STS 315/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2012
Fecha22 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Roque , Elvira , Inocencio y Roberto , contra Sentencia núm. 539/2011, de 3 de junio de 2011 de la sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de Sala núm. 31/09 , dimanante del Sumario núm. 10/09 del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública contra los mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Roberto representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Julia Alonso López-Tofiño, Inocencio representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco y defendido por el Letrado Don Domingo Javier Martín Sánchez, y Elvira y Roque representados por el Procurador Don Juan Antonio Alonso Adalia y defendidos por la Letrada Doña Amparo Banqueri Cañete de Córdoba.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid instruyó Sumario núm. 10/2009 por delito contra la salud pública contra Roque , Elvira , Inocencio y Roberto , y una vez concluso lo remitió a la sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 3 de junio de 2011 dictó sentencia núm. 539/11 , que contiene los siguientes hechos probados:

" Que en fecha 8 de junio de 2008 fue detenida en el aeropuerto de Madrid Barajas Gisele, que portaba una sustancia que resultó ser cocaína y que manifestó en su declaración en el Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, los números de teléfono de sus contactos, a raíz de ello se autorizó por dicho Juzgado y por auto de 28 de junio de 2007 la intervención de los números de teléfonos señalados por la detenida. A raíz de la escucha de esos teléfonos y otros, entre ellos los números NUM001 , NUM002 , NUM003 , utilizados por Roque , NUM004 , NUM005 , NUM006 , utilizados por Elvira , NUM007 , NUM008 , NUM009 utilizados por Inocencio , y NUM010 , NUM011 , utilizados por Roberto , que aparecieron en el transcurso de la investigación y para los que se solicitaron nuevas autorizaciones de intervención de las conversaciones que fueron concedidas por distintos autos del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, se averiguó la existencia de una organización, que actuaba desde España, compuesta por los procesados Roque , Elvira , Inocencio y Roberto , que introducían en España y otros países europeos, cocaína procedente de Mali y Nigeria, utilizando principalmente, el sistema de personas que actuaban como correos, introduciendo la cocaína en su organismo mediante bolas, a los que les pagaban los billetes de avión y una cierta cantidad de dinero por el transporte. Las personas que integraban la organización realizaban diversas funciones dentro de la misma y en concreto: Roque , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que también conocido como Collins, es la persona que coordina el transporte de la cocaína desde África hasta Europa, y para ello mantiene contactos con las personas que están en África, les dice las bolas que tienen que traer, y da la directrices de cómo deben expulsarlas, también es la persona que conoce a componentes de los servicios de aduanas de Mali y Nigeria y dice lo que hay que pagarles para burlar los controles fronterizos. A raíz de las escuchas se pudo detener a personas que traían droga por encargo del procesado. En el aeropuerto de Madrid-Barajas, el 28 de agosto de 2007 a Erasmo , llevando en el interior de su cuerpo 83 bolas, de 841 grs. de cocaína, habiendo sido condenado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública en fecha 3 de marzo de 2008. En el aeropuerto de París Roissy Charles de Gaulle, el 27 de septiembre de 2007 a Marcelino al que se le interviene 96 bolas, con peso de 974 grs. de cocaína y a Luis Francisco , no constando la cantidad de cocaína pero condenado por introducir dicha sustancia en territorio francés, habiendo sido condenados por el Tribunal de Grande Instante de Bobigny en fecha 20 de octubre de 2007. En el aeropuerto de Shiphol Ámsterdam el 25 de enero de 2008 a Eleuterio al que se le encontraron 95 cápsulas de cocaína con un peso de 1425 grs. El 27 de enero de 2008 a Oscar al que se le concentraron 93 cápsulas de cocaína con un peso de 1391 grs. y a Erasmo , al que se le encontraron 85 cápsulas de cocaína con un peso de 1300,50 grs. Los tres fueron condenados por el Juzgado de Haarlen, en fecha 9 de mayo de 2008. Realizada entrada y registro en su domicilio de la CALLE000 núm. NUM012 - NUM013 NUM014 , de Fuenlabrada, se intervinieron justificantes de cobro de la agencia de viajes Ecuador por compra de billetes, 3 resguardos de envío de dinero a Mali, 2 de Western Union y otro de Monet Gran. El procesado que trabaja en la construcción movía a través de sus cuentas grandes cantidades de dinero, así en el año 2006 y en la cc. NUM015 de La Caixa, 57 imposiciones en efectivo por importe de 84.055,68 euros, en el año 2007, realiza 67 imposiciones en efectivo por importe de 273.021 euros fruto de su ilícita actividad. Elvira mayor de edad y sin antecedentes penales, auxiliaba al anterior, y era en la organización, la persona encargada de sacar billetes de vuelo en agencias de viajes, en su cuentas se ingresa dinero de la ilícita actividad bajo la supervisión de Roque , y además realiza actividades de ocultación en una tienda de la cocaína y distribución de la misma a posteriores vendedores. La procesada en sus cuentas ingresa dinero en grandes cantidades como consecuencia de su ilícita actividad. A su nombre está una Libreta de La Caixa en la cc. NUM016 en la que hay imposiciones de 2000, 1000 y 1450 el 21 de noviembre de 2006, y reintegro de 3000 euros el día 24 de noviembre de 2006, el 27 de diciembre de 2006 imposición en efectivo de 2500 euros, y un reintegro de 1500 euros y otro de 1000 euros el mismo día, el 2 de enero de 2007 imposición efectivo de 1800 euros y reintegro el mismo día de 1700 euros, y al día siguiente imposición de 2000 euros y entre 27 de agosto de 2007 y el 7 de septiembre de imposiciones y reintegros por importes superiores a 30.000 euros y también a su nombre el Libretón BBVA NUM017 , con ingresos en efectivo de 38.000 euros. Inocencio en el seno de la organización realizaba documentos falsos, para las personas que viajaban con la cocaína, tanto de identidad, como de billetes de viaje, normalmente por vía telemática, e ingresa en cuentas a su nombre, cantidades de dinero procedentes de esta actividad, y coordinó el transporte de droga cuando Kurtis estuvo en la cárcel, desde el mes de octubre de 2007 hasta noviembre de 2007. En el registro de su domicilio sito en la CALLE001 núm. NUM018 - NUM019 NUM020 de Madrid, se encontró en la cocina una aparato plastificador de documentos, dos cajas con 100 láminas de bolsas para