STS, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1964/2009 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 13 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 750/2005 ). Se ha personado como parte recurrida la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL CAMINO DE LAS POZAS (ACAPO), del municipio de Rute, representada por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2009 (recurso 750/2005 ) en la que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación Amigos del Camino de las Pozas, se declara nula la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Rute aprobada por acuerdo de la Comisión Provincial del Territorio y Urbanismo de Córdoba de 24 de mayo de 2005; con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el proceso que dicha sentencia vino a resolver la parte demandante solicitaba la anulación del acuerdo impugnado, la revocación y anulación de todo el procedimiento de aprobación por el Ayuntamiento de Rute de dicha revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento y la expresa revocación y anulación de la reserva de dispensación concedida a favor de las parcelas catastrales 673-c y 623 en el PP14 de las Normas Subsidiarias.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia la Sala de instancia explica que el proceso ha perdido su objeto, pues en el recurso contencioso-administrativo 452/2006 , en el que se combatía la subsanación de deficiencias y aprobación del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Rute, ya dictó sentencia en la que se examinaban los mismos motivos de impugnación que se aducían ahora por la Asociación demandante. Expone al efecto la Sala de instancia las siguientes razones:

Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, de fecha 24 de Mayo de 2005, que aprobó definitivamente la Revisión de las NNSS de Planeamiento de Rute. En el suplico de su demanda la parte actora solicita, junto con la anulación del referido acuerdo, la revocación y anulación de todo el procedimiento de aprobación por el Ayuntamiento de Rute de dicha Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento y la expresa revocación y anulación de la reserva de dispensación concedida a favor de las parcelas catastrales 673-c y de y 623 en el PP14 de la NNSS. Podríamos considerar que el presente proceso ha perdido su objeto, ya que esta misma Sala, en el recurso 452/06 , en el que se combatía la subsanación de deficiencias y aprobación del Texto Refundido de la Revisión de las NNSS, ya dictó sentencia dando la razón a la parte actora y examinando los mismos motivos que en éste se aducen para combatir la actuación administrativa. Valga por ello remitirnos a esa sentencia y reiterar lo entonces dicho. Así, razonábamos que

"...parece conveniente recordar que los instrumentos de planeamiento tienen naturaleza normativa, aún las peculiaridades muy acusadas que los singulariza del resto de fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, y así dentro de las disposiciones reglamentarias, ha de admitirse que constituyen una especie singular dentro del género de las disposiciones generales. Conforman, pues, el ordenamiento jurídico urbanístico, siendo predicable de las mismas los principios que caracterizan y conceptúan el Derecho positivo. Como disposición de carácter general, se reproducen las técnicas y efectos de su impugnación. Como disposición de carácter general, para su eficacia necesitan de su publicación en los periódicos oficiales. Lo cual nos lleva a considerar que como tal normativa, su plena validez y posterior eficacia no la adquiere hasta su completa publicación en el periódico oficial correspondiente; lo que en este se traduce en que el acuerdo objeto del presente recurso, en tanto procede también a la aprobación definitiva de la subsanación de deficiencias, ha de conllevar necesariamente que el instrumento de planeamiento que nos ocupa puede ser objeto de impugnación en plenitud, desde el momento de su completa e íntegra publicación. Lo que hace decaer la alegación de la parte codemandada de que se está impugnando indirectamente el planeamiento en su totalidad y no las suspensiones subsanadas, puesto que en base a lo dicho la impugnación directa contra dicho planeamiento resulta de todo punto correcto y temporáneo.

