STS 2102/2002, 13 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Diciembre 2002
Número de resolución2102/2002

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por Carlos Jesús , Felix , Ángel Daniel , Juan Antonio , Bernardo , Armando , Jose Carlos , Luis Enrique , Luis María , Carlos Miguel , Ismael , Hugo y Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera), con fecha nueve de Mayo de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos y Pedro Jesús , Victor Manuel , Jesús Carlos , Íñigo y Eugenio por Delitos contra la salud pública, falsedad, depósito de armas y amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Carlos Jesús , Felix , Ángel Daniel , Juan Antonio , Bernardo , Armando , Jose Carlos , Luis Enrique , Luis María , Carlos Miguel , Ismael , Hugo y Ignacio representados por los Procuradores Doña María Concepción Donday Cuevas, Don Fernando de la Cruz Romeral, Doña María de los Angeles Sánchez Fernández, Doña Raquel Gómez Sánchez, Don Francisco Fernández Martínez, Doña Silvia de la Fuente Bravo, Don Álvaro Arana Moro, Don Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número seis, instruyó Sumario con el número 2/99 contra Carlos Jesús , Felix , Ángel Daniel , Juan Antonio , Bernardo , Armando , Jose Carlos , Luis Enrique , Luis María , Carlos Miguel , Ismael , Hugo , Ignacio , Pedro Jesús , Victor Manuel , Jesús Carlos , Íñigo y Eugenio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera, rollo 9/99) que, con fecha nueve de Mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En los años 1997 y 1998 se detectó que un grupo de personas venía dedicándose a diversas actividades relacionadas con cocaína procedente de Colombia y cuyo destino era su comercialización en España.- Dicho grupo estaba integrado por Felix (alias Rata ) y Carlos Jesús (alias Chiquito ), ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes mantenían contactos con diversas personas en Sudamérica para que les fueran enviadas desde allí importantes cantidades de cocaína: Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Inspector de Policía destinado en el aeropuerto de Gran Canaria , quien facilitaba la entrada de las personas que eran enviadas desde Sudamérica portando la cocaína para que no tuvieran que pasar controles aduaneros a su llegada a España: Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, Inspector de la Policía Judicial, quien daba cobertura policial a las actividades de este grupo y quien dirigía junto a los hermanos Carlos JesúsFelix las actividades relacionadas con la venta de cocaína: Ignacio (alias Pitufo ), mayor de edad y sin antecedente penales, quien se encargaba de controlar la comercialización de la cocaína: Ismael (alias Macarra ), mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encargaba de trasmitir las órdenes de los anteriores a otros miembros del grupo: Pedro Jesús y Ángel Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se encargaban de recoger a las personas procedentes de Sudamérica que portaban la cocaína en el aeropuerto de Gando y quienes comercializaban parte de dicha sustancia; Juan Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 19 de abril de 1995 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas por un delito contra la salud pública a la pena de 9 años de prisión mayor, quien comercializaba la droga vendiéndola a terceras personas: Armando (alias Botines ), Jose Carlos , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y Carlos Miguel (miembro de la Guardia Civil), mayor de edad y sin antecedente penales, quienes trasladaron cocaína desde la isla de Gran Canaria a la isla de La Palma: Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien vendía a terceras personas parte de la cocaína en la isla de La Palma siguiendo las instrucciones recibidas del grupo: Bernardo (alias Gamba ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien vendía a terceras personas parte de la cocaína en la isla de Gran Canaria siguiendo las instrucciones recibidas del grupo; y Victor Manuel , de nacionalidad argentina, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien realizó la labor de correo para el grupo trasladando cocaína desde Sudamérica a España.- Armando , Juan Antonio , Ignacio , Luis Enrique , Pedro Jesús , Ángel Daniel , Ismael , Carlos Miguel mantuvieron diversas reuniones, la mayoría de ellas en un bar de la zona de Melenara (Gran Canaria), y conversaciones telefónicas, entre ellos y con el resto de los componentes del grupo antes descrito, para coordinar y llevar a cabo las actividades ilícitas a las que se dedicaban.- Esta agrupación de personas, cuyo fin era trasladar la cocaína propiedad de Carlos Jesús y Felix desde Sudamérica para luego proceder a su comercialización en España, realizó entre los 1997 y 1998 las actividades que a continuación se describen.- SEGUNDO.- El día 19 de abril de 1997 Jose Carlos , siguiendo las instrucciones dadas por Luis Enrique , alquiló a su nombre un Renault Clio 1.2 matrícula R-....-RL en la casa Avis de Las Palmas sita en la calle Juan Manuel Durán, para trasladarse con el vehículo en el ferry desde Agaete en Gran Canaria hasta Tenerife en un viaje que realizo con Armando . Una vez en Tenerife se trasladaron a La Laguna, donde les esperaba Ignacio , quien entregó las llaves de un coche a Armando para que cogiera los paquetes de cocaína que había dentro y los pusiera en el coche que había alquilado. Una vez hecho esto Armando y Jose Carlos se fueron en dirección al muelle para tomar el ferry regreso a Las Palmas de Gran Canaria. Armando se marchó del muelle antes de introducir el coche alquilado en el barco y volvió con Ignacio a Gran Canaria en avión. Poco después, sobre las 19.50 horas, Jose Carlos embarcó el coche, que portaba los paquetes que les había dado Ignacio , y regresó en el ferry a Agaete, donde llegó sobre las 23.20 horas. Allí le estaba esperando Armando , quien montó en el coche y le dijo que parase detrás de un restaurante que hay en el muelle, para pasar los paquetes que contenían diez kilos de cocaína que portaban en el coche al vehículo del Inspector Luis Enrique , un BMW de color verde, quien iba acompañado de Ignacio . Una vez que se trasladaron los paquetes al coche de Luis Enrique , se dirigieron Armando y Jose Carlos en el Renault Clio, Ignacio y Luis Enrique en el BMW, al domicilio de este último en Telde, en la CALLE000 . Pasada la medianoche aparcaron frente a la casa e introdujeron los paquetes de cocaína en el domicilio de Luis Enrique .- Al día siguiente, el 20 de abril de 1997, Jose Carlos y Armando fueron a la Comisaría de DIRECCION000 , donde estaba destinado el inspector Luis Enrique , allí Armando habló con un policía y le dijo que quería hablar con el Inspector Luis Enrique , quien salió a su encuentro. Armando le pregunto a Luis Enrique la en que se verían por la tarde y le pidió una cartera o placa de policía. El Inspector Luis Enrique entregó a Armando una placa pequeña de policía y concertó la cita a las 19.30 o 20.45 en el Supermercado Cruzmayor que se encuentra en la autopista hacia el sur, en un bar que se encuentra en el interior de dicho establecimiento que actualmente se llama HIPERDINO. Una vez reunidos Armando , Jose Carlos y Luis Enrique en dicho lugar, comenzaron a hablar sobre la venta de la cocaína y decidieron venderla a Bernardo , alias Gamba ", amigo de Armando al que le había manifestado su disposición a adquirirla. Bernardo era propietario de un restaurante llamado DIRECCION001 en el Centro Comercial La Ballena en Las Palmas.- Desde el Supermercado Cruzmayor se dirigieron al domicilio de Luis Enrique , Armando y Jose Carlos se quedaron fuera de la casa. Luis Enrique entró en su domicilio de donde sacó un kilo de cocaína envuelto en papel de periódico, entregándoselo a Armando quien lo puso debajo del asiento del conductor. De allí Jose Carlos y Armando se dirigieron directamente a la casa de Bernardo , sita en el Lomo de los Frailes de Tamaraceite, donde Armando entregó el paquete conteniendo la cocaína a Bernardo . Al día siguiente, 22 de abril de 1997, Armando y Jose Carlos fueron a cobrar la cocaína, siete millones de pesetas que Bernardo les entregó en su restaurante DIRECCION001 y tras lo cual Armando se puso en contacto con Luis Enrique , llamándole a la Comisaría de DIRECCION000 , pero no estaba ya que era el mediodía y le volvió a llamar a su domicilio, citándose con él ese mismo día sobre las 19.30 o 19.45 en un bar sito en Cruz Mayor (actualmente Hiperdino). Allí le entregaron Armando y Jose Carlos la bolsa con los siete millones y quedaron para el día siguiente recoger tres kilos más de la cocaína que tenía Luis Enrique en su domicilio. Sobre las 19 horas del día 23 de abril de 1997 Armando y Jose Carlos se dirigieron al domicilio de Luis Enrique , quien les entregó una bolsa de plástico que contenía tres kilos de cocaína, mercancía que llevaron y entregaron a Bernardo en su domicilio sito en el Lomo de los Frailes. A los tres días, al mediodía del 26-04-1997, fueron a cobrar el importe acordado para el pago de la cocaína al restaurante DIRECCION001 de Bernardo , quien les entregó veintiún millones de pesetas. Armando llamó desde el teléfono del restaurante a la Comisaría de DIRECCION000 poniéndose en contacto con el Inspector Luis Enrique para comunicarle que ya había recibido el dinero y recibir instrucciones para entregárselo. El Inspector Luis Enrique les citó a las 19.30 o 19.45 horas de ese mismo día en el Restaurante llamado Mi Niño que se encuentra en la autovía dirección sur, donde le entregaron a Luis Enrique el importe de veintiún millones de pesetas fruto de la venta de la cocaína. Al día siguiente Armando y Jose Carlos , siguiendo instrucciones de Luis Enrique , fueron al domicilio de éste último a recoger los seis kilos de cocaína restantes, e hicieron lo mismo que con anterioridad, entregándoselo a Bernardo .- TERCERO.- En el mes de noviembre de 1998 Carlos Jesús y Felix iniciaron los preparativos para transportar una importante cantidad de cocaína desde Sudamérica a España. La cocaína se custodiaba en Paraguay por una tercera persona, y sería enviada vía aérea con Victor Manuel . Para hacer frente a los gastos de custodia de la sustancia estupefaciente así como del viaje de Victor Manuel , los hermanos Carlos JesúsFelix ordenaron el envío de diversas cantidades de dinero a través de los giros realizados por Pedro Jesús y Ángel Daniel a Victor Manuel desde España a Paraguay por medio de Western Union: Pedro Jesús giró las cantidades de 40.000, 40.000, 15.000, 30.000, 20.000 y 12.000 pesetas los días 5, 9, 13, 17, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1998 respectivamente; Ángel Daniel giró las cantidades de 17.000 pesetas el 28 de noviembre de 1998 y 31.400 pesetas el 1 de diciembre de 1998. La llegada de la cocaína debía efectuarse el 11 de noviembre de 1998 pero se presentaron problemas que no lo hicieron posible hasta el 3 de diciembre de 1998, día en que Victor Manuel llegó al aeropuerto de Gando (Gran Canaria) en el vuelo de Iberia 6898 procedente de Asunción (Paraguay) portando en su equipaje 4.733.700 gramos de cocaína, con una riqueza del 46,9 %, cuyo valor por dosis en el mercado ilícito, sería de 54.172.000 pesetas, por gramos 41.680.228 pesetas y por kilogramos 17.658.594. Los hermanos Carlos JesúsFelix y Luis Enrique , establecieron un dispositivo junto a otros miembros del grupo, según lo previamente concertado en diversas reuniones con Ignacio , Ismael , Pedro Jesús , Ángel Daniel y Hugo , para que la cocaína no fuera detectada y aprehendida a su llegada a España, y una vez que estuviera en su poder, comercializarla. A tal fin, con Carlos Jesús y Felix recibieron un fax con la identificación de la persona que iba a realizar el traslado de la cocaína a España, se lo dieron a Pedro Jesús , junto con las indicaciones de la vestimenta que llevaría (camisa blanca, pantalón negro, chaqueta colgada en el brazo, y mochila de estudiante). A su vez, previamente a la llegada de dicha persona, Pedro Jesús entregó el fax y dió la identificación del correo y los datos del vuelo de procedencia a Hugo , Inspector de Policía destinado en el aeropuerto de Gando, encargado de facilitar la entrada de la cocaína en España sin pasar los controles aduaneros efectuados por la Guardia Civil. En la noche del 3 de diciembre de 1998 llegó Victor Manuel procedente de Asunción (Paraguay) en el vuelo de Iberia 6898, vestido con camisa blanca, pantalón negro, chaqueta colgada en el brazo y mochila de estudiante, se colocó en la correspondiente fila de control de pasaportes y fue conducido a los locales de la Comisaría del aeropuerto, tras recoger las maletas conteniendo la cocaína. Allí le esperaba Hugo , quien se encontraba en acto de servicio en el aeropuerto, ya que previamente se había asegurado de esta de servicio en el momento en que llegara la cocaína, y dejó salir a Victor Manuel por la puerta de salida de la Comisaría, para evitar así que los miembros de la Guardia Civil destinados en el aeropuerto realizaran el control de equipajes de aquél y localizaran la cocaína en la salida de pasajeros. Según lo convenido, Ángel Daniel y Pedro Jesús esperaban la salida de Victor Manuel en el aeropuerto para recogerle junto con la cocaína, pero no pudieron llevar a cabo su cometido al ser detenidos Victor Manuel y Ángel Daniel a la salida de aeropuerto. Los funcionarios de Policía de la Unidad de Asuntos Internos quienes procedieron a la detención, entregaron a Victor Manuel y Ángel Daniel a los funcionarios del Grupo II de la UDYCO, junto con las dos maletas y la mochila que Victor Manuel traía como equipaje. Los funcionarios que componían el dispositivo policial del Grupo II de la UDYCO procedieron a la apertura de las maletas ante Victor Manuel , a quien mostraron el contenido, el cual resultó ser cocaína.- Siguiendo esta misma operativa, este grupo de personas habían trasladado cocaína en dos ocasiones más, en cada una de ellas con un peso aproximado de cuatro kilos, desde Sudamérica a España para su comercialización. Los destinatarios de dicha sustancia fueron los hermanos Carlos JesúsFelix y los encargados de traer la cocaína fueron Victor Manuel (que realizó el viaje en Mayo de 1998) y una tercera persona, no identificada, que realizó dicho viaje en fecha indeterminada comprendida entre los meses de Junio a Octubre de 1998. Hugo facilitó el paso de dichas personas con la cocaína evitando los controles aduaneros por el mismo método descrito anteriormente, y fueron recogidos por Ángel Daniel y Pedro Jesús , quienes eran los encargado de la venta de la cocaína y su posterior entrega de los beneficios a los hermanos Carlos JesúsFelix . Todo ello bajo la protección policial de Luis Enrique quien controlaba la venta de la cocaína en la Islas Canarias a través de Ismael y de Juan Antonio , quien procedió a la entrega de distintas cantidades de droga a terceras personas.- CUARTO.- El 19 de noviembre de 1998 Carlos Miguel y Ángel Daniel viajaron en avión desde Las Palmas de Gran Canaria a la Isla de La Palma llevando con ellos medio kilogramo de cocaína, que les había entregado Pedro Jesús , sustancia que era propiedad de Carlos Jesús y Felix .- A su llegada al aeropuerto de La Palma Ángel Daniel y Carlos Miguel fueron recogidos por Luis María , quien conocía que el objeto del viaje era entregar la cocaína que portaban a terceras personas. Una vez cumplida su función, que era llevar la cocaína sin levantar sospechas dada su condición de miembro de la Guardia Civil, Carlos Miguel regresó a Gran Canaria, cobrando por ello la cantidad de 200.000 pesetas.- Ángel Daniel permaneció en la isla de La Palma y acudió junto a Luis María a la localidad de Tazacorte, donde éste le indicó a Ángel Daniel las personas a quienes debía entregar la cocaína que habían traído desde Las Palmas.- QUINTO.- A las personas que a continuación se señalan les fueron hallados en los registros efectuados de conformidad con los preceptivos mandamiento de entrada y registro, los materiales y efectos que a continuación se detallan.-

