STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don José Antonio Pla García en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de abril de 2011, en actuaciones nº 3/11 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA), TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, GENERALITAT VALENCIANA, INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, INSTITUTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, AGENCIA VALENCIANA DEL TURISMO, INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA, INSTITUTO VALENCIANO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES, INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN S.A., INSTITUTO VALENCIANO DEL AUDIOVISUAL Y LA CINEMATOGRAFIA (IVAC), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA) representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, INSTITUTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, AGENCIA VALENCIANA DEL TURISMO, INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA, INSTITUTO VALENCIANO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES, INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN S.A., INSTITUTO VALENCIANO DEL AUDIOVISUAL Y LA CINEMATOGRAFIA (IVAC), representados por el Letrado de la Generalitat.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes y las siguientes peticiones: 1º.- Tener por instado, si ello fuere estimado por la Sala a la que nos dirigimos, el planteamiento de la cuestión de inconstitucional previo al pronunciamiento sobre el fondo del presente conflicto colectivo. 2º.- Declarar nula la decisión empresarial de la Generalidad Valenciana de reducir, en la cuantía de un 5%, el salario de los empleados públicos con relación laboral de la Administración General de la Generalidad Valenciana, sus Entidades Autónomas y Entes de Derecho Público, así como cualquier otro colectivo afectado por dichas medidas y en aquellas sociedades mercantiles en las que se hubiere aplicado la reducción salarial dicha.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de abril de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO frente a la GENERALITAT VALENCIANA, TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, INSTITUTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA, INSTITUTO VALENCIANO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES, VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS, INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN y la FILMOTECA DEL INSTITUTO VALENCIANO DEL AUDIOVISUAL Y LA CINEMATOGRAFÍA, ABSOLVEMOS A LAS DEMANDADAS DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDADA INTERPUESTA.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo se promueve por parte de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano frente a la Generalitat Valenciana y las siguientes Entidades de Derecho Público: Teatres de la Generalitat Valenciana, Instituto Valenciano de Arte Moderno, Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la Generalitat Valenciana, Agencia Valenciana de Turismo, Instituto Valenciano de la Música, Instituto Valenciano de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos e Instituto Valenciano de la Exportación, entidades todas ellas adheridas al II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Valenciana de fecha 29-5-1.995 publicado en el DOGV de 12-6-1.995. 2º.- La Federación Sindical promovente del conflicto, que actúa en interés de los trabajadores que prestan servicios en las entidades demandadas como personal laboral, pretende se declare nula la decisión empresarial de la Generalitat Valenciana de reducir, en la cuantía de un 5 por ciento, el salario de los empleados públicos con relación laboral de la Administración General de la Generalitat Valenciana, sus Entidades autónomas y Entes de Derecho Público, así como cualquier otro colectivo afectado por dichas medidas en las que se hubiere aplicado la reducción salarial dicha, solicitando al efecto, que con carácter previo a dicho pronunciamiento se plantee por la Sala cuestión de constitucionalidad sobre la minoración del 5% de los salarios llevado a cabo por el D- Ley 3/2.010 de 4 de junio de 2.010 del Consell de Govern de la Generalitat , concretado en el Acuerdo de 11-6-2.010 del propio Consell, petición esta que ha sido precisada a requerimiento de la Secretaria de esta Sala señalando que la petición se efectúa respecto del personal laboral de las entidades públicas a que se hace referencia en el hecho anterior. 3º.- Las normas autonómicas cuya constitucionalidad se cuestiona se dictaron en desarrollo de las medidas para reducción del déficit público previstas en el Capítulo I del RD- Ley de 20-5-2.010, que se configura como ley básica respecto de la legislación autonómica que pudiera dictarse al respecto. 4º.- Habiendo expirado el ámbito temporal del régimen retributivo establecido en el II Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Generalidad Valencia de 29-5-1.995, dicho régimen retributivo se ha fijado anualmente en las leyes autonómicas de presupuestos, encontrándose fijadas las mismas para el año 2.010 en el art. 30 de la Ley 9/.2009 de Presupuestos Generales de la Generalitat Valenciana , precepto este que ha sido modificado por el art. único apartado 6 del Decreto Ley 3/2.010 , que traspone al ámbito autonómico el art. Uno dos y tres del R. D Ley 8/2.010 de 20 de mayo. 5 º.- La entidad demandada Valenciana de Aprovechamiento Energético no ha aplicado reducción salarial alguna al personal laboral a su cargo respecto de las retribuciones del año 2.010. 6º.- Por parte del sindicato actor se ha presentado escrito en la CIVE del II Convenio Colectivo en fecha 16-3-2.011, habiéndose celebrado acto de conciliación ante el TAL el día 29-3-2.011 resultando sin avenencia.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente Conflicto Colectivo se planteó por el sindicato recurrente con el fin de que se declarasen nulos los actos de la Generalidad Valenciana por los que se había acordado reducir en el 5 por 100 el salarios de los empleados públicos con relación laboral, así como el de los empleados de sus entidades autónomas y entes de derecho público y el de cualquier otro colectivo afectado por esa reducción salarial. Esa pretensión, al igual que la de plantear, ante el Tribunal Constitucional, cuestión sobre la constitucionalidad de la medida fue desestimada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de abril de 2011 contra la que se interpone el presente recurso de casación ordinaria.

