STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 1896/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia de treinta de diciembre dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en los autos número 373/2005 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad de Castilla-León, a través de sus Servicios Jurídicos y el Instituto Grifols, S.A., representado por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en los autos número 373/2005, dictó sentencia el día treinta de diciembre de dos mil diez, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: < <Que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ, en la representación que ostenta de Eladio , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes. >>

SEGUNDO

La representación procesal del actor preparó el recurso de casación el 15 de febrero de dos mil once. En fecha diez de marzo de dos mil once la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de los recurrentes, la Sección Primera acordó por Providencia de veinte de mayo de dos mil once la admisión del mismo, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

La Comunidad de Castilla-León presentó escrito de oposición el 19 de julio de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. La representación procesal de Instituto Grifols, S.A., presentó escrito de oposición con fecha 28 de julio de 2011, solicitando la inadmisibilidad del recurso o su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día diez de abril dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda en base, sustancialmente al siguiente razonamiento:

Por lo tanto, para que en un supuesto de contagio de hepatitis C el plazo prescriptivo permaneciera abierto, es necesario que la evolución de la enfermedad siguiera activa de modo que no se pudieran conocer las secuelas posibles que, en el caso de presentarse, siempre podrían ser objeto de reclamación.

Lo que no es posible es dejar abierta indefinidamente la posibilidad de interponer una reclamación sobre la base del argumento de que se trata de una enfermedad de carácter evolutivo puesto que con la confirmación del diagnostico resulta posible conocer la estabilización de las secuelas previsibles...

... Por lo tanto, cuando está definitivamente asentado el diagnostico, comienza el plazo prescriptivo pues así lo exigen los imperativos de seguridad jurídica. El hecho de que el paciente siga en tratamiento médico no justifica que hayan transcurrido más de ONCE AÑOS entre el diagnostico y la reclamación y no se olvide que, como se señala en el escrito de conclusiones, el tratamiento con interferón ha sido posterior a la reclamación pero tal circunstancia no hace sino justificar como la enfermedad y sus consecuencias están asentadas desde mucho antes del momento de presentar la reclamación.

La presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial tiene un plazo determinado que se ha superado ampliamente en este caso, aunque una posible agravación de las secuelas hubiera permitido una reclamación posterior en relación a esos daños actualizados con posterioridad a la reclamación inicial. Por todo ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción procede declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada

.

Son hechos de los que parte la sentencia de instancia los siguientes:

De lo que consta en el expediente y de las pruebas practicadas a lo largo de la tramitación de este recurso, pueden considerarse acreditados los siguientes hechos:

- El hijo del recurrente nació el día NUM000 de 1991 y el día 11 de Marzo de 1991 debió acudir al Complejo Hospitalario de León en donde se le trató de un cuadro de vómitos y pérdida de peso.

- Se le diagnosticó estenosis hipertrofica de piloro y déficit de factor IX de la coagulación.

- El niño debió ser intervenido quirúrgicamente de pilorotomía extramucosa y se le debió reintervenir por apreciarse múltiples puntos de sangrado.

- En los días sucesivos debió administrársele transfusión sanguínea y diversas dosis de Factor IX.

- Con fecha 25 de Marzo de 1993 se le diagnosticó como positivo a Hepatitis C

.

Son también hechos que se deducen de las actuaciones que en febrero de 2003 acudió al servicio de pediatría de León, donde se remitió al menor al Hospital La Paz por posibles complicaciones de la realización de Biopsia Hepática. También consta acreditado que se inicia tratamiento con Interferón en octubre de 2004 hasta agosto de 2005. Al igual que otras revisiones que se efectúan en los periodos de tiempo indicados. Está constatado que el menor no es sometido a la biopsia, que se sustituye por ecografía abdominal y da lugar al inicio del tratamiento con interferón, es decir, que entre 2002 (que se detecta elevada carga viral) y hasta 2004 se suceden consultas, analíticas y ecografía.

SEGUNDO

En el escrito de oposición de Instituto Grifols, S.A. se alega, como motivo de inadmisión del recurso de casación, que la reclamación de responsabilidad se ha dirigido frente a la administración, y no frente al referido Instituto, que es llamado a los autos por la propia administración. Realiza un razonamiento referido a la distinta clase de acción que podría accionarse frente a dicha parte, por responsabilidad extracontractual, y llega a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido.

Pese a la solicitud de inadmisibilidad que se formula en el suplico del escrito de oposición, lo cierto es que la parte no llega a razonar dicha petición, pudiendo resaltarse que, al contrario de lo pretendido, en el presente recurso no se aprecia causa de inadmisibilidad, ni por razón de la cuantía, ni por razón del motivo de impugnación que se articula frente a la sentencia de la Sala de instancia. Tampoco puede considerarse que sea motivo de inadmisibilidad la concreta vinculación de la parte con la Administración o con el particular reclamante, que constituye, en su caso, una cuestión de fondo.