En el domicilio de Hugo se ocuparon: 0.07 gramos de heroína, con una riqueza del 23 %, 0,01 gramos de cocaína con una riqueza del 99,7 %; dos balanzas, 9 comprimidos de Flumitrazepan; 7 de Brotizolam, 3 comprimidos de Lorozepan y 1 comprimido de Brupremorfina, y entre otros efectos, un papel de fax en el que aparece la fotocopia de un carnet de identidad de Argentina a nombre de Jose Manuel . En el registro practicado en la taquilla que le corresponde en el aeropuerto le fueron intervenidos diversos efectos, entre los que figuraba una fotocopia de impreso de la Dirección General autorizando la permanencia en España por espacio de 10 días a Andrea y en el reverso impresa la fotocopia del pasaporte de dicha persona, así como una carta de embarque a nombre de ésta de fecha 30- 10-96.- En el domicilio de Juan Antonio , se ocuparon 0,880 gramos hachís, dos envoltorios y un frasco con 0,870 gramos de cocaína con una pureza del 78,7 %, 1,180 gramos de cocaína con una pureza del 91,6 %; 0,190 gramos de cocaína con un 85 % de pureza. Asimismo se le ocupó un vehículo marca Volkswagen matrícula RX-.... ; 2.100.000 pesetas y una balanza de precisión.- A Carlos Miguel se le ocuparon 1.300.000 pesetas producto de su ilegal negocio.- A Carlos Jesús se le ocuparon 470.000 pesetas, 10.200 dólares americanos y un vehículo marca Renault matrícula HW-....-HW , producto de las actividades relacionadas con la cocaína a que se dedicaba; además de tres recibos de transferencia de la Western Union; uno de fecha 02-08-98 y destinatario a Juan Miguel en Buenos Aires (Argentina) por importe de 100.000 pesetas remitido por Ángel Daniel , un segundo recibo de fecha 29-09-98 destinatario a Rodolfo en Asunción (Paraguay) por importe de 231.535 pesetas remitido por a Jose Antonio , y un tercer recibo cuyo destinatario es Victor Manuel en Santa Fe (Argentina) por importe de 48.710 pesetas de fecha 29-09-98.- SEXTO.- Luis Enrique tenía en su domicilio, sin la correspondiente autorización reglamentaria al efecto, la armas y municiones que a continuación se relacionan: un revólver basculante TAC del 38 corto (9X29 mm. Smith &Wesson Court) con el número 225 troquelado; un revólver basculante ORBEA modelo nº 7 número de serie 167571 para cartuchos modelo 1884 (11X24,5 mm); un revólver basculante H & R modelo 1897, número de serie G66686, de 38 corto (9X20 mm. Smith & Wesson Court); un revólver elbarrés basculante, cromado, sin marca ni número de serie, con la inscripción "Smill & Wilson", de doble acción, del 44 ruso (10.89X24,6 mm. Smith & Wesson Russian); un revólver basculante GAC con número de serie 439102 del 38 corto: un revólver basculante HDH del tipo "Puppy", 22 corto: un revólver basculante tipo "Velo-Mith" in marca ni número de serie, de 8 mm; un revólver basculante TAC sin número de serie del 32 corto: un revólver de cañón fijo y opérculo de alimentación sin marca ni número de serie del 380; un revólver ARIZMENDI del tipo "Puppy" sin número de fábrica, de 6,35 mm; un revólver O & V del tipo "Velo-Mith" sin número de serie del 38 corto; un revolver ORBEA del 38 SPL, con número de serie 77355; una pistola lanzabengalas con número de serie WR 1201; un arma lanzacabos con número de serie 4662B; 199 cartuchos de caza; 286 cartuchos Flobert, y/o detonadores; 1089 cartuchos metálicos de la gama del 22; 64 cartuchos metálicos del 6,35 mm; 84 cartuchos metálicos del 7,63; 268 cartuchos metálicos del 7,65 mm: 1972 cartuchos metálicos de la gama de 9 mm (602 unidades de 9 mm. corto, 1296 unidades de 9 mm parabelum y 74 unidades de 9 mm largo); 132 cartuchos metálicos de la gama del 32. (49 unidades del 32 S & W SPL); 479 cartuchos metálicos del calibre 357 Magnum; 119 cartuchos metálicos del 44-40 Winchester y 36 cartuchos metálicos para arma larga de diferentes calibres.- SÉPTIMO.- Armando tenia en su domicilio, entre otros, los siguientes efectos: 16,520 gramos de hachis, una placa insignia del Cuerpo Nacional de Policía sin numeración (placa que se exhibe en la gorra de plato del uniforme y no tiene como función identificar al funcionario) un carnet de Inspector en activo del Cuerpo Nacional de Policía con el número 40.300 (con alteraciones que afectan a su nombre para identificarse como funcionario de Policía sin realmente serlo), un revolver oscilante S & W modelo 1903, con número de serie 30299 de 32 largo, apto para el disparo, y del que carecía de la correspondiente guía y licencia, un resguardo de envío remitido a Ana María en Colombia, un reguardo de Banesto de declaración de pagos al exterior por valor de 600.000 pesetas, un resguardo de ingreso en efectivo por valor de 620.000 pesetas, un recibo firmado por Pedro Enrique y Armando por una embarcación llamada DIRECCION002 y fotocopia de contrato de compraventa suscrito por los mismos, cinco navajas plegables, un puño americano-navaja, una factura de 20 de Mayo de 1997 por importe de 1.400.000 pesetas por la compra de un vehículo Mercedes, dos resguardos de ingreso en efectivo en Banesto de fecha 7 de septiembre de 1998 por valor de 1.500.000 pesetas cada uno, 160.000 pesetas en efectivo, cuatro fechadores y cuatro tampones de tinta, tres teléfonos móviles, una balanza de precisión modelo SOEHNLE, un dinamómetro, utensilios para limpiar armas y tres teléfonos móviles. También se le ocuparon tres sellos de inauténticos de control fronterizo, dos venezolanos y uno de entrada por Tenerife Sur, que empleó para estampar en su pasaporte unas fechas de salida de Venezuela y entrada en España distintas a las reales y así poder cobrar el paro como Inmigrante Retornado, lo que hizo durante 18 meses.- OCTAVO.- Los acusados Jose Carlos , Pedro Jesús y Ángel Daniel , han confesado los hechos relatados y posibilitado las investigaciones de las autoridades competentes para que estos hecho pudieran ser descubiertos.- NOVENO.- No queda acreditado que Ignacio y Pedro Jesús contrataran a Pablo , Pedro y Carlos José para que recuperaran una determinada cantidad de cocaína en posesión de terceros y les atemorizaran diciéndoles que les iban a matar." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Íñigo por retirada de la acusación formulada contra él y se declara de oficio la parte proporcional de las costas.- Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Carlos por retirada de la acusación formulada contra él y se declara de oficio la parte proporcional de las costas.- Que debemos absolver y absolvemos a Eugenio por retirada de la acusación formulada contra él y se declara de oficio la parte proporcional de las costas.- Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Jesús de un delito de amenazas graves del que venía siendo acusado y se declara de oficio la parte proporcional de las costas.- Que debemos absolver y absolvemos a Ignacio de un delito de amenazas graves del que venía siendo acusado y se declara de oficio la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos , como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante muy cualificada de arrepentimiento, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización a las penas de tres años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante muy cualificada de arrepentimiento, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización a las penas de tres años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús , como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante muy cualificada de arrepentimiento, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización a las penas de tres años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, multa de diez millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Luis María , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, multa de diez millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Ismael , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de diez años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de absoluta durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Bernardo , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de diez años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de absoluta durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Ignacio , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de diez años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Hugo , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y cometido con abuso de su condición de funcionario público, a la pena de once años y tres meses de prisión y multa de cien millones de pesetas, y a la pena de once años y tres meses de inhabilitación absoluta al haber cometido dicho delito en el ejercicio de su cargo, y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, actuando como jefe de la organización y cometido con abuso de su condición de funcionario público, a la pena de dieciséis años y cuatro meses de prisión y multa de ciento cincuenta millones de pesetas, y a la pena de dieciséis años y cuatro meses de inhabilitación absoluta al haber cometido dicho delito en el ejercicio de su cargo, y la parte proporcional de las costas: y como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de depósito de armas y municiones, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, actuando como jefe de la organización, a las penas de dieciséis años y cuatro meses de prisión y multa de ciento cincuenta millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Felix , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, actuando como jefe de la organización, a las penas de dieciséis años y cuatro meses de prisión y multa de ciento cincuenta millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , como autor penalmente responsable, con la circunstancia modificativa de reincidencia, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a la organización, a las penas de once años y seis meses de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Armando como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a organización, a las penas de diez años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas: como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad documental a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas; como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Carlos Jesús , Felix , Ángel Daniel , Juan Antonio , Bernardo , Armando , Jose Carlos , Luis Enrique , Luis María , Carlos Miguel , Ismael , Hugo y Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Felix se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar que existe contradicción entre los hechos declarados probados.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Por haber sido vulnerados los derechos Fundamentales a la defensa y a un proceso con las debidas garantías consagradas en el artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ángel Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1, inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1, inciso 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, predeterminación del fallo.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

  4. - Al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentándolos en la infracción de los número 1 y 2 de la Constitución Española y 118 de la misma.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Antonio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución. Toda vez que no existió prueba de cargo acreditativa de la autoría o, participación de mi representado en la comisión de los hechos a él imputados.

Octavo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Bernardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española.

Noveno

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Armando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 369. 3 y 6 del mismo cuerpo legal y los artículos 390, 400 y 74 del Código Penal e inaplicación del artículo 24 de la Constitución.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Décimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos fundamentales a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho constitucional fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la constitución.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del Derecho Constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Undécimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma acogido al artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que en los hechos que se consideran probados en la sentencia resulta manifiesta contradicción entre ellos y se consignan hechos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  2. - Por quebrantamiento de Forma acogido al artículo 851.3º al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa.

  3. - Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que en los hechos que se declaran probados se entienden infringidos los siguientes preceptos Constitucionales: vulneración del derecho fundamental a la defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 18.1 y 3 y con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vulneración por aplicación indebida del artículo 376 del Código penal en relación con el artículo 21.4º y 66.4º del mismo Código y vulneración por aplicación indebida del artículo 566 del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley en base al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que en la sentencia recurrida se ha cometido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Duodécimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis María se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Precepto Constitucional, al estimar que ha existido violación del derecho a la presunción de inocencia al entender que no existen pruebas para condenar y de racionalidad de la convicción judicial, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Decimotercero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, con amparo en el artículo 851-1º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que considera probados en cuanto a mi mandante se refiere.

  2. - Por quebrantamiento de Forma con amparo en el artículo 851.1º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en lo que a mi representado atañe.

  3. - Por quebrantamiento de Forma con amparo en el artículo 851.1º, inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  4. - Por quebrantamiento de Forma con amparo en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

  5. - Por infracción de Ley del número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal vigente.

  6. - Por infracción de Ley con amparo en los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentándolo en la infracción de los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del artículo 18.3 de la Carta Magna.

  7. - Por infracción de Ley con amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, según resulta de los particulares de los documentos que obran en autos.

Decimocuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ismael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1, inciso 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  2. - Al amparo del artículo 849 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Decimoquinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 y 369 del Código Penal de 1.995.

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por vulneración de la presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución Española.

  4. - Por quebrantamiento de Forma, artículo 855.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Decimosexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución, por entender que las intervenciones telefónicas en este procedimiento no cumplen los requisitos de legalidad exigidos por la jurisprudencia para su validez como medio probatorio.

  2. - Por infracción del Derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.

  3. - Por infracción del derecho a la defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por quebrantamiento de forma acogido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resulto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa.

Decimoséptimo

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes entre sí, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Decimoctavo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día cinco de Diciembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Varios recurrentes plantean de forma coincidente la incongruencia omisiva en que ha incurrido el Tribunal de instancia al no resolver de modo expreso sobre la pretensión de nulidad formulada en el acto del juicio oral en el trámite de prueba documental. Aparece en el motivo 4º de Ignacio , 4º de Hugo ; 3º de Ángel Daniel y, en parte, en el 4º de Carlos Miguel .

Tal cuestión debe ser resuelta en primer lugar, por su generalidad y por las consecuencias que provocaría una eventual estimación del motivo.

La doctrina de esta Sala sobre incongruencia omisiva, recogida entre otras en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre se resume en las siguientes exigencias: 1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997). 3. Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso". En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. Como decíamos en la STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999, en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación".

Enunciada en los diferentes motivos de forma muy general, el examen del acta del juicio oral permite comprobar que lo que efectivamente se planteó por los recurrentes fue la impugnación de la audición de las cintas que acababa de interesar en ese momento el Ministerio Fiscal, alegando en apoyo de la nulidad solicitada la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 118 de la LECrim, en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ, basándose en que no se notificó a los imputados su condición y en que no se decretó el secreto del sumario, pues se prorrogó por un mes mediante auto de 5 de marzo de 1998, sin que recayera nueva resolución, dictándose desde entonces 27 resoluciones que no se notifican a las partes. En segundo lugar se alega vulneración del artículo 108.3 (debe decirse 18.3) de la Constitución en cuanto a las escuchas telefónicas, que se realizaron sin control judicial. Y, en tercer lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al producirse la apertura de la maleta sin presencia de los inculpados, sin levantar acta y sin presencia judicial.

El motivo no puede prosperar, puesto que para todas las cuestiones alegadas se ofrece una respuesta en la sentencia. El segundo fundamento de derecho se dedica íntegramente al análisis de la validez de las intervenciones telefónicas, concluyendo en la inexistencia de razones que justifiquen una declaración de nulidad. En la página 19 de la sentencia, dentro de este mismo fundamento de derecho segundo, se responde expresamente a la cuestión relativa a la falta de notificación a los acusados de las resoluciones adoptadas mientras subsistían las intervenciones telefónicas, lo que es claramente aplicable, aun cuando no se diga así expresamente, a la falta de notificación de la imputación. Y, finalmente, respecto a la apertura de la maleta, la sentencia considera acreditado que se produjo en presencia del acusado que la portaba, valorando su resultado como prueba de cargo, con lo que está resolviendo implícitamente la alegación respecto a la nulidad de tal diligencia.

Los motivos se desestiman.

Recurso de Luis Enrique

SEGUNDO

En el acto de la vista renunció expresamente a los motivos formalizados por quebrantamiento de forma y al segundo por infracción de ley. En el primero por infracción de ley, bajo la invocación de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de distintos preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria.

En primer lugar alega vulneración del derecho a la defensa y a ser informado de la acusación. Sostiene que se ha retrasado la información de los hechos que se le imputaban, pues en la declaración efectuada el 11 de diciembre de 1998 no se le informó de los hechos denunciados por Jose Carlos en junio de ese año, de los que no tuvo conocimiento hasta el mes de abril de 1999. Además, la primera actuación procesal de la que resulta la imputación de un delito contra él es el auto de 27 de enero de 1998, que acuerda la incoación de diligencias Previas y la intervención de varios teléfonos, entre ellos el del recurrente. Los hechos eran conocidos por la Policía desde julio de 1997. En todo caso, desde al Auto citado, o desde que vence la prórroga del secreto del sumario en abril de 1998 hasta que presta declaración en abril de 1999 transcurre más de un año sin que se ponga en su conocimiento la imputación.

El artículo 118 de la LECrim permite al imputado ejercitar su derecho de defensa en el procedimiento, mediante abogado y procurador, desde que se le comunique su existencia, a cuyos efectos dispone que la admisión de denuncia o querella o cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, será puesta inmediatamente en su conocimiento. El Tribunal Constitucional ha perfilado una doctrina ya consolidada en el sentido de que la vigencia del derecho constitucional de defensa, en el ámbito del proceso penal abreviado, conlleva una triple exigencia: a) que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimidad pasiva en el proceso penal (artículo 299 LECrim); b) que nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas (garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no puede clausurarse una instrucción sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la primera comparecencia contemplada en el artículo 789.4 de la LECrim); y c) que no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible (artículo 118.1 y 2 LECrim), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estricta-mente necesario, dado que el nacimiento del derecho de defensa está ligado a la existencia de la imputación. De no respetarse esta triple exigencia, la correspondiente actuación procesal habría de estimarse contraria al artículo 24 CE [v. SSTC números 135/1989, 186/1990, 128, 129 y 152/1993].

Parece evidente que cuando se acuerda una medida de intervención telefónica que afecta directamente al secreto de las comunicaciones de una persona determinada, la justificación de la restricción del derecho fundamental se ha de encontrar en la existencia de sospechas fundadas que implican la existencia de una imputación que el Juez ha considerado razonable. En principio, pues, sería necesario comunicarle la existencia del procedimiento y de la misma imputación, pero tal decisión colisiona con el sentido común, pues la medida de investigación acordada resultaría evidentemente inútil una vez comunicada su existencia al afectado por ella, por lo cual es razonable demorar la comunicación antes referida hasta que se conozca el resultado de la medida y se haya acordado su cese. Generalmente, al mismo tiempo que la intervención de las comunicaciones, se acuerda el secreto de las actuaciones y es aconsejable que así se haga para una mayor corrección procesal. Pero cuando no se ha hecho así, esta Sala no ha entendido que se haya producido una vulneración de derechos fundamentales, pues resulta lógico estimar que en una resolución judicial que acuerda tal medida el mandato del tradicionalmente llamado secreto sumarial se encuentra siempre implícito porque el mismo pertenece, por decirlo así, a la lógica de la situación (STS nº 889/2001, de 8 de junio).

Resulta, por lo tanto, que mientras que estaban activas las intervenciones telefónicas la propia lógica del proceso aconsejaba demorar la comunicación de las imputaciones existentes contra los recurrentes, aun cuando se hubiera omitido prorrogar el secreto que inicialmente se acordó por el Juzgado. El retraso en la comunicación de la imputación puede considerarse una restricción en el derecho reconocido en el artículo 118 de la LECrim, pero las razones materiales que la justifican son las mismas que justificarían la declaración de secreto, seguían existiendo con independencia de ella y estaban implícitamente contenidas en el acuerdo de intervención de las comunicaciones telefónicas.

De esta forma se quedan justificado el retraso en la comunicación de la imputación mientras se mantenían las intervenciones telefónicas, es decir hasta diciembre de 1998.

En la primera declaración, que el recurrente presta como imputado, se le imputan unos determinados hechos que en ese momento se consideran indiciariamente acreditados y que dan lugar a que se decrete su prisión provisional. Declaró siempre en calidad de imputado y en esa condición tuvo acceso al procedimiento desde diciembre de 1998, por lo que pudo conocer su contenido sin limitación alguna, así como las diligencias que se practicaron en la fase de instrucción, por lo que no se aprecia indefensión. La investigación de unas conductas complejas, como las descritas en los hechos probados, puede justificar la práctica de diligencias que permitan comprobar los hechos que se denuncian, lo que en alguna ocasión puede provocar que se retrase la imputación formal al acusado de unos hechos determinados o de parte de los mismos. Sin embargo, alzado el secreto del sumario y presente el acusado en el mismo como imputado, pudo conocer el contenido de las actuaciones y las diligencias que se practicaban, por lo que no se aprecia una indefensión que pudiera justificar la nulidad del procedimiento.

TERCERO

En segundo lugar alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas. No se ha procedido a la audición de las cintas originales con anterioridad a la concesión de las prórrogas, pese a que así se había acordado, lo que determina la nulidad de estas pruebas, aunque ello no tenga efecto contaminante para el resto de las pruebas.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de obtener una resolución suficientemente motivada, de modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones de la adopción del acuerdo. El artículo 120.3 de la Constitución exige la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio).

La restricción del ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho", (STC de 17 de febrero de 2000). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996).

Esta exigencia, que debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su invasión, no supone una determinada extensión o profundidad en la fundamentación, o la necesidad de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental y, en su caso, controlar por vía de recurso la proporcionalidad y necesidad de la medida. Es por ello que una motivación escueta o, incluso, por remisión, puede ser suficiente.

La resolución debe contener una fundamentación suficiente para que se reconozca la aplicación razonable del Derecho al caso concreto, de manera que, tanto el ciudadano como el Tribunal que revisa la actuación pueda conocer las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, teniendo siempre en cuenta que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.

Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan las intromisión en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como son exponentes las sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000, que aunque el Auto autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada (STS nº 1850/2000, de 29 de diciembre). Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular. Al contrario, una repetición de la argumentación jurídica, siempre que sea suficientemente inteligible, una vez establecidas las bases fácticas que justifican la medida en el caso concreto, no supone una ausencia de motivación.

En cuanto a la necesidad de motivar las decisiones en las que se acuerda la prórroga de la medida, es exigible que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado. Pero eso no significa que sea exigible rígidamente que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada. Así lo entendió esta Sala en la STS nº 1729/2000, de 6 de noviembre, en la que se dice lo siguiente: "Las solicitudes de prórroga debidamente fundamentadas (folios 27, 35, 46 y 67) y las resoluciones judiciales habilitantes, en las que se hace expresa mención a dichas previas solicitudes, y se justifica razonadamente la concesión de lo interesado como medio de comprobación de actividades criminales tan graves como lo son el tráfico de drogas (folios 29, 36, 49 y 72), pone de manifiesto que los Autos cumplimentan la exigencia de motivación, sin que sea requisito inexcusable para ello la audición de las cintas sobre conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que antes nos referíamos".

Cuando se trata de investigaciones complejas no puede ignorarse que las decisiones sobre la prórroga de la medida se adoptan en el marco de unas diligencias penales en las que se han producido una serie de actuaciones que confluyen con la medida restrictiva del derecho fundamental en la obtención de la misma finalidad, de manera que todas ellas pueden ser valoradas como elementos susceptibles de valoración por el Juez, aun cuando no sean citados individualmente en la resolución.

Las presentes diligencias se inician con una comparecencia-denuncia policial en la que se narran los hechos que después la sentencia declara probados como ocurridos en el mes de abril de 1997, relativos a una operación sobre unos diez kilos de cocaína, de los que la Policía ha tenido conocimiento a través de la comunicación de quien después resulta condenado, Jose Carlos . En esa denuncia se refieren hechos ya ocurridos, ejecutados por unas personas cuya identidad se aporta, organizadas en un grupo que presenta indiciariamente los caracteres propios de una organización dedicada al tráfico de drogas, de la que forman parte algunos funcionarios de Policía. Se mencionan diligencias de investigación policial realizadas desde unos cinco o seis meses antes y se solicita la intervención de algunos números de teléfono. Al folio 12 de las actuaciones consta el auto del Juzgado Central autorizando la medida, en el que se hace referencia expresa al contenido de la denuncia que lo precede, al delito que se pretende investigar, y se acuerda la intervención de unos determinados números de teléfono. A continuación, se acuerda el secreto de las actuaciones.

Al folio 51 aparece el primer informe acerca del resultado de la intervención acompañado de una solicitud de prórroga, junto con el cese de la medida respecto a un número de teléfono y la ampliación a otro de una de las personas mencionadas en la denuncia inicial. En el informe se solicita proseguir la investigación a pesar de que se reconoce que no han dado resultado positivo al haberse intervenido solamente conversaciones particulares. Sin embargo se relata un incidente habido en el curso de un seguimiento a una de las personas que se investigaban, no acusada posteriormente, que permite mantener las sospechas fundadas de modo que se justifica el mantenimiento de la investigación.

Desde ese momento se suceden las solicitudes de prórroga, las intervenciones de nuevos teléfonos, en ocasiones relacionados con la aparición de nuevos implicados, y el cese de la medida de algunos otros cuando se revela inútil, incorporando periódicamente el resultado de las intervenciones ya realizadas mediante las transcripciones policiales de las mismas que se van entregando al Juzgado, acompañadas de las cintas originales, así como de informes policiales acerca del estado de la investigación.

La intervención telefónica, como medida que supone una restricción de derechos fundamentales, debe mantenerse dentro de plazos razonables. Pero, tanto la misma adopción de la medida, como su duración, han de estar en relación con las características de los hechos investigados. No puede ignorarse la complejidad que presenta la investigación de hechos relacionados con la criminalidad organizada, de manera que, en esos casos, bajo la permanente vigilancia y control del Juez, la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones puede mantenerse durante el tiempo necesario, al constituir un medio necesario y especialmente útil para la investigación y descubrimiento de los delitos y sus autores. Especialmente trascendente ha de ser en estos casos la actuación del Ministerio Fiscal, en atención a las misiones que le encomienda la Constitución.

El examen de la causa permite afirmar que el Juez, mediante el material aportado, fue informado debidamente, de modo periódico, de las incidencias de la investigación y pudo decidir en cada momento acerca de las intervenciones telefónicas con conocimiento del resultado obtenido hasta ese momento. La gravedad de los hechos y su complejidad autorizaron a mantener la intervención, y las resoluciones judiciales han de considerarse suficientemente motivadas en atención a los datos acumulados en la causa, a la que han de entenderse referidas por remisión.

En lo que se refiere a la falta de control judicial, ya desde el folio 88 se hace constar la entrega de cintas originales. Es cierto que no siempre se respetaron por la Policía los plazos establecidos en las resoluciones judiciales para la entrega de las cintas y sus transcripciones, y que tal proceder no debió ser consentido por el Juez, una vez que lo había ordenado, sin que aparezca explicación alguna en la causa. Pero eso no supone una irregularidad constitucional o de legalidad ordinaria en el control judicial que provoque la nulidad de la intervención (STS nº 697/2002, de 22 de abril).

Desde otra perspectiva, las cintas originales estaban a disposición del Tribunal en el acto del juicio oral, sin que las defensas interesaran como prueba, en ningún momento, la audición de alguno de sus pasajes. Por el contrario, la Audiencia solamente valoró como prueba aquellos pasajes de las cintas que escuchó directamente en el acto del juicio oral.

CUARTO

En tercer lugar, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sostiene que las declaraciones de los coimputados que se valoran como prueba de cargo no merecen la credibilidad que se les ha dado, procediendo a un análisis comparativo de lo declarado por cada coimputado en la fase de instrucción y en el juicio oral. En el acto de la vista se refiere a la inexistencia de elementos de corroboración respecto del primer hecho y de imputaciones concretas en relación con el segundo.

La declaración del coimputado ha sido considerada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración con la Justicia no es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar. Es por eso que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. La ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor trascendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Cuando la declaración inculpatoria se presta ante el Tribunal sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes, no puede negarse valor a la inmediación, vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa.

El Tribunal Constitucional no ha definido lo que haya de entenderse por corroboración mínima, remitiéndose al examen de cada caso. Así, se afirma en la STC nº 125/2002, de 20 de mayo que "la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis efectuado caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (SSTC 68/2001, F. 5; 72/2001, de 26 de marzo, F. 4 y 182/2001, F. 6, entre las últimas)".

En este supuesto concreto la prueba tenida en cuenta respecto del primer hecho imputado al recurrente es la declaración del coimputado Jose Carlos , prestada a presencia del Tribunal y, por lo tanto, bajos los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, lo que permite una valoración completada por las ventajas derivadas de la percepción directa. No puede dejar de valorarse, como elemento que sirve de apoyo a su veracidad, que la declaración del coimputado se produce con anterioridad a cualquier actuación judicial y antes de conocer la existencia de cualquier sospecha sobre él o actuación policial en averiguación de los hechos que relata. Es preciso tener en cuenta, especialmente a los efectos de descartar como móvil la obtención de beneficios penológicos, que los hechos concretos no eran aún conocidos y que se llega a saber de su comisión precisamente por la declaración del coimputado, lo que suponía entonces una seria posibilidad de impunidad, al menos desde su punto de vista, solo evitada por su declaración. Además de este aspecto, vienen acreditados documentalmente el alquiler del vehículo por el coimputado y la existencia del viaje utilizando aquél. Como un dato más, al condenado Armando se le ocupa en su poder una placa pequeña de Policía que según el coimputado le fue entregada por el recurrente poco después del transporte de la droga.

En cuanto a la participación del recurrente en el segundo hecho, aun cuando se prescinda de la declaración de Ángel Daniel , que se negó a responder a las preguntas de su defensa, su intervención en la organización resulta de las declaraciones de Pedro Jesús y de Juan Antonio cuyo contenido se recoge expresamente en la sentencia. Asimismo por el contenido de las intervenciones telefónicas valoradas como prueba en la sentencia, en las que se recogen conversaciones significativas valoradas en relación con el resto de las pruebas mencionadas.

Existe, pues, prueba de cargo suficientemente corroborada.

QUINTO

En el mismo motivo plantea otras dos cuestiones independientes, a las que también hizo referencia expresa en la vista del recurso. Aplicación indebida del artículo 376 y aplicación indebida del artículo 566, ambos del Código Penal.

En cuanto al primer aspecto, el recurrente carece de legitimación para plantear la infracción de un precepto que no le ha sido aplicado y de cuya aplicación o inaplicación no se derivan para él perjuicios o beneficios.

En cuanto a la aplicación indebida del artículo 566, se apoya el recurrente en que la mayoría de las armas estaban autorizadas por la licencia tipo E de la que disponía, al tratarse de armas de mas de cien años o conservadas por su carácter artístico o como recuerdo familiar o afectivo. Se trata de armas, se dice, que estaban depositadas en la Comisaría y que fueron expuestas en varias ocasiones, todo lo cual revela una falta de conciencia de la ilicitud de la conducta.

La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados, de los que necesario partir sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. En la sentencia se declara probado que el recurrente poseía en su domicilio las armas y municiones que se reseñan, sin la correspondiente autorización reglamentaria al efecto. Y en la fundamentación jurídica se refiere expresamente al informe pericial, aceptando sus conclusiones, según las cuales solamente dos armas podrían ser consideradas como históricas y de ninguna de ellas se puede predicar su carácter artístico, pues mayoritariamente se trata de falsificaciones y copias fraudulentas de modelos coetáneos de firmas como Colt o Smith&Wesson, sin que exista registro ni antecedente alguno sobre tales armas.

Por otra parte, ni la profesión del recurrente, Inspector de Policía, ni el relato de hechos permite sostener la existencia de un error de prohibición.

Se desestima el motivo en sus distintos apartados.

Recurso de Armando

SEXTO

Formaliza su recurso en tres motivos. El primero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim contiene dos apartados. En primer lugar alega infracción de los artículos 368, 369.3 y 6, 390, 400 y 74 del Código Penal, pues entiende que no ha quedado acreditado que haya favorecido el consumo de terceras personas de sustancias estupefacientes mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico. Y en segundo lugar, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al primer aspecto, en la sentencia se declara probado que el recurrente transportó 10 kilos de cocaína desde Tenerife a Las Palmas junto con Jose Carlos , de acuerdo con otros acusados, con los que participó en su venta y entrega a Bernardo . El transporte de estas sustancias constituye un claro acto de favorecimiento, por lo que en este sentido el motivo debe decaer.

En cuanto a la presunción de inocencia, el Tribunal ha dispuesto básicamente de la declaración de Jose Carlos , también acusado. Ya hemos expuesto con anterioridad las cautelas con las que ha de acogerse la declaración de un coimputado, que cuando se trata de tráfico de drogas puede adquirir la condición de arrepentido, conforme al artículo 376 del Código Penal. También hemos señalado que el mero hecho de obtener los beneficios penológicos previstos en este precepto no implica la desautorización de la declaración como prueba de cargo, pues ello supondría el colapso de estas concretas previsiones legales, orientadas precisamente a favorecer la lucha contra la delincuencia organizada en determinadas materias.

Y también hemos expuesto las condiciones en las que se ha prestado la declaración y los elementos de corroboración de los que ha dispuesto el Tribunal, por lo que la declaración del coimputado es válida como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia.

Existiendo prueba de cargo consistente en la declaración de un coimputado debidamente corroborada, el motivo se desestima.

En el segundo motivo al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos varias declaraciones y el acta del juicio oral.

El motivo no puede ser atendido al no designar auténticos documentos a efectos de la casación, pues es doctrina reiterada que las declaraciones de acusados o testigos no son prueba documental sino pruebas personales aunque aparezcan documentadas en la causa. Y respecto del acta del juicio oral, también reiteradamente se ha señalado que, en cuanto al contenido de las declaraciones prestadas en el juicio oral, tampoco constituye documento a efectos de este motivo casacional.

El motivo se desestima.

Finalmente, en el tercer motivo, alega incongruencia omisiva, pues habiendo planteado la aplicación del artículo 14 del Código Penal en relación a las falsedades y a la tenencia ilícita de armas, la Audiencia omite cualquier pronunciamiento sobre ello.

Con anterioridad hemos puesto de relieve la posibilidad de considerar suficientemente respondidas las pretensiones jurídicas planteadas cuando en la sentencia se ha optado expresamente por una tesis que excluya la planteada por su evidente contradicción con aquella. Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, la Audiencia ha descartado la existencia de error al afirmar la participación consciente del recurrente en los hechos, con lo que implícitamente está dando una respuesta a la pretensión planteada.

El motivo se desestima.

Recurso de Jose Carlos

SEPTIMO

Formaliza su recurso en tres motivos. En el primero alega la vulneración de varios derechos constitucionales, concretamente del derecho de defensa, del derecho a ser informado de la acusación, del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y del derecho a la presunción de inocencia. Concretamente alega el recurrente que no fue informado de sus derechos y no tuvo conocimiento de su situación procesal, por lo que las declaraciones prestadas durante la causa no pueden ser tenidas en cuenta como prueba en su contra. Respecto de las prestadas en el juicio oral, entiende el recurrente que no acreditan los elementos del delito por el que ha sido condenado.

El motivo no puede prosperar. Tal como se recoge en la sentencia y reconoce el propio recurrente, su primera declaración ante la autoridad judicial se inició como testigo, suspendiéndose para continuarla como imputado, ya con conocimiento de sus derechos entre ellos el de designar un letrado o solicitar que le fuera designado de oficio. Por lo tanto, su segunda declaración fue prestada ya en calidad de imputado, asistido de un letrado y debidamente informado de sus derechos y puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo.

Dice el recurrente que ya desde un primer momento decidió denunciar los hechos, por lo que continuó con su actuación a fin de no despertar sospechas, de lo cual se deduce que desde que conoció que estaban transportando droga, su conducta no es delictiva. Tampoco esta alegación puede aceptarse en atención a los datos que constan en la causa, pues en la propia declaración del acusado éste reconoce que al saber que lo que transportaban era cocaína, tras la reacción inicial, aceptó continuar al prometerle una cantidad de dinero que necesitaba. De esta forma participó en la entrega de la droga a otra persona que la adquiría y en la entrega del precio a quien había acordado la venta, en este caso el acusado Luis Enrique . Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 376 que ha efectuado la Audiencia.

El motivo se desestima.

En el segundo motivo de su recurso alega vulneración de la presunción de inocencia al no existir pruebas de su pertenencia a organización alguna, pues, afirma, su intervención fue puramente ocasional, lo que debería ser tenido en cuenta al fijar la pena procediendo una pena de un año de prisión y multa de cien mil pesetas.

El recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia solapando su planteamiento con la impugnación de la aplicación al recurrente de la agravante de pertenencia a una organización. Los hechos que la sentencia declara probados se basan en la declaración del propio recurrente, que reconoció su intervención y denunció la de otras personas, lo que ha supuesto la aplicación del artículo 376 con las consiguientes repercusiones en la pena, por lo que, como ya queda dicho, ha existido prueba de cargo. Problema distinto es si esos hechos son suficientes para aplicar la agravación cuestionada.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido precisando que debe apreciarse el subtipo penal agravado de organización -que no puede confundirse con la mera coautoría o coparticipación- en aquellos casos en que los acusados se hayan aprovechado, para la realización del concreto delito enjuiciado, de redes estructuradas, más o menos formalmente, en las que estuviesen integrados («perteneciere») y en las que debe concurrir de ordinario una determinada jerarquía, un reparto de papeles y cierta vocación de continuidad (sentencias de 28 de junio o 3 de noviembre de 2000). (STS nº 1095/2001, de 16 de julio). Cumpliéndose con estos requisitos, es posible la existencia de una organización para la ejecución de una operación específica. También debe tenerse en cuenta que la agravación consiste en pertenecer a una organización, lo que excluye los supuestos de una mera colaboración accidental u ocasional. No debe confundirse esta posibilidad con la integración en una organización para la ejecución de una operación concreta, pues en este caso es evidente la pertenencia a la organización al tiempo de la ejecución, beneficiándose de la estructura organizativa.

Los hechos probados describen una operación de importancia, pues se concreta en el traslado desde una isla a otra (de Tenerife a Gran Canaria) de unos diez kilos de cocaína. El recurrente, siguiendo las instrucciones de un tercero, alquila un automóvil para realizar, junto con otra persona, el viaje en ferry; al llegar son esperados por un tercero, quien les hace la entrega de la droga, retornando el recurrente por la misma vía, mientras los demás lo hacen por avión. Una vez en el punto de origen trasladan la droga a poder de la misma persona que había dado las instrucciones iniciales. Tras algunas reuniones se decide la venta a otra persona, procediendo en sucesivas ocasiones el acusado junto con otra persona a realizar varias entregas y a recibir en cada ocasión el precio.

De la descripción de estos hechos, más detalladamente expuestos en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, se desprende que la actuación del recurrente no consistió en una mera colaboración accidental, sino que se integró en la organización ya existente para ejecutar de modo completo una operación de tráfico de cocaína.

Por otro lado la estimación carecería de practicidad pues subsistiría con los mismos efectos la agravación por la notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito, que, según reconoce el propio recurrente, ascendía a unos diez kilogramos de cocaína.

El motivo se desestima.

Finalmente, en el tercer motivo del recurso alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, según dice, la sentencia es irrazonada e incongruente, justificando su aseveración en que se le condena a una multa de cien millones de pesetas cuando en la fundamentación jurídica se advertía que la multa a imponer sería de 25 millones de pesetas.

La cuestión no tiene el alcance que pretende el recurrente, pues se trata de un mero error material. Efectivamente en el razonamiento de la sentencia, Fundamento de Derecho Séptimo, se expresa que la pena a imponer será de multa de 25 millones de pesetas en atención a las circunstancias concurrentes, mientras que en el fallo se le impone la pena de cien millones de multa. El error, que podía ser corregido a través de una simple aclaración, da ahora lugar a la estimación de este motivo, lo que aprovechará a los recurrentes Ángel Daniel y Pedro Jesús que se encuentran en su misma situación.

Recurso de Bernardo

OCTAVO

En el único motivo del recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia, pues según dice ha sido condenado con base en la declaración de un coimputado como única prueba.

Las consideraciones que hemos realizado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia sobre las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo y, concretamente, sobre la valoración de la declaración del coimputado Jose Carlos , que sirve de base a la condena del recurrente, han de darse ahora por reproducidas, lo que conduce a la desestimación del único motivo de su recurso.

Recurso de Ignacio

NOVENO

Formaliza su recurso en cuatro motivos. En el primero denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, argumentando que falta motivación en el auto autorizante pues falta proporcionalidad en la medida, se acuerda sin que existan indicios suficientes y no se cumplen las condiciones impuestas en la resolución judicial. Además, la primera prórroga se acuerda sin conocer el Juez el contenido de las primeras conversaciones intervenidas.

Hemos de dar por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, añadiendo ahora que la valoración de los antecedentes de cada resolución judicial a efectos de la justificación de ésta no puede hacerse de modo aislado atendiendo a la solicitud policial inmediatamente anterior, sino que ha de valorarse el contenido de las diligencias expresivas del estado de una investigación compleja como la efectuada en la fase de instrucción de esta causa.

En el segundo motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Prescindiendo de las declaraciones del coimputado Ángel Daniel , hemos de dar por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Cuarto acerca de las declaraciones de los coimputados y concretamente respecto de la declaración de Jose Carlos , que inculpa directamente al recurrente en los hechos ocurridos en abril de 1997, que justifican por sí solos la calificación conforme a los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal, lo que hace intrascendente cualquier consideración en relación con la prueba de su intervención en el resto de los hechos. Aún así, su presencia en las reuniones con los demás acusados viene acreditada por la declaración de los agentes de Policía y especialmente por las declaraciones del coimputado Pedro Jesús . Las relaciones con éste se acreditan por las conversaciones telefónicas, en una de las cuales le reclama dinero.

En el tercer motivo del recurso alega vulneración del derecho de defensa, al no comunicarse debidamente la imputación sin que estuviera declarado el secreto de las actuaciones judiciales.

Respecto de esta cuestión, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia.

Y, finalmente, en el motivo cuarto, denuncia incongruencia omisiva al no dar respuesta La sentencia a la cuestión de nulidad planteada en el acto del juicio oral por la defensa de Hugo a la que se adhirió la defensa del recurrente.

La cuestión ha sido resuelta en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, al que nos remitimos.

Se desestiman los cuatro motivos de este recurso.

Recurso de Carlos Jesús

DECIMO

En el primer motivo del recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia pues sostiene que la condena se ha producido sin que exista prueba de cargo. Afirma que la única acusación viene de su propio hermano Felix , cuya actitud en el juicio demostró su animadversión hacia él. Alega asimismo que las escuchas telefónicas son nulas al haberse solicitado el permiso al Juez de Instrucción cuando ya parte de ellas se habían efectuado.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Este control sobre la racionalidad del proceso valorativo no supone una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)", (STS nº 511/2002, de 18 de marzo). Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

En la extensa sentencia de instancia se relacionan de forma pormenorizada los elementos de prueba que el Tribunal ha tenido en cuenta respecto de cada uno de los acusados. En lo que se refiere al recurrente se han valorado como prueba de cargo las declaraciones de su hermano, el también acusado y recurrente Felix , que le implica en reiteradas operaciones de transporte de cocaína; el contenido de varias conversaciones telefónica expresado en la sentencia, siendo especialmente significativas las correspondientes al día 1 de diciembre en las que habla con Ángel Daniel y Pedro Jesús comunicándoles que eso está en camino y no pueden fallar, siendo precisamente los anteriores los que esperaban en el aeropuerto a la persona que traía la droga; y los justificantes de los giros del dinero enviado a Victor Manuel en relación con la operación de transporte de 4.733,700 gramos de cocaína desde Paraguay.

En cuanto a la legalidad de las escuchas telefónicas, sostiene el recurrente que algunas de ellas se realizaron con anterioridad a la autorización judicial. En realidad no precisa en su impugnación a qué intervenciones se refiere, pero las que constan en la causa cuentan con la necesaria autorización judicial. La cuestión, el los demás aspectos, ha sido resuelta con anterioridad.

UNDECIMO

En el segundo motivo del recurso sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba. No designa documento alguno, limitándose a afirmar que de la prueba practicada en el juicio oral se ve que no está probada su participación en los hechos.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Es de todo punto evidente que, para que prospere este motivo de casación es necesario que el recurrente designe con claridad y precisión los particulares de los documentos que, según afirma, evidencian el error cometido por el Tribunal. Cuando se trata de verdaderas pruebas documentales y sobre el punto concreto cuestionado no han sido tenidas en cuenta otras pruebas, el Tribunal de casación se encuentra en condiciones de inmediación similares a aquellas en las que el Tribunal de instancia se encontró en el momento del enjuiciamiento al proceder a valorar la prueba, lo que le permite comprobar si efectivamente ha incurrido en error, siempre que el documento designado sea literosuficiente, es decir, tenga por sí mismo suficiente poder probatorio.

El recurrente no ha designado documento alguno que permita esta comprobación por parte de esta Sala. Por ello, el motivo, que pudo haber sido inadmitido, se desestima.

DUODECIMO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim alega la infracción de los artículos 407.3 y 5 del Código Penal al condenar al acusado recurrente habiendo quedado clara la no participación en los hechos.

Además de la errónea cita de preceptos penales, pues los citados no han sido aplicados, el recurrente insiste en la falta de prueba de su participación en los hechos, lo que ha sido resuelto en los fundamentos de derecho que anteceden.

El motivo se desestima.

Recurso de Felix

DECIMOTERCERO

El primer motivo del recurso lo formaliza este recurrente al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, haciendo referencia formal a todos los supuestos que en este precepto se contienen. Es decir, falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo. Afirma, en aclaración de esta primera alegación, que en la sentencia recurrida se contienen una serie de manifestaciones que son consideradas hechos probados y que sin embargo no se corresponden a lo acaecido en el juicio oral.

