STS 293/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2012
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA Nº 293/2012

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Cesareo Y Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Cartagena), Sección Quinta, que les condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso; y la Procuradora Sra. Moline López; y como recurrido Eugenio .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, instruyó Procedimiento Ordinario 1/2009 contra Darío y Cesareo , por delito de lesiones graves, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (en Cartagena), que con fecha 17 de marzo de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que Cesareo y Darío , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 21 de abril de 2008 se encontraban en el interior de la discoteca "Cartagena y Punto", sita en el Polígono Industrial Cabezo Beaza de la localidad de Cartagena donde también se encontraba Eugenio , nacido el 7 de marzo de 1989, con un grupo de amigos. En un momento de la noche, el acusado Cesareo y Eugenio iniciaron una discusión que continuó, algún tiempo después, en la puerta de la discoteca donde el acusado Cesareo , con el ánimo de menoscabar la integridad física de Eugenio , le propinó un puñetazo que provocó que éste cayera al suelo, donde ambos acusados, con idéntico ánimo, continuaron propinándole patadas y puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo hasta que fueron separados por varios testigos, huyendo los agresores del lugar.

Como consecuencia de los fuertes golpes y patadas, Eugenio perdió el conocimiento, siendo trasladado al Hospital donde precisó tratamiento médico y quirúrgico inmediato debido a la gravedad de las lesiones que se apreciaron consistentes en: Fractura de apófisis frontal del maxilar, fractura de huesos propios, fractura de tabique nasal, fractura de la pared anterior del seno maxilar derecho, fractura del suelo de la órbita y lámina papiracea del atmoides derechos con impronta de fragmentos y ocupación de celdas etmoidales así como de ambos senos maxilares efisema subcutáneo, ruptura coroidea con afectación foveal y sangrado sobretiniano en ojo derecho, rotura del incisivo superior izquierdo, herida de unos 3,5 x 8 en cara posterior de codo derecho, restos de posible otorragia en ambos pabellones auriculares, hematoma de unos 2,5 cm. de diámetro en cara anterior del muslo izquierdo, hematoma con edema en región orbitaria derecha.

El lesionado, que reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, permaneció ingresado en el Hospital durante 15 días, precisando, tras el alta, de otros 246 días para curar de las lesiones durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Tras la sanidad definitiva al perjudicado le restan las siguientes secuelas: rotura de incisivo superior izquierdo (1 punto); Persistencia prótesis acanalada suelo órbita con osteosíntesos reborde orbitario (8 puntos); Pérdida visión ojo derecho (23 puntos); Perjuicio estético moderado (10 puntos); Limitación motilidad ocular (6 puntos).

Darío ha permanecido en prisión provisional por estos hechos desde el 26 de abril hasta el 24 de octubre de 2008. Por su parte, el acusado Cesareo ha permanecido en prisión desde la misma fecha hasta el 9 de febrero de 2009".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cesareo y Darío , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de los acusados a las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eugenio de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otros sitio público y privado donde el mismo se encuentre así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 15 años, y al pago de las costas por mitad.

Ambos condenados deben indemnizar conjunta y solidariamente a Eugenio en las siguientes cantidades: 1050 € por los 15 días de hospitalización, 13.500 € por los 246 días que tardó en curar de las lesiones, y 100.000 € por las secuelas más el 10 % del factor de corrección, y los intereses legales, a determinar en período de ejecución de sentencia.

Procede igualmente, como solicita la Señora Fiscal y la Acusación Particular, deducir testimonio de las declaraciones de los testigos Nazario , Gabriela , Pelayo , Ricardo e Rosendo y su remisión al Juzgado de instrucción decano de esta ciudad por si las mismas fuese constitutivas de delito de falso testimonio.

Para el cumplimiento de las pens impuestas se abonará a los acusados todo el tiempo que hubieren estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Darío y Cesareo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Darío :

PRIMERO.- Al amparo dela rt. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con art. 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción del art. 24 Constitución Española en cuanto proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del art. 149.1 Código Penal .

La representación de Cesareo :

PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del art. 149.1º Código Penal y al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción del art. 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva productora de indefensión en el recurrente.

TERCERO.- Al amparo del art. 851.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia quebrantamiento de forma por no señalar la sentencia clara y terminantemente los hechos que declara probados.

CUARTO.- Al amparo del art. 851.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia nuevamente quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y los alegados por la defensa en lo relativo a la embriaguez del acusado en el momento de los hechos.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Darío

PRIMERO

La Sentencia objeto de la presenta censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito de lesiones del art. 149 Cp . contra la que formaliza su impugnación solicitando la revisión de su condena. En síntesis el relato fáctico declara que los dos acusados, condenados y hoy recurrentes, se encontraban en una discoteca. En un momento determinado se produce una discusión entre el recurrente Cesareo y la víctima en el curso de la cual le propinan un puñetazo que hace que la víctima cayera al suelo y en esa situación recibe por parte de los dos acusados "patadas y puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo hasta que fueron separados por varios testigos". El relato fáctico detalla las lesiones y señala producidos por la agresión que son subsumidos en el art. 149 del Código penal .

En el primer motivo cuestiona la existencia de la precisa actividad probatoria sobre la participación de este recurrente en el hecho. Concreta la impugnación en el sentido de no discutir la realidad de la agresión y las secuelas producidas, lo que discute es la acreditación de su participación. Califica de insuficiente la declaración de la víctima que cae al suelo tras el primer puñetazo y manifiesta reconocer al hoy recurrente por el contorno físico y porque así se lo han dicho. En cuanto a los testigos, señala que el testimonio incriminador se produjo en sede policial y no fue ratificado en la instrucción y en el juicio oral.

El motivo será desestimado. La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia supone que el tribunal de casación debe proceder a un examen del enjuiciamiento y comprobar si en la causa hubo prueba; si ésta se practicó con observancia de la disciplina de cada prueba practicada; si la prueba practicada se realizó en condición que permite su valoración por el tribunal de instrucción, lo que procederá cuando haya sido realizada en condiciones de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, dispuestas en la Ley procesal; si la prueba es suficiente porque tiene el sentido preciso de cargo; y si, por último, la prueba aparece razonada en la sentencia por el tribunal de enjuiciamiento que la ha valorado racionalmente.

Realizamos la comprobación precisa en los términos señalados. En el fundamento de derecho primero de la sentencia, el tribunal analiza y valora la prueba practicada y expone el fundamento de su convicción que apoya, en primer lugar, en la declaración de la víctima y las declaraciones de los testigos comparecientes en el juicio oral, destacando la valoración desde las retractaciones y también ha valorado las periciales médicas acreditativas de la realidad de las lesiones y de su etiología.

El testimonio de la víctima es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inoencia y debe estar sujeta, como prueba personal, a la valoración realizada desde la percepción inmediata del tribunal y a la expresión de la convicción en la fundamentación de la sentencia conforme al art. 717 de la Ley procesal penal . Para esa función de valorar la prueba y expresar racionalmente esa valoración esta Sala ha proporcionado criterios dirigidos a facilitar esa expresión racional de la valoración, tales como la persistencia en la declaración, la existencia de corroboraciones y la ausencia de móviles espúreos que perturban la calidad del testimonio. No son reglas de valoración sino la expresión de criterios de racionalidad que pueden ser empleados en la fundamentación de la sentencia. A ellos alude el tribunal de instancia para destacar, desde la inmediación, la firmeza de la declaración de la víctima al identificar al acusado que ahora recurre como uno de los agresores que le propinaron patados y puñetazos en la cara. Afirma que vio al acusado pese a lo borroso de la visión, por sus contornos y porque así se los manifestaron los testigos presenciales del hecho. El tribunal ha valorado también ese testimonio cuando narra que la testigo Gabriela , que estaba presente en el hecho y cuya relación de amistad con los agresores y la víctima fue la desencadenante de la agresión, le instó a que retirara la denuncia anunciándole posibles represalias.

Analiza la declaración de este testigo, Gabriela , que declaró ante la fuerza instructora policial, reconociendo que este recurrente, identificado como "el conejo" participó en los hechos y fue, junto a otro, quien golpeó a la víctima. Esa declaración es ratificada en el Juzgado de instrucción, con manifestaciones sobre su deseo de evitar problemas con los agresores de los que era amiga. De esa declaración se desdice en el juicio oral, lo que fue objeto de análisis de conformidad con el art. 714 de la Ley procesal .

El tribunal ha valorado otros testimonios, como el de los guardias civiles que realizan la investigación y que hablaron con varios testigos donde los ratificaron las identidades y apodos de los acusados.

Las declaraciones testificales hábiles para poder ser valorados por el tribunal son las que han sido vertidas en sede judicial, vertidas con potencialidad probatoria, no las efectuadas ante órganos policiales de investigación ( STC 68/2010, de 18 diciembre ) que elaboran un atestado policial necesitado de acreditación en el enjuiciamiento.

