STS 319/2012, 7 de Mayo de 2012

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2012:3089
Número de Recurso1795/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución319/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 6 de mayo de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Dionisio , representado por la Procuradora Sra. Muñoz González, y Feliciano , representado por el Procurador Sr. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Carlet instruyó Procedimiento Abreviado 37/08, por delito de estafa contra Feliciano y Dionisio y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2011, en el Rollo de Sala 9/2011 , con los siguientes hechos probados: "Ha resultado probado y así se declara expresamente que los acusados Feliciano y Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo, y con la intención de obtener un beneficio ilícito en perjuicio ajeno, simularon ser los titulares de la mercantil Automóviles Motor Total Ocasión S.L., con domicilio social en Albacete, calle Padre Romano 51, y con la promesa que no tenía intención de cumplir, de entregarle a Juan Antonio Martínez Jiménez, legal representante de la mercantil Regatas Juse S.L., dos vehículos Mercedes E-320 CDI del mercado de ocasión alemán obtuvieron de este, el día 21 de abril de 2006, en la localidad de Silla, la entrega de 112.000 euros, sin que se produjera en ningún momento la entrega de los vehículos por parte de los acusados.

    En fecha 6 de febrero de 2007, el acusado Feliciano firmó, en la localidad de Silla, un reconocimiento de deuda por importe de 112.000 euros, reconociendo asimismo en dicho documento que el importe de lo entregado se había usado en beneficio propio, habiéndose devuelto exclusivamente la suma de 24.000 euros, por lo que queda pendiente de devolución la suma de 88.000 euros." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Debemos condenar y condenamos a Feliciano y a Dionisio , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa en su modalidad agravada por el valor de la defraudación, con la concurrencia para Feliciano de la atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

    Las penas de prisión de dos años, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de nueve meses, con una cuota diaria de 6 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para Dionisio .

    Las penas de prisión de un año y seis meses, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para Feliciano .

    Igualmente se condena a Feliciano y a Dionisio , a que abonen, solidariamente a Regatas Juse, S.L., la suma de 88.000 €, con los intereses legales desde el día 7 de octubre de 2008 hasta esta sentencia, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de sus total ejecución, y a que abonen por mitad las costas, incluidas las de la acusación particular.

    A los efectos intervenidos, en su caso, se les dará el destino legal." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Feliciano y Dionisio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Dionisio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .- Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 851.1º Lecrim , por existir manifiesta contradicción en los hechos que se consideran probados.- Tercero. Se renuncia a su formalización por el recurrente.

  5. - La representación del recurrente Feliciano basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 Lecrim , al haber denegado la práctica de la pericial sobre la firma de las facturas obrantes en autos.- Segundo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 Lecrim , al haberse denegado por el Presidente de la Sala que un testigo contestara a determinadas preguntas en el Plenario.- Tercero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 º y 2º Lecrim , por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 249 y 250.5 Cpenal que configuran el delito de estafa incriminado.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal impugna los motivos aducidos y se opone a la admisión de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Feliciano

Primero . Por el cauce del art. 850, Lecrim , se ha denunciado quebrantamiento de forma. Al respecto se argumenta que el denunciante manifestó en la vista que las facturas fueron firmadas a su presencia por Dionisio , algo nuevo y que no había dicho antes, que es por lo que el ahora recurrente solicitó una prueba pericial para contrastar esa afirmación, cuya práctica no fue admitida por la Audiencia. Se objeta esta decisión al entender que la simple manifestación del primero por sí sola no podría servir para tener por probado ese hecho.

Pero a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio, el reproche es banal, porque el propio Dionisio admitió en el juicio haber recibido el dinero, que es lo realmente relevante y a cuya acreditación -ahora prácticamente innecesaria en vista de esa manifestación testifical- estaría destinada la factura. Es cierto que Dionisio asoció al que ahora recurre a ese acto de recepción del efectivo. Pero este es un dato que no desvirtúa el aserto de que ese traspaso como tal se produjo de manera efectiva. Y, siendo así, es claro que aquella pericia habría perdido todo interés.

