STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2878/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo y por la representación procesal de Dña. Clemencia y Dña. Daniela en nombre propio y en nombre de los demás copropietarios de la "finca DIRECCION000 " de Barakaldo contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 198/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Barakaldo, Dña. Clemencia y Dña. Daniela en nombre propio y en nombre de los demás copropietarios de la "finca DIRECCION000 " de Barakaldo y la Comunidad Autónoma del País Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE, EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS INTERPUESTOS POR LOS PROPIETARIOS DE LA FINCA " DIRECCION000 " DE BARAKALDO Y POR EL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO CONTRA EL ACUERDO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2005 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA, QUE DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 15 DE JULIO DE 2005 QUE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA DIRECCION000 , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO RECURRIDO EN LOS EXTREMOS RELATIVOS AL APROVECHAMIENTO APLICABLE, QUE SE FIJA EN 0,46 m2/m2, Y EN LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN, QUE ASCIENDEN A 80 euros/m2.

  2. ) LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN EL RESTO DE SUS EXTREMOS.

TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo y de Dña. Clemencia y Dña. Daniela , presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, preparando recursos de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, por el Ayuntamiento de Barakaldo "... dicte sentencia por la que: Primero.- Declare haber lugar al recurso de casación, anulando y casando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, en virtud de la cual, se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representado contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Biskaia y, en su virtud, declare que para la determinación del justiprecio de la finca " DIRECCION000 " se ha de computar toda la superficie de los polígonos fiscales NUM000 y NUM001 sin exclusión de ningún ámbito urbanístico, aunque no tenga uso residencial; e incluyendo la propia superficie de la finca expropiada y los suelos públicos existentes en dichos polígonos fiscales.

Segundo.- Anule y case la sentencia recurrida, declarando que los gastos de urbanización ascienden a 100 €/m2, en lugar de los 80€/m2 que se indican en el punto 1º del fallo de la sentencia recurrida.

Tercero.- Que se impongan las costas del presente recurso a la parte contraria si se opusiera al mismo".

Por la representación procesal de Dña. Clemencia y Dña. Daniela se suplicó "... se dictase sentencia en la que se estime el recurso y case la sentencia recurrida ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Ayuntamiento de Barakaldo, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando "... se dicte sentencia por la que desestime todos y cada uno de los motivos de casación aducidos de adverso, y con ello, el presente recurso de casación, condenando a la parte recurrente a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas que se hubieran devengado".

La Comunidad Autónoma del País Vasco se abstuvo de formular oposición y por la representación procesal de Dña. Clemencia y Dña. Daniela se solicitó " se dicte sentencia en la que se desestime el recurso del Ayuntamiento de Barakaldo y estime nuestro recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 198/2006 , interpuesto por las también aquí recurrentes contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 30 de noviembre de 2005, que desestima el interpuesto con la resolución de 15 de julio de 2005, por el que se fija el justiprecio de la finca DIRECCION000 sita en Barakaldo, habiéndose iniciado el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley.

La sentencia refiere, en el fundamento de derecho primero, el acto administrativo impugnado así como las pretensiones de las recurrentes, exponiendo en este sentido lo siguiente: "... la demanda de los propietarios se basa en alegar que el aprovechamiento aplicable ha de obtenerse del promedio de la zona consolidada de Cruces, Llano y Andicollano; que el uso característico ha de ser el de residencial libre; que el valor de la edificación ha de fijarse teniendo en cuenta que se trata de un edificio singular de gran valor artístico; y el valor del arbolado ha de calcularse conforme al denominado método Granada, llegándose a una suma de 5.014.860,21 euros.

