STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 42/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la Sentencia de 7 de julio de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2100/06 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha intervenido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Pedro Jesús , con fecha 12 de julio de 2006, y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo primero, y expresa después, de las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra el Acuerdo de liquidación tributaria de 28 de enero de 2005, dimanante de la Oficina de Gestión Tributaria de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, de la que resulta una deuda tributaria de 17.725,96 euros, y contra la Resolución sancionadora de 17 de mayo de 2005, relacionada con la anterior liquidación, en que se impuso una sanción de 8.212,60 euros.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, y ello con base en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO.- La queja de la parte recurrente contra la liquidación consiste en "falta de motivación de la liquidación como privación o recorte del derecho de defensa", pues -según la parte recurrente- se señalan genéricamente los errores cometidos en la autoliquidación con una mera indicación de cuál es la cifra correcta que debía haberse declarado.

En efecto que el art. 124.1, apartado a), de la LGT de 1963 establece que las liquidaciones tributarias se han de notificar a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales. Los "elementos esenciales de la liquidación tributaria" son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

Interesa destacar ahora que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

En el presente caso el Acuerdo liquidatorio alude, primero, a la discrepancia relativa a la deducción por doble imposición de dividendos propuesta por el declarante, que la AEAT califica de incorrecta, pues "...la correcta es de 379,04 euros, procedentes de Banco Santander Central Hispano y Banco Finanzas e Inversiones. En segundo lugar, en cuanto a las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de capital mobiliario, declarados por el recurrente, igualmente son consideran incorrectos por la AEAT, pues "...según antecedentes que obran en poder de la Administración", los correctos son de 537,85 euros, procedentes de diversas entidades bancarias. En tercer lugar se califican de incorrectas las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados, ello en atención a los antecedentes obrantes que proceden de la Diputación Provincial de Valencia.

A la vista de estos antecedentes y de otros contenidos en el Acuerdo impugnado, en especial los fundamentos normativos, puede decirse que el destinatario está en condiciones de conocer cabalmente cuál ha sido la índole de su discrepancia con la Administración Tributaria, esto es, conoce la ratio decidendi de la liquidación cuestionada, ello hasta el punto de que, con los datos que le aporta la Administración, puede articular una eficaz defensa de sus intereses en la vía correspondiente, pues las apreciaciones de la Administración se basan -y así se explicita- en los datos o en las informaciones que determinadas entidades públicas o privadas tienen la obligación de facilitarle, pudiendo el interesado desmentirlos mediante los medios admitidos en Derecho.

Así pues, el motivo de impugnación tiene que se desechado.

TERCERO.- Frente al Acuerdo sancionador la parte recurrente alega su falta de culpabilidad pues, en su sentir, la Administración Tributaria no ha acreditado una conducta dolosa o culposa que permita imponerle la sanción.

El Acuerdo sancionador razona, en el punto relativo a la culpabilidad del sancionado, que "...se aprecia una omisión de la diligencia debida sin que, por otra parte, se hayan efectuado alegaciones o una interpretación razonable de la norma que pudiera amparar la conducta que se sanciona".

En nuestro Ordenamiento, especialmente a partir de la STC 76/1990, de 26 de abril , no parece que pueda discutirse que el castigo que trae consigo la infracción administrativa tiene que estar justificado no sólo por el dato objetivo de que la conducta imputada como tal infracción ha de ser típicamente antijurídica, en los términos legalmente descritos, sino asimismo en el dato subjetivo de que es culpable, reprochable a su autor, bien porque actuó voluntariamente, bien incurriendo en algún grado de imprudencia.

El "elemento subjetivo de la infracción" ha de probarse igualmente por parte del Poder Público que ejerce el ius puniendi. En el presente caso ha sido que la parte recurrente ha dejado de ingresar parte de su deuda tributaria. Se trata de ver si ello respondió a un error imputable a dicha recurrente, o si el ingreso defectuoso respondió más bien a una discrepancia entre obligado tributario. La Administración Tributaria, cuando gira liquidación provisional, afirma basarse en los datos proporcionados por determinadas entidades públicas y privadas, pero el hoy recurrente no señala tales datos como erróneos o distintos de los que estaban a su alcance cuando presentó su autoliquidación. Si los datos del recurrente eran los mismos que los de la Administración, los errores constatados en su autoliquidación le son imputables, como mínimo, a título de culpa, pues una diligencia adecuada le hubiera permitido sortear dichos errores.

En definitiva, el motivo de impugnación tiene que ser rechazado igualmente. Con esto desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2010 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Dª Elisenda , alegando que la Agencia Tributaria de Valencia le ha notificado, a través de un "requerimiento de pago a sucesores" de 2 de agosto de 2010, la transmisión a su cargo de las obligaciones tributarias pendientes de su fallecido esposo D. Pedro Jesús , derivadas de la ejecución de la Sentencia del 7 de julio de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2100/06 , interpone contra esta última recurso de revisión al amparo del artículo 102.1.b) de la LRJCA .

Alega que la sentencia cuya revisión se insta "ha recaído en virtud de documentos, cuya declaración de falsedad va a instarse por mi mandante en vía administrativa, tras el inicio hoy (día de la fecha) de la revisión de la sentencia en vía contenciosa ( artículo 514.4 LEC ), pero con suspensión tanto de ésta -hasta disponer de dicha declaración de falsedad-, como del plazo de cinco años establecido al efecto por el artículo 512.2 LEC ", añadiendo que los documentos que se pretende sean declarados falsos son: "a) El Acuerdo de 28-1-2005 de la Oficina de Gestión Tributaria de Valencia, del IRPF de 1992, notificado al fallecimiento de mi mandante, y su liquidación provisional, en la que se imputaban a éste 60.279,81 € de ingresos (casilla 19 del impreso), y 40,50 € de retenciones (casilla 105), lo cual, además de no ajustarse a la verdad, jurídica y matemáticamente es imposible. (...) b) Certificado de retenciones, con su desglose, facilitado muy tardíamente, en 8-10-2004, al difunto marido de mi mandante por la Tesorería de la Diputación Provincial de Valencia, para que preparara su declaración del IRPF de 2002 (3 folios). Esta demora inexplicable de la Diputación fue la causa de que el Sr. Pedro Jesús acabara declarando conforme a lo anotado en sus libros de registro".

TERCERO .- Por providencia de esta Sección de 4 de octubre de 2010 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

CUARTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, quien solicita se dicte sentencia que desestime el recurso de revisión interpuesto, al no fundamentarse en ninguno de los motivos que contiene el artículo 102 de la LRJCA .

QUINTO .- Por providencia de 5 de diciembre de 2011 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 31 de enero de 2012, en el que considera que debe inadmitirse la demanda de revisión, pues lo que destaca la actora en su demanda es que, a su juicio, hay dos documentos "... que son falsos en su contenido y cuya falsedad va a instar en la vía administrativa. Es decir, tales documentos no han sido declarados formalmente falsos y por tanto únicamente cuenta la parte como sustento con su particular parecer sobre la posible falsedad de su contenido", añadiendo que "... no es posible entender que exista una cuestión prejudicial como la que sostiene cuando la cuestión que entiende como prejudicial constituye precisamente la propia esencia del motivo de revisión y no puede instarse la apertura de un procedimiento excepcional como el de autos sin antes haber obtenido la declaración firme de la falsedad documental que se denuncia".

SEXTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 12 de abril de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO .- Fundando la demandante el recurso de revisión en el motivo de la letra b) del artículo 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, conviene recordar que esta Sala venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por la demandante, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, para fundamentar la revisión con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , la recurrente se limita a señalar que la sentencia de la Sala de Valencia ha recaído en virtud de documentos cuya falsedad va a instarse en vía administrativa, sin constar que exista, como viene exigiendo esta Sala para que el recurso de revisión pueda prosperar por el motivo b) del artículo 102.1 de la LRJCA , bien una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad del citado documento, bien la retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó.

Lo que realmente pretende la recurrente a través del presente recurso de revisión es desvirtuar la liquidación tributaria de 28 de enero de 2005, dimanante de la Oficina de Gestión Tributaria de Valencia, con la aportación del Certificado de retenciones facilitado por la Tesorería de la Diputación Provincial de Valencia, pretendiendo con la demanda de revisión convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la Sentencia de 7 de julio de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2100/06 , con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé.-

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