plastificar documentos, en el salón un aparato de fax, cinco permisos de residencia a nombre de Inocencio , numerosos ingresos y transferencias de dinero, los resguardos de pago de la fianza al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torremolinos, para la libertad de Roque y Elvira , en concepto de fianza de 10.000 euros a cada uno, en el altillo del pasillo una impresora, en el altillo del dormitorio un detector de billetes falsos marcas Sigma y 26 cartuchos de tinta para impresora, en el dormitorio 974 grs. de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cloruro sódico. Tarjetas de afiliación a la Seguridad Social sin foto, dos fotocopias plastificadas de NIE, cuatro fotocopias de documentos de identidad nigerianos, cinco tarjetas sanitarias, tres copias de documentos extranjeros, tres NIF a nombre de terceras personas, diez pasaportes a nombre de terceras personas fotocopias de pasaportes, libro de familia y documentos eclesiásticos a nombre de terceros. Analizados los documentos pericialmente hay siete pasaportes nigerianos que son auténticos Sixto , Abilio , Emilio , Modesto , Carlos Manuel , Baltasar , Gabriel , Inocencio y los pasaportes de nombre de Teodoro , Alfonso y Tarsila han sido falsificados. Hay siete permisos de residencia y trabajo españoles que son documentos con características similares a los originales y confeccionados íntegramente por el procesado que son falsos, dos a su nombre, y uno a nombre de Emilio que es auténtico. Hay cinco permisos de residencia que son falsos, entre ellos dos a nombre de Inocencio , confeccionados por éste, y dos auténticos a nombre de Inocencio y su esposa Flora . Dos tarjetas de la Tesorería de la Seguridad Social falsas y una auténtica. Un libro de familia auténtico. Hay una licencia de conducción de la República Federal de Nigeria a nombre de Inocencio que es un documento falso. El procesado se encuentra en el paro y en su cc. de la entidad La Caixa NUM021 consta que realizó imposiciones en efectivo, de cantidades superiores a 800 euros por vez, con un importe total de 43.100 euros, en el año 2007. Roberto mayor de edad, también conocido por Moises , era inquilino en una casa de Roque en la AVENIDA000 núm. NUM022 de Fuenlabrada y su función era traer droga desde Italia a España, así como mostrar droga de la organización a terceras personas, así como venta de esa droga a terceros. Realizada una entrada y registro en su domicilio de la AVENIDA000 NUM022 de Fuenlabrada se encontraron 7 teléfonos en un dormitorio. En el salón agenda y dos móviles, en la cocina una báscula de precisión Philiphs blanca, numerosas bolsas de plástico blanco transparente, una báscula gris y blanca de gran precisión de la marca Eks, bolsas de plástico blanco conteniendo polvo blanco con un peso de 515 grs. otra de un peso de 843 grs. y otras con un peso de 1 kg., que debidamente analizadas resultaron ser almidón, fenacetina y lactosa, sustancias usadas para el corte de la droga ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Roque , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas, y debemos absolver y absolvemos al mismo del delito de blanqueo de capitales declarando la mitad de las costas de oficio. Que debemos condenar y condenamos a Elvira , como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas, y debemos absolver y absolvemos al mismo del delito de blanqueo de capitales declarando la mitad de las costas de oficio. Que debemos condenar y condenamos a Inocencio , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de falsedad en documento oficial continuado a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de dos terceras partes de las costas y debemos absolver y absolvemos al mismo del delito de blanqueo de capitales declarando un tercio de las costas de oficio. Que debemos condenar y condenamos a Roberto , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas. Procede el comiso de los efectos y dinero intervenido. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Roberto , Inocencio , Elvira y Roque , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Roberto se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO .- Por infracción de Ley en base al artículo 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación a D. Roberto de los arts. 368 y 369.2 y 6 del C. penal actual 368 y 369 bis del C. penal. SEGUNDO .- Por infracción de Ley en base al art. 849.2 de la LECrim ., por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO .- Por quebrantamiento de forma "vicio in indicando" cuando no se resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa, en base al art. 851.3 de la LECrim . CUARTO .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al vulnerarse el art. 24.1 del derecho a la tutela judicial efectiva. QUINTO .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . SEXTO .- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 24.1 y 2 , 120 y 18.3 de la CE . SÉPTIMO .- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al vulnerarse el art. 14 de la C E .

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Inocencio , se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional de acuerdo con el art. 852 de la LECrim ., en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ así como en el art. 11.1 de la LOPJ por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24. 2 de la CE , el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la CE , el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, el derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18.1 de la CE ., la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18.3 de la CE en relación con el art. 545 y ss. de la LECrim ., el secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido en el art. 18.3 de la CE en relación con los arts. 579 y ss. de la LECrim . SEGUNDO .- Por quebrantamiento de forma ex art. 850.1 de la LECrim ., al haberse denegado pruebas propuestas en tiempo forma por las partes que se consideran pertinentes. TERCERO .- Por infracción de Ley ex art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en la causa. CUARTO .- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente, el art. 21.6 del C. penal en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, los arts. 368 , 369.1.2 º y 6 º y 369 bis del C. penal relativos al delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño concurriendo organización delictiva, artículos 390.1 y 392 del C. penal en cuanto a la apreciación del delito de falsedad documental, y artículos 29 y 63 del C. penal respecto del acusado Inocencio en cuanto a la apreciación de complicidad respecto del delito contra la salud pública, y por aplicación indebida del art. 28 del C. penal .

