STS 211/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2012
Fecha09 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1686/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Estela , aquí representada por la procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 245/2009, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio cambiario n.º 746/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. ª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de la mercantil Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda dictó sentencia de 1 de diciembre de 2008 en el juicio cambiario n.º 746/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo la demanda de oposición formulada por el procurador Sr. Pérez Palomares, en nombre y representación de D.ª Estela frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por el procurador Sr. Serra Escolano representando a la entidad mercantil Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.U., declarando procedente el despacho de ejecución frente a la demandada cambiaria por la cantidad de 169.752'86 euros de principal, más la de 50.900 euros calculada para intereses de demora y gastos.

»Impongo el pago de las costas procesales a D. ª Estela .»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En el presente procedimiento, se opone D.ª Estela al juicio cambiario entablado en su contra invocando, al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , como motivo de oposición la falta de legitimación pasiva, la falta de provisión de fondos, y falta de validez de la propia declaración cambiaria habida cuenta que D.ª Estela , como persona física, jamás mantuvo relaciones comerciales con la ejecutante; señala que el pagaré objeto del presente procedimiento se emitió como renovación de uno anterior por el mismo importe y vencimiento el 6 de mayo de 2008; en estos nunca aparece D.ª Estela como persona física sino como apoderada de Exclusivas Galván S.L.

Segundo.- Se alega como causa de oposición la falta de legitimación pasiva de D.ª Estela pues ella nunca firmó ningún pagaré como persona física, pues jamás ha tenido relación comercial con la ejecutante, sino que todas las relaciones comerciales que se llevaron a cabo lo fue con Exclusivas Galván S.L.; en el mes de abril de 2008, por diversas discrepancias entre ambas mercantiles, se acordó de mutuo acuerdo entre ambas la renovación de varios pagarés obrantes en poder de Trabis Prefabricados Arquitectónicos S.L.U.; fruto de dicho acuerdo, se emitió el pagaré origen del presente pleito, como renovación de uno anterior; se señala en la demanda de oposición al juicio cambiario, que D.ª Estela nunca avaló ningún tipo de crédito ni se comprometió personalmente a su pago, sino que la relación lo fue siempre entre las dos mercantiles, señalando que Trabis conocía perfectamente que D.ª Estela actuaba con facultades meramente representativas y nunca en su propio nombre.

