo único relevante es si con posterioridad al 1 de enero de 2000 -fecha en que aquéllas entraron en vigor- hubo alguna modificación del planeamiento urbanístico que afectara al terreno expropiado.

Para aclarar este extremo, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 88.3 LJCA , esta Sala ha examinado el informe urbanístico mencionado por la recurrente, que se encuentra recogido en las actuaciones remitidas. En el mismo, por lo que ahora específicamente interesa, se dice:

Amb referència: Quina qualificació urbanística preveia el Text Refós de la Modificació del Pla General Metropolità al Sector de Creu Roja Vallparda, aprovat definitivament en data 9 de novembre de 1999 i finalment quina qualificació li va otorgar el PERI núm. 1 del Sector Creu Roja Vallparda.

En el Tex Refós, la qualificació urbanística pràcticament en la totalitat de la finca correspon a zona de Red Viària (Clau 5) i una petita part de la mateixa a Zona en Densificació Urbana Semiintensiva (Clau 13b)

En el PERI núm. 1 les qualificacions son les mateixes.

Amb referència: Si el Text Refós de la Modificació del Pla General Metropolità al Sector de Creu Roja Vallparda, era modificar qualificacions en aquest sector o si delimitava àmbits de gestió.

Les modificacions corresponen a algunes mançanes del Sector.

No es modifiquen en la mançana corresponen a la finca de referència.

Del pasaje que se acaba de reproducir y, en particular, de la última frase del mismo se desprende que no hubo ninguna modificación del planeamiento urbanístico que con posterioridad al 1 de enero de 2000 modificase las condiciones urbanísticas del terreno expropiado. Por ello, la argumentación de la recurrente no puede ser acogida, debiendo desestimarse el único motivo de este recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de casa una de las partes recurridas que han formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Q-Star Arp S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de marzo de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de casa una de las partes recurridas que han formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Cádiz 256/2015, 8 de Septiembre de 2015
    • España
    • 8 Septiembre 2015
    ...19 de las actuaciones, y ratificado en el juicio. Así pues, no consta que ese defecto sea subsanable, legalizable, o en palabras de la STS de 12.06-2012 si se quiere, reconducible en el futuro, pues como dijo el perito citado en el juicio la situación urbanísima al día de hoy permanece igua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR