STS 324/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Bernardino y por INFRACCION DE LEY interpuesto por LA ACUSACIÓN PARTICULAR, Conrado Eloy e Milagrosa Y Fernando , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 30 de marzo de 2011 , en causa seguida al primero por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, el acusado recurrente por el Procurador Sr. D. Manuel García Ortiz de Urbina, y la Acusación Particular por la Procuradora Dª Mercedes Albí Murcia, siendo parte recurrida Susana , representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 18 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 19/2009 y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 30 de marzo de 2011, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en fecha 1 de julio del año 2003, Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió como arrendatario el contrato de alquiler de un despacho en el centro de negocios gestionado por la entidad Contrave, S.A. en el edificio "Trade Center", sito en la calle del Profesor Beltrán Báguena, de esta ciudad.

En escritura pública de fecha 4 de noviembre de 2003, el Sr. Bernardino , junto con otras dos personas, creó la mercantil Ynglescorp Servicios, S.L., de la que aquél era administrador único. Esa sociedad se constituyó con un capital social de 3.030 euros dividido en 3.030 participaciones sociales, de las que el Sr. Bernardino suscribió 2.728; y su objeto social, según la escritura de constitución, consistía en, entre otros, "Actuar habitualmente en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito".

En diciembre del año 2003, el Sr. Bernardino , realizó el cambio de arrendatario del contrato de alquiler del referido despacho, a favor de Ynglescorp Servicios, S.L.; permaneciendo en dicho local hasta el día 7 de mayo de 2004, en que terminó el contrato, entregando las llaves del despacho a la empresa arrendadora.

Bajo la cobertura de dicha razón social, el Sr. Bernardino se dedicó a captar inversores ofreciendo una alta rentabilidad en periodos de tiempo muy breves; todo ello con la intención por parte de dicho Sr. Bernardino de apoderarse del dinero conseguido de quienes creían estar realizando una inversión rentable y segura.

Para convencer a los dadores del dinero de la seriedad de la inversión realizada, se entregaba a éstos un recibo o un pagaré librado por el Sr. Bernardino por el importe del principal invertido, librado contra la cuenta bancaria de aquél. Asimismo se pagaron en algunos casos los intereses iniciales convenidos, consiguiendo así la entrega de ulteriores sumas de dinero y la captación de otros inversores.

Para la obtención del dinero, el Sr. Bernardino contaba con la colaboración de diversas personas con experiencia profesional como agentes, para que ofrecieran esta inversión a terceros, asegurándoles que se trataba de operaciones seguras y con altos beneficios. Una de estas personas era Susana , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien recibió de las siguientes personas estas cantidades de dinero, que trasladó al Sr. Bernardino :

- De Eloy , el día 15 de octubre de 2003, la cantidad de 8.000 euros.

- De Milagrosa , el día 6 de agosto de 2003, la cantidad de 3.000 euros y de su cónyuge,

- De Fernando , el día 20 de agosto de 2003, la cantidad de 6000 euros.

- De Conrado , el día 20 de enero de 2004, la cantidad de 12.000 euros.

- De Felisa la cantidad de 6000 euros.

- De Isidora la cantidad de 15.000 euros.

- De Loreto la cantidad de 48.000 euros, en varias entregas.

- De Otilia la cantidad de 12.000 euros.

- De Socorro la cantidad de 9000 euros.

- De María Angeles la cantidad de 12.000 euros.

- De Bruno y Darío la cantidad de 24.000 euros.

- De Aurora la cantidad de 9.000 euros.

- De Celestina la cantidad total de 18.000 euros, en varias entregas.

Estas cantidades no han sido recuperadas por las referidas personas, al haberlas hechos propias el Sr. Bernardino , en cumplimiento del plan por él urdido al efecto.

El procedimiento se inició por querella formulada contra Susana en noviembre del año 2004. En enero del año 2005 se formuló querella contra el Sr. Bernardino . El 17 de enero de 2005 prestó declaración como imputada, la Sra. Susana ; y en fecha 1 de marzo de 2005 y 27 de abril de 2005, también como imputado, el Sr. Bernardino . En fecha 3 de febrero de 2009 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado, y el 26 de junio de 2009, Auto de apertura del juicio oral.