La demanda del Ayuntamiento de Barakaldo se refiere a que el suelo ha de valorarse conforme al aprovechamiento de los polígonos NUM000 y NUM001 , en los que aquél está situado; que el coeficiente de conversión m2 construido/m2 útil ha de fijarse en el 75%; que el valor de repercusión del suelo urbanizado de VPO aplicado por el Jurado es irreal; que el coste de construcción de la vivienda libre tomado por el Jurado es muy bajo; que los gastos de urbanización aplicados por el Jurado no incluyen las indemnizaciones; y que al edificio ha de aplicársele un coeficiente corrector de 0,50 dado su deterioro y problemas estructurales existentes" .

La cuestión relativa al aprovechamiento aplicable es resuelta en el fundamento de derecho segundo, el cual, tras transcribir el artículo 29 de la Ley 6/98 y señalar que la finca está incluida en los polígonos fiscales NUM000 y NUM001 , indica: "Tales polígonos fiscales (nº NUM000 y NUM001 ) están integrados en su mayor parte por suelos carentes de aprovechamiento urbanístico, en los que se incluyen la unidad de ejecución UE02 Burtzeña-Munoa y el PERI 03 Burtzena, PERI 05 Lutxana-Burtzeña, PERI 07 Lutxana- Llano y PERI 08 Lutxana-Munoa, siendo este último el que toma el Jurado como referente exclusivo.

Realmente, el acuerdo recurrido no aplica el art. 29 de la Ley del Suelo pues, en lugar de hallar la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono (o polígonos) fiscal en que a efectos catastrales esté incluida la finca, lo que ha hecho es tomar un único ámbito de gestión, que es el PERI 08 Lutxana-Munoa. Este criterio no se acomoda con el art. 29 de la Ley del Suelo .

Se ha de aplicar, a juicio de la Sala, lo dispuesto en el art. 29, antes citado, lo que lleva a que haya de aplicarse un criterio similar al de la obtención del aprovechamiento-tipo.

De esta forma, habría que computar todos los sectores incluidos en los polígonos fiscales NUM000 y NUM001 , dado que la finca DIRECCION000 se encuentra en ambos: el NUM000 , con 34.438,094 m2; y el NUM001 , con 19.597,295 m2.

El perito judicial, Arquitecto Sr. Andrés , llega a una media ponderada de tales aprovechamientos de los polígonos fiscales, referidos a su uso característico, que no es otro que el de residencial, de 0,46 m2/m2, conclusión que será la que resulte acogida por la Sala, en función de los razonamientos antes indicados" .

Sobre el uso característico a tomar en consideración, el fundamento tercero se pronuncia de la siguiente manera: "Se entiende por la parte que se trata del uso predominante tanto desde el punto de vista de la edificabilidad como el zonal (es el de mayor ocupación superficial). Sin embargo, el Jurado lo que tiene en cuenta es el PERI Lutxana-Munoa por considerarlo el más representativo.

No cabe duda, a juicio de la Sala, de que han de tenerse en cuenta tanto los aprovechamientos de vivienda libre como los de V.P.O. que se incluyen en el polígono fiscal NUM000 , correspondiente al PERI 07 Lutxana-Llano y PERI 08 Lutxana-Munoa, en un 35% de su aprovechamiento.

De ahí que este motivo impugnatorio no pueda prosperar".

La sentencia resuelve a continuación, en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto, cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Barakaldo sobre la valoración del suelo, siendo el fundamento séptimo el que se refiere a los gastos de urbanización. Se plantea y se resuelve la controversia de la siguiente forma: "Que la demanda del Ayuntamiento articula, como motivo impugnatorio, que los gastos de urbanización aplicados por el Jurado son incorrectos y han de ser fijados en 100 euros/m2, tal como se estableció para la U.E. Lutxana-Munoa.

Esta cuestión ha sido detalladamente analizada por el Arquitecto (perito judicial) Sr. Andrés en su informe, en el que se concluye que los costes de urbanización ascienden a 80 euros/m2. Dado que el informe está suficientemente motivado y razonado, la Sala habrá de acoger este criterio pericial, estimando parcialmente este motivo impugnatorio".

