STS 265/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil codemandada DIPLAS 2020 S.L., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 533/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 589/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de un incendio. Han sido parte recurridas, de un lado, los demandantes D. Jose Daniel y D. Alonso , representados ante esta Sala por el procurador D. Francisco José Abajo Abril; de otro, la compañía mercantil codemandante FJS ARJA CONSTRUCCIONES S.A., representada por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; de otro, las codemandantes Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Hermanos Moreno Maquinaria de Construcción S.L. e Intermáquinas S.A., representadas por la procuradora Dª Adela Cano Lantero; y finalmente, las codemandadas Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Guzmán Plásticos S.L., representadas por el procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las actuaciones nº 589/03, de juicio ordinario, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, a las que se habían acumulado otras, el magistrado- juez titular del mismo dictó sentencia el 7 de febrero de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar García Mas, en representación de D. Alonso , contra DIPLAS 2020, S.L., contra GUZMAN PLASTICOS, S.L. y contra ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 22.300 euros, más el interés especial del artículo 20 de la L.C .S., en dos tramos, a cargo de la entidad aseguradora demandada.

Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar García Mas, en representación de D. Jose Daniel , contra DIPLAS 2020, S.L., contra GUZMAN PLASTICOS, S.L. y contra ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 169.344 euros, más el interés especial del artículo 20 de la L.C .S., en dos tramos, a cargo de la entidad aseguradora demandada.

Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosario Larriba Romero, en representación de F.J.S. ARJA CONSTRUCCIONES, contra DIPLAS 2020, S.L., contra GUZMAN PLÁSTICOS, S.L. y contra ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 12.981,16 euros, más el interés especial del artículo 20 de la L.C .S., en dos tramos, a cargo de la entidad aseguradora demandada.

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en representación de HERMANOS MORENO MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN, INTERMÁQUINAS, S.L., y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., contra DIPLAS 2020, S.L., contra GUZMAN PLASTICOS, S.L. y contra ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a las demandantes las siguientes cantidades: a HERMANOS MORENO MAQUINARIA DE CONSTRUCCION, 2.281,26 euros, más el interés especial del artículo 20 de la L.C .S., en dos tramos, a cargo de la entidad aseguradora demandada; a INTERMÁQUINAS., S.L., 128.681,35 euros, más el interés especial del artículo 20 de la L.C .S., en dos tramos, a cargo de la entidad aseguradora demandada; y a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., 488.860,8 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Recurrida dicha sentencia en apelación, de un lado, por la demandada DIPLAS 2000 S.L. y, de otro, conjuntamente, por las codemandadas Guzmán Plásticos S.L. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en actuaciones nº 533/08, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2008 desestimando ambos recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos.

TERCERO.- Contra la sentencia de apelación la demandada DIPLAS 2020 S.L. anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y las codemandadas Guzmán Plásticos S.L. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., conjuntamente, recurso de casación, pero el tribunal sentenciador, por auto de 4 de noviembre de 2008, denegó tener por preparados los recursos y por auto de 4 de diciembre siguiente desestimó, como recursos de reposición, los recursos de queja interpuestos por las mismas partes contra el auto denegatorio.

CUARTO.- Interpuestos sendos recursos de queja por las partes a las que se había denegado la preparación de sus recursos contra la sentencia de apelación, esta Sala los estimó por auto de 14 de abril de 2009 , a continuación de lo cual el tribunal de apelación dictó providencia teniendo por preparados los recursos y fijando el plazo de veinte días para que las partes los interpusieran ante el propio tribunal.

QUINTO.- La demandada DIPLAS 2020 S.L. interpuso dentro de plazo los recursos anunciados en su día, extraordinario por infracción procesal y de casación, pero las codemandadas Guzmán Plásticos S.L. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no lo hicieron y, en consecuencia, su recurso de casación fue declarado desierto por auto de 29 de junio de 2009.

SEXTO.- El recurso extraordinario por infracción procesal de DIPLAS 2020 S.L. se articulaba en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC , ordinal 4º el motivo primero y ordinal 2º el motivo segundo, invocándose también en el primero el art. 5.4 LOPJ y fundándose, este, en infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con sus arts. 120.3 y 9.3 y, el segundo, en infracción de los apdos. 2 y 3 del art. 217 LEC ; y el recurso de casación de la misma parte se componía de un solo motivo fundado en infracción del art. 1902 CC .

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, los recursos de DIPLAS 2020 S.L. fueron admitidos por auto de 18 de mayo de 2010 , a continuación de lo cual las partes demandantes personadas como recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición interesando la íntegra desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 1 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, tuvo por objeto la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los propietarios y arrendatarios de distintas naves industriales a las que se propagó el incendio declarado en otra del mismo polígono industrial, habiéndose dirigido por aquellos varias demandas, luego acumuladas, contra las compañías mercantiles propietaria y arrendataria de la nave en que se declaró el incendio.

Sin embargo la única cuestión litigiosa que se plantea ya ante esta Sala es la responsabilidad de la compañía mercantil demandada como propietaria de la nave en que se originó el incendio, ya que, de un lado, la compañía mercantil codemandada como arrendataria y condenada solidariamente con la recurrente preparó recurso de casación, junto con su aseguradora, pero no llegó a interponerlo, por lo que en su momento fue declarado desierto, y, de otro, en los únicos recursos interpuestos no se discuten los importes de las distintas indemnizaciones acordadas en primera instancia y confirmadas en apelación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos y el recurso de casación se compone de un solo motivo.

SEGUNDO .- El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo de los arts. 469.1-4 º y 5.4 LOPJ , se funda en infracción del art. 24.1 de la Constitución , con cita también de sus arts. 120.3 y 9.3, e impugna la sentencia recurrida por motivación insuficiente. Según su desarrollo argumental las únicas razones por las que se condena a la hoy recurrente serían, de un lado, la inoponibilidad a terceros de una cláusula del contrato de arrendamiento de la nave por la que se imponía a la arrendataria la obligación de conservar la instalación eléctrica, siendo así que la hoy recurrente nunca alegó que dicha cláusula fuera oponible a terceros, y el no haber acreditado que la instalación eléctrica de la nave se entregó en perfecto estado, sin analizar ninguno de los cuatro argumentos del recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia de primera instancia por la hoy también recurrente (falta de posibilidad de evitar el incendio, carácter inocuo y falta de riesgo del arriendo de un inmueble, diligencia de la hoy recurrente al haber arrendado la nave de su propiedad a "un operador empresarial que está en el tramo más alto de sofisticación en España" y, en fin, acreditación de "la total y absoluta responsabilidad exclusiva" de la arrendataria codemandada).

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado: en primer lugar, por omitir una de las razones fundamentales de la condena de la hoy recurrente según las sentencias de ambas instancias, consistente en que el "foco primario" del incendio estuvo en uno de los cuadros eléctricos de la nave, existente allí antes de su arrendamiento; en segundo lugar, porque a partir de ese dato es como se explica la condena de la hoy recurrente solidariamente con la arrendataria de la nave, ya que dicho cuadro eléctrico, elemento que falló, era propiedad de la hoy recurrente y esta, según la sentencia impugnada, no había probado la diligencia exigible en su cuidado; y en tercer lugar, porque, en función de lo anterior, la sentencia impugnada está suficientemente motivada, en el sentido exigible de expresar la razón causal del fallo, que por sí sola bastaba para desvirtuar los argumentos del recurso de apelación de la hoy recurrente, pues la falta de posibilidad de evitar el incendio es precisamente lo que la hoy recurrente tenía que probar, a la recurrente no se la condena por haber arrendado la nave sino por haberse originado el incendio en un elemento allí instalado antes del arrendamiento, tampoco se la condena por culpa in eligendo , es decir porque la compañía arrendataria careciera de la debida preparación para la actividad a desarrollar, y, en fin, el que la culpa de lo ocurrido fuese exclusivamente de la arrendataria es precisamente lo que la hoy recurrente tendría que haber probado.

En suma, lo que plantea este motivo, so pretexto de una motivación insuficiente de la sentencia impugnada, no es más que la disconformidad de la parte recurrente con una motivación que la propia parte demuestra conocer a la perfección aunque para plantear el motivo omita una parte sustancial de la misma.

TERCERO .- El motivo segundo y último por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se funda en infracción de los apdos. 2 y 3 de su art. 217 e impugna la sentencia recurrida por haber exigido a la parte recurrente, a modo de probatio diabólica o prueba imposible, acreditar que las instalaciones de la nave estaban en perfecto estado al declararse el incendio siendo así que un año y medio antes había entregado la posesión de la nave a la compañía arrendataria. Cita a continuación jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad del poseedor del inmueble incendiado en los casos de falta de prueba de la causa del incendio, alega que la instalación eléctrica cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa vigente y, por último, aduce que "existen en autos pruebas irrefutables" de que la compañía arrendataria "modificó de forma importante y trascendente" la instalación eléctrica, especialmente al conectar al cuadro eléctrico origen del incendio una torre de refrigeración que cuando se arrendó la nave no existía.

Pues bien, este motivo también ha de ser desestimado: en primer lugar, porque el objeto del pleito es la responsabilidad del propietario y del arrendatario de la nave frente a terceros, no del propietario frente al arrendatario; en segundo lugar, porque en el presente caso la causa material o física del incendio sí está probada, un fallo o cortocircuito en uno de los cuadros eléctricos existentes en la nave antes del arrendamiento, lo que excluye la aplicación de la jurisprudencia citada en el motivo, referida a incendios declarados en inmuebles pero por causas desconocidas; y en tercer lugar porque, precisamente por esto, el motivo, formalmente fundado en infracción de las reglas sobre carga de la prueba, deriva materialmente hacia un problema de valoración de la prueba, ajeno al ámbito del art. 217 LEC , para que esta Sala tenga por probada la manipulación o alteración de la instalación eléctrica por la arrendataria codemandada, cuestión a la que se dedica la mayor parte del alegato del motivo siendo consciente así la recurrente de que, frente a terceros, ella tenía que probar la culpa de la arrendataria. Lo que sucede es, sin embargo, que ni esta Sala puede entrar a conocer de dicha cuestión, precisamente por su falta de relación con el art. 217 LEC , ni en ningún caso podría apreciar un error patente en la valoración de la prueba, ya que la propia recurrente admite la existencia de contradicciones en el informe que constataba que el cuadro eléctrico origen del incendio alimentaba también la torre de refrigeración.

En suma, siendo la materia del pleito la responsabilidad de la hoy recurrente y de la arrendataria de su nave frente a terceros, la verdadera infracción de las reglas sobre carga de la prueba se habría dado si, probado el origen del incendio en un cuadro eléctrico de la nave instalado allí antes de su arrendamiento, se hubiera impuesto a los demandantes perjudicados la carga de probar que, además, el fallo del cuadro eléctrico se había debido a una negligencia de la hoy recurrente.

CUARTO .- El motivo único del recurso de casación se funda en infracción del art. 1902 CC por haberse condenado a la hoy recurrente con base únicamente en que el cuadro eléctrico era de su propiedad y no haber acreditado un cuidado extremo en haberlo entregado en perfecto estado, siendo así que la entrega de la nave se produjo un año y medio antes del incendio, que por tanto la hoy recurrente no podía vigilar la instalación ni ejercer un control sobre ella, que acordó con la arrendataria la suscripción de una póliza de seguros que pagarían a medias ambas sociedades y, en fin, como en el motivo segundo por infracción procesal, que la arrendataria degradó la instalación eléctrica al conectar al cuadro eléctrico origen del incendio una torre de refrigeración, a cuyos efectos el alegato del motivo propone la valoración de diversas pruebas, añadiendo que la propia arrendataria contribuyó decisivamente tanto al propio incendio, al dejar conectada la corriente durante más de 48 horas sin que hubiera ningún empleado en la nave ni alarma contra incendios y al apilar material de alta combustión junto al cuadro eléctrico, cuanto a dificultar su extinción al dejar bloqueadas las puertas.

Así planteado, este motivo, y por tanto el recurso de casación, ha de ser también desestimado porque, además de proponer una valoración de pruebas por esta Sala que resulta improcedente en casación, la cuestión no es cuál de las dos partes del contrato de arrendamiento debe responder frente a la otra por las consecuencias del incendio sino si las dos deben responder solidariamente frente a terceros perjudicados. Y siendo cierto que la arrendataria codemandada, dedicada a una actividad industrial de teñido y almacenaje de plásticos incurrió en omisiones constitutivas de falta de diligencia, oportunamente constatadas en la sentencia de primera instancia que por eso la condenó, siendo sus fundamentos expresamente aceptados por la sentencia recurrida, también lo es que el incendio se produjo por un fallo del cuadro eléctrico instalado en la nave antes de su arrendamiento pero cuando la hoy recurrente ejercía allí la misma actividad industrial, que, esta sí y no el mero hecho del arriendo, comportaba un innegable riesgo de incendio, como el propio argumento relativo al seguro de coste compartido viene a corroborar, de modo que, probado el origen del incidencio en un elemento de la nave y no en la actividad de la arrendataria, y probado el riesgo de incendio inherente a la actividad industrial para la que se arrendó la nave, no se infringe el art. 1902 CC por haberse condenado a la hoy recurrente, frente a terceros, como propietaria y arrendadora de la nave, ya que no se ha probado la alteración del cuadro eléctrico por la arrendataria ni tampoco se ha probado que el origen del incendio estuviera en una acción u omisión de la misma arrendataria pero sí, en cambio, que el incendio tuvo su origen en un elemento de la nave instalado por la hoy recurrente antes del arrendamiento, lo que distingue este caso de los incendios por causas desconocidas a que se refieren sentencias de esta Sala como las de 20 de mayo de 2005 (rec. 4491/98 ) o 5 de marzo de 2007 (rec. 243/00 ).

QUINTO .- Conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1 º.- DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil codemandada DIPLAS 2020 S.L. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 533/08 .

  1. - Confirmar la sentencia recurrida.

  2. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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