En el caso de autos, las declaraciones de la víctima y los de la testigo presencial Gabriela , vertidas ante órgano judicial encargado de la instrucción y su retractación fue objeto de indagación en el juicio oral al poner de manifiesto esas contradicciones, permite asentar la convicción del tribunal en los términos que se declara probado. El testimonio vertido es claro en la identificación de los autores y expresa la situación de tensión de la testigo que ratifica su declaración policial y la amplía identificando a los autores.

SEGUNDO

El segundo motivo, articulado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal es reproducción del anterior, esta vez desde la perspectiva de la infracción de Ley.

Desde el respeto al hecho probado, la desestimación es procedente pues el realto fáctico al identificar a los acusados como las personas que propinaron patadas y golpes a la víctima hace que la subsunción sea correcta. La subsunción en eldelito 149 del Código es acorde con los resultados producidos.

RECURSO DE Cesareo

TERCERO

El primer motivo de su impugnación es formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal .

Afirma en el recurso que "estima que una correcta aplicación del art. 149 del Código penal debería haberse puesto en relación con el art. 152.1.2 del mismo Código". La denuncia va referida a la inaplicación al hecho probado del art. 152 del Código, la comisión por imprudencia. En el desarrollo argumental del motivo el recurrente se aparta de la impugnación por error de derecho y discute la prueba sobre el elemento subjetivo del delito, el dolo del delito de lesión. Esta argumentación la desarrolla, nuevamente en el segundo motivo, razón que hace aconsejable su estudio conjunto, como lo ha realizado el Ministerio fiscal en su impugnación.

En primer lugar la prueba del elemento subjetivo del delito, del dolo en las lesiones. Arguye el recurrente que la tipificación en el delito doloso de lesiones de construye desde un único indicio, la realidad de las lesiones.

Esa argumentación no es compartida por la Sala. En el delito doloso de lesiones el tipo subjetivo se rellena con el conocimiento por el sujeto autor de la conducta misma de la posible gravedad que su conducta puede comportar. Tratándose del tipo agravado del art. 149 del Código penal es sujeto debe conocer, o representarse, que como resultado de su acción pueda ocasionarse los resultados típicos que el art. 149 exige, entre otras la pérdida de un ojo. En este sentido, como dijimos en la STS 232/2011 de 5 de abril , "no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia. habría de constar con algún resultado lesivo de cierta relevancia".

En el caso, el hecho probado refiere la producción de patadas y puñetazos en la cara y refiere el hecho de la agresión como de extrema violencia como resulta de la relevancia de las lesiones, las roturas óseas producidas y el hecho de que tuviera que ser apartados de la escena agresora por terceras personas.

Resulta patente que el concreto resultado típico, pérdida del ojo, junto a la pérdida de incisivos y rotura de mandíbula, aparece abarcado por la realización de una agresión con puños y patadas dirigidas a la cara de la víctima.

Por lo tanto la subsunción es correcta, tanto por la acreditación del tipo subjetivo de las lesiones dolosas, como por la falta de cobertura fáctica a una comisión imprudente del hecho en el que no se relata una omisión del deber objetivo de cuidado, sino una agresión violenta causal a las lesiones producidas.

CUARTO

En el tercer motivo de la impugnación denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al no exprear con claridad los hechos que se consideran probados ( art. 851.1 LECrim .).

En la escueta argumentación solo un párrafo de tres líneas, refiere que la sentencia no fundamenta "una adecuada y exhaustiva valoración que debe considerarse probatoria".

La desestimación es procedente pues el recurrente no refiere propiamente la falta de claridad del hecho probado, sino una defectuosa motivación de la sentencia, extremo que no se corresponde ni con la impugnatoria elegida, ni guarda relación con la realidad de la Sentencia que motiva adecuadamente la valoración de la prueba personal y pericial.

QUINTO

En el último de los motivos denuncia la contradicción en los hechos probados ( art. 851.1 inciso 2 de la Ley procesal ) "por ser manifiesta la contradicción entre los hechos declarados probados y los alegados por esta defensa en lo relativo a la relativa embriaguez de mi representado en los momentos de los hechos".

Desde luego, el motivo en el que apoya la impugnación nada tiene que ver con su desarrollo concreto. En la posterior argumentación tampoco refiere una base probatoria al hecho de la embriaguez alegada, por lo que el motivo debe ser desestimado tanto desde la consideración de un quebrantamiento de forma como aún si fuera considerada la impugnación como una infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Darío y Cesareo , contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de dos mil once por la Audiencia Provincial de Murcia (en Cartagena), en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de lesiones graves. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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