La cuestión relativa a la valoración del vuelo se analiza en el fundamento octavo, en el que tras exponer las peticiones de las recurrentes, la sentencia refleja las conclusiones alcanzadas en el informe pericial, para después rechazar los planteamientos realizados por las partes.

Dice así el fundamento octavo: "El informe pericial, sobre este tema, llega a dos conclusiones:

  1. Que el edificio es representativo de una época y cuenta con un valor histórico que debe conservarse pero que no es suficiente para su catalogación.

  2. Que no consta que existan graves deficiencias constructivas o estructurales.

Partiendo de ello, la Sala considera que ha de rechazar los planteamientos impugnatorios de las partes sobre esta cuestión por dos razones:

En primer lugar, porque la propiedad hace consideraciones propias de un edificio que estuviese catalogado, cuando no lo está, ni se ha instado su catalogación por parte de los propietarios, lo que no quiere decir que carezca de interés pero sí que no ha de llevar a modificaciones valorativas del mismo.

En segundo lugar, no cabe aplicar el coeficiente corrector que plantea el Ayuntamiento de Barakaldo, al no haberse apreciado por el perito deficiencias significativas en el inmueble" .

Por último, en cuanto al arbolado, la sentencia desestima la petición de la propiedad de elevar la indemnización otorgada por este concepto, y ello con los argumentos siguientes: "La Sala considera que el Jurado ha razonado y motivado adecuadamente esta cuestión señalando que ha inspeccionado in situ el estado del arbolado y sus características, pudiendo haber llegado en el recurso a una valoración inferior incluso de la inicial si no fuera por aplicación del principio de congruencia.

Por lo demás, la valoración de la parte es más teórica que real y ello ha de conllevar el rechazo de este motivo impugnatorio" .

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la representación del Ayuntamiento de Barakaldo con apoyo en dos motivos, el primero al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA y el segundo por el apartado c) de dicho precepto de la Ley Jurisdiccional:

Por el primero se denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , al entender que, en general, no habría debido incluirse en el polígono fiscal NUM000 la superficie del PERI 07, al constituir el mismo un polígono fiscal propio, pero aún aceptándolo debe incluirse todas las superficies de los polígonos fiscales NUM000 y NUM001 , y no solo las superficies de los ámbitos urbanísticos de uso residencial sin perjuicio de homogeneizarlos al uso predominante, cometiendo el perito judicial un error de derecho al computar las superficies, además de no tomar en cuenta las dotaciones públicas existentes ni la propia superficie de la finca DIRECCION000 .

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los art. 33.1 LJCA , art. 216 y 218 de la LEC , en relación con el art. 24 y 120.3 CE y la jurisprudencia que los interpreta. Se alega la incongruencia extra petitum padecida por la sentencia de instancia, causante de indefensión, por el hecho de que los propietarios no impugnaron en su demanda los gastos de urbanización aplicados, sino que fue el Ayuntamiento quien los cuestionó pero en el sentido de incrementar los costes no de minorarlos, siendo esto lo que realiza la sentencia que debió limitarse a desestimar la petición, confirmando el acuerdo del Jurado que los fijó en 100 euros/m2.

Por otra parte, también interpone recurso de casación la representación procesal de Dña. Clemencia y Dña. Daniela en nombre propio y en nombre de los demás copropietarios de la "finca DIRECCION000 " de Barakaldo, fundándose en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88 de la LJCA y los restantes por el apartado d) del citado precepto legal.

En el motivo primero del recurso se aduce la infracción del art. 67.1 LJCA en relación con el art. 218 de la LEC . Argumenta que la sentencia se encuentra carente de motivación en diversos aspectos, señalando los siguientes: respecto al aprovechamiento, aun cuando en la sentencia se dice que solicitaba el promedio de la zona consolidada de Cruces, Llano y Andicollano, lo que realmente se pedía era tener en cuenta este entorno tanto en la parte consolidada como en la no consolidada, justificándose además la razón por la que no se puede tener en cuenta los polígonos fiscales NUM000 y NUM001 , no indicando la sentencia porqué reúnen los requisitos del art. 29 y porqué solamente ha de tener en cuenta la zona no consolidada; respecto al uso característico, tampoco defendía la afirmación de la sentencia de que el uso característico ha de ser el residencial libre sino que se limitaba a justificar que había adoptado ese uso porque es el mayoritario del entorno y aceptado por el Plan General incluso en aquellas unidades y PERIS en que existe V.P.O.; respecto al edificio valorado, la sentencia dice que es un edificio singular de gran valor artístico pero sin catalogar, por lo que detrae de su valor el 50%, no señalando nada respecto a que la normativa del PG asimilaba el régimen público de este edificio a los declarados como monumentos en el Decreto del Gobierno Vasco 214/96; respecto al arbolado, no justifica por que no está conforme con el método utilizado por la recurrente y se apoya en lo determinado por el Jurado.

También se alega en el motivo la existencia de incongruencia omisiva y ello al no estimar o desestimar la sentencia el recurso formulado sino únicamente declarar la no conformidad a derecho del acuerdo recurrido. Tampoco se pronuncia sobre la superficie construida de la edificación y sobre el precio unitario del aprovechamiento a valorar. Indica que en el fundamento segundo el aprovechamiento es de 0,46 m2/m2 referido al uso característico residencial y en el tercero dice que han de tenerse en cuenta los aprovechamientos de VPO que es de un 35%.

Por el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones .

Tras diversas consideraciones realizadas por las recurrentes sobre el aprovechamiento derivado del artículo 29 de la ley 6/98 , manifiesta que, tal y como dice la sentencia, si se aplicase dicho precepto, el valor del suelo sería negativo, lo cual pone de manifiesto tres aspectos como son, la incongruente motivación de la sentencia pues a pesar de la afirmación de la Sala, en la sentencia no se ha aplicado el art. 29 de la ley 6/98 ; que si se aplicara resultarían dos valores distintos para cada parte de la finca, y que no se puede aplicar este artículo a aquellos polígonos fiscales no adaptados al planeamiento. Por ello entiende que debe aplicarse el aprovechamiento promedio del entorno, hecho no realizado por el Jurado que tuvo en cuenta un solo PERI que colinda con escasa superficie de la finca afectada y no otro ámbito que colindaba casi un tercio de la superficie, tal y como se recogió por el perito judicial, aunque después no tuvo en cuenta los suelos urbanos consolidados. Alega falta de motivación e incongruencia sobre el precio unitario del suelo señalado por la sentencia.

En el tercer motivo se alega la vulneración de los artículos 92 , 94 , 95 y 96 de la LEF , y ello debido a que no se valora como edificio singular de valor histórico porque no estaba catalogado, lo cual no es necesario para tenerlo en consideración, tal y como se constata en la STS de 3 de mayo de 1993, rec. Apelación 8205/1992 . Añade que el régimen jurídico de estos inmuebles es el mismo por remisión expresa de la normativa municipal. Y puntualiza que no quiere que se plusvalore el edificio por ser de interés histórico artístico sino que no se minusvalore por su antigüedad.

El último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley 6/98 , indicando la recurrente que al tratarse de árboles ornamentales debe aplicarse la "norma granada" y no el "método paris" aplicado. A pesar de ello manifiesta que el resultado sería similar si el Ayuntamiento no minorara el precio dado. Añade la falta de motivación y justificación de la sentencia al respecto y que ello debería acarrear su casación.

TERCERO

Por razones de lógica procesal se abordará en primer lugar los motivos formulados por las recurrentes relativos a la existencia de incongruencia y falta de motivación, si bien teniendo en cuenta los diferentes argumentos dados en cada uno de ellos.

Así, en relación con el motivo formulado por el Ayuntamiento de Barakaldo por el que se denuncia la existencia de incongruencia, causante de indefensión, el motivo debe ser estimado.