No ha resultado probado que Susana actuase en connivencia con el Sr. Bernardino , a sabiendas, ya al recibir el dinero, de que no existía el negocio que proponía y de que no se iban a pagar a los inversores las rentabilidades prometidas ni a devolverles las sumas entregadas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Bernardino , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier profesión relativa al asesoramiento de la intermediación o inversiones financieras por tal tiempo, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de treinta euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de ambas acusaciones particulares , y a indemnizar a:

Eloy , en la cantidad de 8.000 euros.

Milagrosa en la cantidad de 3.000 euros y su cónyuge Fernando , en la cantidad de 6000 euros.

Conrado en la cantidad de 12.000 euros.

Felisa en la cantidad de 6000 euros.

Isidora en la cantidad de 15.000 euros.

Loreto en la cantidad de 48.000 euros.

Otilia en la cantidad de 12.000 euros.

Socorro en la cantidad de 9000 euros.

María Angeles , en la cantidad de 12.000 euros.

Bruno y Darío en la cantidad de 24.000 euros.

Aurora en la cantidad de 9.000 euros.

Celestina en la cantidad total de 18.000 euros; cantidades todas ellas que devengarán, hasta su total pago, y a favor de quienes se acaba de indicar como con derecho a percibirlas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Ynglescorp Servicios, S.L.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bernardino del delito continuado de apropiación indebida de que venía alternativamente acusado en esta causa.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Susana de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que venía alternativamente acusada en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de ambas acusaciones particulares. Firme que sea esta resolución, se cancelarán cuantas trabas y embargos se hubieren practicado en la causa, o en sus piezas y ramos, respecto de esta acusada.

La pena de multa impuesta por esta resolución deberá ser totalmente satisfecha por el condenado, de ser solvente éste, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación efectuado a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquél se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oído que sea el mismo, se acordará.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada en la misma".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Bernardino y por INFRACCION DE LEY interpuesto por LA ACUSACIÓN PARTICULAR, Conrado Eloy e Milagrosa Y Fernando , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Bernardino , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencias de prueba solicitadas en lugar, tiempo y forma oportunos. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Crim ., por no resolverse todos los puntos objeto de defensa. TERCERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la C.E ., en relación con el art. 849.2º de la L.E.Crim ., infracción de ley por error en la valoración de la prueba. CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia. QUINTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24 de la Constitución Española , en relación al art. 849.1º, infracción de ley por aplicación indebida en cuanto a la imposición del delito de estafa en base a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio .

La representación de la ACUSACIÓN PARTICULAR , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación a cada uno de los acusados, Dª Susana , de los artículos 248.1 y 250.1.5º en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 24 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 30 de marzo de 2011 , condena al recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses. Frente a ella se alza el recurso del condenado, fundado en cinco motivos, y el de la acusación particular, articulado por un único motivo.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 850 1º, denuncia la denegación de diligencias de prueba, refiriéndose a la solicitud de una información suplementaria para recibir declaración a una serie de testigos no propuestos en el escrito de calificación.

El motivo carece de fundamento. En efecto conforme a lo dispuesto en el art 746 de la Lecrim , la instrucción suplementaria procede cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria que puede acordarse, con suspensión del juicio, a criterio discrecional del Tribunal. En el caso actual no concurren ni revelaciones ni retractaciones inesperadas, por lo que la solicitud de nuevas declaraciones o incorporación de documentos podría haberse solicitado por la parte hoy recurrente en la fase de cuestiones previas, como también lo hizo, pero no como instrucción suplementaria.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851 de la Lecrim , se formula por no resolverse por el Tribunal todos los temas planteados por la defensa. Se refiere a que la sentencia no hace expresa referencia a la cuestión previa planteada por la que se solicitó la referida instrucción suplementaria.

El motivo también carece de fundamento. La primera vez que la parte recurrente planteó la solicitud de instrucción suplementaria fue durante la fase intermedia (folios 45 y 46 del rollo de Sala de la Audiencia). El Tribunal dio traslado a las demás partes, que se opusieron razonada y razonablemente, y resolvió por providencia (folio 85) denegando expresamente la solicitud por no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de lo que pudiese resolverse en su momento, providencia que no fue recurrida por la parte proponente y adquirió firmeza.