»Ahora bien, como señala la Audiencia Provincial de Alicante, entre otras, en la sentencia de 12 de julio de 2001 o de 21 de noviembre de 2007 de la Sección Cuarta, ejercitándose la acción cambiaria frente a uno de los firmantes del pagaré, para que la actuación del representante resulte plenamente válida y produzca el efecto de obligar al representado, es necesario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no solo que se halle debidamente autorizado por la persona en cuya representación opera, sino que lo exprese "claramente" en la antefirma, es decir, que se haga mención explícita a la "contemplatio domini". En caso de que el representante suscriba efecto cambiario sin hacer formal indicación del nombre o designación del presuntamente representado (cual es el caso que nos ocupa en el que ni siquiera se hace constar que D.ª Estela obra por poderes), esto es, sin antefirma propiamente dicha en términos de suficiencia, omitiendo la relación de representación, en principio queda obligado personalmente, aun cuando el mandato exista realmente, sin perjuicio de las relaciones extracambiarias entre ambos, y ello se sustenta en función del carácter esencialmente formal y abstracto de los efectos cambiarios cuyas declaraciones, en función de las posibilidades de circulación de los mismos, están destinadas a un número indeterminado y más o menos amplio de personas no necesariamente limitadas a las intervinientes en la relación causal de la que pueda traer origen, de manera que su circulación ha de procurar la debida seguridad, para lo cual es imprescindible su condición de títulos completos y sustantivos. Es en base a dicha integridad que, el mecanismo de la representación o el mandato, caso de existir, ha de resultar del propio efecto, y así quien firma el documento sin expresión clara de la "contemplatio domini", queda, en principio, vinculado personalmente, surgiendo para él la obligación cambiaria con los efectos que de la misma se derivan, considerando por ello que el propio firmante ejecutado, por razón de la aplicación del ya mencionado artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , y en cuanto aceptante, quedó obligado personalmente en relación con los efectos cambiarios en los que no aparece indicación suficiente, dotada de claridad, de antefirma con indicación del carácter con que actuaba y adecuada integración del principio de contemplatio domine , sin que quepa por ello dar validez a excepción que, en su caso, estaría amparada en el incumplimiento de sus obligaciones por el demandado frente al ejecutante al que, por la omisión de consignación suficiente de antefirma, no se habría advertido eficazmente de la presunta actuación del demandado (caso de haberse producido) en representación de tercero alguno, en omisión de la más elemental diligencia exigible en atención a la salvaguarda de los más elementales principios de seguridad jurídica en el ámbito del tráfico mercantil en defensa de terceros. Como también indica la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 20 de febrero de 1998 , los términos de los arts. 9 , 10 y 97 LCCh, de la Ley 19/1985, de 16 de julio son categóricos y obligan a todo firmante de un pagaré al abono de su importe, lo que es de aplicación al caso presente en el que la demandada, pudiendo realizarlo, no hizo constar que representaba a sociedad alguna, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponderle, en su caso, contra ella; no siendo extraño, por otro lado, que la parte ahora ejecutante quisiera garantizar el pago de las mercancías suministradas mediante la firma y obligación personal de los socios de la empresa. EI que conste en el procedimiento un documento suscrito por D.ª Estela y D. Leonardo (trabajador de Trabis en su día) en el que se hace constar que el pagaré número 8.789.694 es una renovación de un pagaré anterior en nada modifica lo expuesto, pues aun cuando en dicho documento sí se hace constar en la antefirma de D.ª Estela que firma por poderes de Exclusivas Galván, sin embargo, esta circunstancia no se plasmó en el pagaré, por lo que carece de relevancia que se hubiera hecho o no constar en otro documento anterior pues es el pagaré el título que se emite, como promesa de pago, para hacer frente a una deuda, y con independencia de que esa promesa de pago sea asumida por una de las partes que asumieron las obligaciones origen de la deuda o por un tercero que se obliga a pagar dicha deuda; el pagaré es título por el que el firmante se obliga a pagar al tenedor o a su orden, una determinada cantidad, en una fecha y lugar también determinados, y constituye una promesa pura y simple de pagar la cantidad al vencimiento previsto a una persona u otra a la orden de esta; la demandada queda obligada como firmante, y sometida al ejercicio de la acción directa de cualquier tenedor legítimo del título; la demandada, parece invocar, la inexistencia de relación causal subyacente (entre ella como persona física y la entidad ejecutante), pero el pagaré es un título a la orden, que en este caso reconoce la existencia de la deuda al tiempo que el acreedor recibe un título ejecutivo, prometiendo el pago asumido por el firmante, sin condiciones, y a favor del beneficiario.

»Todo lo anterior determinaría la desestimación de la causa de oposición invocada; además de todo lo expuesto, no cabe entender integrada mención afecta a la antefirma en función de que el pago pudiera ser domiciliado en cuenta abierta a nombre de tercero (la de la mercantil Exclusivas Galván), ya que de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Ley Cambiaria y del Cheque , puede fijarse como lugar de pago el domicilio de tercero, sin que ello altere la cualidad con la que intervienen los suscriptores del documento.

»Tercero.- También se alega como causa de oposición en la demanda presentada por la representación procesal de D. ª Estela , aun cuando solo se hace de forma genérica, la excepción de falta de provisión de fondos.

»Ahora bien, dicha excepción tampoco puede acogerse; es criterio de la numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales la inviabilidad de tal excepción cuando se trata de pagarés, por la propia naturaleza de dichos títulos, en la medida en que incorporan una promesa pura y simple de pago ( artículo 94 LCCh ) lo que origina el despliegue de su eficacia ejecutiva más allá de las vicisitudes que pudieran afectar a la relación jurídico-material existente entre las partes; así se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia de 20 de febrero de 1998 en la que, a su vez, hace referencia a otras sentencias anteriores de la propia Audiencia de fechas 20 de julio de 1993, 17 de mayo de 1994, 5 de diciembre de 1994, 29 de noviembre de 1996 y 19 de julio de 1997.

»Además, y aun aplicando al título origen del presente procedimiento la doctrina elaborada con respecto a la letra de cambio dicha excepción, en el caso enjuiciado no ha quedado demostrado el incumplimiento total del contrato suscrito entre la mercantil Trabis Prefabricados Arquitectónicos S.L.U. y Exclusivas Galván S.L. con lo que habrá que concluir que la oposición articulada por aquella careció del apoyo legal previsto en los art. 96 y 67.1 LCCh ; este extremo debe ponerse en relación con las normas que sobre carga de la prueba rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente en el proceso cambiario, pues en relación a las circunstancias configuradoras de las excepciones alegadas por la parte frente a la que se dirigió - en su calidad de presunta deudora - la inicial acción cambiaria en el marco de la formalización por la misma de la demanda de oposición, correspondía a la citada parte la carga de prueba sobre su existencia y/o realidad, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber: de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba y, de otra porque, en puridad, en el juicio ejecutivo, el presunto deudor, al formalizar la demanda de oposición en base a excepciones susceptibles de incardinarse, presuntamente, en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , se convierte en actor, correspondiéndole a dicha parte acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones.

»En el supuesto de autos, y como ya se ha expuesto, se mencionó en la vista el posible incumplimiento por parte de Trabis de la obligación asumida y que era el origen de la factura cuyo pago se garantizó con el pagaré objeto de discusión; sin embargo, ninguna prueba se ha realizado más allá de la declaración que en relación a este extremo emitió en juicio D.ª Estela . Por todo ello, y siendo cuestionable la aplicación de esta excepción al pagaré (situación que rechaza la Audiencia Provincial de Alicante como ya se ha expuesto), ni siquiera se ha acreditado en qué consistió dicho incumplimiento o su entidad, razones por las cuales cabe desestimar también esta causa de oposición invocada en la demanda de oposición.

»Tercero.- [Cuarto] Las costas procesales causadas han de ser impuestas a D. ª Estela , de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Sección 4. ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de 27 de mayo de 2009, en el rollo de apelación n.º 245/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pérez Palomares, en nombre y representación de D.ª Estela , contra la sentencia de fecha 01-12-08 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Elda en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Promovida por la mercantil actora Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.U. demanda de juicio cambiario frente a D.ª Estela , sustentada en el impago por dicha demandada de un pagaré librado por esta a favor de la demandante con vencimiento al 20-06-08 y por un importe de 169.752,86 €, la sentencia de instancia rechazó acertadamente la oposición articulada de adverso, y declaró procedente la ejecución despachada contra aquella; decisión esta, en contra de lo que sostiene dicha apelante, plenamente ajustada a derecho, puesto que carece de toda base legal la supuesta falta de legitimación pasiva que argumenta la recurrente, sobre la circunstancia de haber suscrito el referido efecto únicamente por cuenta y en representación de la empresa Exclusivas Galván S.L., de la que es apoderada; así como tampoco revisten cobertura jurídica las otras excepciones que articula con idéntico sustrato, relativas a falta de provisión de fondos y de validez de la declaración cambiaria, por no haber mantenido, como persona física, relación comercial alguna con la ejecutante, sino tan solo su poderdante, aduciendo en este mismo sentido que solo con tal carácter firmó la renovación de un anterior pagaré del mismo importe y vencimiento al 6-05-08, que fue sustituido por el que se ejecuta en la presente litis, cuando realmente consta la existencia de una verdadera relación contractual, representada por el contrato de ejecución de obra suscrito en fecha 10-04-07, como negocio causal determinante de la emisión del pagaré en cuestión, e igualmente su condición de obligada al pago, como firmante de aquel a título personal, sin hacer constar en modo alguno que intervenía en representación de la referida empresa, expresándolo claramente en la antefirma; otorgando de esta forma a la acreedora una garantía de pago, que venía a suplir la que resultaba insuficiente hasta ese momento, con la consecuencia de responder inexcusablemente de ello por imperativo legal, a tenor de lo establecido en los artículos 97.1 y 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