Como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ).

En el presente caso, impugnados por el Ayuntamiento de Barakaldo los gastos de urbanización fijados por el Jurado en su primera resolución, confirmados posteriormente en la resolución del recurso de reposición interpuesto, no así por los propietarios de la finca DIRECCION000 , la sentencia en términos poco precisos, hace referencia a dicha cuestión, procediendo a continuación a resolverla en el sentido de acoger los determinados en el informe pericial emitido en autos ascendentes a 80 euros/m2, si bien en una cantidad inferior a la establecida por el Jurado (100 euros/m2), cuando realmente la petición del Ayuntamiento recurrente era incrementar dichos gastos por entender que se habían infravalorado en el Acuerdo del Jurado impugnado al no incluirse en ellos las indemnizaciones por extinción de edificios, relaciones arrendaticias y traslados. Ello supone resolver mas allá de las peticiones realizadas por la parte recurrente, en este caso, el Ayuntamiento de Barakaldo, lo que como decimos debe conllevar la estimación del motivo.

CUARTO

En relación con el motivo planteado por la representación procesal de Dña. Clemencia y Dña. Daniela sobre la existencia de incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida, el mismo ha de ser desestimado.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que se refiere a la incongruencia omisiva denunciada por las recurrentes, mal puede ser apreciada la misma desde el momento en que la sentencia da respuesta explícita a las cuestiones formuladas por las partes, y en base a dicha respuesta, se declara la no conformidad a derecho de la resolución recurrida en dos de los extremos que eran objeto de controversia, confirmando el resto de determinaciones contenidas en el Acuerdo del Jurado impugnado. Es evidente que esta solución supone la estimación parcial de las pretensiones esgrimidas por las recurrentes sobre la cuestión relativa al aprovechamiento así como sobre los gastos de urbanización en la medida en que fueron impugnadas en sus respectivos escritos de demanda.

Tampoco se aprecia la existencia de incongruencia en lo relativo a la cuestión del aprovechamiento aplicable, pues como bien dice la recurrente, el fundamento de derecho segundo determina el aprovechamiento aplicable a efectos de la edificabilidad tenida en cuenta por la sentencia a la hora de calcular el valor del suelo por el método residual, siendo el fundamento de derecho tercero el que se refiere a los usos característicos tanto a efectos de edificabilidad como el zonal. De ello se infiere que se tiene en cuenta junto a la edificabilidad los usos característicos y su intensidad, los cuales componen el concepto de aprovechamiento urbanístico, siendo además premisa necesaria para obtener los parámetros de cálculo del valor en venta y valor de construcción necesarios en la aplicación del método residual.

Sobre la falta de pronunciamiento por la sentencia de la superficie construida de edificación, si bien la sentencia no se pronuncia expresamente sobre dicha cuestión y ello a pesar de que en el escrito de demanda se hacía referencia, dentro de la valoración de la edificación, a la discrepancia sobre la superficie considerada por el Jurado en relación con la planta segunda así como sobre la falta de consideración de la superficie de la terraza, cuestión a la que hace referencia la prueba pericial practicada en las actuaciones y que posteriormente reiterada en el escrito de conclusiones de la recurrente, lo cierto es que implícitamente, precisamente al valorar la edificación, sí resuelve la cuestión de referencia.

En relación con la falta de motivación, las recurrentes Dña. Clemencia y Dña. Daniela hacen mención a una serie de supuestos donde entienden que la sentencia adolece de la motivación necesaria, denunciando por ello la existencia de este defecto que entendemos no concurre. Esta conclusión se alcanza por cuanto la sentencia contiene un mínimo razonamiento de las diferentes cuestiones planteadas por las partes, las cuales las resuelve atendiendo a la prueba practicada en el procedimiento, en concreto, conforme la pericial judicial, es decir, remitiéndose a las consideraciones y justificaciones contenidas en el informe pericial emitido, no pudiendo por ello entenderse que exista falta de motivación, dado que sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por las recurrentes y aun pese a la ausencia de respuesta explícita dada a cada uno de ellos, la decisión judicial viene apoyada en razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión adoptada.