No procede, en definitiva, apreciar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Disconforme con la sentencia impugnada, la parte recurrente sustenta un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , que divide en cuatro argumentaciones diferentes, si bien referidas todas ellas al cómputo del plazo de un año que señala la normativa aplicable. El referido motivo lo fundamenta en la infracción del artículo 142.5 de la Ley30/92 y el artículo 4.2 del Reglamento de 26 de marzo de 1993 , infracción que razona en cuatro apartados diferentes, si bien todos ellos tendentes a criticar la argumentación de la sentencia en cuanto al cómputo del plazo de prescripción. En síntesis se refiere a que la sentencia no resuelve el fondo del asunto al apreciar la prescripción; confunde un portador asintomático con quien ha desarrollado, por el contrario, la enfermedad; considera dicha sentencia que el diagnóstico estaba asentado; e infringe la jurisprudencia sobre contagio de Hepatitis C.

Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad y su cómputo hemos señalado en nuestra reciente sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, recurso 4647/2009 , lo siguiente:

«En efecto, con respecto a un padecimiento similar, pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de dieciocho de enero de dos mil ocho, rec.4224/2002 , que es necesario partir de la consideración de que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993 , en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto , exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por la recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )"».

Y también hemos señalado en nuestra sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, recurso 7011/2009 , lo siguiente:

Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior

.

CUARTO

La reclamación de responsabilidad patrimonial se efectúa por el actor el día 30 de junio de 2004 y es un dato no discutido que en fecha 25 de marzo de 1993 fue diagnosticado de la afección por virus de la Hepatitis C. Consta en el expediente que el paciente es incluido en el censo de personas hemofílicas o con otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C, en fecha 29 de enero de 2001. La parte recurrente afirma, en el escrito de demanda del recurso contencioso administrativo, que desde el diagnóstico de la Hepatitis C en 1993 acude a revisión periódica, hasta la consulta de 6 de noviembre de 2002, en que se detecta una elevada carga viral. Como ya hemos señalado en fundamento anterior, es a partir de 2002 cuando se comienza a detectar una elevación de la caga viral y se desarrolla el curso de la enfermedad, que va a requerir tratamiento con interferón en 2004, si bien previamente, en 2003 es remitido a La Paz por complicaciones en realización de Biopsia Hepática.

Se afirma en el escrito de conclusiones, por la parte actora, que desde el momento del diagnóstico de la enfermedad, siempre ha estado en tratamiento, por lo que no se ha determinado el alcance definitivo de las secuelas y que en la actualidad sigue acudiendo a revisiones semestrales sin que se haya producido la curación. En informe de 22 de julio de 2008, se afirma que en noviembre de 2000, "se entregó al familiar el certificado oportuno para la reclamación dineraria, como a todos los hemofílicos afectados que en esas fechas estaban realizando la reclamación a través de la Federación de Hemofilia".

Pues bien, con los datos obrantes en las actuaciones y los que hemos constatado en la presente resolución, podemos concluir que estamos ante un supuesto de daño continuado, pues las secuelas que padece el recurrente no han sido susceptibles de establecerse hasta momentos anteriores a la reclamación o, dicho de otra forma, estamos ante un momento de la evolución de la enfermedad es que ahora sí es posible conocer el alcance de las lesiones o secuelas que son objeto de reclamación.

Y dicho esto, entendemos que procede estimar el recurso de casación, pues no debió apreciarse en la instancia la prescripción declarada. Nos encontramos, en definitiva, ante un contagio de Hepatitis C, consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al menor, debiendo señalar la concreta cuantía con que debe ser indemnizada la parte actora. No siendo objeto de esta resolución determinar la concreta distribución de responsabilidad entre la administración y la codemandada.

QUINTO

Esta Sala en supuestos de responsabilidad patrimonial de la administración derivada de asistencia sanitaria, ha seguido el criterio de la reparación integral del daño causado, fijando una cantidad global en concepto de reparación en supuestos de contagio de Hepatitis C.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, fundamentalmente la edad del recurrente fijamos la referida cuantía en la cantidad global de 180.000 euros, que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia. Dicha cantidad coincide sustancialmente con la que hemos confirmado en nuestra sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, recurso 3954/2006 .

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no hacemos expresa mención en costas de esta casación ni de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis , contra la sentencia de treinta de diciembre dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en los autos número 373/2005 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la citada representación procesal ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente, como padre del menor Alexis , en relación al contagio sufrido de hepatitis C, que anulamos por no ser conforme a Derecho y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración en la cantidad total de 180.000,- euros actualizados a la fecha de esta sentencia.

No hacemos expresa condena en las costas de este recurso de casación ni en las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe

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