STS 322/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Julio Y Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Séptima, que absolvió del delito de estafa a Julio y Plácido , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. De la Ossa Montes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 3811/2002 contra Julio , Plácido y otro no recurrente, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de julio de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Ceferino entró en contacto con Estefanía , (hoy fallecida) quien quería vender la finca de la que era propietaria, situada en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid que estaba valorada entonces en 68.880 €.

SEGUNDO.- Estefanía tenía en aquel momento un desconocimiento absoluto del tráfico inmobiliario. Ceferino se ofreció a venderle su propiedad, y le hizo firmar, en 7 de diciembre de 1986 un impreso, en el que entre otras cosas, se narra una especie de contrato de arras por la que aquel se comprometía a venderle esa vivienda, motivo que justificaba el que Estefanía recibiera en aquel momento 25.000 ptas. en concepto de arras. En este impreso se recogía que en caso de que se llevará a cabo finalmente la compraventa en cuestión, el vendedor quedaba obligado a otorgar poderes notariales al comprador tan amplios como en derecho se requiera para disponer totalmente de la finca.

TERCERO.- Asimismo se advertía también en la cláusula segunda de este documento que si la vendedora no otorgaba los poderes notariales e insistía en que se elevará la compraventa a escritura pública serían a su cargo todos los gastos ocasionados por la transmisión.

En este documento no aparecía cuál sería el precio por el que finalmente se iba a vender la finca.

CUARTO.- Estefanía a instancias de Ceferino suscribió el día 9 de diciembre un amplio poder notarial a favor del propio Ceferino en el que se recoge, como no podía ser otra forma, que éste puede vender las propiedades de Doña Estefanía aunque no se da licencia expresa para la autocontratación.

QUINTO.- Como el tiempo transcurría y Estefanía no veía que su piso efectivamente se hubiera vendido, y oyó comentarios sospechosos respecto a la actuación de Ceferino por parte de los conocidos que se le había recomendado y, aconsejada por su yerno, decidió revocar el poder que había concedido a Ceferino en 1 de febrero del año 1988. Estefanía compareció ante el mismo notario, don Ignacio Zavala CAbello, que había otorgado el poder inicial y lo revocó. En ningún momento Estefanía aceptó que no se notificará la revocación del poder a Ceferino .

SEXTO.- El notario Ignacio Zabala Cabello hizo constar en el protocolo del otorgamiento del poder, por medio de nota, su revocación, aunque no llevó a cabo ningún tipo de notificación de la revocación del poder al interesado ni acordó ninguna medida para impedir que Ceferino siguiera actuando en nombre de Doña Estefanía en las operaciones de disposición llevadas a cabo en su misma notaria que a continuación se describen.

SÉPTIMO.- De esta forma el día 9 de agosto de 1991 Ceferino , utilizando el poder otorgado por Estefanía , el día 9 de diciembre de 1986 le otorgó escritura notarial por medio de la cual Estefanía , representada por el propio Ceferino vendía a la Sociedad Constructora Inmobiliaria Machicado S.A representada, también por el propio Ceferino la CALLE000 NUM000 de Madrid por el importe de 2.000.050 pesetas que Estefanía decía haber recibido con anterioridad al acto de la escritura.

OCTAVO.- El día 15 de enero de 1997 Ceferino con el mismo poder revocado por Estefanía otorgó escritura pública por la que ratificaba la compraventa anterior para proceder a su inscripción en el registro de la propiedad.

NOVENO.- El día 11 de agosto de 1997 Ceferino , en representación de Constructora Inmobiliaria Machicado S. A. vendió la mencionada finca a Inmobiliaria Machicado S. A. vendió la mencionada finca a Inmobiliaria HCH S.L. representada por uno de sus administradores Julio por escritura pública y por 9.000.000 de pesetas de los que solo se hizo constar 8.000.000 ptas. en la escritura.

DÉCIMO.- Estefanía absolutamente ignorante del despojo que había sufrido siguió administrando, por si misma, su propiedad de la CALLE000 nº NUM000 , abonando impuestos y gastos y cobrando las rentas de los inquilinos que tenía en dicha finca, hasta que en el año 2002 los representantes de la Inmobiliaria HCH S.L. se pusieron en contacto con Estefanía exigiéndole que les entregara llaves documentación y la posesión de la finca".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: que condenamos a Ceferino como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 251.1 º y 3º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de todos los gastos que origine la declaración de nulidad todas las escrituras públicas de compraventa de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid de fechas de 9 de agosto de 1991, 15 de enero de 1997 y 11 de agosto de 1997.

