STS, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de marzo de 2010 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente y LA FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT- CANARIAS, contra las ORGANIZACIONES PATRONALES APEL y ASPEL e INTERSINDICAL CANARIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras y la Federación Regional de Servicios FES- UGT-Canarias, de la unión General de Trabajadores de Canarias, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho a la actualización de la tabla salarial de dicho convenio, lleve a cabo la revisión salarial y de los distintos conceptos remuneratorios para el año 2009, en los términos del ANEXO 1 que se adjunta, y la remita a la Autoridad Laboral correspondiente para su publicación en el B.O.P. y condene a las demandadas a estar y pasar por las citadas declaraciones, así como a que realice cuantas gestiones y diligencias sean oportunas respecto de la efectividad de las mismas".

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de marzo de 2010, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria , cuya parte dispositiva dice: "Apreciando de oficio falta de ación desestimamos la demanda de conflicto interpuesta por Federación Estatal de Actividades Diversas de CCOO y Federación Regional de Servicios FES-UGT CANARIAS contra ASPEL; APEL e INTERSINDICIAL CANARIA, con absolución de los codemandados" ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las empresas concesionarias de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios Públicos del Servicio Canario de la Salud y sus trabajadores rigen sus relaciones por el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales (años 2005 a 2012). 2.- Formaron parte de la Mesa Negociadora del Convenio, por la parte empresarial, la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas (APEL) y la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL); por la parte social, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores e Intersindical Canaria. 3.- Las partes pactaron que la Comisión negociadora establecería los cauces para reunirse dentro de la primera quincena del mes de Febrero de casa año de vigencia del convenio, actualizando las tablas salariales conforme a los incrementos porcentuales que en el artículo 24 detallan; y que la Comisión Negociadora anualmente a partir de 2007, en las reuniones que debía mantener para aprobar las tablas salariales elaboraría las nuevas cuantía del Plus de Equiparación - Disposición Final Primera, 5.c. 4.- La tabla salarial actualizada para el año 2009 figura como Anexo I a la demanda y se tiene por reproducida. 5.- El importe que corresponde al Plus de Equiparación para el año 2009, con desglose de islas y categorías consta en el Anexo I incorporado a la demanda y se tiene por reproducido. 6.- Las empresas asociadas a la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) han actualizado los salarios de 2009 en los términos previstos convencionalmente. 7.- La Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas no ha actualizado los salarios de 2009; admite la tabla salarial que figura como Anexo I pero no la revisión del Plus de Equiparación 2009".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 151.1 del mismo cuerpo legal . SEGUNDO.- Al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 24 , 26 y Disposición final I, apartado C del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de las Palmas .

SEXTO

No habiéndose personado las partes recurridas, se emitió el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso. Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre el cumplimiento de disposiciones de convenio colectivo relativas a la actualización de tablas salariales y sobre la procedencia o no de revisar un determinado complemento salarial llamado "plus de equiparación". El litigio ha surgido, en la provincia de Las Palmas de Gran Canaria, en el sector de limpieza de edificios y locales, y en la aplicación del convenio colectivo provincial correspondiente a dicho sector. El sindicato accionante ha reclamado la aplicación de las referidas cláusulas de actualización de las tablas salariales y del plus de equiparación, correspondientes al año 2009. Consta que el abono reclamado se ha efectuado por las empresas encuadradas en una de las asociaciones empresariales demandadas (ASPEL) (hecho probado sexto), pero no por la otra (APEL) (hecho probado séptimo). Esta última asociación empresarial "admite la tabla salarial que figura como anexo I del convenio" (ibídem), pero aduce que no le corresponde revisar anualmente el plus de equiparación.

Antes de llegar al fondo del asunto, debemos afrontar en el presente recurso de casación una cuestión previa de naturaleza procesal, que consiste en determinar si la controversia objeto del litigio es o no adecuada para el procedimiento de conflicto colectivo. La sentencia recurrida ha entendido que no, considerando que el cauce correcto para resolver sobre el tema de fondo es el proceso ordinario. Contra esta resolución ha reaccionado el sindicato demandante, que sostiene la idoneidad de la vía procesal utilizada, con base en el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado en lo que concierne a la cuestión procesal reseñada.

Parece claro que nos encontramos ante un litigio que, en los términos del precepto citado del artículo 151.1 LPL , 1) afecta a " un grupo genérico de trabajadores" (los empleados de las empresas de la asociación empresarial APEL), 2) versa sobre un interés colectivo o " general " del grupo en cuanto tal y no (o no sólo) individualmente de los trabajadores que lo integran (el abono o la revisión de determinados conceptos salariales del convenio, en los términos solicitados por el sindicato), y 3) tiene por objeto la " aplicación e interpretación de una norma estatal " o de un " convenio colectivo" o la corrección de " una decisión o práctica de empresa" (en el caso, las cláusulas salariales controvertidas del convenio colectivo provincial del sector de limpieza de edificios y locales, y la práctica de las empresas de la patronal APEL de no abonar o no actualizar los conceptos salariales reclamados).

Así las cosas, no podemos considerar ajustada a derecho la decisión de la sentencia de instancia que califica de inadecuado el cauce procesal seguido por la parte demandante. En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, la negativa al pago de los conceptos salariales en litigio puede ser impugnada por la vía del proceso de conflicto colectivo cuando, como ocurre en el caso al menos respecto del "plus de equiparación", tal negativa se sostiene con razones o argumentos jurídicos por parte de las empresas demandadas, con independencia de la valoración de mayor o menor solidez que el órgano jurisdiccional pudiera realizar sobre dichas razones o argumentos.

TERCERO

La petición con la que concluye el escrito de formalización del recurso es que estimemos el fondo del recurso, dando lugar a la declaración interesada en la demanda. Pero no es ésta la resolución que corresponde al caso. En aplicación del artículo 213.1.b) LPL , la estimación del recurso debe ceñirse al tema procesal planteado, lo que permitirá que la cuestión de fondo del conflicto colectivo, inédita en la instancia, sea conocida y resuelta en sus distintos aspectos por la Sala de lo Social de Canarias (Las Palmas).

En suma, de conformidad de nuevo con el dictamen del Ministerio Fiscal, una vez constatada la existencia de un interés protegible adecuadamente encauzado por la vía del conflicto colectivo, procede casar y anular la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones a la fase de decisión de instancia, a fin de que la Sala a quo resuelva sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de marzo de 2010 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente y LA FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT-CANARIAS, contra las ORGANIZACIONES PATRONALES APEL y ASPEL e INTERSINDICAL CANARIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Declaramos que el cauce del conflicto colectivo es adecuado para plantear la reclamación contenida en la demanda. Ordenamos la retroacción de las actuaciones a la fase de decisión de instancia, a fin de que la Sala de Canarias (Las Palmas) resuelva sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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