STS 357/2012, 16 de Mayo de 2012

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2012:3228
Número de Recurso1653/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución357/2012
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 357/2012

RECURSO CASACION Nº : 1653/2011

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras.

Fecha Sentencia : 16/05/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : MBP

- Prevaricación administrativa ( art. 404 C.P .).- Diferencias con el tipo penal de nombramientos ilegales ( art. 405 C.P .).- Presunción de inocencia: actividad probatoria directa e indiciaria que la enerva.

Nº: 1653/2011

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo

Fallo: 08/05/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 357/2012

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Diego Ramos Gancedo

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Plácido , Teofilo y Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, que les condenó por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, por los Procuradores Sr. Navarro Gutiérrez respecto de Plácido y Sra. Afonso Rodríguez respecto de Teofilo y Luis María .

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado nº 3 de La Línea de la Concepción incoó procedimiento abreviado con el nº 100 de 2010 contra Plácido , Teofilo , Luis María y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que con fecha 30 de mayo de 2.011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- El 3 de julio de 1999 fue nombrado Alcalde Presidente de la Corporación de La Línea de la Concepción, Don Teofilo , tras haber obtenido el "Grupo Independiente Liberal" (GIL) diecisiete de los veinticinco concejales que formaban la Corporación Municipal. Como consecuencia de esas mismas elecciones, Don Plácido fue elegido concejal y nombrado Teniente de Alcalde y Delegado de Fomento. Don Luis María también fue elegido concejal y se le designó Delegado de Medio Ambiente, todos ellos eran conscientes que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción tenían un plan de saneamiento económico y que los presupuestos en vigor eran los del año anterior prorrogados, teniendo conocimiento que la situación económica de Ayuntamiento de La Línea era mala. Segundo.- Tras la toma de posesión de la nueva Corporación Municipal, el Alcalde Don Teofilo firmó varios Decretos en los que acordó la realización de numerosas contrataciones de personal laboral temporal para el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción. Concretamente, y sin perjuicio de que hubiese más contrataciones que correspondiesen a renovación de contratos anteriores, se dictaron las siguientes resoluciones administrativas relativas a contratos laborales, resoluciones en las que además de la categoría profesional del contratado, el área o delegación municipal en que iba a prestar servicios y la duración del contrato, se indicaba el nombre y apellidos de los contratados: 1.- Por Decreto de la Alcaldía de 9 de julio de 1999 se acordó la contratación de 31 trabajadores eventuales con la categoría de peón de limpieza para los servicios municipales de limpieza indicando como motivo la acumulación de tareas existente en la época estival. Esa contratación iba acompañada de actas de propuestas fechadas el 7 de julio de 1999 en las que se indicaba que se proponía la contratación de, entre otras, las siguientes personas:

Persona propuesta Categoría para la que se la propuso Relación con el "GIL"

Matías Oficial de obras y servicios Interventor del "GIL" en elecciones de 1999

Roque Peón de limpieza Interventor del "GIL" en elecciones de 1999

Carlos Miguel Peón de limpieza Interventor del "GIL" en elecciones de 1999

Claudio Peón de limpieza Interventor del "GIL" en elecciones de 1999

Baltasar Peón de limpieza Interventor del "GIL" en elecciones de 1999

Eduardo Peón de limpieza Interventor del "GIL" en elecciones de 1999

Genaro Peón de limpieza Interventor del "GIL" en elecciones de 1999

La contratación del señor Matías fue propuesta por Don Plácido y otra persona a la que no se acusa, y las restantes por Don Plácido y por Don Luis María . Todos ellos fueron contratados por Decreto del Alcalde el 9 de julio de 1999, el señor Matías mediante contrato temporal hasta fin de obra y los peones de limpieza por período de 3 meses, volviendo a ser contratados en noviembre de 1.999.

2.- Por Decreto de la Alcaldía de 12 de julio de 1999, firmado por Don Teofilo , se acordó la contratación de 21 trabajadores indicando como motivo la acumulación de tareas existentes a consecuencia de la reestructuración de la totalidad de las Delegaciones, debido a la reciente celebración de las Elecciones Municipales. En el Decreto del Alcalde que ordenaba la contratación se indicó que se produciría por un período de tres meses en el cual se estimaba que quedaría normalizada la situación del servicio para los siguientes contratos en los que indicamos entre paréntesis la persona contratada: - Un administrativo adscrito al Mercado Municipal (Don Jose Enrique ). - Un administrativo adscrito al Area de Minorías Étnicas (Don Alfredo ). - Un administrativo adscrito al Area de Festejos (Don Casiano ). - Un coordinador de obras y servicios (Don Eusebio ). - Una administrativa adscrita al área de Bienestar Social (Doña Petra ). - Una administrativa adscrita al área de Fomento y Empleo (Doña Victoria ). - Un administrativo adscrito a la Delegación de Limpieza y Playas (Don Jaime ). - Un peón adscrito al área de Obras y Servicios (Don Millán ). - Un aparejador adscrito al área de Urbanismo tiempo parcial, 30 horas semanales (Don Secundino ). - Un ingeniero técnico adscrito al área de urbanismo a tiempo parcial, 25 horas semanales (Don Carlos Antonio ). - Un arquitecto adscrito al área de Urbanismo a tiempo parcial, 25 horas semanales (Don Cayetano ). - Un economista adscrito al área de Hacienda a tiempo parcial, 15 horas semanales (Don Basilio ). - Una asesora jurídica adscrita al área de Asesoría Jurídica a tiempo parcial, 22 horas y media semanales (Doña Elisabeth ). - Dos auxiliares administrativas adscritas al área de Hacienda a tiempo parcial (25 horas semanales doña Josefina y 20 horas semanales doña Palmira ). - Dos auxiliares administrativas adscritas al área de Comunicación, Protocolo e Imagen, a tiempo parcial, 27 horas y media semanales (Doña Virtudes y Doña Angelina ). - Una auxiliar administrativa adscrita al área de Consejería, a tiempo parcial, 20 horas semanales (Doña Delia ). - Un graduado social adscrito a la Asesoría Jurídica, a tiempo parcial, 30 horas semanales (Don Hugo ). - Un psicólogo adscrito al área de Sanidad, a tiempo parcial, 15 horas semanales (Don Marcos ). - Un encargado de obras, adscrito al área de Obras y Servicios, contratado por un año (Don Roberto ). En dos casos, la contratación del psicólogo Don Marcos y del ingeniero técnico Don Carlos Antonio (interventor del "GIL" en las elecciones municipales de 1999), la propuesta de contratación, firmada por el señor Plácido y por el señor Hugo , es de fecha 15 de julio de 1999, posterior por tanto a la fecha de la resolución firmada por el Alcalde Don Teofilo en la que se acordó la contratación. En relación a otras contrataciones incluidas en el Decreto de 12 de julio de 1999, se acompañaron actas de propuestas fechadas el 9 de julio de 1999, en las que se proponían a las personas a contratar para esos puestos de trabajo, personas que fueron las efectivamente contratadas. Estas actas no contenían ninguna mención a otros candidatos para esos contratos, ni pruebas realizadas o resultados. Las propuestas contenidas en las actas fueron las siguientes: a.- Don Plácido , y otra persona a la que no se acusa, propusieron la contratación como personal laboral de carácter temporal de las siguientes personas:

Persona propuesta Categoría para la que se la propuso Relación con el "GIL"

Virtudes Conserje para el área de comunicación, protocolo e imagen Interventora elecciones 1999

Angelina Conserje para el área de comunicación, protocolo e imagen Interventora elecciones 1999

Josefina Auxiliar Administrativo para el área de comunicación, protocolo e imagen Interventora elecciones 1999

b.- Don Plácido propuso la contratación como personal laboral de carácter temporal de:

Persona propuesta Categoría para la que se la propuso Relación con el "GIL"

Delia Auxiliar Administrativo en la asesoría jurídica Interventora elecciones 1999

Casiano Auxiliar Administrativo en el área de festejos Interventor elecciones 1999 en las que fue candidato del "GIL". Posteriormente ha sido concejal

c.- Don Plácido , y otra persona a la que no se acusa, propusieron la contratación como personal laboral de carácter temporal de:

Persona propuesta Categoría para la que se la propuso Relación con el "GIL"