Asimismo Ceferino abonará una tercera parte de costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Absolvemos a Julio y Plácido del delito de estafa de los que eran acusados, así como a la sociedad Inmobiliaria HCH Sociedad Limitada".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Julio y Plácido , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por infracción de Le, del art. 849.1º de la LECRim ., por no aplicación del art. 131 del CP (prescripción). Los recurrentes pretenden que el delito de estafa por el que se les acusaba y por el que han sido absueltos estaba prescrito.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a uno de los acusados como autor de un delito de estafa del art. 251.1 y 3 del Código penal . El condenado, aunque preparó la impugnación casacional, no llegó a formalizarla por lo que el pronunciamiento condenatorio es firme para él. El Ministerio fiscal también formuló acusación por delito de estafa del art. 251 contra los hermanos Julio Plácido , que fueron absueltos en la sentencia. Contra esta sentencia absolutoria los acusados absueltos formalizan su oposición al considerar que son perjudicados por la misma que ha declarado la nulidad de "los contratos de compraventa otorgados en relación a la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a favor de Constructora Inmobiliaria S.A. e Inmobialiaria HCH Sociedad Limitada y concretamente las de 9 de agosto de 1991, 15 de enero de 1997 y 11 de agosto de 1997", del que los recurrentes eran parte contratante. Su nulidad, por lo tanto, afecta a los absueltos que se consideran terceros adquirentes con su derecho inscrito en el registro de la propiedad.

Formalizan una oposición que articulan en dos motivos por error de de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal . En el primero cuestiona la aplicación del art. 131 Cp y considera que el delito estaría prescrito lo que conllevaría, además de la absolución del condenado, la casación de la condena por responsabilidad civil, concretada en la nulidad de las compraventas realizadas por el condenado y los recurrentes. En el segundo de los motivos de la oposición, igualmente articulado por infracción de Ley, refiere el error de derecho por la indebida aplicación del art. 251, al considerar que la correcta subsunción es del art. 248 CP , por lo que el hecho, desde esta tipificación, estaría prescrito.

El Ministerio fiscal se opone a la toma en consideración de la impugnación al entender que los recurrentes habiendo sido absueltos carecen de gravamen para articular la oposición casacional contra una sentencia absolutoria para los recurrentes y condenatoria de un tercero, que no ha formalizado la impugnación casacional.

SEGUNDO

Antes de entrar al examen del fondo de la oposición planteada por los recurrentes, es preciso abordar la impugnación del Ministerio público que niega a los recurrentes legitimación para plantear una oposición contra una sentencia en la que han sido absueltos.

Contrariamente a la impugnación del Ministerio fiscal, es preciso reconocer a los recurrentes legitimidad para formalizar la impugnación casacional. El art. 854 de la Ley procesal permite interponer la casación, además de al Ministerio fiscal, a los que hayan sido partes y a quienes sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y a los herederos de unos y otros. En interpretación de este precepto la Sala II del Tribunal Supremo ha admitido legitimación para recurrir en casación a la esposa del acusado fallecido en el lapsus de tiempo entre la finalización del juicio y la publicación de la sentencia con relación a los pronunciamientos contenidos en la misma sobre los hechos acaecidos y en los que se ordena el comiso de los efectos procedentes del delito ( STS 15.4.1994 ); evidentemente también a los herederos, porque así lo dispone la Ley procesal.

El recurso de casación está diseñado para la tutela de intereses propios y requiere que quien pretenda la revisión presente un gravamen a la sentencia, pues si la sentencia de instancia, o el auto cuando es recurrible, no es gravosa para el recurrente, es decir, no es desfavorable, no hay gravamen y, por lo tanto, no hay legitimidad para interponer recurso. No es admisible, porque no hay legitimidad, que el acusado absuelto inste la casación de la sentencia condenatoria de otro de los acusados, a salvo que el pronunciamiento de la sentencia sea desfavorable a los intereses del recurrente y, por ello, sea gravosa.

En la sentencia de la instancia, los recurrentes presentan un indudable gravamen referido a la condena por responsabilidad civil, la nulidad de los contratos de compraventa en la que estos recurrentes eran parte, y, esa nulidad supone un perjuicio para los recurrentes que, además, fueron parte del proceso. Por lo tanto, ostentan un gravamen contra la sentencia de la instancia y tienen legitimación para procurar su casación a través del presente recurso.

TERCERO

Resuelta la cuestión de la legitimidación para plantear el recurso de casación. Abordamos la impugnación formalizada por error de derecho.

Ha de recordarse que la vía impugnatoria elegida por los recurrentes, el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal , parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea aplicación del precepto penal sustantivo que designa como aplicado indebidamente o inaplicado. Además, ha de tenerse en cuenta que el gravamen del recurrente se refiere a la condena por responsabilidad civil y esta responsabilidad está afectada de forma muy concreta por el principio de rogación, debiendo existir una congruencia absoluta entre el petitum y la resolución judicial. Este apartado tiene importancia en la resolución de esta casación porque los recurrentes no han pedido la nulidad de la condena por responsabilidad civil en la que se ven afectados, sino que han optado por denunciar el error de derecho por la aplicación indebida de las normas reguladoras de la prescripción. Por lo tanto, no es posible acordar la improcedencia de la nulidad de los contratos de compraventa en las que han intervenido los recurrentes, ya que esa no ha sido su pretensión en el recurso en el que se limitan a denunciar la prescripción de los hechos.