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Elvira y Roque se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO .- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24.2 en relación con el art. 53 núm. 1 del propio Texto Constitucional. SEGUNDO .- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim , por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba basándose en unas cintas y escuchas telefónicas nulas de pleno derecho. TERCERO .- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación de dilaciones indebidas, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión , y el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . CUARTO .- Por infracción de Ley del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida de los preceptos que se aplican el 368 y concordantes del C. penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó innecesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Inocencio .

PRIMERO

Divide su extenso escrito de formalización (67 folios) en cuatro motivos, subdivididos en su mayoría en diversas denuncias, incluso de distinta naturaleza, lo que conlleva cierto desorden y confusión en su planteamiento.

Así, el primer motivo se divide en seis subapartados que sucesivamente alegan vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, derecho a un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, entremezclando cuestiones que deben acogerse a la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim ., como es la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas o cuestiones a propósito de la existencia de la organización.

En cualquier caso, la cuestión nuclear se centra en afirmar que la condena del recurrente se ha apoyado en una prueba ilícita como ha sido las conversaciones telefónicas cuyo alcance se extiende a la diligencia de entrada y registro en su domicilio. Concretamente, sostiene que la prueba documental utilizada por la Audiencia, transcripción de las conversaciones telefónicas y acta de entrada y registro, no había sido propuesta por las partes, y, por otro lado, parte otras pruebas documentales, que tampoco específica, que le beneficiaban, han sido desatendidas. También se refiere a que tras el juicio los hechos imputados al recurrente han quedado reducidos, tomando como referencia solo parcialmente la primea parte del hecho probado que se refiere al mismo. Pone en cuestión igualmente en cuanto al delito de falsedad la inautenticidad de los documentos de identidad de aquellas personas que viajaron y no fueron condenadas por delitos de falsedad, sin que tampoco hubiese adquirido los billetes de aquéllos. Igualmente cuestiona los movimientos de sus cuentas y el valor de las sentencias extranjeras, que tampoco se propusieron como prueba documental por la acusación ni fueron leídas en el plenario.

En primer lugar, vamos a referirnos a la validez de la prueba documental constituida por la incorporación al juicio de la transcripción de las conversaciones telefónicas verificada por la secretaria judicial y por consiguiente su valor como prueba de cargo.

La sentencia de la Audiencia, en el apartado A.4. del primero de sus fundamentos, se ocupa de la secuencia procesal desarrollada en el juicio oral a propósito de la incorporación de la prueba documental mencionada. Argumenta " que en el acto del juicio y respecto de la prueba documental, el Ministerio Fiscal que había interesado como prueba la audición de los CDs y especialmente de alguna de ellas con referencia a la transcripción pues las conversaciones no se desarrollan en castellano, consideró que daba por reproducidas las mismas en sus transcripciones, que estaban unidas a las actuaciones, sin necesidad de oírlas, y manifestando las partes que consideraban que el Ministerio Fiscal renunciaba a la prueba como tal, por la acusación pública dijo que no se renunciaba a la prueba documental sino que no consideraba necesaria la audición, el Tribunal solicitó a las defensas si querían la audición de alguna grabación o se iba a impugnar las traducciones efectuadas y las partes manifestaron que al considerar nulas las escuchas no habían propuesto las mismas como pruebas " (sic). A continuación, en el mencionado apartado, la Sala de instancia llega a la conclusión de que las escuchas grabadas y su transcripción tienen eficacia como prueba con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el caso.

Conviene recordar, como expone la reciente S.T.S. 112/2012 , " que ni la jurisprudencia constitucional ni esta misma Sala han exigido como presupuesto de validez ni de suficiencia probatoria que las cintas hayan sido objeto de audición en el plenario. Con carácter general, la escuchas, debidamente autorizadas, sometidas a control judicial e inspiradas en los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, serán susceptibles de valoración jurisdiccional siempre que puedan convertirse en verdadera prueba. En efecto, las SSTS 363/2008, 23 de junio , 1778/2001, 3 de octubre y 807/2001, 11 de mayo , precisan que el contenido de esas escuchas, como medio de prueba plena en el juicio deberá ser introducido en el mismo regularmente, bien mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba, mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas, criterio también reiterado en las SSTS 1070/2003, 22 de julio y 112/2002, 17 de junio ". En el presente caso, como en el de la sentencia que acabamos de acotar, además las conversaciones no se habían desarrollado en español, por lo que estaba justificada la lectura de su transcripción ya traducida a nuestra lengua.

No obstante queda por resolver qué sucede en los casos en que la prueba documental se ha dado por reproducida y no se ha procedido a su lectura en el juicio oral. A este respecto nuestra jurisprudencia, recogiendo nuestros precedentes y las del Tribunal Constitucional, también muy recientemente ( S.T.S. 141/2012 ), confirma la validez de la prueba así incorporada siempre que concurran las condiciones establecidas en la misma. En primer lugar, citando nuestra sentencia 1151/2010 " recuerda la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con los efectos del consenso de las partes para la omisión de la lectura de las transcripciones de intervenciones telefónicas a través de la utilización de la fórmula, «por reproducidas» ", citando expresamente la S.T.C. 26/2010 que establece "que para la incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, "siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa ". En el mismo sentido ATC 196/1992, de 1 de julio y STC 128/1988, de 27 de junio , señalando esta última que "no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones ". Igualmente la S.T.S citada 141/2012 extiende esta doctrina cuando se trata del acta que recoge el resultado de un registro domiciliario bajo la fe del Secretario Judicial, a través del examen directo prevenido en el artículo 726 LECrim ., no siendo " requisito absolutamente imprescindible, según nuestra doctrina constitucional, su reproducción por lectura en el acto del juicio. Siendo admisible (aunque no sea lo más recomendado por la merma de publicidad) que por consenso entre las partes se prescinda de la reproducción verbal y se acuerde dar el acta por reproducida, al ser su contenido perfectamente conocido, siempre que la prueba se haya conformada con las debidas garantías legales y constitucionales y que se haya podido someter a contradicción, sin que tal proceder conlleve una merma del derecho de defensa, pues lo relevante no es la formalidad de la lectura, sino la posibilidad efectiva de su impugnación ".

Naturalmente debemos hacer la salvedad de que esta doctrina no es aplicable a las pruebas personales, salvo los supuestos extraordinarios de imposibilidad ex artículo 730 LECrim ., pues la documentación de un testimonio no cambia su naturaleza de prueba personal, mientras que la transcripción de las conversaciones debidamente cotejadas constituyen una prueba documental. El principio de contradicción no tiene el mismo alcance en cuanto a su efectividad cuando se trata de la declaración de un testigo o de un perito que cuando tiene lugar respecto de un documento.

En el presente caso, atendida la secuencia procesal referida más arriba, es evidente que el recurrente no puede alegar vulneración de su derecho de defensa o del principio de contradicción cuando tuvo en su mano todas las posibilidades para hacerlos efectivos en el propio juicio oral y cuando la transcripción estuvo además a su disposición desde el momento en que fue incorporada al procedimiento. El consenso mencionado más arriba abarca también aquellas situaciones en las que la defensa, pudiendo hacerlo, desdeña o se opone sin fundamento a la posibilidad efectiva de contradicción o se desentiende y no solicita la lectura de las transcripciones o parte de las mismas.

Por todo ello, en su aspecto central, el motivo debe ser desestimado y por ello la Audiencia con toda corrección otorgó valor probatorio pleno a las transcripciones y al acta de entrada y registro del domicilio del acusado.

SEGUNDO

En cuanto al resto de las alegaciones vertidas en este desordenado motivo primero, carecen igualmente de fundamento y también deben ser desestimadas. Con mayor razón las comisiones rogatorias que incorporan las sentencias dictadas por tribunales extranjeros y documentos bancarios incorporados son documentos que ex artículo 726 LECrim . pueden ser examinados por el tribunal por sí mismo. En cuanto a los movimientos de la cuenta discute el recurrente si los documentos relativos a los mismos fueron propuestos en su momento por la acusación como prueba. Sin embargo, si examinamos el apartado correspondiente a la prueba documental del escrito de la defensa, los documentos bancarios no fueron impugnados en el mismo como sí se hizo con los que tenían su origen en los procedimientos judiciales extranjeros. Lo que sucede en relación con estos últimos se contesta en el apartado B) del fundamento de derecho primero de la sentencia. Efectivamente dichos documentos fueron incorporados mediante las comisiones rogatorias libradas al efecto conforme al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, pudiendo dirigirse directamente a las autoridades competentes extranjeras, habiendo sido traducidos por la oficina de intérpretes, y sin que corresponda a la jurisdicción española corregir u homologar el procedimiento seguido en un estado extranjero, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Dedica especial atención el recurrente, como submotivo y en último lugar, a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ex artículo 18.3 C.E . y 579 y siguientes LECrim .. En este caso no se trata de la introducción en el plenario del contenido de las conversaciones sino de impugnar la licitud de las escuchas acordadas en relación con el mismo. Lo que sucede es que no es posible aislar dichas escuchas del contexto en el que se producen las mismas que no es otro que una investigación precedente y en marcha en el seno de unas diligencias previas dirigidas por el juez de instrucción. Prueba de ello es que el recurrente no impugna los autos de intervención telefónica precedentes y las prórrogas de los mismos hasta el momento en que como consecuencia de dicha investigación la policía solicita la intervención de la línea telefónica atribuida al ahora recurrente. La razón de ello es que se había escuchado en una conversación entre la coacusada Elvira y "un tal Inocencio " que aquélla pregunta al segundo " cuánto vale hacer un papel para una indocumentada ". La policía relaciona la pregunta con la investigación que se venía desarrollando a propósito de la implicación de los otros acusados en una red u organización de tráfico de sustancias estupefacientes desde África a Europa, apuntando que Inocencio " podría participar en esta organización falsificando documentación para favorecer el tránsito de personas portadoras de sustancia estupefaciente a España ", de forma que no pueden entenderse estos indicios desagregándolos de la investigación que ya venía desarrollándose a partir del mes de junio de 2007. Por ello el auto del Juzgado de 24/09/2007 está plenamente justificado y en el contexto general de la investigación resulta suficientemente motivado y proporcionado. Evidentemente el posible delito de falsedad que se apunta es un hallazgo casual y precisamente por ello se solicita la ampliación de la investigación a los delitos de falsedad documental y estafa, a lo que accede el Juzgado de Instrucción por auto de 24/10/2007. También sostiene el recurrente que en cualquier caso de los datos obtenidos no se deduce la vinculación del mismo con el delito contra la salud pública. Sin embargo, tampoco le asiste la razón, por cuanto en este caso se trata de una organización en la que cada uno de sus integrantes desempeña un papel. Ciertamente no es necesario para participar en dicho delito el contacto material con la sustancia prohibida sino que se favorece y coopera necesariamente a su tráfico mediante la facilitación de identidades y billetes aéreos a los correos que desde África traen la cocaína a Europa. Así se desprende además de los razonamientos de la Audiencia atinentes a la prueba de cargo que ha tenido en cuenta para condenar al recurrente como autor de los delitos de falsedad y contra la salud pública (ver página 30 y siguientes de la sentencia) donde se recogen incluso conversaciones de Inocencio con los coacusados sumamente sugerentes, además de otras pruebas irrefutables reflejadas en el acta de entrada y registro y en la documental relativa a los movimientos bancarios. De todo lo anterior se desprende además que no es posible entender las violaciones denunciadas del derecho a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio. El motivo debe ser desestimado en su integridad, sin perjuicio de que los submotivos esgrimidos ex artículo 849.1 LECrim . serán también desestimados al analizar el cuarto de los motivos.