Segundo . Con apoyo en el art. 850, Lecrim se ha alegado que el presidente del tribunal impidió la realización de alguna pregunta al testigo Vidal , durante el interrogatorio en el juicio. A esto -se dice- habría que añadir que Vidal fue citado durante la instrucción para declarar como imputado, y así llegó a hacerlo, sin presencia de las defensas. Todo lo que -es la conclusión- se habría dado en perjuicio del que recurre.

La sala, resolviendo la cuestión previa, dice bien que, dada la ausencia de acusación contra Vidal , importa poco que en algún momento pudiera haber tenido la condición de imputado. Y, de otra parte, sucede que la pregunta no autorizada fue la relativa a si aquel había sido anteriormente condenado en alguna ocasión por delito de estafa; dato que, por su irrelevancia, avala la pertinencia de la decisión que se cuestiona.

Cierto que, más allá de ambas objeciones de forma, la estrategia de esta parte iba dirigida a desplazar alguna responsabilidad en los hechos sobre Vidal . Pero esta es una cuestión sobre la que, por la naturaleza del motivo, no cabe discurrir en esta sede.

En definitiva, y por la banalidad de las objeciones planteadas, le impugnación tiene que desestimarse.

Tercero . Al amparo del art. 849,1 º y 2º Lecrim se objeta la condena por estafa, con el argumento de que podría tratarse de una simple cuestión civil. Esto porque no existió engaño bastante; porque aunque el dinero se habría entregado a la entrada de un banco, no hay constancia de que hubiera sido extraído de alguna cuenta; porque los perjudicados no se cercioraron de la solvencia empresarial de los acusados; porque el impugnante firmó incluso un reconocimiento de deuda y entregó algunos pagarés, que fueron cobrados.

Tanto el enunciado como el desarrollo del motivo están aquejados de patente falta de rigor. En efecto, pues la invocación del primer apartado solo habilita para la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos, tal como se encuentran probados; y lo que hace el recurrente es cuestionar el sustrato probatorio de los mismos. Y el segundo apartado, como bien se sabe, solo presta base para la impugnación de algún concreto aserto de aquellos que estuviera eficazmente desmentido por otro de fuente documental probatoriamente inobjetable; y tampoco es el caso.

Así, sucede que, en realidad, no se ha formulado objeción alguna que tenga encaje en el precepto de referencia. Y, en fin, resulta que los dos acusados admitieron haber recibido el dinero destinado a servir de precio de dos vehículos, que nunca fueron entregados, cuando, además, es claramente advertible que los mismos carecían de la más mínima infraestructura empresarial y no realizaron actividad alguna idónea para dar cumplimiento a la obligación contraída.

Es cierto que Feliciano ha tratado de desplazar toda la responsabilidad sobre Dionisio , arguyendo que su función fue de mero asesoramiento; pero también lo es que admite haber recibido conjuntamente con aquel el dinero, y que fue precisamente él mismo quien suscribió un reconocimiento de deuda e hizo algún pago a cuenta de lo recibido. Verdad es que ha argumentado que todo se debió a que fue objeto de amenazas verbales, pero, a tenor del contexto, esta es una disculpa realmente pueril e increíble en términos de experiencia corriente.

En los hechos probados de la sentencia se lee que ambos imputados simularon ser titulares de una sociedad dedicada a la venta de vehículos, y de este modo recibieron, sin ninguna intención de atenderlo, el encargo de dos turismos, que fingieron asumir con seriedad; así obtuvieron 112.000 euros y nunca ejecutaron su parte del contrato.

El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse. Y no cabe duda de que lo sucedido en esta causa encaja perfectamente en ese supuesto de hecho, que es el de los arts. 248,1 y 250,5 Cpenal , conforme a los que se ha producido la condena.

En consecuencia, y por todo, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Dionisio

Primero . Lo denunciado, por la vía del art. 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . Lo primero que se objeta es que la denuncia inicial dejó fuera a este acusado, para centrarse exclusivamente en Feliciano ; también que la condena se funda en la declaración de ese coimputado, cuando sucede que, además, hizo un reconocimiento de deuda que acreditaría su implicación; pero no la del que recurre. En fin, se reprocha a la sala que la reducción de la pena impuesta a Feliciano por el abono de alguna cantidad al perjudicado, no haya beneficiado también a Dionisio .

Es verdad que la denuncia inicial se formuló en los términos que se dice, y que estuvo solo dirigida contra Feliciano . Pero también lo es que, como se hace ver en los fundamentos de la sentencia y resulta de la grabación del juicio, Dionisio declaró haber recibido el dinero junto con el otro acusado, que también lo reconoce.

Del contexto de sus declaraciones, y de lo manifestado por el denunciante, resulta que esa entrega se hizo por la razón que figura en los hechos. Esto es, porque ambos se presentaron, de una forma convincente, como comerciantes en vehículos de motor, comprometiéndose a suministrar dos turismo. Una prestación para cuyo cumplimiento carecían de aptitud y que, en efecto, no satisficieron. Por tanto, y no obstante lo que figura en la denuncia inicial, el contenido de los hechos refleja fielmente lo que se desprende del cuadro probatorio, en el que, como es de ver, la incriminación de Dionisio cuenta con un apoyo que no se reduce en modo alguno a la declaración del coimputado, sino que resulta asimismo de sus propias manifestaciones en la causa.

En fin, tiene razón el recurrente en lo relativo a la reducción de la pena de Feliciano , pero es una decisión consecuente con el contenido de los hechos, pues, en efecto, fue él quien, a título personal y a sus expensas, hizo una aportación dirigida a disminuir la entidad del perjuicio, algo correctamente valorado por la audiencia.

En consecuencia, y por todo, el motivo carece de fundamento.

Segundo . El reproche, formulado al amparo del art. 851, Lecrim , es de contradicción en los hechos declarados probados.

Es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción.

Pues bien, en los hechos de la sentencia se dice que ambos acusados simularon ser titulares de una sociedad de comercialización de automóviles y que, merced a esa ficción, recibieron el dinero como precio de unos automóviles que nunca habían pensado entregar y no entregaron. Luego se explica que uno de ellos, Feliciano , firmó un reconocimiento de deuda, admitió que el dinero se había usado "en beneficio propio" y devolvió una parte del mismo.

A la vista de lo que acaba de exponerse no cabe advertir ninguna contradicción en el relato, que, en realidad, tampoco se denuncia. En efecto, pues la objeción del recurrente se cifra en señalar, no como contradictoria, sino como, a su juicio, poco plausible, la circunstancia de que habiendo recibido el dinero los dos implicados fuera exclusivamente uno de ellos el que suscribió el reconocimiento de deuda y restituyó parte de lo recibido.

Pero, lo real es que esa conclusión de hecho cuenta con base probatoria y lo que en ella se relata es una vicisitud producida con posterioridad a la consumación del delito, en virtud de un curso de acción, compartido por ambos implicados, que es el que antes se describe. Y del que resulta que obraron movidos por un patente ánimo de lucro, obtuvieron dinero con engaño, que hicieron propio, y produjeron, siempre y todo conjuntamente, un perjuicio inobjetable. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Feliciano y Dionisio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 6 de mayo de 2011 dictada en la causa seguida por delito de estafa y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • SAP Jaén 175/2015, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 Mayo 2015
    ...delito de estafa según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12/03/03, 26/01/05, 18/02/08, 04/02/09, 12/11/10, 01/06/11, 07/05/12, 29/01/13 y 19/02/13, entre otras), son los Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto d......
  • SAP Madrid 871/2015, 19 de Octubre de 2015
    • España
    • 19 Octubre 2015
    ...de la estafa, según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( SS TS de 12-3-03, 26-1-05, 18-2 - 08, 4-2-09, 12-11 - 10, 1-6-11, 7-5-12, 29-1-13 y 19-2-13, entre otras), son los siguientes Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto......
  • SAP Jaén 313/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ...integrantes de la estafa, según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12-3-03, 26-1-05, 18-2-08, 4-2-09, 12-11-10, 1-6-11, 7-5-12, 29-1-13 y 19-2-13, entre otras), son los Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del......
  • SAP Jaén 149/2018, 13 de Junio de 2018
    • España
    • 13 Junio 2018
    ...y conocida doctrina jurisprudencial ( sentencias del T.S. de 12-3-2003 ; 26-1-2005 ; 18-2-2008 ; 4-2-2009 ; 12-11-2010 ; 1-6-2011 ; 7-5-2012 ; 29-1- 2013 y 19-2-1013 entre otras, los requisitos exigidos para la configuración del referido delito de estafa ) Un engaño precedente o concurrente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR