STS, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1421/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Don Constantino , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 707/2008 , sobre Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Javier Zabala Falcó, en representación de Don Constantino , interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en fecha 8 de septiembre de 2008 por la que se imponía al recurrente una sanción de 249.000 euros como responsable de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

SEGUNDO

El conocimiento del recurso correspondió a la Sección Octava de dicha Sala, que lo tramitó bajo el número 707/2008. Sustanciado por sus trámites, concluyó por Sentencia el 17 de diciembre de 2009 , cuyo fallo es el siguiente:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Javier Zabala Falco, en nombre y representación de Don Constantino , contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el día 8/09/08 y en la que acuerda imponerle una sanción de 249.000 euros, al considerarle responsable de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, resolución que anulamos porque no es ajustada a Derecho, exclusivamente en cuanto procede reducir la sanción impuesta a 180.000 euros de multa, condenando a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar al actor el exceso que se le haya retenido con los correspondientes intereses legales. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.

TERCERO

Contra esta Sentencia, el Abogado del Estado y el Procurador Don Javier Zabala Falcó, este en la expresada representación de Don Constantino , presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación, que así se tuvo por providencia de 5 de febrero de 2010.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la representación procesal de Don Constantino , presentando escrito de interposición del recurso de casación en el que hizo valer un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , formulado en estos términos:

Y ello por cuanto esta parte entiende que se han vulnerado los artículos 24.1 y 25 de la CE , a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y al principio legalidad y proporcionalidad, y artículos 17 y 49 del Tratado de Lisboa, que consagran para los países miembros de la Unión Europea el derecho a la propiedad y los citados principios de legalidad y proporcionalidad, en relación con el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre .

Tras el desarrollo del motivo terminó suplicando:

"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo uniéndolo al procedimiento de su razón, tenga a esta parte por comparecida y personada ante la misma y, en su virtud, la tenga por OPUESTA a la admisión a trámite del recurso de casación preparado de contrario, así como tenga por debidamente INTERPUESTO el RECURSO DE CASACIÓN anunciado por esta parte contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2.009 y, en su virtud, tras los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que declare no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación de contrario, y case y anule la Sentencia ahora recurrida en cuanto a los extremos combatidos, dictando segunda Sentencia que acuerde:

  1. ) No haber lugar a la imposición de ninguna sanción, con devolución de la totalidad de la cuantía incautada al Sr. Constantino ; y,

  2. ) Alternativamente, se imponga a mi representado la sanción mínima de 600 €, procediéndose a la devolución a mi representado del resto de dinero intervenido".

QUINTO

El Abogado del Estado se personó manifestando no sostener el recurso de casación.

SEXTO

Por Auto de 4 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto en representación de Don Constantino y se declaró desierto el formulado por el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Formulado por el Abogado del Estado escrito de oposición, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación lo interpone Don Constantino contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Madrid, Sección Octava . En la Sentencia se estimaba parcialmente el recurso entablado por dicho recurrente contra la resolución administrativa que le sancionaba por una infracción monetaria grave de los artículos 2.4.a ), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.

La resolución sancionadora tiene su origen en la intervención al recurrente en la aduana del aeropuerto Madrid-Barajas, en fecha 28 de febrero de 2008, de la cantidad de 250.000 euros que portaba con destino a Venezuela, oculta en el interior del forro del pantalón y sin haberla declarado. La sanción impuesta alcanzó los 249.000 euros de multa, que fue reducida por la Sentencia a 180.000 euros.

En lo que interesa para resolver el presente recurso de casación, la Sala fundamentó su criterio en estos términos:

[...] A juicio de la Administración concurre en el supuesto de autos una falta de acreditación del origen de los fondos, apreciación a la que se opone la parte actora pero no de forma efectiva pues, aun cuando afirma que el dinero que llevaba procedía de la actividad profesional a la que se dedica, que había vendido un inmueble en Venezuela y que lo trajo para realizar una compra de otro inmueble en España, que al final no se materializó, no aporta prueba alguna de la que pueda desprenderse el origen del dinero. En efecto no existe constancia alguna de la operación que iba a realizar en España, qué inmueble iba a comprar y quién lo vendía. Tampoco existe prueba de cuál fuera el origen del dinero que llevaba puesto que una cosa es que el dinero pueda proceder de sus negocios legales, que es una posibilidad factible y otra distinta que se haya acreditado que efectivamente sea así, y es que el actor confunde la presunción de legítima posesión del dinero derivada del Código Civil y otra diferente que, ante la comisión de un ilícito administrativo, como lo es llevar una importante cantidad de dinero para sacarla de España, el interesado tiene la carga de probar de donde lo ha sacado y, aun cuando pueda admitirse una prueba indirecta o indiciaria, esta prueba no existe en el supuesto de autos, porque no hay constancia alguna de que lo hubiera sacado en fechas próximas a la de la incautación y ni siquiera existe el menor indicio de que lo hubiera traído de Venezuela puesto tampoco lo declaró al entrar. De lo expuesto se deduce que no ha quedado acreditado de forma suficiente el origen de los fondos y como, además, concurría la ocultación del dinero, con independencia de la finalidad que le animase, pues es indiscutible que se pretendía con ella que no fuera detectada por nadie, incluidas las autoridades aduaneras españolas, la Administración podía haber fijado el importe de la sanción llegando hasta el importe total de los 249.000 euros que llevaba el demandante.

[...] Por lo tanto teniendo en cuenta la existencia de motivos de agravación de la responsabilidad de una parte y, de otra, que el ciudadano venezolano no residía en España, ni se ha demostrado que hubiera venido a nuestro país con anterioridad, por lo que ha de modularse la responsabilidad del ilícito administrativo, considerando la Sala ajustada al principio de proporcionalidad la reducción del importe de la sanción a 180.000 euros, estimando el recurso respecto de la alegación de vulneración de dicho principio. Por lo demás ha de señalarse que la agravación de la sanción no se produce porque el dinero proceda de un origen ilícito, sino pura y simplemente porque no se sabe de donde procede y, en segundo lugar, que la obligación de declarar está impuesta normativamente y tal obligación es claro que ha de cumplirse cuando menos ante las autoridades aduaneras, a las que el actor debió comunicar la cantidad de dinero que llevaba y quienes le hubieron facilitado la manera de cumplir las formalidades requerida

.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por un único motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de los artículos 24.1 y 25 de la Constitución , que establecen los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y los principios de legalidad y proporcionalidad, así como de los artículos 17 y 49 del Tratado de Lisboa, que consagran el derecho de propiedad y los principios de legalidad y proporcionalidad, en relación con el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 .

En el desarrollo del motivo alega el recurrente que no es correcta la declaración de la Sentencia acerca de que no está acreditado el origen del dinero que portaba el sancionado. A su juicio, la prueba documental aportada es demostrativa de que posee un patrimonio más que suficiente para disponer del dinero que fue hallado en su poder. Sostiene asimismo que constituye una prueba diabólica exigir del interesado que demuestre el origen de cada uno de los euros intervenidos.

Manifiesta que, con arreglo al artículo 52.1 del Tratado de Lisboa, sólo es exigible la declaración sobre el origen del dinero, pero no su acreditación, dada la presunción de dominio a favor del poseedor. Por esta razón también considera infringidos los artículos 33 de la Constitución y 17 del Tratado del Lisboa, donde se consagra que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente.

Concluye afirmando que la sanción debe imponerse en el mínimo de 600 euros, dado el origen lícito y acreditado del dinero intervenido y el resto de las circunstancias concurrentes. Cita en su apoyo diversas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Los términos en que se plantea la impugnación de la Sentencia de instancia permiten apreciar que las alegaciones del recurrente no se corresponden con las vulneraciones legales que enuncia, puesto que carece de una ordenada y concreta explicación por qué considera infringidos por la Sentencia de instancia cada uno de los principios generales que cita. En el desarrollo del único motivo de casación es posible identificar dos cuestiones: la procedencia de exigir la acreditación del origen del dinero intervenido y la corrección de la valoración probatoria de la instancia. Ambas han de resolverse en sentido desfavorable para el recurrente.

Con carácter preliminar debe indicarse que la infracción imputada consistió en este caso en incumplir la obligación de declarar la salida de España de capitales. Conforme al artículo 8.3 de la mencionada Ley 19/1993 , la sanción aparejada a la infracción es la de multa cuyo importe puede oscilar entre los 600 euros y la mitad del valor del dinero intervenido, que aquí consistía en 250.000 euros. El último párrafo del precepto prevé una agravación que aparece redactada de este modo: «En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados». Por tanto, la concurrencia de una de estas dos agravantes, concebidas sin duda de forma alternativa, permite la imposición de una sanción equivalente a la totalidad del dinero no declarado.

En el supuesto de autos la multa fue impuesta en vía administrativa en su límite máximo; concurrían ambas agravaciones aunque, como hemos dicho, la presencia de solo una de ellas hubiera posibilitado dicha sanción. En Sentencia, aun compartiendo la Sala que confluían las dos circunstancias agravatorias, se redujo la multa a 180.0000 euros, es decir, a una suma escasamente superior al grado mínimo que resultaría de aplicar la regla de Derecho penal de dividir las sanciones en dos grados. Así pues, la sanción ahora impugnada estaría justificada aunque elimináramos la agravación por falta de acreditación del origen del dinero. La impugnación que formula el recurrente, ceñida únicamente a la apreciación de esta circunstancia, carece de eficacia práctica.

Pese a ello, nada impide dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso.

En primer lugar, la exigencia de la acreditación del origen de los fondos no es un criterio que haya emanado originariamente de la Sala de instancia, sino una imposición legal que resulta de la literalidad del artículo 8.3 de la Ley. Soslayar su aplicación por contrariar principios legales superiores hubiera requerido el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o, eventualmente, cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea. La crítica del recurrente, bajo la apariencia de la impugnación de la Sentencia, afecta radicalmente a la regulación legal de las infracciones en materia monetaria que realiza la Ley 19/1993. La fundamentación de dicha crítica no permite advertir a esta Sala que la agravación de referencia vulnere ningún principio superior de nuestro ordenamiento jurídico, y menos aun el derecho de propiedad, cuyo contenido y ejercicio queda limitado de acuerdo con su función social y los intereses públicos que en cada actividad económica se vean afectados.