QUINTO

La cuestión del aprovechamiento aplicable es objeto de los recursos de casación interpuestos, de un lado por el Ayuntamiento de Barakaldo al entender que se ha computado de forma errónea el aprovechamiento resultante de la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , y por otra parte, por las recurrentes Dña. Clemencia y Dña. Daniela , al considerar que no debe aplicarse este precepto sino que ha de acudirse al aprovechamiento promedio del entorno, actuación que si bien es realizada por el Jurado, sin embargo no tiene en cuenta de forma adecuada dicho entorno.

Comenzando por la procedencia o no de la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , la solución que debe darse a dicha cuestión ha de ser la aplicación de dicho precepto.

En este sentido, el Acuerdo del Jurado de fecha 15 de junio de 2005, tras recoger en sus antecedentes de hecho que el PGOU clasifica el suelo como urbanizable destinado a sistema general de espacios libres y zonas verdes pero que por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco de fecha 20 de mayo de 2003 se dictaminó que se trataba de un suelo urbano no consolidado, acoge en sus fundamentos de derecho la propuesta del vocal en la que se dice "... ante las dificultades existentes para deducir el aprovechamiento aplicable al caso, se ha decantado por el más representativo de los polígonos fiscales NUM002 (en realidad NUM001 ) y NUM000 , a los cuales está adscrita la finca DIRECCION000 , que no es otro que el de Lutxana- Munoa, al tratarse de una zona residencial, sobre la cual el Jurado ya había tenido ocasión de pronunciarse, calculando su aprovechamiento en 0,5142 m2/m2, en el expediente NR.179/04, tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, por lo que concluye su intervención propugnando la extrapolación de los datos de dicho precedente al presente expediente, incrementado en consecuencia el porcentaje de VPO a un 33%, por ser el aprovechamiento de la ude act lutxan munoa que se toma en consideración". Y así, tras mencionar el artículo 29 de la Ley de Valoraciones , concluye que en los polígonos a que está adscrita la finca, la unidad de actuación mas representativa a efectos de valoración es la de Lutxana-Munoa, al tratarse de una zona residencial, dado que el resto de suelos de los citados polígonos o bien tienen un uso industrial o de sistemas generales.

De otro lado, la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de fecha 30 de noviembre de 2005, para desestimar las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento sobre el aprovechamiento, se remite, entre otras, a lo manifestado por el Vocal Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, el cual mantiene la corrección del Acuerdo del Jurado al considerar que, de los dos polígonos fiscales donde se incluye la finca de autos, "...uno de ellos carece de suelos con aprovechamiento urbanístico y el otro incluye igualmente un porcentaje de suelos sin aprovechamiento, con lo que la media ponderada a que se refiere el artículo 28 (quiere decir 29) de la Ley 6/98 resultaría poco significativa de los aprovechamientos de la zona en el que se encuentra. Por esta razón cabía analizar dos criterios: el primero que incluía a polígonos del entorno y el segundo, que adoptaba el aprovechamiento del área más significativa del polígono fiscal. El primer criterio llevaba inherente la incertidumbre de la amplitud de la zona estudiada y sobre todo la existencia de áreas consolidadas hace ya mucho tiempo con estándares urbanísticos obsoletos (cruces...) contrarios a los criterios de deducción de aprovechamiento previstos en los arts. 105 y ss de la LS 76, en la actualidad derogados, pero que en relación con los cuales se desarrolló la jurisprudencia referida a la aplicación del aprovechamiento de los terrenos del entorno, cuando el contemplado carece de aprovechamiento urbanístico".