  1. Como antecedentes a tener presentes para resolver el recurso conviene tener en cuenta los siguientes.

Primero. El personal laboral de la Generalidad Valenciana, de las entidades de derecho público de la misma y de sus organismos autónomos se regula por el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 1995. El término de vigencia del Convenio venció en el año 1998, desde entonces se encuentra prorrogado y las retribuciones del personal laboral por él afectado se fijan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Generalitat Valenciana, siendo el art. 30 de la Ley 9/2009 de esa Comunidad el precepto que las regulaba para el año 2010.

Segundo. El régimen retributivo establecido por el art. 30 de la Ley 9/2009 de la Comunidad Valenciana fue modificado por el artículo único, apartado 6, del Decreto Ley 3/2010 de la Generalitat de Valencia que transpone al ámbito de esa Comunidad Autónoma lo dispuesto en el R.D. Ley 8/2010, de 25 de mayo, a nivel nacional.

SEGUNDO

1. El recurso, al amparo del artículo 205 e) de la L.P.L ., articula cuatro motivos. El primero de ellos reitera la pretensión de promover cuestión de inconstitucionalidad y los otros tres motivos lo que hacen es alegar la infracción de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, el de jerarquía normativa que da preferencia a la aplicación de la negociación colectiva, para terminar alegando el último de ellos la infracción del artículo 86 de la Constitución , al no existir razones de urgencia que justificasen el cambio de la normativa presupuestaria y la reducción salarial impugnada.

  1. No es procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso por infracción de los artículos de la Constitución 7, 9, 14, 28, 35 y 53 porque no se han producido las infracciones denunciadas, lo que hace improcedente la pretensión examinada, como en supuestos semejantes al que nos ocupa ha resuelto esta Sala en sus sentencias de 18 de octubre de 2011 (RO 61/2011 ) y 19 de diciembre de 2011 (RO 64/2011 ), entre otras, con base en el Auto 85/2011, de 7 de junio, el Pleno del Tribunal Constitucional . El referido Auto ha inadmitido a trámite cuestiones de inconstitucionalidad similares a las que la recurrente interesa plantear y lo ha hecho, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque "existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).", como dijimos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2011 .

  2. Las alegaciones de infracción del artículo 14 de la Constitución por no haberse reducido los salarios al personal de ADIF, AENA y RENFE no son acogibles, porque el Decreto 3/10 de la Generalitat Valenciana que es el aplicado e impugnado no discrimina entre los empleados de la Comunidad, ni lo podía hacer porque RENFE, ADIF y AENA no dependen de esa Comunidad. Además, esta alegación no es relevante porque como apuntamos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2011 "si se estimase que es discriminatoria la Adicional Novena del R.D.L. 8/2010 , la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable, cual pretende el sindicato recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el citado Auto 85/2011, de 7 de junio ".

  3. Las alegaciones de infracción de los artículos 81-1 y 28-1 de la Constitución que establecen el principio de jerarquía normativa y el derecho a la negociación colectiva como incardinado en el derecho a la libertad sindical, lo que hace preferente la aplicación del Convenio Colectivo no son acogibles. Aparte que la recurrente olvida que en el presente caso los salarios reducidos no se fijaron por la negociación colectiva, ni son el fruto de ella, sino de la ley que anualmente los regula y que puede ser cambiada por otra ley posterior, resulta que, como señalamos en nuestra citada sentencia de 19 de diciembre de 2011 "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» (STC 58/1985, de 30 de abril, FJ 3).".".

    "Es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

    "Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".".

  4. Igual suerte debe correr el último motivo del recurso que alega la infracción del art. 86-1 de la Constitución por no existir una urgente necesidad de cambio y porque el cambio normativo no podía afectar a derechos de los ciudadanos regulados en el título primero. El rechazo obedece a cuanto se viene diciendo sobre que los derechos a la negociación colectiva y la supuesta intangibilidad de los convenios no forman parte de los derechos, deberes y libertades del título I C.E., como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Auto 85/2011 , sin que, por lo demás, esta Sala ponga en duda la urgencia de las medidas, debidas a una situación de crisis económica-financiera cuya realidad a nivel mundial es notoria.

  5. Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso en cuyo suplico se pide una genérica inaplicación de las medidas impugnadas en las sociedades mercantiles en que se hubiese aplicado, pretensión que no se concreta, lo que obliga a su desestimación porque no consta la afectación de sociedad mercantil alguna y porque no se motivan y argumentan las razones de esa inaplicación, lo que es preceptivo en un recurso extraordinario como el presente. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don José Antonio Pla García en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de abril de 2011, en actuaciones nº 3/11 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA), TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, GENERALITAT VALENCIANA, INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, INSTITUTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, AGENCIA VALENCIANA DEL TURISMO, INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA, INSTITUTO VALENCIANO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES, INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN S.A., INSTITUTO VALENCIANO DEL AUDIOVISUAL Y LA CINEMATOGRAFÍA (IVAC). Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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