La parte recurrente replanteó la cuestión en el trámite de cuestiones previas, al comienzo del juicio, aportando diversa documentación (letras firmadas exclusivamente por el propio acusado como librador y diversos reconocimientos de deuda) y proponiendo pruebas testificales pero sin posibilitar que pudiesen practicarse los testimonios en el acto, como exige el art 846 de la Lecrim que regula esta audiencia preliminar. Según consta en el acta del juicio (folio 173 del rollo de Sala), el Tribunal preguntó si las personas que aparecen en las letras y reconocimientos eran partes perjudicadas en este procedimiento, respondiendo el Letrado hoy recurrente que no. El Tribunal dio traslado de la cuestión a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y los Letrados de la acusación a la suspensión del juicio para la práctica de una instrucción suplementaria, admitiendo sin embargo la incorporación de los documentos aportados. El Tribunal así lo acordó, quedando incorporados los documentos y denegando la suspensión. Ha de recordarse que la parte proponente no hizo referencia alguna a una revelación o retractación inesperada que justificase legalmente la solicitud de instrucción suplementaria.

En consecuencia, ha existido una respuesta expresa en las dos ocasiones en las que la parte recurrente planteó su solicitud de información suplementaria, por lo que no concurre la infracción formal denunciada.

La parte recurrente alega que no se resuelve en la sentencia sobre esta cuestión, pese a haber formulado un escrito sobre este tema en el momento de elevar las conclusiones a definitivas. Pero es que la sentencia no es el momento de resolver sobre una petición de suspensión del juicio, pues el juicio ya ha concluido, y la resolución ya se ha adoptado con anterioridad. Examinado el referido escrito se aprecia que la parte se extiende sobre la inexistencia de engaño y la ausencia de los requisitos de la estafa, cuestiones sobre las que sí se resuelve expresamente en la sentencia. Por lo que se refiere a su insistencia en las pruebas propuestas, la parte pudo proponer a los testigos que estimase pertinentes en su escrito de proposición de prueba, con la finalidad de que compareciesen a declarar en el juicio, sin que sea trámite adecuado para ello una solicitud de instrucción suplementaria, cuando no concurren revelaciones o retractaciones inesperadas que la justifiquen. También pudo proponerlos en la audiencia preliminar, como lo hizo, pero en tal caso debió procurar su comparecencia, para que la prueba pudiese ser practicada en el acto como previene el art 786 2º. Una vez desestimada dicha pretensión probatoria en el momento procesal procedente, no ha lugar a que la sentencia vuelva a pronunciarse sobre el tema, debiendo limitarse, como así ha hecho, a resolver motivadamente sobre las cuestiones de hecho y de derecho propias del juicio.

CUARTO

El tercer motivo de casación, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo del art 852 de la Lecrim , se desarrolla como error en la valoración de la prueba del art 849 de la Lecrim . Se refiere el recurrente como documentos a las letras de cambio aportadas, reconocimientos de deuda y telegramas de reclamaciones extrajudiciales que, a su juicio, constatan la existencia de negocios que excluyen la estafa y acreditan que el recurrente puede no ser un buen empresario pero no ha actuado con ánimo fraudulento.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia , que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

En el caso actual los documentos relacionados por el recurrente no son literosuficientes, es decir no prueban directamente, a través de aquello que cada documento por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, las alegaciones del recurrente, pues únicamente consisten en letras libradas por el propio recurrente, sin aceptantes, y en supuestos reconocimientos de deuda en documento privado, no ratificados por sus firmantes, que no tienen relación alguna con los perjudicados en la presente causa ni con los desplazamientos patrimoniales a que se refiere el presente juicio.

Alega el recurrente, pero es una mera alegación de parte, que se trata de documentos relativos a deudores que en caso de haber abonado sus deudas podrían haber permitido restituir las aportaciones de los perjudicados en este procedimiento. Pero tal alegación no puede acreditarse a través del valor probatorio de los documentos aportados, que ni demuestran el origen de las supuestas deudas, ni la real existencia de los supuestos deudores, ni el destino que podría darse al importe de las mismas, en el hipotético caso de que existiesen y fuesen cobradas. Es claro que el propio acusado puede firmar como librador todas las letras que estime conveniente, y aportarlas al procedimiento, pero su única firma ni acredita la existencia de las deudas que deberían constituir el negocio subyacente de las letras de cambio, ni su origen o destino.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación, por presunción de inocencia, se refiere en realidad a la inexistencia en el caso actual del engaño típico de la estafa, alegando que nos encontramos ante un dolo civil.