No constituye obstáculo legal el hecho de que el pagaré se librara figurando en los mismos el número de cuenta corriente abierta a nombre de la citada mercantil, puesto que ello, al margen de ser una circunstancia que no tenía obligación de conocer la acreedora, no enerva el hecho de haber asumido, en este caso, la libradora la obligación personal de pago como garantía de las obligaciones comerciales contraídas en su día por aquella; de manera que si la demanda se hubiera planteado en este momento frente a Exclusivas Galván S.L., lógicamente se habría opuesto por esta su falta de legitimación pasiva, al no figurar para nada en el referido título.

Segundo.- En consecuencia con lo expuesto, y refrendando íntegramente el criterio judicial de la instancia, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento dictado por el juez "a quo", imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. ª Estela , se formula el siguiente motivo de casación:

El motivo único del recurso de casación se interpone por la vía del artículo 477.2.3 º y 477.3 de la LEC por «infracción legal de los artículos 9 y- por remisión- 97.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque ».

El recurso se funda, en síntesis en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, manteniendo la sentencia recurrida el criterio de aquellas resoluciones que afirman que cuando un representante de una sociedad suscribe un efecto cambiario sin antefirma, el firmante queda obligado personalmente, aun cuando el mandato exista realmente. Cita en apoyo de esta doctrina las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de noviembre de 2007 ( sección 4.ª) 12 de marzo de 2008 y 12 de febrero de 2004 (sección 4 .ª). En contraposición a esta interpretación, cita la doctrina de aquellas Audiencias que entienden que por el hecho de la firma no queda obligado el firmante cuando la relación contractual lo es entre la ejecutante y la compañía que la firmante representa y no se excede de la representación. Así, cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 13 de junio de 2002 , de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 2. ª) de 17 de enero de 2008, de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 3.ª) de 27 de julio de 2007 y 23 de noviembre de 2007. Señala que consta acreditado en el procedimiento que no existe una relación comercial entre la recurrente y la ejecutante y que el pagaré trae causa en una factura emitida a la compañía Exclusivas Galván S.L., siendo renovación de un anterior pagaré del mismo importe emitido por Exclusivas Galván S.L., habiéndose librado el pagaré contra una cuenta de titularidad de la sociedad.

Termina solicitando de la Sala « [...] se dicte, con íntegra estimación del recurso interpuesto, la correspondiente sentencia que considerando fundado el recurso, proceda a casar la sentencia impugnada de fecha 27 de mayo del año en curso dictada en las presentes actuaciones, en base al motivo invocado, y la deje sin efecto, absolviendo a mi representada, y con imposición de costas a la contraparte».

SEXTO

Por auto de 8 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de la mercantil Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.U. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso por entender que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existiendo doctrina sobre norma de contenido similar a la invocada, la del 477 del Código de Comercio, a la que la parte recurrente no hace mención en su recurso. Cita la STS de 11 de septiembre de 2003 , de 24 de abril de 1979 , de 9 de febrero de 1984 de las que se extrae que es suficiente la firma del representante junto con la mención de la estampilla de la razón social, pero no lo es la firma sin mención de la sociedad. Con carácter supletorio, señala que el motivo ha de ser desestimado pues la recurrente, según su propia declaración conocía bien el mundo empresarial y el de los pagarés, lo que implica que se asumió de forma personal el pago del mismo. Señala que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en STS de 19 de mayo de 2009 , que ha de aplicarse en sentido contrario a este supuesto, al no existir en el pagaré enjuiciado ningún dato de la empresa. Considera también aplicable la STS de 5 de abril de 2010 referida a letras de cambio.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, admita todo ello y, en sus méritos, teniendo por evacuados, en tiempo y forma, los trámites de oposición a la admisibilidad del recurso y de oposición al propio recurso, dicte providencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, sentencia desestimándolo íntegramente y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente en ambos supuestos».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LCCh, Ley Cambiaria y del Cheque.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La sociedad Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.U. interpuso demanda de juicio cambiario contra D. ª Estela por el impago del pagaré librado por esta a favor de la parte demandante con vencimiento el 20 de junio de 2008 por importe de 169.752,86 euros. La parte demandada se opuso alegando su falta de legitimación pasiva por haber intervenido como apoderada de Exclusivas Galván S.L. sin haber mantenido como persona física relación comercial con la demandante que justificara la emisión del pagaré.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la oposición al juicio cambiario de la parte demandada, mandando continuar con la ejecución despachada. La sentencia consideró que al no haber hecho constar en la antefirma la circunstancia de la representación, quedaba obligada personalmente, dado el carácter esencialmente formal y abstracto de los efectos cambiarios para garantizar la seguridad en su circulación, no siendo extraño que el ejecutante quisiera garantizar el pago mediante la firma y obligación personal de los socios de la empresa.