TERCERO

El segundo motivo invoca el quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECrim . por denegación de pruebas. El recurrente se refiere a una prueba testifical solicitada por la defensa de los coacusados Roque y Elvira , concretamente del Jefe de Sección de Acústica de la Policía, en su condición de autor de un informe relativo a las voces, para establecer que las conversaciones no se encontraban transcritas en forma literal. En primer lugar, debe rechazarse porque se refiere a una prueba testifical solicitada por la defensa de otros coacusados, sin que tampoco, en segundo lugar, se desarrolle o explique en el motivo la relevancia de esta prueba desde la propia perspectiva del ahora recurrente, por lo que esta Sala no puede valorar la trascendencia que da a la misma.

También invoca el artículo 851.1 LECrim . porque la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos probados, siendo genéricos e inconcretos los atribuidos al acusado. También debe rechazarse este argumento por su falta de desarrollo, sin que la Sala además advierta la existencia de este vicio en el texto del hecho probado, que se refiere a la existencia de una organización compuesta, entre otros, por el recurrente " que introducían en España y otros países europeos, cocaína procedente de Mali y Nigeria .. ... ", concretando en relación con Inocencio las funciones concretas que realizaba en el seno de la organización, dedicando a ello un apartado completo.

Por lo tanto, también este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero denuncia ex artículo 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en la causa, relacionando a continuación lo que a su juicio entiende son errores derivados de las conversaciones telefónicas, del informe de la agencia " Viajes Ecuador " o de las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, admitiendo incluso que el acusado pudiera tener " sus actividades delictivas de falsificación de documentos de todo tipo " pero " ninguna relación tendrían con el delito contra la salud pública ".

Los documentos mencionados no son literosuficientes, excepto las sentencias de los tribunales extranjeros, por cuanto han sido tenidos en cuenta por la Audiencia que los ha valorado racionalmente, en relación con otros medios probatorios que contradicen el resultado al que pretende llegar el recurrente, como son el alcance sugerente de las conversaciones telefónicas o los movimientos de su cuenta bancaria, remitiéndonos a lo ya dicho a propósito de su función en el seno de la organización.

Por ello, el motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo formalizado, que agrupa cuatro submotivos, aduce la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . para denunciar sucesivamente la falta de aplicación del artículo 21.6 C.P ., atenuante de dilaciones indebidas; la indebida aplicación de los artículos 368 , 369.1.2 º y 6 º y 369 bis C.P ., delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y concurriendo la organización delictiva; también la indebida aplicación de los artículos 390.1 y 392 en cuanto aprecian la existencia de delito de falsedad documental; y falta de aplicación de los artículos 29 y 63 C.P . en la medida que el recurrente ha debido ser condenado como cómplice del delito contra la salud pública.

La vía casacional aquí empleada impide cuestionar los hechos probados, lo que equivale ex artículo 884.3 LECrim . a la imposibilidad de incorporar en el desarrollo del motivo alegaciones en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849, lo que por cierto ya ha sido desestimado en el motivo precedente.

Las cuatro alegaciones vertidas en los submotivos mencionados carecen de fundamento, incluso podían haber sido inadmitidas, y en este momento procesal deben ser desestimadas.

  1. Por lo que hace a la atenuante de dilaciones indebidas, el recurrente no ha acotado los períodos de paralización del procedimiento en que basa su pretensión, con independencia de que la instrucción reunía condiciones de complejidad teniendo en cuenta que las diligencias incluso debieron extenderse a estados extranjeros, y la investigación, conforme al hecho probado, se inicia en junio del año 2007, aunque por equivocación se dice 2008, pero es posteriormente cuando resultan implicados los coacusados y el recurrente (auto ya citado de 24/10/2007). Por otra parte, y habida cuenta que la pena impuesta lo ha sido en el límite legal mínimo, carecería de toda efectividad la estimación de la atenuante.

  2. El éxito de la infracción de los preceptos sustantivos aplicados al delito contra la salud pública la hace depender el recurrente de la estimación previa de los errores en la valoración de la prueba documental, y es aquí donde el recurso desborda notoriamente el cauce apuntando más arriba que pasa necesariamente por la intangibilidad del hecho probado, cuestionando no solo éste sino volviendo a impugnar la valoración de los elementos de cargo tenidos en cuenta por la Audiencia, para concluir que podría dedicarse " a una actividad de falsedad documental y estafas por su cuenta y que en alguna ocasión ha recibido algún encargo puntual de Roque o de Elvira para una actuación concreta que no le relacionaba directamente a él con el tráfico de drogas, que estaba fuera de su ámbito de actuación ".

