STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1244/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la mercantil Industrias Celulosa Aragonesa, S.A. (SAICA), que actúa bajo la representación del Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 562/2008 -D.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de la misma y el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de la empresa SAICA en El Burgo de Ebro, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha siete de diciembre de dos mil diez, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 562/2008 -D, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 562/08- D, interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, S.A., contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas»

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de Industrias Celulosa Aragonesa, S.A., por escrito presentado el cinco de enero de dos mil once, manifestó su intención de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil once y fue formalizado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el quince de marzo de dos mil once .

El recurso articula formalmente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción, por indebida interpretación del artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con el cual el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 51 de dicha norma . No obstante, en la exposición del motivo distingue la parte recurrente entre la "Exégesis incorrecta de las normas aplicables que conduce a su indebida aplicación", que desarrolla en primer término, y la "Apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba practicada en el proceso", que, como conclusión de la anterior exposición, invoca al final del motivo.

TERCERO

Por providencia de diecisiete de mayo de dos mil once la Sección Primera de la Sala acordó admitir el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el quince de junio de dos mil once, dándose traslado de copia del recurso a las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición.

CUARTO

El Comité de Empresa del Centro de Trabajo de la empresa SAICA en El Burgo de Ebro, por escrito presentado el 1 de septiembre de dos mil once, se opuso al recurso de casación, solicitando la inadmisión del mismo, al amparo del artículo 93.2.e) de la ley de la Jurisdicción , por carecer el asunto de interés casacional, y, subsidiariamente, su desestimación, por entender que el desabastecimiento que en las líneas de producción de la recurrente provoco el paro del Sector del Transporte produjo no se debe única y exclusivamente a un evento externo al ámbito de actuación de la empresa, sino también al sistema de almacenaje "just in time" o "justo a tiempo" adoptado por la misma, que tiende a reducir los costes de almacenaje, minimizando en los posible los stoks; sistema de almacenaje que contribuyó de forma eficiente en la causación del problema.

El letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en escrito presentado el 14 de octubre de 2011, se opone, igualmente, al recurso, alegando la inadmisión del mismo por carencia de interés casacional y por defectuosa preparación e interposición del recurso, toda vez que el recurrente, en sus escritos de preparación e interposición del recurso, omite el preceptivo juicio de relevancia, se limita a reproducir los argumentos expuestos en la demanda de instancia, obvia argumentar sobre la interpretación del ordenamiento jurídico que se contiene en la sentencia impugnada e impugna la valoración de la prueba en el escrito de interposición, lo que revela el sentido que el recurrente da al recurso de casación: una nueva instancia que valore la prueba practicada en la primera y la aplicación de su resultado al caso concreto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de mauo de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acordó desestimar el contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal la mercantil Industrias Celulosa Aragonesa, S.A. (SAICA), contra la Orden de la Viceconsejero de Economía y Hacienda y Empleo de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 16 de octubre de 2008, que estima el recurso de alzada formulado por el Comité de Empresa de la mercantil recurrente interpuesto contra la resolución del Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo, de dicha comunidad autónoma en Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2008.

SEGUNDO

Las razones de la decisión de la sentencia de instancia se contienen en su Fundamento de Derecho Cuarto en el que se dice:

CUARTO.- La actora alega que la huelga de transporte terrestre, impidiendo el abastecimiento de materia prima, es causa de fuerza mayor y es la única causa de la paralización de la actividad productiva, habiendo adoptado la empresa una actitud diligente, y considera que la resolución recurrida no tiene sentido y resulta contradictoria, pues se basa en que la actuación de la empresa no fue diligente, ya que "debería haber aumentado su capacidad de almacenamiento de materia prima y en el caso de que ésta estuviera al completo, haberse aprovisionado de más materia prima durante la semana anterior al paro".