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, su desestimación se impone pues se ha practicado legalmente en el juicio prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, como la propia declaración testifical de los perjudicados que explicaron el sistema de actuación del acusado y de las personas que trabajaban para él, consistente en obtener el dinero para invertir con la promesa de importantes intereses, entregándoles en garantía un pagaré contra una cuenta corriente, que no tenía intención de pagar, y que efectivamente resultó impagado a su vencimiento, suspendiendo el pago de los intereses al poco tiempo.

Desde el punto de vista de la impugnación de la concurrencia en el presente supuesto del tipo delictivo de estafa, ha de recordarse que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente para generar un acto de disposición de la víctima, que constituye la consecuencia de la actuación engañosa. Acto de disposición que realiza el engañado bajo la influencia del error que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación, ocultación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, incluida la ocultación de datos relevantes que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, pues con tal forma de proceder el actor provoca un error de evaluación de la situación que induce al engañado a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, en caso de conocer los datos relevantes, no habría realizado.

Se exige en el tipo que el engaño sea bastante para producir error en otro, es decir, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error, o sea que el engaño sea suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos. Dicha idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la mendacidad del agente.

Para valorar la relación de causalidad entre el engaño y el error determinante de la disposición patrimonial, la doctrina jurisprudencial acude a la teoría de la imputación objetiva, que parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

El primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad requiere tomar en consideración las circunstancias conocidas o reconocibles por una persona prudente en el momento de la acción y todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus efectivos conocimientos.

Adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

SEXTO

Aplicando esta doctrina al supuesto actual es clara la desestimación del motivo.

El autor de una estafa lesiona un deber de respeto de la organización del sujeto pasivo cuando le presenta una situación de hecho que induce a dicho sujeto a obtener falsas conclusiones. En los casos en que el actor propone a la víctima invertir en su negocio, le corresponde al actor ofrecer información veraz sobre los elementos básicos del negocio de que se trate, pues por la posición que ocupa en la relación, es el actor el único que dispone de esta información, que no es normativamente accesible a la víctima.

Por ello considera la mejor doctrina que debe apreciarse estafa cuando el actor propone a la víctima un negocio inexistente, revistiendo esta propuesta de una puesta en escena que la dota de verosimilitud, y obteniendo así que la víctima le entregue el dinero solicitado, efectuando un desplazamiento patrimonial destinado supuestamente a invertir en el negocio del actor, y recibir el beneficio correspondiente, cuando en realidad la intención del actor es apropiarse directamente del dinero recibido, sin invertirlo en negocio alguno, con notorio perjuicio de la víctima.

Esto es lo que ha sucedido en el caso actual, en el que el recurrente ofrecía a los perjudicados invertir en su negocio elevadas sumas de dinero, a cambio de un interés importante, aparentando solvencia mediante la constitución de una entidad mercantil de inversiones, realzando su oferta con la garantía de un pagaré que supuestamente garantizaba la devolución íntegra del dinero y abonando durante un corto tiempo los intereses prometidos, lo que servía de anzuelo para captar nuevos clientes, con cuyo capital se abonaban los intereses.

Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor cesa en el pago de los intereses y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El último motivo de recurso, que aunque se encabece por infracción constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim alega en realidad infracción de ley, cuestiona la falta de autoprotección de los perjudicados, por estimar que no adoptaron los mecanismos de defensa adecuados.

Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en las recientes sentencias de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , y núm. 243/2012, de 30 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Asimismo la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que " esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ", y otra, como se señala en las citadas sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzo , y 243/2012, de 30 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

Como recuerdan las reiteradas sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzo y núm. 243/2012, de 30 de marzo , " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección

En el caso actual, es indudable que los perjudicados fueron conducidos deliberadamente al error omitiendo por quien debía hacerlo informaciones relevantes y expresando datos falsos, a través de un conjunto de actuaciones que en absoluto pueden ser calificadas de burdas, y que, desde luego, consiguieron engañar a un número muy elevado de personas.

Ha de recordarse que, además de los trece perjudicados por los que se sigue esta causa, a los que defraudó un total de 182.000 euros, el recurrente ha sido condenado también en otra sentencia anterior, de 17 de diciembre de 2007 , ratificada por este Tribunal Supremo en sentencia núm. 745/2008, de 30 de junio , que le condenó por delito continuado de estafa como consecuencia de una actuación similar a la ahora enjuiciada, que afectó a otros dieciséis perjudicados, con un importe defraudado de 699.000 euros. En esta sentencia se expresa que la razón de la condena por delito de estafa no es el mal resultado de un negocio de riesgo, riesgo con el que podían contar los inversores perjudicados, sino el haberles convencido de forma fraudulenta de que su dinero seria invertido, cuando en realidad nunca lo fue.