    Vuelve el recurrente a suscitar cuestiones que ya hemos analizado para desestimarlas. La Audiencia constata con toda nitidez en el " factum " la existencia de una organización que actuaba desde España, compuesta entre otros por el ahora recurrente, " que introducían en España y otros países europeos, cocaína procedente de Mali y Nigeria, utilizando principalmente, el sistema de personas que actuaban como correos, introduciendo la cocaína en su organismo mediante bolas, a los que les pagaban los billetes de avión y una cierta cantidad de dinero para el transporte ". A continuación, describe la sentencia en su apartado fáctico las funciones que desempeñaba cada uno de los integrantes de la organización y en relación con el recurrente textualmente se dice que " en el seno de la organización realizaba documentos falsos, para las personas que viajaban con la cocaína, tanto de identidad, como de billetes de viaje, normalmente por vía telemática, e ingresa en cuentas a su nombre, cantidades de dinero procedentes de esa actividad, y coordinó el transporte de droga cuando Roque estuvo en la cárcel ... ". Por lo tanto claramente se inserta su papel en el tráfico de las sustancias prohibidas, sin que sea necesario para considerarle autor del delito contra la salud pública que haya tenido materialmente contacto o haya sido tenedor de la cocaína remitida desde África a Europa, a la vista de las formas de tipicidad descritas en el artículo 368 C.P .. Por ello la calificación de la Audiencia conforme al nuevo artículo 369 bis es correcta (nueve años de prisión) teniendo en cuenta que con arreglo al texto previgente la pena mínima habría sido de nueve años y un día ex artículos 368 y 369.1.2º y 6º.

  3. En cuanto al delito de falsedad documental, aparte de volver a insistir en la ilicitud de la prueba de entrada y registro, aduce que los documentos intervenidos a su nombre, concretamente la tarjeta de residencia, eran fotocopias y que si contaba con autorización de residencia y trabajo en España dicho documento falso no afectaría al tráfico jurídico.

    Pero olvida el recurrente que en el hecho probado, con independencia de los pasaportes intervenidos que son auténticos, se encuentran seis permisos de residencia y trabajo españoles, confeccionados íntegramente por el procesado, que son falsos, y de ellos solo dos a su nombre. Además, se incautan otros cinco permisos de residencia falsos, también solo dos de ellos a su nombre, confeccionados todos por el mismo, más dos tarjetas de la Tesorería General de la Seguridad Social falsas y una licencia de conducción de la República Federal de Nigeria a su nombre también falsa. Por otra parte, los argumentos vertidos por el recurrente no impiden la existencia del delito en cuanto los documentos falsos expedidos a su nombre pueden ser anteriores a obtener la residencia legal en España que aduce, aún aceptando su falta de relevancia jurídica solo en el caso de que hubiese obtenido el permiso de residencia auténtico.

  4. Por último, en relación con la complicidad en el delito contra la salud pública debemos decir, como señala la reciente S.T.S. 141/2012 , con cita de abundantes precedentes, que " esta Sala ha reducido el ámbito de la complicidad en sentido estricto, en los actos relativos al tráfico de drogas, a casos de auxilio mínimo, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor". Es decir, se opta por permitir la aplicación del art 29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63 solo cuando se trata de supuestos de colaboración de muy escasa relevancia, a través de comportamientos realizados, de modo ocasional, por personas que no tiene una relación directa y personal con el tráfico. Entre los supuestos en que se ha aceptado, de modo excepcional y restrictivo, la aplicación de la complicidad, pueden citarse, por ejemplo, los casos de mera tenencia de la droga que se guarda para otro, que es el verdadero autor, de modo ocasional y con duración instantánea o casi instantánea, el hecho de indicar el lugar donde se vende la droga, sin participación en el negocio, o el mero acompañamiento a ese lugar ( Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1987 , 30 de mayo de 1991 , 14 de abril de 1992 , 21 de marzo de 1995 , 9 de julio de 1997 , 27 de abril de 1999 , o las números 1184/2000 , 1638/2000 , 2459/2001 , 1991/2002 , 11/2005 y 198/2006 , entre otras muchas) ".

    Es evidente que en el caso actual no concurren estas condiciones mínimas de colaboración, cuando en el seno de la organización el recurrente desempeña un papel relevante en la infraestructura que permite el funcionamiento de aquélla, desarrollando una labor principal que posibilita el tránsito de los correos hacia Europa, cubriendo un flanco importante para la comisión del delito.

    Por todo ello el motivo debe ser desestimado en su integridad.

    RECURSO DE Roque y Elvira .

SEXTO

En un escrito conjunto estos recurrentes formalizan cuatro motivos de casación, dividido el primero en dos apartados.

En el inicial denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Aducen en su extracto que " es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Madrid, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad e incongruencia ...... " y posteriormente se refieren a la " declaración de la supuesta víctima como prueba de cargo en contradicción con los requisitos necesarios para ello ", cuando lo cierto es que no existe tal víctima concreta teniendo en cuenta la naturaleza del delito calificado. También se quejan de la inexistencia de prueba testifical, como de no haberse intervenido sustancia estupefaciente alguna, para a continuación solicitar la nulidad de todo lo actuado incluyendo especialmente las intervenciones telefónicas.

El motivo debe ser desestimado.

No es cierto que se trate de un caso huérfano de prueba de cargo por cuanto el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, además de la declaración de los propios procesados, la de dos testigos, el instructor y el secretario del atestado " que explicaron como se llevaron a cabo las escuchas, los seguimientos que se hicieron a los procesados para conocer su identidad, y el resultado de los oficios que se solicitaron, así como de los agentes que intervinieron en las entradas y registros, la ratificación que los peritos realizaron de sus informes y la prueba documental tal y como hemos dicho en el fundamento anterior entre otras las conversaciones telefónicas y las sentencias dictadas por otros Tribunales " (sic). En relación con los últimos documentos citados ya hemos señalado más arriba su correcta incorporación al plenario.

