STS, 23 de Mayo de 2012

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2012:3385
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Farrás Solé, S.A., representada por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de junio de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 633/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de junio de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Farrás Solé S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Lourdes Fernández Luna Tamayo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2005, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto declara la falta de legitimación de la actora para solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, ordenando a la Administración tributaria proceda a la regularización de la situación tributaria de la recurrente en orden a lo indebidamente ingresado en concepto de IVA y por ella soportado, desestimando las restantes pretensiones y sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad Farrás Solé, S.A., se interpuso Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en base a los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se acepte la doctrina mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con el artículo 84. Uno 2º b) de la Ley 37/1992 .

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, actuando en nombre y representación de la entidad Farrás Solé, S.A., la sentencia de 29 de junio de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 633/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2005, relativa a IVA ejercicios de 1998 y 1999.

La entidad recurrente sostiene su pretensión argumentando que la sujeción al Impuesto al amparo del artículo 84 Uno 2º b) de la Ley 37/1992 , en su redacción dada por Ley 22/1993, lo es en base a una Ley inexistente, en segundo lugar afirmaba que procede la deducción de las cuotas soportadas aún tratándose de una repercusión incorrecta, y, de no admitirse la deducción del IVA incorrectamente soportado, procede su devolución conforme al artículo 9.2 del real decreto 1163/1990 .

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Farrás Solé S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Lourdes Fernández Luna Tamayo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2005, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto declara la falta de legitimación de la actora para solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, ordenando a la Administración tributaria proceda a la regularización de la situación tributaria de la recurrente en orden a lo indebidamente ingresado en concepto de IVA y por ella soportado, desestimando las restantes pretensiones y sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Problema sustancialmente idéntico al aquí debatido es resuelto por nuestra sentencia de 10 de mayo de 2012, recaída en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 431/2009 , en cuyo fundamento sexto se afirma: "Pasando a hacerlo así, conviene señalar previamente que, al parecer, respondiendo a peticiones de fabricantes de objetos de oro, a fin de evitar la excesiva carga financiera que suponía el elevado valor de la mercancía y el tiempo que transcurría entre el pago al proveedor del impuesto que éste repercutía y su recuperación a través de la compensación o de la devolución, pero también cumpliendo lo dispuesto en Directiva 92/77/CEE de 29 de octubre, en orden a evitar el fraude detectado en el sector, la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en su artículo 6, dio una nueva redacción al artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA, que, en lo que interesa, es la siguiente:

Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a continuación:

b) Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el artículo 21, letras a ) y b) , de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación , Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos....

esta redacción no resultó afectada por la modificación del precepto llevada a cabo en el artículo 28, duodécimo del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre ).

De esta forma, en los supuestos a que se refiere el apartado que acaba de transcribirse, se dispuso la aplicación del régimen propio de los exportadores, dando lugar con ello a un nuevo supuesto de sujeto pasivo por inversión.

A la luz de la interpretación del precepto conforme a los criterios del artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 y 3 del Código Civil , parece más que evidente que la nueva figura de sujeto pasivo por inversión que se reflejó en la Ley, resultaba aplicable en las entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos, de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas y, por tanto, también a las entregas de oro de las características indicadas a joyeros que destinan el oro adquirido a la fabricación de objetos de metales preciosos.

Ciertamente, que en el precepto indicado existe un error material, no salvado en el BOE, pues la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos (esto es, platino, oro y plata, ex artículo 1 de la misma), solo tiene 19 artículos, debiéndose entender realizada la remisión de la Ley del IVA al artículo 2 letras a) y b) de aquella.

En efecto, el precepto que consideramos como remitido, dispone:

Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Las materias primas, destinadas a la fabricación de objetos, incluyendo lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas y tubos, excepto cuando sean directamente comercializadas para el público, en cuyo caso deben contar con las mismas garantías que los restantes objetos fabricados con metales preciosos. No obstante, cuando se las considere materias primas podrán ser sometidas a ensayo oficial, extendiéndose el oportuno certificado de materia de referencia.

b) Las partes de artículos o de productos semifacturados incompletos, las cuales sólo podrán ser transferidas entre fabricantes.

c) Las piezas para las prótesis dentarias y uso médico.

d) Las piezas e instrumentos de uso científico, destinados a laboratorios o al uso industrial, o a aplicaciones estratégicas.

e) Los objetos fabricados con metales preciosos que tengan carácter de antigüedad, considerando como tales los que tengan más de cien años.

f) Las monedas que tienen o han tenido curso legal.

.

Y decimos que éste es el precepto que entenderse como remitido, en la medida en que es el único de la Ley 17/1985 que se refiere a las formas de presentación del oro que es objeto de entrega a los fabricantes de objetos de metales preciosos para la utilización en su actividad, debiendo estimarse que solo las indicadas en las letras a) y b) son las formas en que se entrega la materia prima al fabricante, con el fin de someterla a un proceso de transformación por sí o por medio de tercero, pues las restantes formas de entrega que considera el precepto se refieren a usos terapéuticos del oro, a su incorporación a valores numismáticos o a objetos cuya valía depende más de su antigüedad que de la naturaleza de la materia de la que están compuestos.

Por otra parte, según el artículo 37 del Reglamento de la Ley antes citada, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, « Son fabricantes de objetos de metales preciosos las personas naturales o jurídicas que desarrollen o promuevan actividades incluidas en los epígrafes correspondientes a la licencia fiscal del Impuesto Industrial», siendo lógico pensar que si se declara su condición de sujeto pasivo en las entregas de oro que determina la ley, es porque el mismo se va a incorporar a un proceso productivo, para ser transformado o manufacturado, por sí o por medio de terceras personas, con la finalidad de obtener «los objetos de materiales preciosos» a los que se refiere el artículo la Ley del IVA.

En cualquier caso, aun cuando no se pudiera salvar el error material en que incurrió el legislador, tiene razón la sentencia recurrida al señalar, recogiendo doctrina anterior de la propia Sala, que la forma de entrega es una sola precisión y que en cualquier caso, si se trata de entregas de oro fino, de ley superior a 995 milésimas y de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, a fabricantes de objetos de metales preciosos, surge la figura del sujeto pasivo por inversión, con las consecuencias que ello lleva consigo.

Finalmente, el único texto legal que ha de tenerse en cuenta es el publicado en el BOE. Y ello sin dejar de poner de manifiesto que en la Enmienda a la que hace referencia el recurrente (Enmienda número 290 del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado), se hace referencia, ciertamente, a que «traslada la figura del sujeto pasivo del vendedor en bruto al comprador industrial, que luego transforma el oro en materias primas, en el mercado normal», pero también se refleja la esperanza de eliminación del fraude con «esta técnica de inversión del sujeto pasivo aplicada a las entregas efectuadas por los importadores a los fabricantes transformadores...».

Y como en el presente caso, la Sala alcanzó la conclusión de que el recurrente, fabricante de objetos preciosos, adquirió oro que no era de la ley expresada en las facturas, sino que era oro de 999 milésimas, es por lo que procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.".

TERCERO

El principio de unidad de doctrina exige la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, actuando en nombre y representación la entidad Farrás Solé, S.A. , contra la sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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