Alfredo Auxiliar Administrativo en el área de Bienestar Social Interventor elecciones 1999 en las que fue candidato del "GIL". Posteriormente ha sido concejal

d.- Don Plácido y Don Luis María propusieron la contratación como personal laboral de carácter temporal de:

Persona propuesta Categoría para la que se la propuso Relación con el "GIL"

Jaime Auxiliar Administrativo en el área de jardines Interventor elecciones 1999 en las que fue candidato del "GIL". Posteriormente ha sido concejal

Por Decreto firmado por el Alcalde Don Teofilo el 12 de julio de 1999 fueron contratadas con la categoría de auxiliar administrativo las siete personas propuestas que hemos indicado, con una duración de tres meses. En el contrato de trabajo del señor Jaime , se hizo constar que su objeto era atender trabajos de naturaleza administrativa en la delegación de limpieza y playas, por acumulación de tareas como consecuencia de la reestructuración del servicio debida a la reciente celebración de elecciones municipales. En el contrato de trabajo del señor Alfredo , se hizo constar que su objeto era atender trabajos de naturaleza administrativa en la delegación de bienestar social, área de minorías étnicas, por la acumulación de tareas existentes a consecuencia de reestructuración del servicio debido a la reciente celebración de elecciones municipales. Tras diversos contratos temporales sucesivos, por Decreto del Alcalde Don Teofilo de 26 de abril de 2005, las relaciones laborales de Doña Virtudes , Doña Angelina , Doña Josefina y Doña Delia , se convirtieron en indefinidas. Los señores Casiano , Alfredo y Jaime fueron, con posterioridad a sus contratos, concejales por el "GIL". Estas siete contrataciones resultado de las propuestas de 9 de julio de 1999, efectuadas en los diez primeros días de desempeño de la función de Alcalde, no fueron precedidas de ninguna publicidad y no se dio la oportunidad de optar a esta plaza a personas diferentes de las nombradas. Tanto el señor Teofilo como el señor Plácido eran conscientes de que ocurría así. El Alcalde Teofilo llevó a cabo en estos casos la ejecución de lo previamente acordado materializando por Decretos de la Alcaldía-Presidencia la formalización de la contratación de los candidatos propuestos en las actas del comité. En tres casos, de los siete señalados, procedió a contratar con una categoría laboral superior a la propuesta en el acta. El concejal señor Luis María al firmar la propuesta de contratación de Don Jaime conocía que dicho señor no había pasado ningún proceso de selección y que era compañero de la candidatura del "GIL" en la que él mismo se había presentado a las elecciones municipales. En cuanto a la contratación del señor Carlos Antonio y del señor Marcos , no fue precedida de ningún procedimiento selectivo y el acta de propuesta fue firmada con posterioridad a que se hubiese firmado por el señor Alcalde el Decreto de 12 de julio de 1999 ordenando esa contratación. Los firmantes de esa propuesta, el señor Plácido y el señor Hugo , cuando firmaron esa propuesta sabían que ya se había decidido por el señor Alcalde la contratación de esas dos personas y que la propuesta no era más que un formalismo para dar la apariencia de que se había realizado una selección de personal, que en realidad no había tenido lugar. En otro acta de 9 de julio de 1999 también fue propuesta por Don Plácido la contratación de Doña Victoria , para un contrato como administrativo para el área de fomento de empleo, sin que conste que tuviese relación con el "GIL".

3.- Por otro Decreto de la Alcaldía de 12 de julio de 1999 se acordó la contratación de Doña Tania , con la categoría de auxiliar administrativa para prestar servicios en la Delegación de Cultura y Educación debido a la acumulación de tareas existentes como consecuencia de las elecciones municipales. En el Decreto se indicó que la contratación se produciría por un período de seis meses en el cual se estimaba que quedaría normalizada la situación del servicio.

4.- Por Decreto de la Alcaldía de 16 de julio de 1999 se acordó la contratación de 48 trabajadores con la categoría de auxiliares de servicio, indicando en el Decreto que la finalidad era la realización de trabajos de atención al ciudadano en las diferentes barriadas de la ciudad como consecuencia de la acumulación de tareas que se produce en la época estival. En el Decreto se indicó que la contratación se producía por tres meses, salvo en el caso de tres trabajadores a los que se contrató por períodos comprendidos entre 85 y 75 días.

Esa contratación iba acompañada de las actas de propuestas realizadas por Don Plácido y Don Hugo , algunas de las cuales se referían a personas vinculadas con el "GIL", como las siguientes:

Persona propuesta Categoría para la que se la propuso Relación de los propuestos con el "GIL"

Octavio Auxiliar de servicio (de la policía local) Interventor del "GIL" en elecciones de 1999

Victorino Auxiliar de servicio (de la policía local) Interventor del "GIL" en elecciones de 1999

Pedro Francisco Auxiliar de servicio (de la policía local) Interventor del "GIL" en elecciones de 1999

Todos fueron contratados por Decreto del Alcalde Don Teofilo de 16 de julio de 1999 como personal laboral, de carácter eventual por circunstancias de la producción, fijándose la duración en 3 meses. Con Don Octavio se realizaron contrataciones sucesivas, hasta que por Decreto del Alcalde Don Teofilo de 26 de abril de 2005, se estableció que su relación laboral era indefenida.

5.- Por Decreto de 23 de julio de 1999 se acordó la contratación de Doña Macarena , con la categoría de auxiliar administrativo para realizar trabajos propios de su categoría por la acumulación de tareas existente como consecuencia de las elecciones municipales. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por seis meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. 6.- Por Decreto de la Alcaldía de 9 de agosto de 1999 se acordó la contratación de cuatro trabajadoras con la categoría de trabajadoras sociales, indicando en el Decreto que ordenó la contratación, que se efectuaba para que realizasen trabajos propios dentro del programa de prestación de renta mínima de inserción de acuerdo con el convenio suscrito entre el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción y la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía. El Decreto indicaba que la contratación se realizaba a media jornada y por el período que durase la ejecución del programa. Estas contrataciones fueron acompañadas de un acta fechada el 6 de agosto de 1999, en la que un comité formado por Don Plácido , Don Hugo y Don Marcos propuso la contratación de:

Persona propuesta Categoría para la que se la propuso Relación de los propuestos con el "GIL"

Ana María Trabajadora Social Interventora del "GIL" en elecciones locales 1999

Catalina Trabajadora Social No consta

Gracia Trabajadora Social No consta

La señora Ana María fue contratada por Decreto firmado por Don Carlos Manuel , como Alcalde Accidental, y por delegación del Alcalde Don Teofilo , el 9 de Agosto de 1999, siendo el contrato de duración determinada. Mediante varias contrataciones sucesivas y por Decreto del Alcalde señor Teofilo de 26 de abril de 2005, se declaró su relación laboral inmediata.

7.- Por Decreto de la Alcaldía de 17 de agosto de 1999 se acordó la contratación de Doña Carmela con la categoría de auxiliar administrativa, a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales, para prestar servicios en la Delegación de Deportes, siendo el motivo la acumulación de tareas por la reestructuración de dicha Delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. La propuesta de contratación de la señora Carmela figura en acta fechada el 13 de agosto de 1999 realizada por un comité formado por Don Plácido , Don Hugo y Don Marcos en la que se propuso:

Persona propuesta Categoría para la que se la propuso Relación de las propuestas con el "GIL"

Carmela Auxiliar Administrativo en delegación de deportes Interventora del "GIL" en elecciones locales 1999

Ramona Administrativo área de personal No consta

La señora Carmela fue contratada con posterioridad y sucesivamente hasta que por Decreto del Alcalde Don Teofilo de 26 de abril de 2005, se declaró que su relación laboral era indefinida. Había sido interventora del "GIL" en las elecciones municipales de 1999.

8.- Por Decreto de la Alcaldía de 19 de agosto de 1999 se acordó la contratación de Doña Ramona con la categoría de administrativa para el Departamento de Personal, indicando como motivo la acumulación de tareas existente por la reestructuración de dicha delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. La propuesta de contratación de esta señora se realizó simultáneamente con la de la señora Carmela , a la que acabamos de hacer referencia en el anterior apartado.

9.- En otro Decreto de la Alcadía, de fecha también de 19 de agosto de 1999, se acordó la contratación de Doña Bernarda con la categoría de farmacéutica para prestar servicios en la Delegación de Salud, debido a la acumulación de tareas por la reestructuración de tareas en dicha Delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. Respecto a esa contratación consta la propuesta en acta fechada el 30 de julio de 1999 por un comité técnico formado por Don Plácido , Don Hugo y Don Marcos , la contratación de Doña Bernarda como inspectora de sanidad. Por Decreto de 26 de abril de 2005 se declaró su relación laboral indefinida. Había sido simpatizante del "GIL" en las elecciones municipales de 1999. 10.- En un tercer Decreto de la Alcaldía, fechado también el 19 de agosto de 1999, se acordó la contratación de Doña Leocadia con la categoría de auxiliar administrativa, a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales, para prestar servicios en la Delegación de Medio Ambiente, debido a la acumulación de tareas por la reestructuración de tareas en dicha Delegación de Medio Ambiente, debido a la acumulación de tareas por la reestructuración de tareas en dicha delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. 11.- Por Decreto de la Alcaldía de 1 de septiembre de 1999 se acordó la contratación de Don Jose Ignacio con la categoría de conserje, a tiempo parcial con jornada de 20 horas semanales, para prestar servicios en la Delegación de Cultura, indicando como motivo la acumulación de tareas por la reestructuración de dicha delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. Esa contratación va acompañada de una propuesta de contratación como conserje, fechada el 31 de agosto de 1999 realizada por un comité compuesto por Don Plácido , don Hugo y don Marcos . El señor Jose Ignacio había sido interventor del "GIL" en las elecciones locales de 1.999. 12.- Por otro Decreto de la Alcaldía de esa misma fecha, 1 de septiembre de 1999, se acordó la contratación de Don Alejo con la categoría de auxiliar administrativo, a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales, para prestar servicios en la Delegación de Festejos, indicando como motivo la acumulación de tareas por la reestructuración de dicha Delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. Esa contratación va acompañada de una propuesta de 31 de agosto de 1999 realizada por un comité compuesto por Don Plácido , Don Hugo y Don Marcos . El señor Alejo había sido interventor del "GIL" en las elecciones locales de 1999. Tras sucesivos contratos, por Decreto del Alcalde Don Teofilo de 26 de abril de 2005 se declaró indefinida su relación laboral con el Ayuntamiento. 13.- Por Decreto de la Alcaldía de 2 de septiembre de 1999 se acordó la contratación de Don Jesús con la categoría de auxiliar administrativo para prestar servicios en la Delegación de Participación Ciudadana, indicando como motivo la acumulación de tareas por la reestructuración de dicha delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio.14.- Por otro Decreto de la Alcaldía también de fecha 2 de septiembre de 1999 se acordó la contratación de Don Rafael con la categoría de administrativo, a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales para la Delegación de Fomento de Empleo, indicando como motivo la acumulación de tareas existentes en la reestructuración de dicha Delegación. También se indicó que la contratación debía efectuarse por un período de tres meses en el cual se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. Esa contratación va acompañada de una propuesta de 31 de agosto de 1999 realizada por un comité compuesto por Don Plácido . Don Hugo y Don Marcos . La propuesta era que se contratase al señor Rafael como conserje, aunque se le contrató como administrativo. El señor Rafael había sido interventor del "GIL" en las elecciones locales de 1999.

15.- Un Tercer Decreto de la Alcaldía de fecha 2 de septiembre de 1999 acordó la contratación de don Diego con la categoría de ingeniero de caminos, a tiempo parcial para una jornada de 20 horas semanales, para prestar servicios en la Delegación de Infraestructuras y Obras indicando como motivo la acumulación de tareas por la reestructuración de dicha Delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. Esa contratación va acompañada de una propuesta de 31 de agosto de 1999 realizada por un comité compuesto por Don Plácido , Don Hugo y Don Marcos . El señor Diego había sido interventor del "GIL" en las elecciones locales de 1999. Tras sucesivos contratos, por Decreto del Alcalde Don Teofilo de 26 de abril de 2005, de declaró indefinida la relación laboral del señor Diego con el Ayuntamiento. 16.- Por dos Decretos de la Aclaldía de 3 de septiembre de 1999, se acordó la contratación de Don Nicolas y Don Víctor con la categoría de auxiliares administrativos, a tiempo parcial con jornada de 17 horas y media semanales, para realizar trabajos en la Delegación de Juventud, indicando como motivo la acumulación de tareas existentes por la reestructuración de dicha Delegación. También se indicó que la contratación era por plazo de tres meses, período en el que se estimaba que quedaría normalizada la situación del servicio. 17.- Por Decreto de la Alcaldía de 6 de septiembre de 1999 se acordó la contratación de Don Clemente con la categoría de coordinador de infraestructuras para prestar servicios en la Delegación de Infraestructuras y Obras, indicando como motivo la acumulación de tareas por la reestructuración de dicha Delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. 18.- Por Decreto de la Alcaldía de 15 de septiembre de 1999 se acordó la contratación de Doña Jacinta con la categoría de auxiliar administrativo, a tiempo parcial con jornada de 17 horas y media semanales para prestar servicios en el "Área de Administración General", indicando como motivo la acumulación de tareas por la reestructuración de dicha Área. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. 19.- Por Decreto de la Alcaldía de 5 de octubre de 1999 se acordó la contratación de Don Benjamín con la categoría de auxiliar administrativo para prestar servicios en la Delegación de Comunicación, Protocolo e Imagen, indicando como motivo la acumulación de tareas por la reestructuración de dicha Delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. 20.- Por Decreto de la Alcaldía de 13 de octubre de 1999 se acordó la contratación de Doña Serafina con la categoría de auxiliar administrativo, a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales, para prestar servicios en la Delegación de Deportes, indicando como motivo la acumulación de tareas por la reestructuración de dicha Delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. 21.- Por otro Decreto de la Alcaldía de 30 de diciembre de 1999 se acordó contratar nuevamente a Don Germán con la categoría de notificador para trabajos específicos y extraordinarios que se decía que no podían ser realizados debidamente con el personal de plantilla en la Delegación de Participación Ciudadana. En el Decreto se indicó que la contratación se haría por un año. Don Germán había sido interventor del "GIL" en las elecciones municipales de 1999. 22.- Por Decreto de la Alcaldía de 10 de enero de 2000 se acordó la contratación de Doña Azucena con la categoría de auxiliar administrativa, a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales, para prestar servicios en el Área de Administración General, indicando como motivo la existencia de trabajos específicos y extraordinarios que no podía realizar debidamente el personal de plantilla. En el Decreto se indicaba que la contratación debía realizarse por un período aproximado de 3 meses. 23.- Por Decreto de la Alcaldía de 13 de enero de 2000 se acordó la contratación de ocho trabajadores con la categoría de "aparcacoches" para prestar servicios en la "zona azul" de la ciudad, indicando que la contratación era temporal "mientras el servicio de la zona azul esté gestionado directamente por el Excmo. Ayuntamiento". 24.- Por Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2000 se acordó la contratación de dos trabajadoras (Doña Isidora y Doña Sagrario ) con la categoría de auxiliar administrativo para prestar servicios en la Delegación de Bienestar Social, indicando como motivo la acumulación de tareas por la reestructuración de dicha Delegación. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. 25.- Por Decreto de la Alcaldía de 20 de enero de 2000 se acordó la contratación de Don Jose Ángel con la categoría de auxiliar administrativo, a tiempo parcial, con jornada de 25 horas semanales, para prestar servicios en el Área de Administración General debido a la acumulación de tareas existente en dicha Área. Se indicó en el Decreto que la contratación debía hacerse por tres meses, período en el que se consideraba que quedaría normalizada la situación del servicio. Esa contratación fue acompañada por una propuesta realizada en acta fechada el 17 de enero de 2000 por un comité formado por Don Plácido , Don Hugo y Don Marcos . El señor Jose Ángel había sido interventor del "GIL" en las elecciones locales de 1999. Tras sucesivas contrataciones, por Decreto del Alcalde señor Teofilo de 26 de abril de 2005 se declaró que la relación laboral del señor Jose Ángel con el Ayuntamiento era indefinida. 26.- Por Decreto de la Alcaldía de 25 de enero de 2000 se acordó la contratación de dos trabajadoras, Doña Ofelia y Doña María Angeles , con la categoría de azafatas para prestar servicios en el pabellón municipal de La Línea de la Concepción en Fitur. Se indicó que el período de contratación sería aproximadamente de una semana. Esa contratación se acompañó por un acta de 21 de enero de 2000 en el que un comité formado por Don Plácido , Don Hugo y Don Marcos propuso esa contratación. Doña María Angeles , había sido interventora del "GIL" en las elecciones locales de 1999.

Tercero.- En las actas de propuesta de contratación no se contiene ninguna indicación a las pruebas que pudieran haberse realizado para seleccionar a la persona propuesta, ni se explica si se tuvieron en cuenta otros aspirantes a la plaza y sus méritos, ni se expone tampoco las razones que llevan a formular la propuesta de contratación de personas determinadas. En esa época no se publicó oferta de empleo público. En todos los casos se procedió a contratar a las personas propuestas, indicándose en todos los contratos que se trataba de relaciones laborales temporales. Cuarto.- Los contratos se celebraron sin existir consignación presupuestaria, ni haberse hecho pública la modificación de la plantilla, y a pesar de la existencia de reparos puesta de manifiesto en varios informes por parte de la intervención del Ayuntamiento, por no existir consignación presupuestaria para atender los pagos de los salarios. Esos reparos se realizaron cuando la contratación ya había sido efectuada, en el momento de realizarse la tramitación para abonar las retribuciones. La Cámara de Cuentas de Andalucía en su actuación de fiscalización de la contratación laboral y funcionarios de empleo en el Ayuntamiento de La Línea, correspondiente al ejercicio de 1999, emitió informe aprobado por unanimidad en el Pleno, de julio de 2003, en el que se recoge que no consta que se hubiera utilizado ningún sistema de selección para las contrataciones de personal laboral temporal o la utilización de algún criterio objetivo para la selección. Dicho informe dio lugar a unas actuaciones previas ante el Tribunal de Cuentas, que finalizó por Auto de 28 de julio de 2005, en el que acuerda no ha lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance, concluyendo que no hay responsabilidad contable. Quinto.- Tras la victoria del partido "GIL" en las elecciones municipales de 1999, concretamente en la segunda mitad del año 1999 y principios del año 2000, numerosas personas presentaron solicitudes de empleo en una oficina llamada "club del empleo" situada en la calle Carboneros.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Don Hugo y a Don Marcos de los delitos de los que venían siendo acusados. Que debemos condenar y condenamos a Don Teofilo , a Don Plácido y a Don Luis María como autores criminalmente responsables de un delito de prevaricación realizada por autoridad o funcionario público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos de 7 años de inhabilitación especial para el empleo en la Administración y el desempeño de cargo público de concejal. Absolvemos a Don Teofilo , a Don Plácido y a Don Luis María del resto de acusaciones dirigidas contra ellos. No ha lugar a declarar responsabilidades civiles en la presente causa. Imponemos a Don Teofilo , a Don Plácido y a Don Luis María la obligación de abonar cada uno de ellos una quinceava parte de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas a las acusaciones particulares. Imponemos a los dos acusadores populares personados, Don Imanol y Don Bernardo en representación del Partido Socialista Obrero Español de La Línea de la Concepción, la obligación de abonar solidariamente las dos terceras partes de las costas causadas en el presente procedimiento. Declaramos de oficio las dos quinceavas partes de las costas.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Plácido , Teofilo y Luis María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Plácido , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del apartado 1º del art. 849 L.E.Cr ., en relación con el art. 24.2 de la C.E ., y número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J .; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr ., al resultar indebida la aplicación del art. 404 del C. Penal (delito de prevaricación por el que ha sido condenado D. Plácido ); Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del apartado 1º del art. 849 L.E.Cr ., al resultar indebida la aplicación del art. 28 del C. Penal en relación con el delito de prevaricación del art. 404 del mismo Cuerpo Legal ; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la L.E.Cr ., al resultar indebida la inaplicación del art. 405 del C. Penal ; Quinto.- Por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . en relación con el art. 852 de la Ley Rituaria y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.1 y 2 de la C.E .) y por la indebida inaplicación de la actual atenuante del art. 21.6 del C. Penal (dilaciones indebidas que ya se admitiría como atenuante analógica por la jurisprudencia; Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del apartado 1º del art. 849 L.E.Cr ., al resultar indebida la aplicación de los artículos 123 y 124 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr . (costas).

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Teofilo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se interpone al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., por haber existido error en la apreciación de la prueba; Segundo.- Se interpone al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E .; Tercero.- Por infracción de ley que se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por aplicación indebida de los arts. 42 , 404 , 405 y 131 del C. Penal ; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, que se interpone al amparo del art. 851.3º de la L.E.Cr ., al haberse resuelto todas las cuestiones planteadas por esta parte.

  2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis María , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se interpone al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr . por haber existido error en la apreciación de la prueba; Segundo.- Se interpone al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E .; Tercero.- Por infracción de ley que se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por aplicación indebida de los arts. 42 , 404 , 405 y 131 del C. Penal ; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, que se interpone al amparo del art. 851.3º L.E.Cr . al haberse resuelto todas las cuestiones planteadas por esta parte.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 8 de mayo de 2.012, con la asistencia de los letrados recurrentes D. Luis Alberto Velasco Sánchez en defensa de Plácido ; del letrado D. Ricardo Fernández de Vera Ejiz en defensa de Teofilo y Luis María que informaron, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe, solicitando la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia por la que condenaba a los acusados D. Teofilo , D. Plácido y D. Luis María , como autores criminalmente responsables de un delito de prevaricación realizada por autoridad o funcionario público del art. 404 C.P . a la pena, para cada uno de ellos, de siete años de inhabilitación especial para el empleo en la Administración Local y el desempeño de cargo público de concejal.

Se dan aquí por reproducidos los Hechos Probados de la meritada sentencia que constan en el apartado de "Antecedentes" de la presente resolución.

RECURSO DE DON Teofilo

SEGUNDO

Este acusado, que fue nombrado Alcalde Presidente de la Corporación de la Línea de la Concepción el 3 de julio de 1999 y que desempeñaba esas funciones cuando se produjeron los hechos enjuiciados, formula un primer motivo de casación contra la sentencia de la Audiencia en el que, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba , "designando al efecto los siguientes particulares" y, de seguido, transcribe extensos fragmentos de la sentencia que impugna.

El motivo carece del más mínimo fundamento y debe ser inmediatamente rechazado.

Uno de los varios requisitos que según reiteradísima doctrina de esta Sala deben respetarse inexcusablemente cuando se articula esta clase de motivo casacional, consiste en que se concreten los errores en que incurre la sentencia al consignar en el "factum" hechos no acaecidos o al omitir otros que sí han sucedido, y, por otra parte, que tales equivocaciones estén acreditadas indubitadamente por prueba documental genuina que por su sola simple literalidad evidencie el error que se aduce.

El recurrente no cita cuáles hayan sido los datos fácticos incluidos o excluidos indebidamente del relato histórico de la sentencia, ni designa ningún documento que pueda ser considerado como tal a efectos del art. 849.2º L.E.Cr ., pues la sentencia que se recurre no tiene esa condición documental y, además, los extractos de la misma que se reproducen carecen en absoluto del mínimo grado de literosuficiencia o autarquía demostrativa del ignorado error que se alega.

El motivo debe perecer inexorablemente.

TERCERO

Por vía del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E .

El motivo se apoya en que en la sentencia se reconoce por el Tribunal a quo que "... la forma en que actuaron los acusados nos lleva a sospechar de todas las contrataciones, pero consideramos que solo hay indicios plurales y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en esos nueve casos a los que antes hemos hecho mención ....". Y de ahí, el recurrente llega a la conclusión de que no existen elementos incriminatorios que puedan constituir prueba de cargo indiciaria contra el acusado. La parte recurrente, sin embargo, no se molesta en rebatir la pluralidad de pruebas directas e indirectas que se consignan en la motivación fáctica de la sentencia, y que se analizan y valoran de manera harto racional y que fundamentan la convicción del Tribunal a quo tanto de la participación del acusado en los hechos, como los elementos probatorios que confirman la manifiesta injusticia y arbitrariedad de las resoluciones adoptadas, que serán analizados en el momento oportuno de esta sentencia.

El motivo se desestima.

CUARTO

El siguiente reproche casacional alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . "por aplicación indebida de los arts. 42 , 404 , 405 y 131 C.P ." .