En cuanto a la nulidad inicial de las escuchas, que parece desprenderse de las alegaciones de los recurrentes, está descrito suficientemente en la parte inicial del hecho probado cómo fue detenida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas una mujer que portaba cocaína y que manifestó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción los números de teléfono de sus contactos, autorizando dicho Juzgado la intervención de los mismos, indicios objetivos que justifican abrir la investigación como así se hizo, siendo además proporcional y necesaria tal medida, lo que tampoco se discute. Es evidente que el hecho de no haberse intervenido sustancia estupefaciente a los recurrentes no significa como pretenden que sean ajenos al tráfico de cocaína y en cuanto al error en la fecha de la intervención, tal como se consigna en el hecho probado, ya ha sido salvado puesto que es evidente que se trata de junio de 2007 y no del 2008.

El segundo apartado del primer motivo invoca el artículo 849.2 LECrim . para denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba. La argumentación de los recurrentes se refiere a que las sentencias condenatorias por tráfico de sustancias estupefacientes dictadas por los tribunales nacionales y extranjeros, que se incorporan a la causa, no acreditan la relación entre los recurrentes y los condenados y que en todo caso habría que estimar la excepción de cosa juzgada. El argumento es equivocado. La relación entre los recurrentes y los correos condenados se acredita mediante otros medios de prueba que ha tenido en cuenta la Audiencia, cuando concluye que dichos viajes fueron programados y planificados por los acusados, como se desprende especialmente del contenido de las conversaciones telefónicas y de los movimientos bancarios. Dichos correos han sido condenados por su propia responsabilidad como tales pero ello no significa que los ahora recurrentes no deban responder por sus acciones que no han sido enjuiciadas por los tribunales cuyas sentencias se han incorporado a este procedimiento. Por lo tanto dichos documentos no desvirtúan ni permiten corrección alguna de los hechos probados y han sido tenidos en cuenta por la Audiencia con el alcance que acabamos de señalar.

Por todo ello este motivo también se desestima.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación se ampara en el artículo 849.1 LECrim . incorrectamente, pues en su enunciado y desarrollo insisten en el error de hecho en la apreciación de la prueba que se ha basado en unas cintas y escuchas telefónicas nulas de pleno derecho.

Debemos dar por reproducidos los argumentos empleados al contestar al recurso del coacusado Inocencio (fundamento de derecho primero precedente). La prueba documental consistente en la transcripción de las escuchas telefónicas ha sido correctamente incorporada al plenario por la Audiencia tal como ya hemos señalado. En cuanto al resto de los argumentos, aparte de su confusión, carece igualmente de razón por cuanto la Audiencia tiene en cuenta no solo los documentos bancarios, que no han sido impugnados expresamente, sino las conversaciones intervenidas que corroboran el contenido de los mismos.

También por ello este motivo se desestima.

OCTAVO

Por último, se esgrimen los motivos tercero y cuarto, sin apenas desarrollo, para denunciar la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la aplicación indebida del artículo 368 y concordantes C.P ., volviendo a insistir sin más en la no intervención de droga alguna en poder de los acusados. Estas dos cuestiones ya han sido respondidas también con anterioridad. En cuanto a la " duración indebida global de toda la causa " que denuncian, es una alegación insuficiente en la medida que es preciso acotar los concretos períodos de tiempo que no están justificados por el quehacer procesal, lo que se omite en el escaso desarrollo del tercer motivo, con independencia de su falta de trascendencia desde el punto de vista de la individualización de la pena.

Ambos motivos, deben ser igualmente desestimados.

RECURSO DE Roberto .

NOVENO

El último recurrente formaliza hasta seis motivos de casación por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 LECrim ., quebrantamiento de forma ex artículo 851.3 del mismo Texto y vulneración de derechos fundamentales: tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho a la igualdad con invocación del artículo 14 C .E.. Lo que sucede es que el recurso es repetitivo y gira sobre un aspecto que considera esencial, cual es la controversia sobre la identidad del propio recurrente, que analiza con evidente desorden y confusión desde la diversa perspectiva que da lugar a los enunciados mencionados.

Ante todo sostiene que tanto el auto de procesamiento como la acusación se dirigieron contra otra persona llamada Moises , que él no es esa persona y la sentencia concluye que el recurrente también usaba dicha identidad.

En el motivo segundo, por error en la apreciación de la prueba, subraya el recurrente que " no se ha tenido en cuenta documental que sí hay en la causa, fundamental como prueba de descargo, el pasaporte que obra en la causa de Roberto .... en el que consta en que fecha salió de Nigeria, no pudiendo con otra identidad que abrir una cuenta cuando éste no había llegado a España en la medida en que está el sello de salida de Nigeria con fecha 18 de septiembre de 2007 " (sic). Admitiendo la autenticidad de dicho pasaporte, lo cierto es que carece de la literosuficiencia pretendida por el recurrente: porque pudo haber tenido una entrada anterior en el territorio español y porque también pudo haberse desplazado con otra identidad, con independencia de otras pruebas valoradas por la Audiencia, a las que nos referiremos después, que contradicen el argumento del acusado. Es decir, del documento en cuestión no se desprende necesariamente que no procediese a la apertura del contrato de cuenta a la vista en Barcelona el 04/09/2007.