Recuérdese que la Ley es trasposición de la Directiva 91/308/CEE, que impone fundamentalmente obligaciones administrativas de información en evitación del blanqueo de capitales. Como claramente revela la exposición de motivos de la Ley, su finalidad, consecuente con la norma que traspone, es prevenir y dificultar el blanqueo de capitales, interés general este del que deriva la imposición a los particulares de especiales obligaciones, entre ellas la incumplida por el actual sancionado. De la Ley 19/2003, de 4 de julio, procede la actual redacción del artículo 8.3 , cuya introducción obedecía, según su propia exposición de motivos, al propósito de «mejorar los instrumentos de control sobre el efectivo y otros medios de pago, por el riesgo que suponen desde el punto de vista de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo».

La Directiva 91/308/CEE fue sustituida por la Directiva 2005/60/CE, norma de mínimos que ha de ser reforzada o extendida atendiendo a los concretos riesgos existentes en cada Estado miembro, por cuya razón el artículo 5 dispone que los Estados «podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo».

Tampoco la proclamación de la libre circulación de capitales en el artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (actual artículo 63) es opuesta a la imposición de especiales deberes de declaración, con la consiguiente sanción en caso de incumplimiento. El artículo 58.1.b) del Tratado, hoy 65.1 b), reconoce el derecho de los Estados miembros a establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística, y a tomar otras medidas por razones de seguridad y orden público. Esta facultad de los Estados miembros es subrayada en la exposición de motivos de la mencionada Ley 19/2003.

A juicio de esta Sala, estos antecedentes respaldan de manera suficiente la agravación que conlleva la ausencia de acreditación del origen del dinero cuya salida de territorio nacional no es declarada por el interesado. La configuración de esta circunstancia como agravatoria está destinada a precaver la procedencia ilícita de los medios de pago y, por ello, incide en el interés público de prevención del blanqueo de capitales tutelado por el precepto. La tipificación de la infracción y sus agravantes es coherente con la obligación cuyo incumplimiento sanciona, la cual consiste en «declarar el origen, destino y tenencia de los fondos» (artículo 3.9), y no solo su propiedad.

La interpretación que realiza la Sentencia recurrida de la agravación, entendiendo que la debida acreditación del origen del dinero consiste en probar, no su mera titularidad o la posesión de patrimonio o medios económicos, sino la concreta procedencia de la suma aprehendida, es coincidente con el utilizado por esta misma Sala en Sentencias de 27 de enero de 2012 (RC 932/2010 ), 23 de marzo de 2012 ( 989/2011 ), 10 de abril de 2012 (RC 4754/2011 ) y 20 de abril de 2012 (RC 2573/2011 ), por citar algunas de las más recientes. No es aceptable que dicha prueba suponga una prueba diabólica , cuando indudablemente es el interesado, y solo él, quien tiene a su disposición las justificaciones y medios probatorios sobre el origen de los fondos, medios de naturaleza documental que actualmente acompañan a toda transacción o movimiento de dinero de cierta entidad.

En segundo lugar, la valoración de la prueba verificada por la Sala de instancia no es revisable en casación, ámbito donde son intangibles los hechos declarados probados y las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia. El recurso de casación se encamina a revisar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrían ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresen motivadamente o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTS de 16 de diciembre de 2010, RC 6009/2006 , 14 de enero de 2011, RC 5873/2007 , 21 de enero de 2011, RC 6193/2006 y 6388/2006 , 10 de febrero de 2011, RC 2681/2006 y 2892/2006 , 27 de octubre de 2011, RC 3652/2008 y 10 de noviembre de 2011, RC 3919/2009 , 29 de marzo de 2012, RC 6215/2010 , 18 de abril de 2012, RC 2042/2011 y 3794/2011 , y muchas otras). La STS de 16 de diciembre de 2010 (RC 1877/2009 ) declaró que «la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [por todas, sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º)]».

En este supuesto, la Sala de instancia ha expresado en su Sentencia el análisis crítico de las principales pruebas que atañen a la agravación, concluyendo que no se ha acreditado el origen de los fondos por dos causas: el absoluto vacío probatorio acerca del motivo que justificaba su transporte por el sancionado y la falta de prueba, incluso indirecta o indiciaria, sobre la procedencia de la suma. Este criterio es coherente con la naturaleza y características de la circunstancia agravatoria, y no resulta de ningún modo irrazonable, ni arbitrario, ni erróneo, sino fruto del ejercicio de la función propia del Tribunal de primera instancia que, por las razones anteriormente expuestas, debe ser mantenido íntegramente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa procede imponer al recurrente las costas procesales del presente recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1421/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Don Constantino , contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 707/2008.

Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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