En respuesta a las alegaciones del recurrente, debemos prescindir de las referencias a la contradicción entre los hechos declarados probados y a la predeterminación del fallo, pues nada se precisa en el desarrollo del motivo en relación a esos aspectos, y es sabido que es necesario citar las expresiones o términos concretos en los que se entiende que se ha producido el vicio que se denuncia. Tampoco procede examinar a través de este motivo la vulneración de la presunción de inocencia, alegada en los motivos siguientes, ni menos aún realizar una nueva valoración de la prueba para, siguiendo el criterio valorativo del recurrente, sustituir la valoración del Tribunal por la suya propia.

En lo que se refiere al tercer defecto denunciado, aunque tampoco se expresa en el motivo con la suficiente claridad, puede entenderse realizada una referencia al mismo cuando se queja el recurrente de la falta de concreción de las imputaciones que se le hacen en la sentencia.

En este sentido, la sentencia de instancia afirma como hecho probado que el recurrente y su hermano Carlos Jesús eran los propietarios de la droga que se traía a España y como tales, quienes organizaban los aspectos más importantes de las operaciones, manteniendo contactos con personas en Sudamérica y organizando el dispositivo para evitar que la droga fuera detectada a su llegada a España. Se afirma asimismo que ambos habían sido los destinatarios de otras dos operaciones de transporte de cocaína de unos cuatro kilogramos cada una realizados con anterioridad y que, asimismo, eran los propietarios de medio kilogramo de cocaína que fue transportado por otros acusados desde Las Palmas a la isla de la Palma. El que el recurrente no participara materialmente en la ejecución de las operaciones de transporte de la droga, explica que la descripción de su actuación no se refiera a esos extremos, pero no impide constatar su vinculación con dichas operaciones, tal como en la sentencia se describe en forma suficientemente inteligible.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En los tres siguientes motivos del recurso, por diferentes vías, el recurrente plantea la vulneración de la presunción de inocencia. Realiza un amplio repaso a las declaraciones de los coimputados negando valor a aquellas que lo incriminan y poniendo de relieve que el coimputado Ángel Daniel , que se benefició de su colaboración con la Policía, se negó a contestar a las preguntas de la defensa del recurrente, lo que debe invalidar su declaración inculpatoria. Afirma la arbitrariedad del argumento esgrimido por el Tribunal y, finalmente, sostiene que las escuchas fueron ilegales al haber comenzado antes de ser autorizadas.

Resuelta la cuestión de la validez de las escuchas telefónicas, hemos de comprobar la existencia de prueba de cargo, y, en su caso, su validez. El recurrente es implicado en las operaciones de transporte por la declaración de varios coimputados, pues además de Ángel Daniel , le implican en los hechos Pedro Jesús , Carlos Miguel y Victor Manuel en distintas declaraciones. En su propia declaración reconoce estar enterado de las operaciones de tráfico de cocaína y de la participación de Ángel Daniel y Pedro Jesús , aunque implica como responsable a su hermano Carlos Jesús . Asimismo aparece en las conversaciones telefónicas intervenidas como receptor de una cantidad de dinero por indicación de este último. El coacusado Victor Manuel , que portaba la droga cuando fue detenido, ha declarado que fue precisamente la persona que le pagó por hacer el trasporte de la droga, y el coacusado Carlos Miguel le implica en la operación de trasporte de medio kilo de cocaína a la isla de La Palma.

Que el recurrente conocía las operaciones de tráfico de droga viene acreditado por su propia declaración. La inculpación contra el recurrente la sostienen varios coimputados y no solamente aquellos a quienes se les ha aplicado las previsiones del artículo 376, con los consiguientes efectos en la pena. No se produce en estas declaraciones una simple corroboración recíproca, sino que cada uno de los coimputados relata hechos distintos en los que aparece como responsable el recurrente. Finalmente, el recurrente aparece también en las conversaciones telefónicas intervenidas.

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia, con independencia de la declaración del coimputado Ángel Daniel .

El motivo se desestima.

Recurso de Ángel Daniel

DECIMOQUINTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1º, inciso 1º de la LECrim denuncia falta de claridad en los hechos probados. Dice el recurrente que en la sentencia se afirma que el viaje desde Las Palmas a la isla de la Palma llevando medio kilo de cocaína tuvo lugar el 19 de noviembre, y que se basa para ello en la declaración de dos coimputados. Afirma que la prueba documental del billete de avión y las declaraciones de ambos acreditan que el recurrente no viajó en noviembre sino en octubre.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio, y 1610/2001, de 17 de septiembre). (STS nº 559/2002, de 27 de marzo).

El relato de hechos de la sentencia es perfectamente comprensible para cualquiera y, concretamente, el aspecto señalado por el recurrente carece de trascendencia para un correcto entendimiento y calificación de los hechos declarados probados.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

El segundo motivo también se formaliza con base en el mismo artículo de la LECrim, si bien ahora referido a la predeterminación del fallo. Entiende que tal defecto se pone de relieve al referirse en el relato de hechos a las reuniones existentes para "llevar a cabo las actividades ilícitas a que se dedicaban".

Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril de 2000, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella "...que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, lo que en principio podría predicarse del término «apropiarse», pero en modo alguno de «simular» que ni da nombre ni es siquiera utilizado en la definición del delito de apropiación indebida. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común, presupuesto que no concurre en ninguna de las expresiones denunciadas, ambas cargadas de sentido vulgar y propias del uso ordinario del castellano. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Los expresados requisitos no concurren. La expresión designada por el recurrente no tiene carácter técnico jurídico, pues no está reservado su uso y correcto entendimiento a personas con especiales conocimientos en Derecho, ni tampoco con ella se está sustituyendo la narración de los hechos típicos por expresiones jurídicas utilizadas en la descripción legal, sino anticipando una valoración descriptiva sobre lo que después se relata con detalle.

El motivo se desestima.

El motivo tercero se formaliza alegando incongruencia omisiva, pues dice el recurrente que no hay respuesta en la sentencia sobre las impugnaciones documentales realizadas, y consiguiente solicitud de nulidad de las diligencias en su conjunto por contener en ellas irregularidades procesales causantes de indefensión. Aclara que impugna el contenido total de los tomos que integran el sumario.

La sentencia penal debe resolver todas las cuestiones jurídicas que se hayan planteado oportunamente al Tribunal. Es deseable que cada cuestión reciba una respuesta expresa, pero no se comete una incorrección que determine la nulidad de la resolución si tal respuesta aparece implícita en decisiones que supongan asumir una determinada tesis, de modo que su aceptación expresa suponga el rechazo de la contraria. Por otro lado, para que este motivo prospere es preciso que la cuestión planteada presente alguna posibilidad objetiva de ser estimada.

Un planteamiento tan general como el que se contiene en el motivo formalizado por el recurrente carece de posibilidades de ser atendido pues no se refiere a ningún motivo de nulidad que pudiera ser examinado y, además, impide una respuesta pormenorizada. El Tribunal ha dictado sentencia condenatoria, lo que implica que valorado las actuaciones en la medida en que ha sido preciso y que ha descartado la nulidad que con carácter tan general, venía solicitada.

Por otra parte, ha de darse aquí por reproducido el contenido del Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.

El motivo se desestima.

Finalmente, en el cuarto motivo de su recurso, al amparo de los artículos 849.2º de la LECrim y 5 y 11 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución alega infracción de la presunción de inocencia, haciendo unas consideraciones generales sobre este derecho; alega infracción del derecho a la intimidad de las conversaciones telefónicas (sic) al haber existido falta de control judicial.

El recurrente reconoció en sus declaraciones en el juicio oral los hechos que le afectan y por los que ha sido condenado, habiéndosele aplicado el artículo 376 del Código Penal, lo cual constituye un dato que aporta ya una suficiente respuesta a sus alegaciones en cuanto a la presunción de inocencia. En lo que se refiere a las intervenciones telefónicas, el recurrente no precisa en qué momento o actuación aprecia la falta de control judicial. Sin embargo, consta en la sentencia que en el juicio oral se procedió a la audición de una serie de cintas originales y que solo el contenido de éstas ha sido tenido en cuenta como prueba de cargo.

El motivo se desestima.

Recurso de Hugo

DECIMOSÉPTIMO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal puesto que con su conducta no se ha acreditado que haya favorecido el consumo de terceras personas. No existe ninguna prueba de la comisión del delito por el que ha sido condenado, habiéndose basado la Audiencia exclusivamente en la declaración de un coimputado.

Aunque inicialmente denuncia la aplicación indebida de preceptos penales en el desarrollo del motivo se centra en la inexistencia de pruebas de su conducta.

El motivo no puede prosperar. En cuanto a la tipicidad de su conducta, en los hechos probados se describe cómo facilitó la entrada de la droga que portaba Victor Manuel , encontrándose de servicio en el aeropuerto, y dejando salir a aquél por la puerta de la Comisaría para evitar que los miembros de la Guardia Civil de servicio en el lugar realizaran el control de equipajes y localizaran la cocaína en la salida de pasajeros. Tal conducta es notoriamente facilitadora de una operación de transporte, que integra sin dudas un acto de tráfico, por lo que encaja en la descripción típica del artículo 368.

En cuanto a la existencia de pruebas, debemos prescindir de la declaración del coimputado Ángel Daniel , pues en el acto del juicio oral se negó a responder a las preguntas del recurrente. El Tribunal ha tenido en cuenta como prueba de cargo las declaraciones de los Policías de servicio en el aeropuerto sobre su actitud ante la llegada de la droga, y las declaraciones del coimputado Victor Manuel acerca de la forma en que le facilitó la salida sin pasar por el control de equipajes. Además, las declaraciones del coimputado Pedro Jesús , en cuanto a la operativa organizada para que la droga pudiera llegar sin contratiempos, entregándole por indicación de Luis Enrique , según instrucciones de Felix , fotocopias de los pasaportes de las personas cuya salida debía facilitar, así como relativas a la entrega de cantidades importantes de dinero por instrucciones de Carlos Jesús . Y en relación con esta declaración, las conversaciones telefónicas intervenidas los días 6 y 7 de octubre de 1998, en las que después de comunicar Carlos Jesús a Pedro Jesús que la persona que tiene que subir la cuestión tiene problemas, este último comunica al recurrente que no puede venir su hermano, habiendo declarado que en tal conversación se referían a drogas.

Es cierto que el recurrente, como se recoge en el motivo siguiente, pudo realizar alegaciones en contra de la credibilidad que merecían los coimputados. Pero las declaraciones inculpatorias efectuadas por éstos se realizaron a presencia judicial y el Tribunal pudo valorar unas y otras, así como las alegaciones de acusación y defensa sobre este extremo y decidió otorgar credibilidad a aquellas que entendió más cercanas a la verdad, no solo por los elementos derivados de la percepción directa que proporciona la inmediación, sino por su corroboración por los demás elementos probatorios que acabamos de citar.

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO

En el segundo motivo del recurso, por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, alega vulneración de derechos constitucionales, al amparo de los artículos 5 y 11 de la LOPJ en base a los cuales se interesó la nulidad de las actuaciones sumariales. Se refiere concretamente a la vulneración del derecho de defensa en cuanto que se han practicado numerosas diligencias sin notificar a los imputados su condición y sin declarar la causa secreta; a la apertura de la maleta donde fue hallada la droga, lo que se practicó sin estar presente el acusado, respecto de la cual solamente existe una breve reseña firmada por el Instructor del atestado policial, sin que la irregularidad pueda ser subsanada con la declaración de los mismos policías que la provocaron; a la remisión directa de la droga a la Dirección Provincial de Sanidad sin autorización del Juez; a la nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho a la intimidad tanto en la adopción de la medida, en su ejecución, en el control judicial y en su incorporación a las actuaciones; y, finalmente, a la presunción de inocencia al haberse basado en las declaraciones de coimputados, que modificaron su declaración inicial, habiéndose negado Ángel Daniel a responder a las preguntas de la defensa del recurrente.

De todas las cuestiones planteadas en el motivo solamente restan por responder las relativas a la validez de la incautación de la droga que se encontraba en la maleta que traía el acusado Victor Manuel y la corrección de la remisión directa de la droga a las autoridades administrativas. Las demás cuestiones han sido ya respondidas en anteriores fundamentos de derecho de esta Sentencia.