La Audiencia analiza con detalle antes de llegar a la conclusión sobre la identidad del recurrente los elementos probatorios incorporados al procedimiento y al juicio oral. En primer lugar, lo que es decisivo, se refiere a la prueba de voz realizada por la policía científica, admitiendo que no es concluyente en el sentido que " no puede afirmar o descartar que la voz de la persona que realiza la prueba sea la misma que aparece en los CDs, que han recogido las escuchas telefónicas, pero sí afirma que las conversaciones de los CDs son de la misma persona ". Partiendo de este dato, sigue razonando la Audiencia, " es el procesado el que reconoce que le ha alquilado la habitación Inocencio , por lo que las conversaciones entre ellos que han sido intervenidas y que reflejan el alquiler son reconocidas por el procesado, por lo que siendo la misma persona que conoce la Guardia Civil como Roberto , el que realiza según la pericial todas las conversaciones como Roberto , su participación está acreditada, pero es que además en otra de las conversaciones, f. 3427, hay un sms con el nombre de la mujer de Roberto y el nombre de los hijos, e interrogado por el Magistrado de Instrucción 24 y preguntado por el nombre de su mujer (f. 3604) es el mismo que el usuario del teléfono intervenido da como nombre el de su mujer. Y al folio 3440 se da la identidad de Roberto y una dirección " (sic), añadiendo el Tribunal que en el acto del juicio fue interrogado por alguna de las conversaciones intervenidas respondiendo que las reconoce aunque " no se refiere a droga sino a mercancía que importaba de Italia ". El razonamiento de cargo es convincente por cuanto la prueba pericial de voz sienta que es la voz de la misma persona la que interviene en todas las conversaciones, luego si el acusado reconoce alguna de esas conversaciones la conclusión no puede ser otra que se trata de la misma persona. A continuación la Audiencia recoge distintos particulares de las conversaciones intervenidas con suficiente aptitud incriminatoria para considerarle autor del delito calificado por la acusación.

También la Audiencia se ocupa de la cuestión relativa a que en el atestado figure con la identidad de Moises , aclarando que los agentes fijan dicha identidad " porque al folio 3422 la persona con el teléfono intervenido, Roberto , da el número de c/c del BBVA, y pedida información sobre la misma figura el antedicho nombre, a lo que hay que unir, f. 1220, un resguardo intervenido a Roberto de un ingreso de 600 euros, en la cuenta cta. del BBVA, realizado a dicha cuenta de una persona que dice no sabe quien es " (sic), lo que evidentemente corrobora su verdadera identidad. En el escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal se refiere a la identidad que se le atribuye en el atestado, pero a continuación también hace constar que usa el nombre de Roberto , lo que desde luego no vulnera el principio acusatorio porque no se trata de dos personas distintas sino de la misma persona que utiliza una identidad distinta a la verdadera. Todo ello nos lleva a la conclusión que la inferencia del Tribunal de instancia sobre la verdadera identidad del acusado y su participación en los hechos no es arbitraria ni vulnera los principios de la lógica, por lo que esta parte sustancial que se suscita en los diversos motivos del recurso debe ser desestimada.

DÉCIMO

El resto de las cuestiones suscitadas en los distintos motivos de casación formalizados también deben ser desestimadas, partiendo desde luego de su verdadera identidad acogida por la Audiencia y luego de haber desestimado la literosuficiencia del pasaporte que se arguye como fuente del error de hecho. También nos hemos referido a la falta de consistencia de los argumentos dirigidos a poner en cuestión la acusación.

En cuanto a la calificación de los hechos no tiene en cuenta la intangibilidad del relato histórico de la sentencia y en el motivo primero lo que hace es impugnar los mismos para sustituirlos por su propia versión.

En relación con la introducción en el juicio oral de la prueba documental consistente en la transcripción de las conversaciones telefónicas, al que dedica parte del motivo segundo, debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento de derecho primero al responder al recurso del coacusado Inocencio .

Ex artículo 851.3 LECrim . plantea la falta de respuesta del Tribunal a una alegación de hecho sostenida por el recurrente en el sentido de que Roberto es Teodoro " padre de los hijos de Elvira , encontrándose en el domicilio de ésta, y no de Inocencio como erróneamente se señala en la sentencia un pasaporte falsificado a nombre de Teodoro .... " (sic). No solo se trata de una cuestión de hecho, ajena al motivo planteado, sino que implícitamente la Audiencia ha descartado la versión fáctica del acusado cuando ha justificado cumplidamente la identidad de la persona que interviene en las conversaciones telefónicas.

En cuanto a la presunción de inocencia, ya hemos señalado que la prueba que ha tenido en cuenta la Audiencia, especialmente las conversaciones telefónicas en las que ha sido interlocutor el recurrente, tiene aptitud incriminatoria suficiente para tener por enervado el derecho mencionado. Pero es que además le fueron intervenidas en su domicilio sustancias utilizadas para corte y preparación de la droga. En la diligencia de entrada y registro, además de siete teléfonos, que se encontraban en un dormitorio, también se hallaron en la cocina una báscula de precisión, numerosas bolsas de plástico transparente, una báscula gris y blanca de gran precisión y las bolsas de plástico que contenían las sustancias mencionadas para el corte: almidón, fenacetina y lactosa, con un peso de 515, 843 y mil gramos. Ello además de los indicios a los que nos hemos referido más arriba en relación con la identidad del recurrente.

Por último, plantea ex artículo 14 C.E . que la cuantía de la pena impuesta le parece excesiva por no haber tenido la misma participación que otros coacusados. Ahora bien, el recurrente reduce su participación al alquiler de la habitación cuando en el hecho probado se refleja su participación dentro de la organización en el tráfico de drogas y, por otra parte, también se le ha impuesto la pena en el límite mínimo legal, nueve años de prisión, ex artículo 369 bis C.P ., cuestión a la que ya nos hemos referido más arriba en relación con otro de los coacusados.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado en su integridad.

UNDÉCIMO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas deben ser impuestas a los recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma dirigidos por los recurrentes Inocencio , Roque , Elvira y Roberto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigésimosexta, en fecha 03/06/2011 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, falsedad documental y blanqueo de capitales, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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