TERCERO: Como disposición de carácter general, igualmente, para adquirir validez, al igual que cualquier otra norma, es absolutamente imprescindible que se someta en su elaboración y posterior aprobación, a los trámites legalmente previstos, de suerte que de no respetarse los mismos ello determina su nulidad radical por falta de legitimidad formal. En el presente caso, nos encontramos con que en el procedimiento de Revisión de las Normas Subsidiarias de Rute, aprobada definitivamente por resolución de 24 de mayo de 2005, fue aprobada inicialmente en 7 de septiembre de 2001 por el Pleno municipal; tras la oportuna información pública, y realizadas las alegaciones por los interesados, unas son incorporadas y otras no, procediéndose a la votación del Pleno, sin obtener mayoría absoluta, artº 22.2 y 47.3. f) de la Ley de Bases de Régimen Local , y sin que, por ende, se procediera a la aprobación provisional que era el trámite que correspondía, lo que da lugar a que se acuerde un nuevo período de información pública por plazo de 20 días; posteriormente en 13 de diciembre de 2002, el Pleno municipal procede a aprobar provisionalmente el texto en el que se habían incorporado las alegaciones estimadas practicadas en los períodos de información pública, y según informe de la Secretaria del Ayuntamiento se aprueba provisionalmente un texto que no había sido aprobado inicialmente. En 18 de diciembre de 2003, el Pleno municipal, por unanimidad procede a la segunda aprobación inicial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Según la parte demandada, este texto no es el resultante de la información pública, sino el que previamente había adoptado el Pleno en el año de 2001, que ya vimos que no llegó a aprobarse provisionalmente, y para continuar con el despropósito es la propia parte demandada la que informe en su contestación a la demanda que "el texto que se decidió someter a información pública, según acuerdo de 18 de diciembre de 2003, no era sino la aprobación provisional del mismo que ya tuvo lugar el día 13 de diciembre", procediéndose a nueva información pública en 30 de enero de 2004; y siguiendo el relato de la parte demandada "finalmente tras este tercer período de información pública, se adoptó el día 23 de diciembre de 2004, acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se ratificaba la aprobación provisional ya aprobada con anterioridad a este tercer período de información pública". La simple relación de trámites y actuaciones que se producen ponen en evidencia el desorden y las gravísimas irregularidades que se suceden en la tramitación de la Revisión de las Normas Subsidiarias, lo que afecta no ya sólo a las formalidades esenciales, sino incluso a principios de corte material, puesto que ante tal desbarajuste, como denuncia la parte actora, se produce el efecto de desconocer realmente qué texto es el que se saca a información pública, e incluso cuál es que se va aprobando, con quebranto de principios tales como la participación, que otorga la legitimidad democrática al planeamiento. Resultando palmario que se ha prescindido del procedimiento legalmente previsto, lo que ya de por sí priva de validez formal a dicha Revisión de las Normas Subsidiarias, de considerarse que la normativa aplicable era la Ley 1/97, en relación con el Real Decreto Legislativo de 1992, arts. 114y ss ., que ya se razonará no era la legislación aplicable. Pero en lo ahora nos interesa, acentuado anteriormente la sustancial importancia de someterse a la tramitación legalmente prevista para la elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento, el procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias, conforme a la legislación anterior a la LOUA, se regía por el texto antes referido y arts. 151 y ss. del RPU, que se remite al procedimiento previsto para los planes generales, arts. 125 y ss. del anterior reglamento. Conforme a la citada normativa, la fase con la que realmente comienza la aprobación del planeamiento es la de aprobación inicial. Acto de trámite interno, pero con una gran trascendencia, como ya hemos puesto de manifiesto, puesto que resulta imprescindible para que el planeamiento adquiera su legitimidad democrática, aportando seguridad a lo que es el diseño y garantizando que la participación ciudadana se empiece a realizar sobre un documento, al menos, definido. Tras la pertinente información pública, el siguiente acto es la aprobación provisional, que al igual que la inicial, es acto de trámite interno, pero sólo en el caso de que efectivamente se proceda a su aprobación, pues de denegarse, tal y como sucede en este caso y antes hemos referenciado, dicho acto pasa a ser definitivo, al impedir la continuación del procedimiento. En el presente caso, se nos antoja incuestionable que no alcanzada la aprobación provisional, el procedimiento decayó y finalizó. Ni se prevé normativamente, ni existe, una segunda aprobación inicial, por las razones apuntada el procedimiento terminó al no llegarse a aprobar provisionalmente el documento aprobado inicialmente y sometido a información pública. La segunda aprobación inicial, no puede ser tomada más que como la primera y única prevista, y es en todo caso, en lo que ahora no es necesario entrar, cuando comenzó la aprobación del planeamiento que finalmente culminó con la aprobación definitiva, la subsanación de defectos y el texto refundido. Pero en lo que ahora interesa es que a la fecha de dicha aprobación inicial, 18 de diciembre de 2003, la LOUA estaba ya en vigor, por lo de conformidad con la Disposición Transitoria 4ª, dado que aún no había recaído la aprobación inicial de la Revisión de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Rute, se produce como decimos en 18 de diciembre de 2003, debió de aplicarse tanto en la forma como en el fondo, los presupuestos legales y preceptivos que dicha ley preveía. Lo que ha de llevarnos a declarar la nulidad de la Revisión de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Rute"

En el fundamento segundo, la sentencia recurrida se pronuncia sobre las costas ocasionadas en el proceso, imponiéndolas a la parte demandada, lo que justifica del modo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Y al igual que en dicho proceso, hemos de reputar temeraria, a los efectos de la imposición de las costas, la postura procesal adoptada por la parte demandada, haciendo una lectura artificial y forzada de los trámites seguidos para la elaboración del instrumento que nos ocupa, cuando resulta de los propios términos de los informes obrantes, firmados por el propio Alcalde, que en definitiva se buscaba un subterfugio imposible, un fraude legal, como se desprende de lo visto, para no tenerse que someter a la LOUA en la tramitación e incorporar las exigencias materiales previstas

.