La sentencia manifiesta que "Realmente, el acuerdo recurrido no aplica el art. 29 de la Ley del Suelo pues, en lugar de hallar la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono (o polígonos) fiscal en que a efectos catastrales esté incluida la finca, lo que ha hecho es tomar un único ámbito de gestión, que es el PERI 08 Lutxana-Munoa. Este criterio no se acomoda con el art. 29 de la Ley del Suelo .

Se ha de aplicar, a juicio de la Sala, lo dispuesto en el art. 29, antes citado, lo que lleva a que haya de aplicarse un criterio similar al de la obtención del aprovechamiento-tipo".

La sentencia , antes de manifestar que el Jurado no aplica el artículo 29 de la Ley de Valoraciones y que este precepto es el que corresponde a juicio de la Sala, recoge expresamente, refiriéndose a los polígonos fiscales en que está incluida la finca afectada que "Tales polígonos fiscales (nº NUM000 y NUM001 ) están integrados en su mayor parte por suelos carentes de aprovechamiento urbanístico, en los que se incluyen la unidad de ejecución UE02 Burtzeña-Munoa y el PERI 03 Burtzena, PERI 05 Lutxana-Burtzeña, PERI 07 Lutxana-Llano y PERI 08 Lutxana-Munoa, siendo este último el que toma el Jurado como referente exclusivo" . Sin embargo, en aplicación del artículo 29 de la ley 6/98 , al tratarse de suelo carente de aprovechamiento lucrativo no incluido en un ámbito de gestión, señala que deben incluirse todos los sectores incluidos en los polígonos fiscales NUM000 y NUM001 , precisando a continuación que es adecuado el cálculo realizado por el perito judicial, que acoge estos ámbitos referidos al uso característico que es el residencial, por lo que debe entenderse que la referencia a dichos sectores responde a los requerimientos del artículo 29 al ser los que podemos identificar como entorno de las fincas expropiadas, criterio que según la sentencia tiene su apoyo en la prueba pericial.

Esta afirmación de la sentencia impugnada debe ser aceptada, pues si el ámbito espacial a tener en cuenta es el polígono fiscal donde se halle la finca conforme las determinaciones del artículo 29 de la ley 6/98 , no resulta conforme a dicho precepto la utilización de aprovechamientos ajenos a dicho polígono fiscal. Referido el "aprovechamiento" a la edificabilidad, hay que tener en cuenta no todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante. Además, los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV, pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan: por la misma razón por la que, a tenor del art. 36 LEF , las plusvalías derivadas del proyecto que legitima la expropiación no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el bien expropiado, tampoco pueden ser tomadas en consideración las minusvalías dimanantes de aquél. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2009 , 17 de mayo de 2011 y 21 de septiembre de 2011 .

Dicho lo que antecede, es acertada la conclusión de la sentencia pues acoge la superficie de aquellos sectores que, dentro de los polígonos fiscales, están destinados al uso predominante, siendo éste el residencial.

No puede dejar de advertirse que, además, este aprovechamiento determinado por la sentencia, es casi idéntico al determinado por el Jurado tras la deducción que realiza del 10% por cesiones (al tratarse de suelo urbano no consolidado), 0,46278 m2/m2 frente a 0,46 m2/m2, sentencia que determina este aprovechamiento en base al resultado del informe del perito judicial.

Por último, aducen las recurrentes Dña. Clemencia y Dña. Daniela en este motivo referente al aprovechamiento, esto es, el motivo segundo del recurso, que existe falta de motivación e incongruencia sobre el precio unitario del suelo señalado por la sentencia, lo cual denota un planteamiento incorrecto del motivo, no solo porque el cauce procesal adecuado es el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA y no el apartado d) como erróneamente se invoca, sino porque además se entremezclan infracciones amparadas en motivos excluyentes, como son las relativas al aprovechamiento aplicable, formuladas al amparo de la letra d) junto con infracciones referidas a la falta de motivación e incongruencia, que hubieran debido formularse por el apartado c, proceder este reiteradamente censurado por la jurisprudencia de esta Sala (sirvan como ejemplos, entre otros muchos, las Sentencias de 8 de junio de 2010 -recurso 2840/2007 - y 17 de noviembre de 2008 -recurso 5709/2007 -).

SEXTO

El tercer motivo de las recurrentes Dña. Clemencia y Dña. Daniela relativos a la vulneración de los artículos 92 , 94 , 95 y 96 de la LEF se encuentra deficientemente planteado, y ello debido a que no solo la redacción es confusa en su primera parte sino porque se alega la infracción de unos artículos que nada tienen que ver con el razonamiento jurídico ofrecido por la parte, sin que tampoco resulte acreditado que, habiéndose procedido conforme determinan los artículos 76 y siguientes de dicho texto legal , referidos expresamente a la expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico, se haya producido la vulneración de dichos preceptos por la sentencia impugnada.

En todo caso, la valoración que consta realizada, responde a los criterios legales establecidos en la Ley de Valoraciones, en concreto, el artículo 31.2 , criterio que además es confirmado por la sentencia impugnada, en base al análisis de la prueba practicada, por lo que las discrepancias manifestadas en relación con el resultado de dicha prueba, no pueden hacerse valer por medio del motivo invocado sino por aquellos que disciplinan las normas sobre la carga de la prueba. Así una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; supuestos éstos que han de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA (por todos, Autos de 13 de marzo y de 3 de diciembre de 2003).

SÉPTIMO

El último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley 6/98 , indicando la recurrente que al tratarse de árboles ornamentales debe aplicarse la "norma granada" y no el "método paris" aplicado. A pesar de ello manifiesta que el resultado sería similar si el Ayuntamiento no minorara el precio dado. Añade que la falta de motivación y justificación de la sentencia debería acarrear su casación.

Se advierte de nuevo un planteamiento defectuoso del motivo, donde no solo se entremezclan motivos que han de suscitarse al amparo del apartado c) y no del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como es el relativo a la falta de motivación y justificación de la sentencia a la hora de aplicar una determinado método de valoración, sino que además tampoco se aprecia la infracción denunciada a tenor del precepto mencionado.

Considera la Sala de instancia razonado y motivado el Acuerdo del Jurado en este aspecto, así como que la valoración de la parte es mas teórica que real, rechazando con ello la pretensión esgrimida. Teniendo en cuenta la presunción de acierto y veracidad de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación, y estando el mismo debidamente motivado y razonado, se remite el Tribunal a la valoración administrativa realizada, en la resolución impugnada en la que consta que es fruto de una inspección "in situ" de la finca y en la que se admite que la prohibición de la "reformatio in peius" no permite una valoración inferior.

OCTAVO

La estimación del segundo motivo de casación del Ayuntamiento de Barakaldo, por la apreciación de la incongruencia en el denunciado, relativa a minorar a 80 euros los 100 considerados por el Jurado para gastos de urbanización, sin que tal minoración fuera solicitada por los expropiados, conduce, de conformidad con el artículo 98.2 c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , a resolver lo que proceda conforme a los términos en que fue planteado el debate, en cuya consideración debe ratificarse el acuerdo del Jurado con la desestimación del recurso contencioso administrativo en tal extremo.

NOVENO

La desestimación del recurso de la parte expropiada y la estimación parcial del interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo, conlleva la imposición de las costas a la parte expropiada, limitándose en 3.000 euros por el concepto de honorarios del Abogado de dicho Ayuntamiento.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 198/2006 .

SEGUNDO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Clemencia y Dña. Daniela , en nombre propio y en nombre de los demás copropietarios de la "finca DIRECCION000 " de Barakaldo, contra la sentencia referenciada.

TERCERO

Se desestima el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 30 de noviembre de 2005, que desestima el interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 2005, confirmando los mismos.

CUARTO

Con imposición de las costas causadas a la parte expropiada, con la limitación establecida en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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