STS, 19 de Abril de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:3187
Número de Recurso35/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrado por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión interpuesto por D. Feliciano , representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de 9 de junio de 2010, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 307/07 , en materia de sanción disciplinaria.

Ha comparecido como parte recurrida en este recurso de revisión el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Feliciano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de diciembre de 2006, dictada por el Coordinador General de Seguridad del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acordaba imponerle la sanción de suspensión de funciones durante tres años, por considerarle responsable de falta muy grave prevista en el artículo 241.i) del Reglamento para el Cuerpo e Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid .

Turnado el recurso interpuesto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid -procedimiento abreviado 307/07-, éste dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2009 desestimando el recurso.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 , D. Feliciano promovió recurso de apelación -núm. 284/10- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado por Sentencia de 9 de junio de 2010 .

TERCERO .- Con fecha 12 de julio de 2010, D. Feliciano interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2010 , fundado en el artículo 102.2 de la LRJCA en relación con el artículo 509 de la LEC , por vulneración de los artículos 9.3 de la CE y 128.2 de la Ley 30/1992 . Alega que al resolver la apelación se debería de haber aplicado de oficio, y con carácter subsidiario a las alegaciones por ellos efectuadas, las previsiones de la nueva Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por resultar sus disposiciones más favorables para el recurrente, y ello atendiendo a la Disposición Final Sexta de la misma, que establece que "la presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Y termina suplicando que se dicte sentencia por la cual "se revoque la sentencia recurrida, y se sustituya su pronunciamiento por otro en el que, estimándose parcialmente el recurso de apelación formulado por esta parte, se anule parcialmente la resolución del Coordinador General de Seguridad del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el procedimiento disciplinario correspondiente, que acordaba imponer al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante tres años, como incurso en falta muy grave del artículo 240.i) del Reglamento para el Cuerpo de Policía Local de Madrid , sustituyendo su pronunciamiento sancionador por otro, ajustado a la nueva normativa vigente, por el cual se impusiese al actor una sanción de tres meses de suspensión de funciones o de traslado forzoso, ajustado a lo estipulado en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/2010 ".

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2010, se acordó reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, quien, con invocación de la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2010 , solicita se dicte sentencia que inadmita la demanda de revisión al no encajar en ninguno de los supuestos tasados que contempla el artículo 102 de la LRJCA . Subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda, pues aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Además, nada acredita que no fuera conocida por el Tribunal la Ley Orgánica 4/2010 al tiempo de dictar la sentencia recurrida en revisión.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2010 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2011, en el que manifiesta que la demanda debe inadmitirse o, subsidiariamente desestimarse, pues el recurrente no determina el motivo de revisión, de entre los que prevé el artículo 102.1 de la LRJCA , sobre el que funda su pretensión, la cual, por otra parte, no es encuadrable en ninguno de los motivos de revisión que contempla el citado artículo. Además, el recurrente, de entender que era de aplicación retroactiva la Ley Orgánica 4/2010, debería haber instado la revisión de oficio de dicha sanción en la forma que prevé la Disposición Transitoria Tercera de la indicada Ley, pero no ante esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino ante la Autoridad administrativa que la dictó, siguiendo en este sentido el procedimiento previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

SÉPTIMO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 12 de abril de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

En el presente caso, lo primero que debe señalarse es que el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la naturaleza del recurso de revisión, tal como acaba de ser expuesta, pues en primer lugar, la pretensión formulada es la de que se anule parcialmente la resolución del Coordinador General de Seguridad del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordaba imponer al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante tres años, como incurso en falta muy grave del artículo 240.i) del Reglamento para el Cuerpo de Policía Local de Madrid , sustituyendo su pronunciamiento sancionador por otro, ajustado a la nueva normativa vigente, por el cual se impusiese al actor una sanción de tres meses de suspensión de funciones o de traslado forzoso, ajustado a lo estipulado en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/2010 , olvidando el recurrente que de conformidad con el artículo 516 LECiv , al que se remite el artículo 102.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el caso hipotético de estimación de la revisión solicitada, la única decisión posible sería la expedición de certificación del fallo y la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que, en un ulterior proceso rescisorio, las partes usaran de su derecho.

SEGUNDO .- Por otra parte, el artículo 102.1 de la LRJCA establece que "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después. c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".

En el caso que nos ocupa, aparte de que el recurrente en revisión no indica en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su recurso, la lectura de la demanda de revisión revela que el recurrente lo que en realidad pretende es convertir en una tercera instancia el recurso de revisión, para que se anule la sentencia de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto, al no haber aplicado de oficio la citada Sala la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, al caso debatido, cuyas disposiciones son más favorables para el recurrente.

Siendo todo ello así, hay que declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto, pues su fundamentación no encaja en ninguno de los supuestos tasados que contempla el 102.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otra parte, se solicite que se declare el error judicial respecto a la sentencia.

En definitiva, no cabe interponer un recurso de revisión si no se daban los motivos establecidos legalmente y, menos, sin invocar el motivo concreto en que se basaba.

TERCERO .- Apreciada la inadmisibilidad, resulta obligado imponer las costas a la demandante, con la cuantía máxima de 3.000 euros, a favor de cada parte recurrida, y la condena a la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso de revisión formulado por la representación de D. Feliciano contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 307/07 , con imposición de costas a la parte demandante, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico, y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé.-

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