  3. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que el pagaré se firmó a título personal sin hacerse constar en el mismo que se intervenía en representación de la referida empresa expresándolo claramente en la antefirma, considerándose así que de esta forma se otorgó a la acreedora una garantía de pago que venía a suplir la que resultaba insuficiente hasta ese momento ya que el pagaré enjuiciado había sustituido a un pagaré anterior de la empresa. No se consideró un obstáculo legal que el pagaré se librara figurando la cuenta corriente de la empresa, circunstancia que no tenía la obligación de conocer la acreedora, y sin que este hecho enervara el haber asumido la libradora la obligación personal de pago como garantía de las obligaciones comerciales.

  4. La demandada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo único del recurso de casación se interpone por la vía del artículo 477.2.3 º y 477.3 de la LEC por «infracción legal de los artículos 9 y- por remisión- 97.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque ».

El recurso se funda, en síntesis en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, manteniendo la sentencia recurrida el criterio de aquellas resoluciones que afirman que cuando un representante de una sociedad suscribe un efecto cambiario sin antefirma, el firmante queda obligado personalmente, aun cuando el mandato exista realmente. Cita en apoyo de esta doctrina las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de noviembre de 2007 ( sección 4.ª) 12 de marzo de 2008 y 12 de febrero de 2004 (sección 4 .ª). En contraposición a esta interpretación, cita la doctrina de aquellas Audiencias que entienden que por el hecho de la firma no queda obligado el firmante cuando la relación contractual lo es entre la ejecutante y la compañía que la firmante representa y no se excede de la representación. Así, cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 13 de junio de 2002 , de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 2.ª) de 17 de enero de 2008, y las de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 3.ª) de 27 de julio de 2007 y 23 de noviembre de 2007. Señala que consta acreditado en el procedimiento que no existe una relación comercial entre la recurrente y la ejecutante y que el pagaré trae causa en una factura emitida a la compañía Exclusivas Galván S.L., siendo renovación de un anterior pagaré del mismo importe emitido por Exclusivas Galván S.L., habiéndose librado el pagaré contra una cuenta de titularidad de la sociedad.

TERCERO

Emisión de un pagaré sin antefirma

  1. Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».

    Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

  2. La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento:

    El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8 , 9 , 10 , 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

    Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré

    .

  3. La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad ejecutante y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indique su actuación como representante de la sociedad. Esta conclusión no se impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, ya que como se señaló en la STS 12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 esta alegación no es consistente, porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, sin que tenga por qué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador.

    Por todo ello, el motivo único de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , en relación con el artículo 398 LEC . Es procedente asimismo, dado que el recurso de casación ha sido interpuesto por interés casacional, declarar lo que corresponda según los términos en que se ha producido la contradicción o divergencia de jurisprudencia entre las Audiencias Provinciales, reiterándose así la doctrina fijada en la STS de 9 de junio de 2010 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Estela , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n. º 245/2009, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4 . ª, cuyo fallo dice

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pérez Palomares, en nombre y representación de D. ª Estela , contra la sentencia de fecha 01-12-08 dictada por el Juzgado de 1. ª Instancia n. º 3 de Elda en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se reitera la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa.

  4. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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