Una pretensión revisora de la condena por responsabilidad civil hubiera podido ser estimada. A tal efecto nos remitimos, como antecedentes jurisprudenciales de la posición del tercero hipotecario a las Sentencias del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2007 , dictada para unificar la jurisprudencia sobre la protección registral del adquiriente a título onoroso y de buena fé, complementada por la Sentencia, también del Pleno de la Sala I, de 18 de julio de 2007 . La pretensión de nulidad de la condena por responsabilidad civil, si hubiera sido correctamente planteada en el recurso, hubiera permitido una discusión contradictoria sobre los requisitos del tercero adquiriente de buena fé necesarios para esa revisión. En el caso, esa posición de buena fé es dudosa, dado los términos del hecho probado, en el que se afirma que los recurrentes actuaban profesionalmente en el negocio inmobiliario, y consta en el hecho que la propietaria originaria continuaba con el pago de los servicios del inmueble, impuestos etc., y con el cobro del arrendamiento. Esa realidad hubiera llevado a los recurrentes a conocer que el inmueble adquirido por ellos tenía un propietario anterior que seguía en su disfrute y asumiendo las cargas y a sospechar sobre su posición de tercero de buena fé en la adquisición de la vivienda. En todo caso, esa posición de tercer adquiriente de buena fé, no ha sido planteada en el recurso al limitarse a discutir la prescripción del delito extremo al que ceñimos la respuesta casacional.

CUARTO

En el primer motivo denuncia que el art. 131 del Código penal ha sido indebidamente aplicado. Entiende que la sentencia ha considerado que los hermanos Julio Plácido "eran terceros de buena fe para poder denegar la cuestión de prescripción del delito, pero al mismo tiempo mantener la imputación de los mismos en el procedimiento. Podría tildarse esta actuación, sin miedo a equivocarnos, de fraude de ley en toda regla...".

El motivo se desestima. Como hemos señalado la impugnación requiere el respeto al hecho probado y éste declara, como se desarrolla en la fundamentación de la sentencia, que el acto engañoso típico del desapoderamiento de la estafa, se desarrolla en tres momentos: el inicial apoderamiento por el acusado Ceferino respecto del inmueble; la venta del inmueble valiéndose de un poder de gestión realizada en beneficio del propio apoderado, lo que se realizó sin la autorización de la autocontratación y con los poderes revocados; y la tercera la venta del nuevo propietario a los hoy recurrentes a través de la inmobiliaria, venta con la pretensión de irrevindicable al tratarse de terceros de buena fé.

En definitiva, desde el hecho probado la estafa concluye el 11 de agosto de 1997, en cuyo momento el condenado hace efectivo el desapoderamiento del dinero de la venta de un bien que no era suyo. Ese fue el momento del desplazamiento patrimonial y ese el día a partir del que se inició el cómputo de la prescripción.

Desde el hecho probado ningún error cabe declarar por lo que le motivo se desestima, pues en la dinámica fáctica la fecha de agosto de 1997 es el día desde el que comienza el cómputo de la prescripción.

QUINTO

En el segundo motivo, denominado B por los recurrentes, denuncia el error de subsunción por la indebida aplicación del art. 251.1 y 3 y la inaplicación de los arts. 248 y 249 del Código penal , esto es, la indebida aplicación de la estafa específica y la inaplicación del tipo común de la estafa, lo que conlleva una distinta consecuencia jurídica y un distinto plazo de prescripción.

Los recurrentes niegan que concurran los elementos de la tipicidad del art. 251 del Código penal pues el acusado condenado, y no recurrente, actuó con un poder otorgado cuya notificación no se le hizo llegar. Afirman, erróneamente, que "expresamente Estefanía renuncia a que dicha revocación sea notificada al interesado". Este aserto es erróneo porque el hecho probado no dice eso, sino lo contrario, "En ningún momento Estefanía aceptó que no se notificara la revocación del poder a Ceferino ".

Sin perjuicio del anterior error, el tribunal de instancia declara probado que el condenado actuó unas facultades de disposición del bien inmueble de las que carecía, tanto porque el poder fue otorgado "insertado en el negocio de arras" como porque carecía de facultades de autocontratación en virtud de las cuales no solo se autovendió "tres años después de haber firmado con Estefanía ese contrato de arras utilizando un poder que había sido revocado" y la venta se realiza en 1997 a favor de los hermanos Julio Plácido .

La dinámica comisiva es, desde luego, engañosa y los hechos encuentran una especificidad típica del art. 251.1 y 3 del Código penal , por lo que ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación Julio y Plácido , contra la sentencia dictada el día 30 de julio de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra ellos mismos y otro, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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