Pero la parte hace ahí una alusión que no es ni fiel ni completa, pues en el Fundamento quinto de la resolución se expresa lo siguiente: Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de fuerza mayor requiere examinar si se paralizó la actividad de la empresa como consecuencia del paro de los transportistas y si ésta actuó con la diligencia necesaria para evitar dicha paralización. Para ello hay que tener en cuenta el sistema de almacenamiento de materia prima de la empresa, consistente en el abastecimiento de lunes a viernes durante tres turnos y el sábado por la mañana de cartón recuperado, el cual debe alimentar el proceso durante siete días. Analizando las entradas de camiones, tanto las reales como las previstas de la semana anterior al inicio de la huelga, se observa como son similares a las previstas en la misma semana del paro, y ello porque como consta en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el día 30 de mayo "el stock estaba muy alto". Por tanto, si el stock de materia prima era muy alto y la entrada de camiones de la semana anterior al paro de transporte fue la prevista, sólo cabe concluir que o la capacidad de almacenamiento de materia prima de la empresa no era la suficiente para siquiera mantener la producción durante tres días, o por el contrario la empresa no se aprovisionó de materia prima suficiente para mantener la actividad productiva durante un paro de transporte declarado desde un principio como indefinido. Ambas conclusiones nos llevan a afirmar que la actuación de la empresa no fue diligente, ya que debería haber aumentado su capacidad de almacenamiento de materia prima en el caso de que ésta ya estuviera al completo, circunstancia que era conocida por la empresa desde al menos el día 30 de mayo, o bien, si no fuese así debería haberse aprovisionado de más materia prima durante la semana anterior al paro, hecho que no se produjo atendiendo al número de camiones cuya entrada estaba prevista. Consecuencia de lo anterior, se considera que el paro de transporte de mercancías por carretera no puede considerarse en el presente caso como un supuesto de fuerza mayor, ya que el sistema de organización de la empresa es una cuestión imputable únicamente a la misma. Por otra parte, no queda probado que la empresa adoptase la diligencia necesaria para impedir los efectos del paro del transporte por carretera, declarado desde un principio como indefinido. En definitiva, la situación de desabastecimiento se produjo, más bien que a causa de un acontecimiento externo (la huelga) de la organización interna de la empresa. Sin que podamos compartir la afirmación que hace la actora en la demanda de que no podía hacer más de lo que hizo (así, como consta en el expediente, efectuar paradas para poder alargar el stock existente, o aplicar, mediante acuerdo, días de vacaciones de los trabajadores a los de desabastecimiento). La huelga de transportes por carretera no constituyó una causa de fuerza mayor porque era previsible y no generaba la imposibilidad de trabajar en la empresa si se hubiera previsto el acopio de materia prima necesario; y si ello no se hizo, a consecuencia de la organización just in time de la empresa, ello constituía, tal como pone de relieve la codemandada, un riesgo empresarial cuyas consecuencias no deben recaer sobre los trabajadores

.

TERCERO

El recurso que nos ocupa no puede ser admitido, pero no por carencia de interés casacional del asunto enjuiciado, como pretenden las recurridas al amparo del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , sino por otra razón de inadmisibilidad de previo pronunciamiento: la insusceptibilidad de recurso de casación de la sentencia impugnada por razón de la cuantía del asunto litigioso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Reiteradamente vien declarado esta Sala que aunque la cuantía se haya fijado en la instancia como indeterminada, el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción habilita a ésta para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada" si la misma no alcanzase la citada summa gravaminis ; rectificación que cabe hacer -y debe hacerse- "de oficio", al tratarse de un elemento de orden público procesal, porque la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo (por todos, y entre los más recientes, autos de 19 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2010 , dictados en los recursos de casación núms. 4629/2010 y 3561/2011 , respectivamente) y ello tanto en el trámite de admisión del recurso de casación como en la sentencia que lo resuelva, la cual, de acuerdo con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , podrá declarar la inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la dicha Ley .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando la cuantía del recurso contencioso-administrativo fue fijada en la instancia como indeterminada por providencia de 8 de junio de 2009, lo cierto es que la misma es estimable y viene representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , por el importe económico del conjunto de las prestaciones patrimoniales por remuneración del trabajo, de cuyo pago se vería liberada la empresa recurrente, si se estimara su recurso contencioso-admininistrativo; importe de prestaciones económicas que, en tanto se refieren a cincuenta y dos trabajadores y a un período de tiempo de suspensión del contrato de trabajo -que es en lo que el expediente de regulación de empleo de que tratamos consiste-, comprendido entre las 22 horas del día 11 de junio de 2008 y las 6 horas del día 17 de junio siguiente, es notorio que nunca superarían conjuntamente consideradas la cantidad de 150.000 euros; razón por la cual procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Por lo demás, concurren, también, en el presente recurso las causas de inadmisibilidad a que apunta el Letrado de la Comunidad Autónoma recurrida en su escrito de oposicón:

La defectuosa preparación del recurso de casación por falta del preceptivo juicio de relevancia en el fallo de la norma alegada como infringida, toda vez que el escrito de preparación del recurso se limita a reproducir parte de los argumentos aducidos en la instancia sin que permita dichotexto conocer cómo, por qué o de qué forma la infracción invocada ha influido y ha sido determinante del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007, dictado en el recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011 en el recurso núm. 561/2011).

La falta de anuncio en el escrito de preparación de la apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba practicada en el proceso, invocada como motivo de casación en el segundo apartado del motivo único desarrollado en el escrito de interposición, siendo así que es doctrina consolidada de esta Sala la de que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta (autos de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 2927/2010; de 26 de mayo de 2011, recaído en el recurso de casación núm. 7033/2010, de 16 de junio de 2011, en los recursos de casación núms. 7046/2010 y 258/2011 y de 30 de junio de 2011, en el recurso de casación núm. 772/2011).

Y, en fin, la carencia manifiesta de fundamento del recurso, pues el escrito de interposición, en el apartado intitulado "Exégesis incorrecta de las normas aplicables que conduce a su indebida aplicación", se limita, de una parte y en primer término, a afirmar que la misma Sección del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que ha dictado la sentencia recurrida se ha pronunciado en sentido contrario en un caso idéntico; afirmación que se realiza en base a una trascripción parcial de la sentencia alegada, sin justificación alguna de las identidades alegadas. Y, de otra, a la reproducción en el escrito del recurso de los mismo argumentos esgrimidos en la demanda sin crítica alguna a la sentencia recurrida; todo lo cual constituye, también, causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , pues como viene recordando esta Sala en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar el auto de la Sección Primera, de 18 de Marzo del 2010 (recurso de casación 4082/2009), «no cabe sino recordar, una vez más, que, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , recurso número 4392/2002, de 31 de enero de 2006 , recurso número 8184/2002, de 7 de abril de 2006 , recurso número 2643/2003 , y de 9 de enero de 2008 , recurso número 4453/2004 , entre otras muchas), el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos que en ella se contienen los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización de dicho recurso repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que, a juicio de la parte recurrente, la Sentencia de instancia adolece. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación».

CUARTO

La inadmisión del presente recurso por razón de la cuantía determina necesariamente el rechazo de la carencia de interés casacional opuesta por las recurridas como causa de inadmisibilidad, al no cumplirse uno de los presupuestos para su eventual estimación: la indeterminación de la cuantía.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las dos partes recurridas la de 1.000 euros, atendida la entidad y dificultad del asunto, y al hecho de que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso, y el que las normas del Colegio de Abogados de Madrid permiten una sola minuta a repartir entre las partes recurridas cuando, como en el caso de autos, concurren una parte recurrente y dos partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación número 1244/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Manuel Villasante García, en representación de la mercantil Industrias Celulosa Aragonesa, S.A. (SAICA), contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 562/2008 -D; sentencia que queda firme, con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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