STS 1055/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:6149
Número de Recurso3822/2000
Número de Resolución1055/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 413/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de LLiria cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de STONE ` S WASH, y como recurrido el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de CAJA DE PREVISION Y SOCORRO S.A (hoy AEGÓN UNION ASEGURADORA S.A.)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Francisco José Bañuelo Ribas, en nombre y representación de La Entidad "STONE' S & WASH S.L." interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Entidad Mercantil denominada "Caja de Previsión y Socorro S.A. de Seguros y Reaseguros" y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que previos los trámites adecuados en derecho,se tenga por impugnado el dictamen pericial emitido en el expediente 62/95 del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Liria por Don Jose María como Perito dirimente; y en su lugar señalar,previos los tramites adecuados en derecho la cantidad que en la liquidación de las pólizas del seguro números 1140848 y 1140854 tienen que percibir por daños mi mandante y terceros afectados por el siniestro, tanto por contenido como por continente, con más el interés del veinte por cien desde que nació la obligación de pagar la demandada la cantidad mínima que estimara acorde, a lo que deberá requerirsele igualmente; evaluando las costas de este procedimiento como un daño más indemnizable y condenando a su pago a la Cia demandada.

  1. - El Procurador Don Francisco José Bañuls Ribas, en nombre y representación de Caja de Previsión y Socorro S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, declare no haber lugar a la impugnación del dictamen pericial emitido en el expediente 42/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria emitido por Don Jose María, como perito dirimente, y desestimando igualmente todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, se impongan de las costas judiciales a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Torosa García en nombre y representación de la entidad STONE ` S & WASH S.L. contra la entidad CAJA DE PREVISION Y SOCORRO S.A. debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en la demanda, declarando asimismo haber lugar a la impugnación del dictamen pericial emitido en el expediente 62/95 del Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Lliria emitido por D. Jose María, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte la Compañía Mercantil STONE` S & WASHC S.L., la Sección de la Audiencia Provincial de Novena, dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria, revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda, condenamos a Caja de Previsión y Socorro S.A. a abonar a Stone ` s & Wash S.L: 5.396.170 pesetas, en concepto de existencias, maquinaria, mobiliario e instalaciones dañadas por el siniestro acaecido el dia 29-8-1994 y 6.134.750 pesetas, por daños en continente que corresponden a la beneficiaria Euroinmobiliaria S.A. cantidades que devengaran el interes legal del 20% anual de la fecha de 15 de mayo de 1995. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia, sin imposición por las originadas en esa alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de STONE `S WASH S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 38, párrafo 2º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, en relación con los arts 45,45 y 49 del mismo cuerpo legal a la luz de la jurisprudencia que lo interpreta, y que es aplicable a las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC se denuncia infracción del último párrafo del art. 38 LCS, por inaplicación indebida.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Angel SánchezJauregui Alcaide, en nombre y representación de CAJA DE PREVISIÓN Y SOCORRO S.A. ( hoy AEGON UNION ASEGURADORA S.A.) presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Le entidad mercantil STONE'S WASH, SL formuló demanda por la que instaba la impugnación del dictamen realizado por el Perito designado judicialmente y se procediese a la liquidación de daños en la cantidad que, conforme a las Pólizas suscritas entre litigantes, tenía que percibir por daños propios y de terceros (contenido y continente) con motivo del siniestro acaecido el día 29 de mayo de 1994 por incendio de dos naves que aquella ocupaba como arrendataria, instando la imposición a la aseguradora demandada del interés del 20 % desde la fecha en que ésta tuvo que sufragar el importe mínimo. La sentencia del Juzgado desestimó íntegramente dicha pretensión al entender que no se habían acreditado ni los motivos de impugnación al dictamen pericial ni probado los daños reclamados.

La sentencia de la Audiencia revocó la del Juzgado al no haberse cumplido el artículo 38.7 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a las garantías exigidas legalmente para sentar la parcialidad de la liquidación de los daños acaecidos por el incendio de las naves, procediendo a su liquidación a partir de los diversos informes de los peritos actuantes, pruebas documentales que además fueron adveradas por sus autores. Para la Audiencia, "la presunción legal contenida en el art. 38-2º de la Ley Contrato de Seguro no puede servir para tener por acreditado el importe pretendido por la demandante. Dicho precepto parte con el postulado de corresponder al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, jugando tal presunción cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces", por lo que, tras valorar la prueba practicada, afirma que existen elementos probatorios que conducen a considerar acreditada la preexistencia de objetos en el importe pedido, hecho que relega de aplicación la presunción.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso tiene que ver con la obligación del asegurador de indemnizar los daños producidos por el siniestro acaecido el día 29 de mayo de 1994, para que se extendiera la cobertura a los objetos descritos en la póliza, cuyo contenido constituye una presunción de preexistencia de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los demás que también cita en el motivo.

Dispone el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, pero que, no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces; razonabilidad que exige estar a las circunstancias de cada caso, siendo doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 31 diciembre 1992; 25 de julio 1995 ) que ha de partirse de la presunción de preexistencia que el mencionado artículo 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro, establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato, que no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan, sino flexible, en atención a una norma que, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia.

Pues bien, en tal tesitura la Sala, tras una exhaustiva y completa valoración de la prueba, señala que "no puede dar preferencia al informe del perito de la demandante, (limitado a dar por válido el conjunto instrumental que le exhibe quien le designó) pues incluso las facturas con las que se pretende justificar el montante de existencias, no han sido adveradas en el presente procedimiento, ni tampoco ratificadas ante presencia judicial en el proceso penal", y lo que se pretende realmente en el motivo es que la Sala realice una nueva valoración de hechos que se declaran probados en la sentencia, para sustituir la apreciación probatoria del Tribunal de apelación por la propia de quien recurre, lo que no es posible.

TERCERO

En el segundo se denuncia infracción del último párrafo del artículo 38 de la LCS que establece que en caso de demora se deberá incrementar la indemnización, además de por los intereses de demora, que se incluyen, por los gastos del proceso originados al asegurado, que se omiten en la sentencia. Se desestima como el anterior. El artículo sólo determina que será preceptiva la imposición de costas en el único supuesto de que "por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente", condición que no es del caso, en que ha tenido que ser concretada a través del presente proceso.

CUARTO

Procede por lo expuesto desestimar el recurso y en virtud de lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenar a la recurrente al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de STONE'S WASH,SL contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de Junio de 2000 ; con imposición de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román GarcíaVarela. José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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