En cuanto a la regularidad de la apertura de la maleta, y la utilización como prueba de su resultado, ya hemos señalado más arriba que el Tribunal, que ha oído al procesado y a los agentes policiales que procedieron a la apertura, ha llegado a la conclusión de que la apertura se produjo en presencia de aquél. En cualquier caso, las dos cuestiones planteadas por el recurrente han sido resueltas expresamente en otras ocasiones por esta Sala. Así, en la STS nº 1307/2001, de 21 de junio, ya señalábamos que "los requisitos procesalmente exigibles de la inspección ocular practicada por un Juzgado de Instrucción no son trasladables, sin más, a la realizada por los agentes policiales, pues la de éstos pertenece al ámbito de las meras diligencias de investigación de carácter preprocesal y consistieron en este caso, como en tantos otros conocidos por esta Sala, en la apertura de una maleta bajo la sospecha de que podría contener droga como así ocurrió en cantidad..." (...), "...apertura practicada en un aeropuerto de acuerdo, por otra parte, con el art. 128 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas de 17 de octubre de 1947..". En esta misma sentencia se establece la corrección de la valoración como prueba de cargo de los agentes que procedieron a su apertura, señalando expresamente que aun cuando no se hubiera procedido a la apertura estando presentes los interesados, ello "no significaría que el resultado del registro no hubiera podido ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de la guardia civil que la llevaron a cabo en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, por lo que, en definitiva, el registro de la maleta, ni siquiera en esa hipótesis, hubiera generado indefensión material al recurrente, ni lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías". En sentido similar la STS nº 1229/2000, de 10 de julio y la STS nº 1078/2001, de 8 de junio, entre otras.

También ha resuelto esta Sala la cuestión de la validez de la remisión directa de la droga intervenida por la Policía a las dependencias administrativas encargadas de su depósito y custodia, habiendo entendido que la actuación correcta es precisamente la que se concreta en esa remisión a los referidos lugares, a disposición del Juzgado instructor, pues son los mismos los responsables administrativamente de dicha custodia y están dotados de los oportunos medios para ello, de los que generalmente el Juzgado de instrucción carece con el consiguiente riesgo, habida cuenta de la naturaleza de las sustancias de que se trata. En este sentido, las STS nº 1066/1996, de 23 de diciembre y nº 2083/2001, de 10 de enero de 2002, entre otras.

El motivo se desestima.

DECIMONOVENO

El tercer motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por cuanto en la sentencia se afirma que el recurrente se había asegurado de cambiar su turno de servicio en el aeropuerto para poder estar presente la noche del 3 al 4 de diciembre cuando llegara el vuelo del acusado Victor Manuel . Tal afirmación no se ajusta, según entiende, al resultado del juicio oral en el que otro Policía, entonces coimputado, afirmó que fue él precisamente quien provocó el cambio de servicio con el recurrente.

Aun cuando la cuestión no tiene la trascendencia que el recurrente le pretende atribuir, pues subsisten pruebas de cargo suficientes, tal como más arriba expresamos, es lo cierto que el recurrente no designa un documento que demuestre el error del juzgador, pues es doctrina reiterada que las declaraciones de testigos y coimputados, son pruebas personales que no pierden ese carácter por el hecho de aparecer documentadas en la causa o en el acta del juicio oral.

En el cuarto y último motivo del recurso alega incongruencia omisiva al haberse omitido en la sentencia una respuesta expresa a la cuestión planteada respecto a la nulidad de las diligencias.

La cuestión ha sido resuelta en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia al que nos remitimos.

Ambos motivos se desestiman.

Recurso de Ismael

VIGÉSIMO

En el primer motivo del recurso alega, al amparo del artículo 851.1º, inciso 3º de la LECrim, predeterminación del fallo, que se ha producido, según sostiene al incluir en los hechos probados la expresión "actividades ilícitas" en la frase que reseña.

La cuestión es sustancialmente idéntica a la resuelta en el Fundamento de Derecho Decimosexto de esta Sentencia, al que nos remitimos.

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, afirmando que no ha existido prueba de cargo a pesar de lo cual se afirma en la sentencia que participaba en una banda para la introducción de drogas en España. Asimismo alega la nulidad de las intervenciones telefónicas, ya que se habían llevado a cabo algunas cuando se pidió autorización judicial, no se contemplaron los plazos para la comunicación de las mismas ni para las prórrogas ni se comprobaron las voces.

Ya hemos resuelto con anterioridad las cuestiones relativas a la validez de las intervenciones telefónicas, aunque debamos añadir ahora que el Tribunal oyó directamente las cintas originales y las voces de los acusados en el acto del juicio oral, lo que le permitió valorar directamente el extremo que ahora se cuestiona.

En cuanto a la presunción de inocencia, el Tribunal ha contado con la declaración del coimputado Juan Antonio , que manifiesta que en diversas ocasiones el recurrente, por encargo de Luis Enrique , le propuso participar en las operaciones de tráfico de drogas que ellos llevaban a cabo, y que estuvo presente en reuniones celebradas entre aquellos en las que trataban de operaciones sobre sustancias estupefacientes, lo que revela su pertenencia activa a la organización cuya existencia se afirma en la sentencia impugnada. Ello viene corroborado por su relación con los demás miembros del grupo, acreditada por las conversaciones telefónicas y por las declaraciones de los Policías que efectuaron los servicios de vigilancia que presenciaron varias reuniones entre ellos. Aunque este último dato, por sí mismo no es decisivo, es valorable en cuanto sirve de ratificación de lo obtenido a través de las otras pruebas.

El motivo se desestima.

Recurso de Juan Antonio

VIGESIMOPRIMERO

En el único motivo del recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia.

En la sentencia impugnada se declara probada su integración en la organización como responsable de vender cantidades de droga que no se especifican a terceras personas, por cuenta de Luis Enrique . En cuanto a las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta el recurrente reconoce que recibió varias propuestas de Luis Enrique por medio de Ismael para colaborar en las operaciones de tráfico que ellos realizaban, y aunque afirmó no haberlas aceptado, sin embargo reconoció asimismo que en las conversaciones telefónicas intervenidas, las referencias a los coches eran en realidad a cocaína, y en la sentencia impugnada se relacionan dos conversaciones con el coacusado Luis Enrique en las que se emplean expresiones que el Tribunal, en la valoración efectuada al conjunto de la prueba, ha entendido que se refieren a movimientos de personas relacionados con transportes de droga, al no existir otra explicación razonable. Y en el registro realizado en su domicilio se encontraron varias cantidades de cocaína y de hachís, 2.100.000 pesetas y una balanza de precisión. Sus relaciones con Luis Enrique , su conocimiento de los términos empleados para disimular el objeto real de las conversaciones y el contenido de las que fueron intervenidas y valoradas como prueba de cargo, permiten a la Audiencia afirmar de manera razonable la integración del recurrente en la organización dedicada al tráfico de drogas, aun cuando no se haya probado su intervención directa en ninguno de los actos concretos descritos en la sentencia.

El motivo se desestima.

Recurso de Carlos Miguel

VIGESIMOSEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1º, inciso 1º, de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados en lo que a su participación se refiere. Menciona en el desarrollo que se produce una confusión en las pruebas utilizadas entre las fechas de octubre y noviembre de 1998, estando acreditado por el billete de avión que el viaje se produjo en octubre y no en noviembre como se afirma en la sentencia.

Las cuestiones referidas a error en la apreciación de la prueba no pueden ser examinadas a través del motivo presente, formalizado por quebrantamiento de forma. Aun así, es preciso señalar que el Tribunal ha contado con otras pruebas distintas del billete de avión para declarar probado que el viaje al que se refiere el relato fáctico tuvo lugar en noviembre, lo cual no excluye otro viaje en octubre, aunque carezca de relevancia para el fallo.

En lo que se refiere a la participación del recurrente, la sentencia declara probado lo siguiente: "El 19 de noviembre de 1998 Carlos Miguel y Ángel Daniel viajaron en avión desde Las Palmas de Gran Canaria a la isla de La Palma llevando con ellos medio kilogramo de cocaína, que les había entregado Pedro Jesús , sustancia que era propiedad de Carlos Jesús y Felix . A su llegada al aeropuerto de La Palma, Ángel Daniel y Carlos Miguel fueron recogidos por Luis María , quien conocía que el objeto del viaje era entregar la cocaína que portaban a terceras personas. Una vez cumplida su función, que era llevar la cocaína sin levantar sospechas dada su condición de miembro de la Guardia Civil, Carlos Miguel regresó a Gran Canaria, cobrando por ello la cantidad de 200.000 pesetas".

En el anterior relato fáctico no se aprecia la falta de claridad denunciada, pues resulta perfectamente inteligible para cualquier persona de cultura media.

El motivo se desestima.

VIGESIMOTERCERO

En el segundo motivo del recurso alega contradicción en los hechos probados. Entiende que se produce al afirmar que por el viaje que se describe cobró 200.000 pesetas y que en su domicilio le fueron ocupadas 1.300.000 pesetas producto de su ilegal negocio.

Esta Sala ha exigido los siguientes requisitos para que pueda apreciarse este defecto en la sentencia: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo». (STS nº 570/2002, de 27 de marzo)

No existe contradicción alguna entre la afirmación según la cual el recurrente percibió una cantidad determinada por una operación concreta y se le ocupó otra diferente, de mayor entidad, en el domicilio, procedente del ilícito tráfico, cuando en la sentencia se sostiene su pertenencia a la organización. Cuestión distinta es si en el relato de hechos constan suficientes datos para realizar una y otra afirmación, habida cuenta que al recurrente solo se le atribuye haber realizado una operación concreta, por lo que solamente se podrían relacionar con actividades ilícitas la cantidad de 200.000 pesetas, siendo improcedente el comiso del total y debiendo devolverse el resto. Todo ello se resolverá en un posterior fundamento de derecho.

El motivo se desestima.

VIGESIMOCUARTO

En el tercer motivo denuncia predeterminación del fallo, defecto en el que se ha incurrido, según entiende, al referirse a "actividades ilícitas" y "producto de su ilegal negocio".

El motivo no puede ser acogido por las mismas razones ya expresadas en el Fundamento de Derecho Decimosexto de la sentencia, cuyas consideraciones procede ahora dar por reproducidas en referencia a ambas expresiones.

El motivo se desestima.

En el cuarto motivo alega incongruencia omisiva al no resolver en la sentencia sobre la petición de nulidad de todas las actuaciones efectuada en el juicio oral. Añade en su argumentación que los teléfonos de los acusados Luis Enrique y Ignacio , así como de los no encausados Gaspar y Benjamín , fueron escuchados (sic) de modo ilegal, lo que deduce el recurrente del conocimiento que la Policía tenía de sus números de teléfono al remitir al Juzgado el oficio obrante al folio 11, ya que se trata de teléfonos celulares que no figuran en directorio alguno, lo que, no habiéndose aclarado suficientemente, conduce a afirmar que fueron obtenidos de manera ilegal. Impugna a continuación las intervenciones telefónicas y alega la nulidad de la diligencia de entrada y registro.

Respecto de la anterior afirmación no existe prueba alguna en la causa que permita aceptarla. En cuanto a la falta de respuesta a las cuestiones planteadas y a la validez de las intervenciones telefónicas, la cuestión ha sido resuelta en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, respectivamente, de esta Sentencia al que procede remitirse ahora. En lo que se refiere a la entrada y registro en su domicilio, carece de trascendencia, puesto que en el mismo no se halló objeto alguno que haya sido valorado como prueba de cargo por el Tribunal

El motivo se desestima.

VIGESIMOQUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal. Sostiene el recurrente que no está acreditado que formara parte de la organización; que nunca se reunió con otros acusados en el bar de Melenara; que no viajó el día 19 de noviembre a la isla de La Palma; que no existe prueba de cargo de que trasladara droga; que, en su caso, no consta el peso ni la pureza de la droga por lo que no procede la aplicación del subtipo agravado y reitera lo antes argumentado sobre el dinero ocupado en su poder.