OCTAVO

El hecho de que el recurrente ya haya sido condenado en otra sentencia por actos que eventualmente podrían haber sido enjuiciados conjuntamente con los sancionados en esta causa como delitos continuados, hace conveniente comprobar, aunque el recurrente no lo plantea, si la suma de ambas condenas superan el límite máximo de la pena imponible por el conjunto de los delitos continuados cometidos por el recurrente en esta serie delictiva.

Pues bien, es evidente que no es así, pues concurriendo en el caso al que se refiere la sentencia núm. 745/2008, de 30 de junio, de este Tribunal Supremo , varios supuestos de perjudicados que por si solos fueron víctimas de estafas que superan el límite de 50.000 euros prevenido en el núm. 5º del art 251 para la aplicación del subtipo agravado por el valor de la defraudación (concurren supuestos de víctimas con un perjuicio individual de 60.000 e incluso 90.000 euros), la pena a imponer por el conjunto de los hechos incluibles en el delito continuado se extiende a la mitad inferior de la pena superior en grado ( art 74 , del Código Penal ), y siendo la pena del subtipo agravado de uno a seis años de prisión, la pena superior en grado abarca de seis años y un día a nueve años de prisión ( art 70 del Código Penal ).

En consecuencia la pena a imponer por el conjunto de los hechos que pudieran ser incluidos en el delito continuado debe abarcar la mitad inferior de la pena superior en grado, por lo que la pena límite es la de siete años y medio de prisión que no se alcanza con la suma de las dos condenas impuestas, cuatro años y medio de prisión en la anterior sentencia y dos años en ésta.

NOVENO

Alega también el recurrente, de pasada y dentro de este mismo motivo, que considera excesiva la cuota diaria de multa impuesta, de treinta euros, que la Sala considera adecuada, dada la trascendencia de los bienes manejados por el acusado. Teniendo en cuenta que las inversiones ilegalmente captadas por el recurrente superan los setecientos mil euros, y que consta que éste mantenía una apariencia de elevada solvencia, actuando para consumar la estafa a través de la sociedad mercantil Ynglescorp SL, la referida cuota no puede calificarse de excesiva, máxime cuando, como se ha expresado, el recurrente actuaba a través de una sociedad mercantil, y precisamente la cuota de treinta euros diarios de multa constituye la cifra mínima absoluta que se ha establecido por el Legislador en la reforma de 2010, para los supuestos de multas aplicables a personas jurídicas. Aún cuando en el presente supuesto no se ha apreciado la responsabilidad penal de la persona jurídica por ser los hechos anteriores a la referida reforma, se menciona este criterio como valor comparativo para apreciar que la cifra señalada al Administrador único de la referida sociedad mercantil es moderada, y debe ser confirmada.

Procede, en consecuencia, la integra desestimación del motivo, y con él la de la totalidad del recurso.

DÉCIMO

La representación de la acusación particular formula recurso por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , por indebida inaplicación a la acusada absuelta de los arts 248 1 º y 250 1 5º, en relación con el 74, del Código Penal . Efectúa la parte recurrente un nuevo análisis de la prueba practicada para estimar que, a su juicio, del material probatorio obrante en autos, se desprende que la acusada tenía conocimiento de los detalles de las operaciones de inversión y de que éstas eran irreales.

El cauce casacional utilizado exige el respeto de los hechos declarados probados. En el caso actual el Tribunal sentenciador declara expresamente en el relato fáctico que no ha resultado probado que la acusada Susana actuase en connivencia con el Sr. Bernardino a sabiendas, ya al recibir el dinero, de que no existía el negocio que proponía y de que no se iban a pagar a los inversores las rentabilidades prometidas ni a devolverles las sumas entregadas. En consecuencia, respetando este relato fáctico, aplicable al presente juicio y sin perjuicio de lo que pudiera haber resultado probado en otros procedimientos, el motivo tiene necesariamente que ser desestimado.

UNDÉCIMO

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, desestimando íntegramente los recursos interpuestos, con imposición a cada recurrente de las costas de su recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Bernardino y por INFRACCION DE LEY interpuesto por LA ACUSACIÓN PARTICULAR, Conrado Eloy e Milagrosa Y Fernando , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 30 de marzo de 2011 , en causa seguida al primero por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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