Al margen de alguna incursión sobre la presunción de inocencia que nada tiene que ver con el motivo por error de derecho, la parte recurrente sostiene que no cabe subsumir la conducta del acusado en el delito de prevaricación porque "en ningún momento da orden alguna para beneficiar a un interesado sobre otro ...." y que, además, "no consta que aquél actuara a sabiendas de la injusticia de la resolución".

Ha de precisarse que aunque el Tribunal reconoce que se le puede "tachar de ingenuo" por no extender los hechos constitutivos de delito a otras muchas de las 114 contrataciones efectuadas, en las que se habrían infringido los principios de capacidad, igualdad, mérito y publicidad, a pesar de ello, decimos, limita los hechos delictivos a la contratación de A) Las de los señores Don Jaime , Don Alfredo , Don Casiano y a las señoras Doña Delia , Doña Josefina , Doña Angelina y Doña Virtudes , propuestos por actas de 9 de julio de 1999. B) Las de los señores Don Marcos y Don Carlos Antonio , contrataciones acordadas por Decreto de 12 de julio de 1.999.

El análisis de este motivo debe iniciarse reiterando una vez más, que la resolución de la protesta debe efectuarse desde el más estricto y riguroso acatamiento a los hechos que se declaran probados, y que la sentencia así lo establece, por prueba documental y de confesión, entre otros muchos extremos, que en las actas de selección y propuesta de contratación de las nueve personas que fueron contratadas como empleados públicos no se contiene ninguna indicación a las valoraciones que pudieran haberse realizado para seleccionar a las personas propuestas, ni se explica si se tuvieron en cuenta otros aspirantes a plaza y sus méritos, ni se expone tampoco las razones que llevan a formular la propuesta de contratación de personas determinadas por razones de urgencia y necesidad en que se fundamentaba la resolución del Alcalde. En esa época no se publicó oferta de empleo público. En todos los casos se procedió a contratar a las personas propuestas, indicándose en todos los contratos que se trataba de relaciones laborales temporales.

La Cámara de Cuentas de Andalucía en su actuación de fiscalización de la contratación laboral y funcionarios de empleo en el Ayuntamiento de La Línea, correspondiente al ejercicio de 1999 , emitió informe aprobado por unanimidad en el Pleno, de julio de 2003, en el que se recoge que no consta que se hubiera utilizado ningún sistema de selección para las contrataciones de personal laboral temporal o la utilización de algún criterio objetivo para la selección de personal (incumpliendo los artículos 103 y 91.2 LBRL), al parecer el convenio colectivo sí preveía un sistema de selección para personal laboral temporal, es de 4 de febrero de 1999, no consta que se haya utilizado ninguno. Y también, con vocación fáctica, se declara por el Tribunal sentenciador que los tres acusados actuaron " ..... en la contratación de personal laboral eventual contraviniendo expresa y conscientemente los principios vigentes en el ámbito de la administración pública, en particular los principios de objetividad y sometimiento a la Ley consagrados en los artículos 103 C.E . y 91.3 y 103 LRBRL ". Habiendo quedado acreditado que a pesar de que tanto el escrito de acusación del Ministerio Público, como el de las acusaciones populares, recogen hasta 114 contratos de personal eventual, ha quedado acreditado que las selecciones de personal de esos nueve contratados, se hicieron al margen de la legalidad, vulnerando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos en todo caso, y en todo tipo de contrataciones, a sabiendas por Don Teofilo , Don Plácido y Don Luis María , tanto porque formaron parte del comité en esos supuestos, que indicaron haber realizado un proceso de selección que realmente no se hizo, como del Alcalde que firmó los Decretos de los contratos conociendo la ausencia del proceso de selección, y las circunstancias personales, únicas tenidas en cuenta como méritos, de los finalmente contratados.

Mas en concreto, la sentencia impugnada aborda la concurrencia del elemento subjetivo del delito que viene recogido en el tipo penal con la expresión "a sabiendas", porque tanto las actas de selección como los contratos de los nueve candidatos indicados en el fundamento de derecho noveno, suponen una resolución arbitraria e injusta atendiendo a este concepto penal. Esa contratación eventual para trabajos no acreditados como necesarios o urgentes, vulnerando los principios elementales de la contratación pública, supuso repartir esos trabajos entre personas afines políticamente al equipo de gobierno entrante de las elecciones municipales. La conducta llevada a cabo por el Alcalde y los miembros del Comité de selección sin cumplir los requisitos que ellos mismos habían establecido, supone la arbitrariedad de la elección, no se cumplió la normativa administrativa existente, y se despreciaron los principios constitucionales básicos dada la forma en que se llevó a cabo esta contratación. Y en este punto, basándose en la numerosa prueba de confesión, testifical y documental, llega al juicio de inferencia de que los acusados eran plenos conocedores de la flagrante y grave irregularidad cometida, pues la contratación se realizó con conocimiento de que no se sometía a esas nueve personas contratadas a ningún tipo de selección. Es de destacar que tres de los contratados se habían presentado a las elecciones con el partido "Gil" y no habían sido elegidos. Se trataba por tanto de compañeros de candidatura de los tres acusados que eran concejales, por lo que no resulta racionalmente comprensible que los acusados no supiesen a quién contrataba y cómo se había llegado a esa situación en que daba la casualidad de que los propuestos eran compañeros de candidatura de los que acababan de acceder al gobierno del Ayuntamiento, estima el Tribunal a quo, que el "destino" de los ocho candidatos del "Gil" restantes no podía resultar ajeno al Alcalde y al señor Plácido , ni tampoco al señor Luis María en el acta que él sí firmó. El alcalde, señor Teofilo , y los concejales señores Plácido y Luis María , eran necesariamente conocedores de este marco de referencias, sabían lo que hacían y quisieron hacerlo, obrando con plena conciencia de la ilegalidad y lo arbitrario de los distintos actos de contratación en que cada uno de ellos intervino. Pero además, su contenido forma parte de la cultura cívica del ciudadano medio, al ser un tópico que el ingreso en el servicio de las administraciones tiene un trámite reglado, y no es graciable ni se rige por el capricho de quien se halle investido del correspondiente poder de decisión.

Por último, la desestimación del reproche casacional supone la consecuente desestimación de la pretensión alternativa formulada por el recurrente de calificar los hechos como delito del art. 405 C.P ., que sanciona "... a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello ......", pero que en este caso estaría prescrito.

Pero, como con toda razón expone el Ministerio Fiscal, no solo es que esta susbunción no fue postulada nunca por el acusado ni en conclusiones provisionales ni definitivas, lo que supone una "cuestión nueva", sino que en el caso presente no es tanto el nombramiento lo que es ilegal por no concurrir en una persona los requisitos para servir ese puesto de trabajo, sino que es ilegal el procedimiento en su conjunto utilizado para el acceso a la función pública de los distintos funcionarios que fueron nombrados, no se refiere pues a un nombramiento puntual, sino a una conducta o comportamiento global que tiene mayor entidad por vulnerarse los preceptos constitucionales a los que hemos hecho referencia, y no únicamente una normativa de legalidad ordinaria que parece que es más bien lo que protege el artículo 405 del Código, y en relación con un sujeto puntualmente determinado.

En este sentido, la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo tiene establecido que aunque el nombramiento ilegal parezca, a primera vista, una especialidad de la resolución injusta, lo que podría llevar a considerar el art. 405 C.P . como precepto especial, es lo cierto que la actuación del acusado encaja en la tipicidad del art. 404, en tanto dicha actuación no es meramente ilegal, sino injusta y arbitraria porque mediante ella se facilitó el acceso a puestos de trabajo en la Administración pública municipal, haciendo caso omiso de las normas que lo regulan y de los principios constitucionales que inspiraron esa normativa legal (véase STS de 10 de diciembre de 2001 , entre otras).

QUINTO

El último motivo se formula por quebrantamiento de forma, que se interpone al amparo del art. 851.3º L.E.Cr ., al no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas por la defensa, señalando que por vía de informe en el juicio oral se planteó que los hechos serían constitutivos del delito tipificado en el art. 405 C.P . y no del delito de prevaricación del art. 404, y que a esta cuestión la sentencia no dio respuesta.

Es doctrina consolidada y pacífica de este Tribunal Supremo que la reclamación casacional por incongruencia omisiva únicamente puede prosperar si se cumplen dos requisitos: a) que la cuestión suscitada y no resuelta sea de naturaleza jurídica y no fáctica; y, b) que se hayan planteado en momento y forma procesalmente oportunos, es decir, que figure como tal pretensión en las conclusiones definitivas, siendo así que en el presente caso no se planteó esa calificación en el escrito de conclusiones provisionales (F. 2018-2020) ni siquiera de forma alternativa o subsidiaria a la pretensión absolutoria, y esas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el plenario sin modificación alguna.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Luis María

SEXTO

El primer motivo que formula este coacusado, se articula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error de hecho en la valoración de la prueba.

Tanto su enunciado como su desarrollo son exactamente iguales al primer motivo del anterior recurrente, por lo que las razones que fundamentan la desestimación son aplicables a ese reproche casacional que damos aquí por reproducidas.

SÉPTIMO

Lo mismo sucede con el motivo segundo en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Nos remitimos al Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución para desestimar el reproche casacional.

OCTAVO

También los motivos tercero y cuarto son idénticos en su literalidad a los formulados por el coacusado Sr. Teofilo . Damos por reproducidas las consideraciones que figuran en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sextos precedentes para rechazar las mismas reclamaciones casacionales.

RECURSO DE Plácido

NOVENO

Se denuncia también por este recurrente la infracción del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E .

Sostiene la parte recurrente que se ha condenado al acusado "sin que exista prueba de cargo bastante y suficiente para alcanzar tal conclusión pues, reconocida la ausencia total de prueba directa de los hechos, la sentencia se fundamenta exclusivamente en una prueba indiciaria, indirecta o de presunciones que no puede ser considerada apta y eficaz para desvirtuar el derecho fundamental invocado por cuanto no resultan plenamente acreditados los hechos bases sobre los que se sustenta ni existe una conexión natural, lógica, racional, ni enlace preciso y directo entre los hechos bases de la sentencia y el hecho consecuencia (contratación ilegal y arbitraria en la medida que no se realizó proceso selectivo, sino que la motivación era contratar a personas que tenían afinidad con el partido político gobernante), resultando el juicio inductivo y de inferencia realizado por la Ilma. Sala de instancia -dicho una vez más con los máximos respetos que nos merece- no solo infundado, absurdo, arbitrario, atentatorio contra la lógica más elemental y natural y contrario a las reglas de valoración que se proclaman por el Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, sino absolutamente contradictorio en sus fundamentos".

La existencia de la resolución administrativa de contratación como empleados públicos de la Administración Municipal de las nueve personas contratadas, y las Actas oficiales de selección y propuesta, han quedado acreditados por prueba de confesión, testifical y documental de manera indubitada, así como el cumplido conocimiento que tenían los acusados de que en las contrataciones de esas personas se debía seguir un procedimiento de selección de los aspirantes mediante el cual se evaluaran los méritos, capacidades y aptitudes, pues la existencia de las mencionadas Actas que culminaban el proceso selectivo y proposición en la que se fundamentaba la resolución de contratación dictada por el Alcalde, así lo ponen de manifiesto, aunque las mismas se expidieron falazmente fingiendo que se había desarrollado el procedimiento selectivo que, en realidad no tuvo lugar en ninguno de esos nueve casos.

Respecto a la injusticia manifiesta de esos nombramientos y la consciencia por los acusados de la misma, viene acreditada por la propia actuación de los acusados y las declaraciones de los mismos que el Tribunal de instancia consigna en el F. Jº Tercero y las valora contrastándolas con otros elementos probatorios.

Así, el ahora recurrente declaró que en el momento de los hechos era teniente de alcalde de personal y fomento de empleo, era responsable de la mesa de elección de personal, ha participado en todas las selecciones y en la mayoría estaba presente personal de la Junta de Andalucía y del INEM -hecho del que no hay constancia alguna en las actas-. Manifestó que cada Concejalía hacía una planificación de sus necesidades, se discutían las propuestas por unanimidad a nivel interno, luego fomento de empleo hacía un previo análisis, posteriormente el departamento de personal evaluaba la idoneidad del puesto y de las personas..... Declaró también que entre los criterios de la selección en el taller de empleo estaba que fueran jóvenes, y mujeres, se hacían unas actas con las valoraciones, las puntuaban y las pasaban al Alcalde. Sin embargo señala el Tribunal sentenciador que no hay ningún acta que recoja criterios de valoración ni indicación de méritos o capacidad tenidos en cuenta. Las actas recogen exclusivamente el candidato propuesto, que era el que finalmente se contrataba. Manifestó el acusado que desconocía por qué algunos contratos recogen un puesto diferente al propuesto en el acta del comité.

Sin embargo, y como se ha dicho, la forma de proceder en la adjudicación de esos nueve puestos de trabajo público, sin oferta oficial que pudiera llegar a conocimiento de todos los habitantes del municipio, frustrando las legítimas expectativas de otros posibles candidatos, sin sistema para valorar las aptitudes para el puesto y, por consiguiente, sin ponderar la capacidad de la persona propuesta para ser contratada y luego efectivamente contratada; con la confección de unas Actas oficiales de selección donde sólo figuraba el nombre de la persona que se proponía para su contratación, sin mención alguna a la evaluación de sus méritos o deméritos y, por lo tanto, sin la más mínima fundamentación de la propuesta. Por otro lado la contratación, aparentemente fundamentada en razones de urgencia y de imperiosa necesidad en áreas de limpieza y policía, al socaire de lo cual, se contrató a siete de esas nueve personas como auxiliares administrativos o conserjes en áreas de protocolo e imagen, asesoría jurídica, bienestar social y jardines, y a otras dos (justificadas por Actas de selección y propuesta firmadas por el recurrente posteriores a la resolución por las que se les contrataba), como psicólogo con jornada laboral de tres horas y media diarias (15 horas semanales) y la otra como ingeniero técnico a tiempo parcial de 25 horas semanales. En ninguno de los casos se justificaba, ni siquiera se intentaba, las razones de urgencia y necesidad en "áreas de limpieza y policía", en tanto que ocho de los nueve contratados habían pertenecido al "Gil" y actuando como interventores de esa formación política en las elecciones de 1.999.

Todo ello viene acreditado por las propias declaraciones de los encausados y los testimonios de quienes fueron "agraciados" con el puesto de trabajo en esos nueve casos y también por la abundante prueba documental aportada por el mismo Ayuntamiento que la sentencia analiza meticulosamente en el F. J. Cuarto, y los Informes emitidos por la Cámara de Cuentas de Andalucía en el que, entre otras cosas, se expresa que "no existen criterios o procedimientos de selección de personal, incumpliendo el artículo 103 LRBRL , indicando que el interventor emite informe de la inexistencia de crédito presupuestario para la contratación de personal laboral temporal y hace reparos al pago de las retribuciones y cuotas de la seguridad social en los contratados sin consignación. Ni los informes ni los reparos son tenidos en cuenta por los responsables de las contrataciones. Se indica que en dos casos no se respetaron las retribuciones aprobados por el Pleno, además de incluir conceptos retributivos distintos de los determinados en la Ley de Reforma de la Función Pública. El contrato por obra o servicio determinado es el más utilizado, con cargo a la cuenta 555,2 en los presupuestos "otras partidas pendientes de aplicación" se contrató sin consignación presupuestaria a personal laboral temporal por importe de 3,77 millones de euros (627 millones de pesetas) con informes del interventor certificando la inexistencia de crédito. Aplicaron gastos del año 1999 al 2000, incumpliendo el principio de anualidad presupuestaria.

También valora el Tribunal sentenciador el informe, de julio de 2003 aprobado por unanimidad por el Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía (folios 1267 a 1392) ya citado anteriormente que recoge -entre otras irregularidades- que "en el Ayuntamiento de La Línea en 1999, no consta que se hubiera utilizado ningún sistema de selección para las contrataciones de personal laboral temporal, ni consta la existencia de bolsas de trabajo o la utilización de algún criterio objetivo para la selección de personal (incumpliendo los artículos 103 y 91.2 LBRL), al parecer el convenio colectivo si preveía un sistema de selección para personal laboral temporal, es de 4 de febrero de 1999, no consta que se haya utilizado ninguno".

Así, pues, resulta incuestionable que en el plenario se practicó numerosa prueba de confesión, testifical y documental, que fue valorada por el Tribunal a quo de manera concienzuda, extensa, razonable y razonada extensamente, que acredita bien directamente, bien de modo indiciario la realidad de los hechos, la participación en los mismos del recurrente y, en particular, la mecánica comisiva aparentando la existencia de un procedimiento de selección basado en los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad y de una actuación objetiva de la Administración, que nunca existió, utilizándose tal aparente procedimiento selectivo para justificar de manera torticera y arbitraria la contratación de las dichas nueve personas, cuyo único mérito conocido hubiera sido el de ser correligionarios de los acusados en el partido político ganador de las elecciones.

No menos importancia adquieren, como elementos probatorios directos o indiciarios que fundamentan la convicción del Tribunal sentenciador de la participación consciente de los acusados en la adopción de unas resoluciones administrativas aparatosamente injustas, ilegales y caprichosas, los testimonios de los favorecidos por aquéllas, de entre los que podemos señalar, el de Doña Virtudes (interventora del GIL en las elecciones de ese año 1999), quien manifestó que presentó su "curriculum vitae" en la calle Carboneros, se enteró por la prensa y por el boca a boca y que estuvo como conserje, lo presentó para auxiliar o conserje, no lo especificó y rellenó la ficha de fomento de empleo. A las dos o tres semanas la llamaron, dijo que no tuvo una entrevista con los acusados, solo que estuvo con Plácido . Manifestó que antes había trabajado como conserje en una oficina, aunque a continuación declaró que antes de entrar en el Ayuntamiento no trabajaba, en cualquier caso nada consta en su ficha, única documentación existente.

De la declaración de Dª Angelina , la sentencia reseña que declaró que trabajaba en el ayuntamiento desde 1999, en atención al público, la categoría de su contrato es auxiliar administrativo, y es la madre del actual alcalde. En el año 1999 era simpatizante del "GIL", colaboró en la campaña y era interventora. Se enteró que había una oferta de trabajo en la calle, ella echó los papeles de conserje/atención al público. En el folio 234 anexo 6 figura su acta de selección, la misma que la de Doña Virtudes . No hay listado de aspirantes que han concurrido a este puesto que haya sido remitido por el club de empleo, ni valoración e indicación de mérito alguno que haya determinado la elección de las candidatas propuestas. No hay referencia alguna a entrevista y no está su "curriculum vitae".

De la emitida por Dª Josefina , la sentencia dice que trabaja en el Ayuntamiento desde el año 1999 y colaboró con el "GIL", fue interventora y luego le contrataron. Presentó el "curriculum vitae", era auxiliar administrativo, y había trabajado en Unicaja varios años, nada consta en la ficha de fomento de empleo, dijo que no presentó documentación, solo el curriculum y no recuerda si llevó papeles de Unicaja, la entrevista se la hizo Plácido , sigue como auxiliar desde entonces, y actualmente tiene contrato indefinido.

De las de D. Alfredo , declaró en el acto del juicio que es concejal, lleva 12 años en el Ayuntamiento, en las elecciones de 1999 era afiliado al "GIL", y estuvo como interventor o apoderado, iba incluso en las listas pero no llegó a salir, en esa época no recuerda si trabajaba, colabora desde que tenía 16 años con ONG. Entregó su "curriculum vitae" en el club del trabajo, le citaron para una entrevista con Plácido de diez minutos, y a los pocos días le llamaron y desde entonces ha estado en el Ayuntamiento, le contrataron de auxiliar administrativo, dentro del departamento de minorías étnicas que se había creado. A los dos años entró de concejal. En su acta de selección, folio 285 anexo 6 aparecen Plácido y Claudia .

De D. Jaime , figura en la sentencia que declaró que en el año 1999 estuvo con el "GIL" luego le contrataron en el Ayuntamiento. Rellenó una ficha en fomento de empleo, le proponen como auxiliar administrativo y le contratan como administrativo, él tiene estudios de FP II, técnico de administración, en la ficha no consta nada y el curriculum no está en las actuaciones. En el folio 87 del anexo 2 consta la ficha de fomento de empleo que rellenó, solo consta auxiliar administrativo, dijo que en el "curriculum vitae" estaba lo demás. En los folios 1, 2 del anexo 8, se encuentra su contrato y el decreto de contratación 12 de agosto de 1999. El acta de selección la firma Plácido y Luis María .

En consecuencia, debe concluirse que el Tribunal de instancia llevó a cabo una amplia y variada actividad probatoria, de confesión, testifical y documental en cuyos resultados, valorados bajo las máximas del criterio lógico de la racionalidad y de las reglas de la experiencia ha fundamentado su convicción, de manera que a tenor de lo que ha quedado expuesto, ningún reparo ni tacha cabe oponer al resultado valorativo de la prueba obtenido por el Tribunal de instancia que reitera que en esos nueve casos señalados, ha quedado debida y suficientemente acreditado que no se hizo proceso alguno de selección y que incluso asumiendo la existencia del proceso por los acusados creado, éste no fue seguido, apartándose del mismo sin respetarse el artículo 23 CE que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes y por ello las actas de selección y los decretos del Alcalde, que recogieron estas contrataciones de los candidatos propuestos en aquéllas, son resoluciones administrativas arbitrarias e injustas.

DÉCIMO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . se alega error de derecho por indebida aplicación del art. 404 C.P .

Se alega en el motivo que de los elementos que configuran el tipo delictivo aplicado (la cualidad en el sujeto activo de funcionario público o Autoridad, el dictado de una resolución injusta en asunto administrativo, que se haya realizado "a sabiendas" de su injusticia), únicamente concurre en el acusado el primero de esos requisitos. También se aduce que las Actas de selección de las personas a contratar o propuestas de contratación firmadas por el recurrente en los nueve casos calificados como delictivos, no constituyen una resolución a efectos del delito de prevaricación; que las contrataciones de esas nueve personas no fueron injustas, porque al igual que se señala para los otros 105 casos, en la contratación de las nueve personas, la falta de datos concretos, la ausencia de documentación al respecto y la inexistencia de denuncias de posibles afectados, debe llevar a admitir que se aplicaron criterios y procedimientos de selección que llevaron a considerar a los nueve contratados como los más idóneos para el puesto a ocupar; que tampoco concurre en la actuación del acusado el elemento subjetivo del tipo de haber actuado "a sabiendas" de la arbitrariedad de la resolución.

El motivo debe ser desestimado.

Ya hemos señalado anteriormente que el Tribunal sentenciador no ha considerado debidamente probado que en 105 de los contratos se dieran los requisitos para calificarlos de resoluciones prevaricadoras, pero sí en los otros nueve por los que los acusados fueron condenados. Ha de repetirse que dos de esos casos se refieren a la contratación de dos personas (D. Carlos Antonio , como ingeniero adscrito al área de Urbanismo, y D. Marcos como psicólogo adscrito al área de Sanidad) en los que la propuesta de contratación firmada por el ahora recurrente, es de fecha tres días posteriores a la fecha del decreto de contratación, según consta en los Hechos Probados. Este dato indica que, contra lo que se sostiene en el motivo de casación, los acusados sabían que existía un procedimiento administrativo a cumplir para realizar los contratos y, además, que existía un concierto entre ellos para contratar a determinadas personas.

La actuación de los acusados justifica el juicio de inferencia del Tribunal a quo de que los tres estaban concertados para la contratación de esas nueve personas fingiendo un proceso de selección y valoración de méritos realmente inexistente como justificación mendaz de los contratos para acceder al empleo público, que estarían avalados por unas Actas oficiales de selección y propuestas de contratación puramente cosméticas o "de escaparate" sin fundamento real alguno. En tal caso, nos encontramos ante actos de autoría por cooperación necesaria ( arts. 286 C.P .) de quienes firmaron esas Actas y propuestas de contratación de las tan repetidas nueve personas -como considera la sentencia-, o bien en un supuesto de coautoría por realización del hecho conjuntamente del art. 28, inciso primero C.P ., en el que a partir del acuerdo previo entre los partícipes de llevar a cabo el proyecto común, cada uno de ellos participa realizando determinados actos tendentes a asegurar el objetivo compartido.

Que las resoluciones por las que se contrataba a esas nueve personas eran manifiestamente injustas, no ofrece ninguna duda. Las consideraciones que han quedado plasmadas a lo largo de esta resolución, son suficientes para afirmar que los acusados despreciaron conscientemente el Derecho y pasaron por encima de la Ley para conseguir sus propósitos, en una actuación palmariamente arbitraria cuyo único fundamento era la propia voluntad favorecedora de las concretas personas beneficiadas, lo que convierte esa conducta en prevaricadora por el ejercicio arbitrario del poder que proscribe el art. 9.3 de la Constitución en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS 18 mayo 1999 y 10 diciembre 2001 ).

Como con toda razón afirma la sentencia impugnada tanto las actas de selección como los contratos de los nueve candidatos indicados en el fundamento de derecho noveno, suponen una resolución arbitraria e injusta atendiendo a ese concepto penal. Esa contratación eventual para trabajos no acreditados como necesarios o urgentes, vulnerando los principios elementales de la contratación pública, supuso repartir esos trabajos entre personas afines políticamente al equipo de gobierno entrante de las elecciones municipales. La conducta llevada a cabo por el Alcalde y los miembros del Comité de selección sin cumplir los requisitos que ellos mismos habían establecido, supone la arbitrariedad de la elección, no se cumplió la normativa administrativa existente, y se despreciaron los principios constitucionales básicos dada la forma en que se llevó a cabo esta contratación.

El motivo debe ser desestimado. Y por las mismas razones que se acaban de consignar respecto al título de participación del recurrente en el delito, debe también ser repelido el motivo siguiente en el que, subsidiariamente, se reclama que el acusado debe responder a título de cómplice pero no de autor, pues, como tiene declarado esta Sala de casación (véase, entre otras, STS nº 1493/99, de 21 de diciembre ) el delito de prevaricación admite la participación en calidad de cooperación necesaria, tanto por parte del extraneus no funcionario, como del funcionario que participa en el proceso dirigido a la adopción de una resolución injusta con una intervención administrativa previa, no decisoria, pero sí decisiva, supuesto que en ocasiones se ha calificado de coautoría sucesiva.

DÉCIMOPRIMERO

Se denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 404 y consiguiente incorrecta inaplicación del art. 405 C.P .

La cuestión ha sido ya objeto de respuesta al desestimar idénticos motivos por los otros dos recurrentes.

DÉCIMOSEGUNDO

Por la misma vía casacional se alega indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . vigente.

El motivo no puede ser acogido.

Hemos de partir de la base de que en el procedimiento judicial intervinieron once partes procesales y que los hechos objeto de enjuiciamiento se extendían a la imputación de 114 resoluciones administrativas prevaricadoras según las acusaciones pública y populares, lo que evidencia sin necesidad de mayores argumentos, las dificultades y complejidad de la instrucción.

La sentencia desmenuza en el F. J. Décimoquinto las principales vicisitudes de la tramitación de la causa señalando que el procedimiento se inició por querella de 14 de junio de 2002 , primeramente no se admitió a trámite, pero se recurrió y el MF en octubre de 2002 solicitó la continuación del procedimiento, dictándose auto admitiéndola el 30/10/02.

La declaración del Alcalde como imputado fue en marzo de 2003, junto con la de Hugo , y declaró nuevamente en abril de 2003 y septiembre 2003, declarando también en esta fecha Marcos , Plácido y Luis María . En junio de 2003 se solicita amplia documentación al Ayuntamiento a instancias del MF sobre los contratos, en octubre, diciembre, enero y febrero se practicaron varias declaraciones de testigos que luego asistieron al acto del juicio oral.

En febrero de 2004 la fiscalía presenta denuncia de los hechos derivados del informe de la cámara de cuentas de Andalucía dando lugar a diligencias indeterminadas 24/03 y diligencias informativas 154/03, que están unidas al procedimiento. Se presentó también denuncia por "IU" en octubre de 2003 ante la fiscalía, y que también consta unida al procedimiento. En noviembre de 2004 declara el Secretario del Ayuntamiento, Sergio , y los interventores Victor Manuel y Apolonio .

Se interpuso por otro lado la querella del "PSOE" que finalmente se acumuló a las diligencias previas abiertas. Luego se acumularon las diligencias previas abiertas con la querella del Sr. Imanol . Desde la presentación de la querella, se practicaron un gran número de declaraciones testificales, ampliándose las diligencias con comparecencias aportando documentación de los mismos testigos, según el resultado de lo practicado. Se han unido informes realizados por la Intervención del Ayuntamiento referentes a tres ejercicios presupuestarios.

En mayo de 2005 se vuelve a tomar declaración al alcalde, el 18/05/05 su defensa solicita cuatro nuevas diligencias testificales.

Han sido numerosas las peticiones de sobreseimiento solicitadas y recurridas en reposición, en ejercicio de su derecho, por las defensas, que han dado lugar a otros tantos autos resolutorios de recursos de reforma.

El 19/07/05 se dictó el auto de tramitación por el procedimiento abreviado. En septiembre de 2005 la acusación popular del Sr. Imanol solicita medidas cautelares, rechazadas por auto 20/09/05.

El 8 de septiembre de 2005 se presenta recurso de apelación de Teofilo por la desestimación del sobreseimiento. El 09/09/05 se presenta recurso reforma por Teofilo , Hugo , Plácido y Luis María por el auto de procedimiento abreviado.

El 03/03/06 se presenta recurso reforma del Ministerio Fiscal contra el auto de procedimiento abreviado, para que se incluya a Marcos y en contra del recurso de los otros acusados. Se resuelve por auto de 05/06/06. En julio de ese año nueva citación de Teofilo . Por Auto 31/08/06 se desestiman los recursos de reforma de los acusados contra auto de procedimiento abreviado, y se estima el del Ministerio Fiscal e incluye a Marcos en los dos delitos.

Por escrito de 08/09/06 Teofilo , presenta recurso reforma y apelación por inadmisión de documentos. El 26/09/06 se presenta recurso de apelación contra el auto de procedimiento abreviado por Luis María y Plácido . Por Auto de 7/12/06 se deniega el recurso de reforma y recurso de apelación anteriores. El 8/08/07 informa el Ministerio Fiscal a los recursos contra el Auto. El 17/12/07 se presenta recurso de reforma y nulidad actuaciones por Marcos .

En 2008 se practican diligencias solicitadas por el Fiscal, la mayoría requerimientos al Ayuntamiento solicitando documentación, que provocó el dictado de providencias de requerimientos al Ayuntamiento para que cumplimentara de forma correcta lo solicitado con apercibimiento de desobediencia grave. El 22/01/09 se presenta escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y en julio de ese año lo presentan las acusaciones populares.

Por Auto 22/09/09 se procede a la apertura de juicio oral, presentándose entre octubre de 2009 a marzo de 2010 los escritos de defensa de las partes. Las actuaciones se remitieron a esta Audiencia en marzo de 2010, donde se tramitaron incidentes de abstención y recusación de dos de los Magistrados de esta Sala. Las sesiones del juicio tuvieron lugar en marzo de 2011, estando señaladas en un primer momento para octubre de 2010, y para las que se propusieron casi cien testigos.

En estas circunstancias, y aunque se hayan producido determinadas interrupciones no especialmente relevantes en la tramitación del proceso -una tramitación que ha acumulado miles folios-, no cabe apreciar la existencia de las "dilaciones extraordinarias" que requiere la atenuante postulada.

DÉCIMOTERCERO

El último motivo se articula por infracción de ley, al amparo del apartado 1º del art. 849 L.E.Cr ., al resultar indebida la aplicación de los arts. 123 y 124 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr . (costas).

El reproche casacional se sustenta en que en el fallo de la sentencia se incluyan como costas a pagar por los acusados que resultaron condenados, las ocasionadas por las dos acusaciones populares, erróneamente denominadas "acusaciones particulares" en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

Tal y como expone el Fiscal al contestar este motivo, el mismo debe ser desestimado por cuanto la sentencia únicamente se refiere a unas hipotéticas costas causadas por las acusaciones particulares y dado que no existen las mismas y que no es posible imponer las costas causadas por las acusaciones populares en los procesos penales, se ha de entender necesariamente que no existe condena en costas de las causadas por las acusaciones populares, porque no lo dice así la sentencia y porque además no existe precepto en la ley que permita la imposición de las costas causadas por las acusaciones populares, criterio que a su vez es seguido por la unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El motivo se desestima.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por la representaciones de los acusados Plácido , Teofilo y Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, de fecha 30 de mayo de 2011 , en causa seguida contra los mismos y otros por delito de prevaricación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta

Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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