Por las razones expuestas la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo, declarando nula la Revisión de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Rute, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2009 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en relación con los artículos 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y del artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Según la recurrente la sentencia vulnera tales preceptos al entender que el 7 de septiembre de 2001 no hubo acuerdo de aprobación inicial y que, por tanto, los actos posteriores fueron nulos de pleno derecho, dado que el acuerdo de aprobación inicial fue el de 18 de diciembre de 2003. Para la recurrente, el 7 de septiembre de 2001 el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente, sin mayoría absoluta, las Normas Subsidiarias, y dicho acuerdo era anulable, habiendo sido subsanado por el posterior acuerdo de 18 de diciembre de 2003, por lo que la subsanación produce efectos desde el 7 de septiembre de 2001, pues tratándose de un acto anulable ha de partirse de la regla de que el mismo produce efectos en tanto no se declare su anulación, sin que la falta de mayoría absoluta para la adopción del primer acuerdo suponga su nulidad radical.

  2. Infracción del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencian de instancia ha impuesto las costas procesales a la Junta de Andalucía por el sólo motivo de haber argumentado en contra de la pretensión del actor con argumentos que son razonables a pesar de no ser acogidos.

Termina el escrito solicitando la estimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión referida al segundo motivo de casación; y, evacuado el trámite de alegaciones, por auto de la Sección Primera de 20 de mayo de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, según las reglas que rigen el reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 8 de septiembre de 2010 se dio traslado a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación de la Asociación Amigos del Camino de las Pozas mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010, en el que expone las razones de su oposición a los motivos aducidos y termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1964/2009 lo dirige la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 13 de febrero de 2009 (recurso 750/2005 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Amigos del Camino de las Pozas, se declara nula la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Rute aprobada por acuerdo de la Comisión Provincial del Territorio y Urbanismo de Córdoba de 24 de mayo de 2005, con imposición de costas a la Administración demandada.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo -que como hemos visto, vienen a reproducir las razones dadas por la misma Sala de instancia en una anterior sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 452/2006 - así como la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que aduce la Junta de Andalucía, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 130 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en relación con los artículos 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio y artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Pues bien, desde ahora queda anticipado que este motivo de casación debe ser desestimado. Veamos.

Hemos visto que la sentencia aquí recurrida reproduce las razones que la propia Sala de instancia había expuesto en su sentencia de 6 de noviembre de 2007 recaída en el recurso contencioso-administrativo 452/2006 , donde se impugnaba el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía de Córdoba de 20 de marzo de 2006, sobre subsanación de deficiencias y aprobación definitiva del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Rute. Pues bien, en sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo 7 de diciembre de 2011 (casación 183/2008 ) , que resolvió los recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Rute contra esa anterior sentencia de la Sala de instancia que la aquí recurrida cita como antecedente, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre las mismas cuestiones que se plantean en el motivo primero del presente recurso de casación.

Por ello, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, debemos reiterar lo que expusimos en nuestra citada sentencia de 7 de diciembre de 2011 (casación 183/2008 ), de cuyo fundamento primero extraemos los siguientes párrafos:

[...] El recurso de casación de la Junta de Andalucía formula dos motivos de casación, ambos al amparo del supuesto d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

En el primero se denuncia infracción del artículo 130 del Reglamento de planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (en adelante RP) en relación con los artículos 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y ordenación urbana (Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio) y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante LRJPAC).

El motivo no prospera, porque los preceptos de la legislación del suelo invocados no son aplicables. El artículo 114 del Texto Refundido de 1992 fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , con los efectos retrospectivos o ex tunc correspondientes [por todas Sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2002 (Casación 8036/1997 y de 6 de mayo de 2002 (Casación 3569/1998 )] y el artículo 130 RP no era aplicable al caso, al haber sido desplazado por la existencia de normativa autonómica.