El recurrente plantea varias cuestiones. La primera de ellas se refiere a la presunción de inocencia. A pesar de las afirmaciones del recurrente en relación con este aspecto de su impugnación, lo cierto es que el Tribunal ha tenido en cuenta como prueba de cargo sus propias declaraciones en las que, según se dice en la sentencia, reconoce que viajó a la isla de La Palma por indicación de Ángel Daniel y por las presiones de Carlos Jesús , y, aunque en esta declaración negó saber que se trataba de cocaína, este extremo lo había reconocido en sus declaraciones ante el Juzgado Central de Instrucción, ante el que reconoció haber llevado en ese viaje junto con Ángel Daniel medio kilo de cocaína recibiendo a cambio 200.000 pesetas. Su declaración coincide con la del coimputado Ángel Daniel , que no consta que se negara a responder a las preguntas de la defensa del recurrente, y con la de Luis María . Carece de trascendencia que el viaje reconocido por él con el objeto ya dicho tuviera lugar en Octubre o en Noviembre de 1998, pues la conducta sería igualmente punible.

En cuanto a la pertenencia a la organización, en los hechos probados no se le vincula a ninguna operación ni actividad distinta de la referida al traslado a la isla de La Palma de medio kilo de cocaína. Es cierto que se dice en el primer apartado de los hechos probados que junto con otras personas mantuvieron diversas reuniones para coordinar y llevar a cabo las actividades ilícitas a las que se dedicaban. Sin embargo se trata de una afirmación formulada de forma excesivamente amplia, falta de concreción, y que solamente viene completada, en el caso del recurrente, por su actuación en el hecho concreto referido, con el que podría estar relacionada, y no con cualquier otra actividad efectuada por el grupo, lo que es insuficiente para considerarlo integrado en la organización.

La estimación de este aspecto del motivo llevará consigo también la del apartado referido a la agravación por notoria importancia, pues en la sentencia no se le vincula al resto de las operaciones realizadas por la organización. Las características de su intervención, sus circunstancias personales y la cantidad de droga hacen que sea adecuada la pena de cuatro años de prisión y la multa correspondiente que se cifra en 1.000.000 de pesetas, en relación con el valor declarado de la droga, 600.000 pesetas según la declaración de Ángel Daniel .

Asimismo deberá estimarse la alegación referida al comiso del dinero intervenido en su domicilio, pues la única operación declarada probada es la antes descrita en la que se declara acreditado que recibió 200.000 pesetas, cantidad a la que debe extenderse el comiso, sin perjuicio de las medidas que correspondan respecto al resto del dinero en relación al pago de las responsabilidades pecuniarias.

El motivo se estima parcialmente.

VIGESIMOSEXTO

En el motivo sexto alega el recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución y 118 de la LECrim, así como del artículo 18.3 de la Constitución. Insiste en que no existe prueba de cargo en cuanto al subtipo agravado, y niega valor a las declaraciones de los coimputados.

Las alegaciones del presente motivo han sido ya respondidas en Fundamentos de Derecho anteriores de esta Sentencia a los que nos remitimos.

En el séptimo motivo de casación alega error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos que lo evidencian el oficio policial que consta a los folios 2 a 5 de la causa; el oficio obrante al folio 11; el acta del juicio oral; el billete aéreo del folio 4.909, y la totalidad de los folios 3.277 a 3.283, especialmente el folio 3.282 vuelto. Sostiene que de ellos se demuestra el error de condenar al acusado como autor de un delito contra la salud pública, pues no ha intervenido en el tráfico de sustancia ilegal alguna.

El motivo no puede prosperar tal como ha sido planteado, pues de un lado, ni los oficios policiales, ni el atestado policial, ni el acta del juicio oral tienen carácter de documentos a efectos casacionales como reiteradamente ha establecido esta Sala. El billete aéreo, como ya se ha expuesto con anterioridad no demuestra ningún error, pues sobre ese mismo extremo, esto es, la fecha del viaje, el Tribunal ha dispuesto de otras pruebas, y además es un dato que no afecta a la realidad de la conducta ni, por tanto, al fallo, y finalmente, de otro lado, porque el recurrente no precisa en su argumentación en qué consiste concretamente el error que en tiende demostrado por los documentos designados.

El motivo se desestima.

Recurso de Luis María

VIGESIMOSEPTIMO

En un único motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

La sentencia le atribuye haber recogido a Ángel Daniel y a Carlos Miguel a su llegada La Palma, sabiendo que portaban medio kilo de cocaína, acudiendo a Tazacorte junto con el primero de ellos para entregar a terceros la droga que había traído desde Las Palmas.

Las alegaciones del recurrente plantean dos cuestiones que merecen una respuesta diferente. En primer lugar, la prueba de los hechos declarados probados. El Tribunal tiene en cuenta la propia declaración del recurrente en el juicio oral y la del coimputado Ángel Daniel , que coincide con ella, el cual respondió en el juicio oral a las preguntas que le hizo la defensa del recurrente sin que conste en el acta su negativa a hacerlo.

La segunda cuestión, derivada de los hechos declarados probados en relación con la presunción de inocencia, hace referencia a si está con ellos acreditada la pertenencia a una organización. En la sentencia solamente se le atribuye como hecho probado su participación en esta operación concreta, de la que no puede desprenderse necesariamente su integración en el grupo organizado.

Partiendo de ello, tampoco puede apreciarse la agravación por la notoria importancia de la droga objeto del delito, por las mismas razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior. Ello conduce a la imposición de la pena correspondiente al tipo básico, que se entiende adecuada en cuatro años y multa de 1.000.000 pesetas en atención a la importancia de su función en la recogida y entrega de la droga a terceros.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los Recursos de Casación interpuestos por la representación de los acusados Carlos Miguel , Luis María y Jose Carlos , aprovechando el de éste último a los recurrentes Ángel Daniel y Pedro Jesús contra la Sentencia dictada el día nueve de Mayo de dos mil uno por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera (Rollo de Sala 9/1999), en la causa seguida contra los mismos y otros por un Delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en estos recurso.

Y que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación, interpuestos por las representaciones de Carlos Jesús , Felix , Juan Antonio , Bernardo , Armando , Luis Enrique , Ismael , Hugo , Ignacio , contra Sentencia anteriormente mencionada y seguida contra los mismos, los anteriormente mencionados y Victor Manuel , Jesús Carlos , Íñigo y Eugenio .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en estos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

El Juzgado Central de Instrucción número seis instruyó Sumario número 2/99 por delitos contra la salud pública, Falsedad, deposito de armas y amenazas contra Carlos Jesús , nacido el 06-04-1954 en Chinoninacaidas (Colombia), hijo de Jose Augusto y Verónica , provisto de pasaporte nº NUM000 , Felix , nacido el 30- 07-1967, en Pereira (Colombia), hijo de Jose Augusto y de Verónica , provisto de pasaporte nº NUM001 , Ángel Daniel , nacido el 01-07-1962 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Carlos Manuel y Alicia , provisto de D.N.I. NUM002 , Juan Antonio , nacido el 15-11-1955 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Jose Pedro y de Carolina , provisto de D.N.I. nº NUM003 , Bernardo , nacido el 11-09-1949 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Carlos Antonio y Flora , provisto de D.N.I. NUM004 , Armando , nacido el 22-11-1943 en Las Palmas, hijo de Isidro y Marta , provisto de D.N.I. NUM005 , Jose Carlos , nacido el 07-10- 1943 en Teror (Las Palmas), hijo de Plácido y Marí Jose , provisto de D.N.I. nº NUM006 , Pedro Jesús , nacido el 08-01-1964 en Salamanca, hijo de Millán y de Amelia , provisto de D.N.I. NUM007 , Luis Enrique , nacido el 01-11-1944 en Ronda (Málaga), hijo de Abelardo y Elvira , provisto de D.N.I. nº NUM008 , Luis María , nacido el 17-07-1961 en Santa Cruz de la Palma, hijo de Carlos Ramón y Mónica , provisto de D.N.I. NUM009 , Carlos Miguel , nacido el 06-04-1966 en Las Palmas de Gran Canarias, hijo de Felipe y Ana , provisto de D.N.I. NUM010 , Ismael , nacido el 26-10-1944 en Telde (Gran Canaria), hijo de Jose Pedro y Alicia , provisto de D.N.I. NUM011 , Hugo , nacido el 13-04-1959 en Gilera (Sevilla), hijo de Carlos Antonio y María Rosario , provisto de D.N.I. nº NUM012 , Ignacio , nacido en Pisa (Italia), provisto de pasaporte número NUM013 , Victor Manuel , nacido el 24-02-1968 en Buenos Aires (Argentina), hijo de Millán y Emilia , provisto de pasaporte nº NUM014 , Jesús Carlos , nacido el 02- 05-1953 en Moya (Las Palmas), hijo de Millán y de Elvira , provisto de D.N.I. NUM015 , Íñigo , nacido el 8-12-1949 en Valle del Oro (Lugo), hijo de Marcos y Soledad , provisto de D.N.I. NUM016 y Eugenio , nacido el 07-12- 1970 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Jose Ángel e Blanca , provisto de D.N.I. NUM017 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia que con fecha nueve de Mayo de dos mil uno dictó Sentencia condenándo a Jose Carlos como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante muy cualificada de arrepentimiento, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización a las penas de tres años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas, a Ángel Daniel , como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante muy cualificada de arrepentimiento, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización a las penas de tres años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas, a Pedro Jesús , como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante muy cualificada de arrepentimiento, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización a las penas de tres años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas, a Carlos Miguel , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, multa de diez millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas, a Luis María , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, multa de diez millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas, a Ismael , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de diez años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de absoluta durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas, a Bernardo , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de diez años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de absoluta durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas, a Victor Manuel , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un mes de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas, a Ignacio , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a las penas de diez años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas, a Hugo , como autor penalmente responsable sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y cometido con abuso de su condición de funcionario público, a la pena de once años y tres meses de prisión y multa de cien millones de pesetas, y a la pena de once años y tres meses de inhabilitación absoluta al haber cometido dicho delito en el ejercicio de su cargo, y la parte proporcional de las costas, a Luis Enrique como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia actuando como jefe de la organización y cometido con abuso de su condición de funcionario público, a la pena de dieciséis años y cuatro meses de prisión y multa de ciento cincuenta millones de pesetas, y la pena de dieciséis años y cuatro meses de inhabilitación absoluta al haber cometido dicho delito en el ejercicio de su cargo y a la parte proporcional de las costas y como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de depósito de armas y municiones, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas, a Carlos Jesús , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, actuando como jefe de la organización, a las penas de dieciséis años y cuatro meses de prisión y multa de ciento cincuenta millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la parte proporcional de las costas, a Felix , como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, actuando como jefe dela organización, a las penas de dieciséis años y cuatro meses de prisión y multa de ciento cincuenta millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas, a Juan Antonio , como autor penalmente responsable, con la circunstancia modificativa de reincidencia, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización a las penas de once años y seis meses de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la parte proporcional de las costas, a Armando como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a organización a las penas de diez años de prisión y multa de cien millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas; como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas y absolvió a Íñigo , Jesús Carlos y Eugenio de los delitos por los que eran acusados y absolvió a Pedro Jesús y a Ignacio de un delito de amenazas graves por el que venían siendo acusados. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede apreciar en los acusados Carlos Miguel e Luis María las agravaciones correspondientes a la pertenencia a una organización y notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito. La pena a imponer a ambos será de cuatro años de prisión y multa de 1.000.000 pesetas que se considera adecuada en atención a la participación de cada uno y a la cantidad de droga.

No procede el comiso de 1.300.000 pesetas intervenidas al acusado Carlos Miguel , debiendo limitarse a 200.000 pesetas, sin perjuicio de las medidas que se consideren oportunas respecto al resto del dinero en función de las responsabilidades pecuniarias del acusado.

Procede sustituir la pena de multa de cien millones de pesetas impuesta a los acusados Jose Carlos , Ángel Daniel y Pedro Jesús por la multa de 25.000.000 de pesetas, rectificando el error de la Audiencia, según se desprende del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos Miguel e Luis María como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas relativo a sustancias que causan grave daño a la salud a las penas de cuatro años de prisión y multa de 1.000.000 pesetas. Se acuerda el comiso de 200.000 pesetas intervenidas al acusado Carlos Miguel .

Y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Carlos , Ángel Daniel y Pedro Jesús como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con la agravante de pertenencia a organización y con la atenuante muy cualificada de arrepentimiento, a las penas de tres años de prisión y multa de 25.000.000 de pesetas.

Se mantienen los demás pronunciamiento de la sentencia de instancia no incompatibles con los anteriores.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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