La razón de decidir de la sentencia de instancia, más arriba transcrita, puede resumirse en que ha existido la modalidad de desviación de poder denominada desviación de procedimiento, que ha consistido aquí en tratar de eludir la aplicabilidad -tanto en la forma como en el fondo, según declara el Tribunal de instancia- de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía (LOUA), vigente desde el día 20 de enero de 2003. Todo ello mediante el subterfugio de calificar como segunda aprobación inicial la verificada el 18 de diciembre de 2003 respecto de un instrumento claramente distinto del aprobado el 7 de septiembre de 2001. La consecuencia de esa desviación, que trataba de eludir la inviabilidad de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, en cuanto tales, a la luz de lo establecido en el artículo 8 de la LOUA, es la nulidad de las mismas. Carece por ello de relieve también la invocación del artículo 67 LRJPAC. El acuerdo de 18 de diciembre de 2003 no puede considerarse convalidación del de 7 de septiembre de 2001. En la tramitación de un instrumento urbanístico, que tiene naturaleza normativa, el vicio apreciado en instancia, que esta Sala comparte, comporta en forma inevitable la sanción de una declaración de nulidad de pleno Derecho

.

Por tanto, y por esas mismas razones que expusimos entonces, el motivo primero del recurso de casación de la Junta de Andalucía debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta. En este motivo la Administración autonómica recurrente expresa su disconformidad con la condena en costas que le impone la sentencia de instancia por haber apreciado temeridad.

El motivo de casación debe ser desestimado.

En sentencia de esta Sala y Sección Quinta de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/2003 ) y 5 de noviembre de 2010 (casación 4067/06 ) y 30 de junio de 2011 (dos sentencias con esta fecha dictadas en recursos de casación 5831/07 y 5883/07 ) hemos declarado, citando pronunciamientos anteriores, que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del tribunal de instancia y no es revisable en casación. Como explica la sentencia de 11 de octubre de 2001 -expresamente citada en la de 20 de marzo de 2007 que acabamos de mencionar- «... la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación». En el mismo sentido pueden verse también las sentencias de 26 de febrero de 1999 (casación 765/1993 ), 20 de julio de 2000 (casación 4188/1995 )

No obstante, el Tribunal Constitucional ha precisado que la decisión judicial que impone una condena en costas puede suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) cuando incurre en error patente, arbitrariedad manifiesta o irrazonabilidad (por todas STC 172/2009, de 9 de julio , FJ 3), lo que nos lleva a hacer alguna consideración adicional. Por su parte, la STC 25/2006, de 30 de enero , FJ 3, nos recuerda el deber de motivar la decisión sobre las costas procesales como exigencia constitucional derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , distinguiendo los casos en los que el sentido del pronunciamiento sobre costas viene impuesto ope legis de aquellos otros que en los que la condena en costas es fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de un margen de apreciación previsto por la norma. En este segundo caso es cuando opera aquella exigencia de motivación derivada de los citados artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ; exigencia de motivación que en el caso del proceso contencioso-administrativo en primera o única instancia encuentra plasmación específica en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que permite al Tribunal imponer las costas, "razonándolo debidamente", a la parte que sostuviera su acción o interpusiese los recursos con mala fe o temeridad.

Ello no obsta para que aun en estos casos pueda ser admitida la motivación implícita, cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ; y 230/1988, de 1 de diciembre , FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas ( accesorium sequitur principale) . En este mismo sentido puede verse la STC 9/2009, de 12 de enero , FJ 3.

En el caso que nos ocupa, donde el régimen legal de las costas procesales en el proceso de instancia exige la motivación (artículo 139.1 ya citado), fácilmente se constata que en la sentencia recurrida existe una motivación clara y suficiente de la imposición de costas, pues la Sala de instancia razona la apreciación de temeridad señalando que la parte demandada ha hecho "...una lectura artificial y forzada de los trámites seguidos para la elaboración del instrumento que nos ocupa, cuando resulta de los propios términos de los informes obrantes, firmados por el propio Alcalde, que en definitiva se buscaba un subterfugio imposible, un fraude legal, como se desprende de lo visto, para no tenerse que someter a la LOUA en la tramitación e incorporar las exigencias materiales previstas".

Con ello, la apreciación de temeridad en la que se basa la condena en costas queda suficientemente motivada. Por lo demás, esa conclusión a que llega la sentencia recurrida no podemos considerarla errónea, arbitraria o irrazonable cuando, como se ha dicho al examinar el motivo anterior, esta Sala comparte el criterio de que ha existido de una desviación de procedimiento, que se ha pretendido defender con una posición procesal artificial y forzada en la que la Administración autonómica insiste en este recurso casación.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Asociación Amigos del Camino de las Pozas.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 13 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 750/2005 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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