STS, 30 de Junio de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:5369
Número de Recurso2669/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. R.A.F. en nombre y representación de Dª A.G.M.

contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6933/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos nº 1315/97, seguidos a instancias de Dª A.G.M.

contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT .

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD representado por el Procurador D. F.V.M..

ANTECEDENTES DE HECHO ,

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora, Dª A.G.M., mayor de edad, con DNI nº ----------, es ATS/DI y tiene nombramiento como personal Auxiliar Sanitario Titulado de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social desde el 22.4.92. 2º) En fecha 21.6.93 le fue concedida excedencia voluntaria con efectos desde el 1.7.93. 3º) En fecha 30.1.95 solicitó ante la Unidad de Recursos Humanos del ICS el reingreso provisional. 4º) El 6.2.95 le fué denegado comunicándole que debía dirigirse al Servicio Andaluz de la Salud a fin de ser reingresada provisionalmente. 5º) En fecha 2.3.95 interpuso reclamación previa pidiendo el reingreso al activo por adscripción provisional a una plaza vacante de los destinos siguientes: Hospital de Viladecans, Hospital Princeps d'España de Bellvitge, Hospitales de la Vall d'Hebron Hospitals Germans Trias i Pujol - Can Ruti. 6º) Por resolución del ICS de fecha 16.3.96 fue desestimada la anterior petición. 7º) La actora interpuso demanda recayendo sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona desestimando aquella. 8º) Recurrida en Suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña di ctó sentencia de fecha 13.12.96 revocando la Sentencia del Juzgado anteriormente citado y declarando el derecho de la actora a ingresar provisionalmente en vacante de su categoría y especialidad en uno de los destinos señalados en el hecho probado 5º de la presente sentencia. 9º) En fecha 1.7.97 la actora fue reingresada con carácter provisional en el Hospital Materno-Infantil de los Hospitales de la Vall d'Hebron de Barcelona. 10º) Desde el 2.3.95 existían vacantes en el ICS de la categoría y especialidad de la actora. 11º) El salario mensual de la demandante asciende a 166.928 para el año 1995, 166.414 para 1996 y 1997, sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 12º) La parte actora reclama la cantidad de 2.232.604 ptas. por 29 días de marzo y los meses de abril a diciembre de 1995, 2.789.086 por todo el año 96 y 1.393.043 ptas. por los meses de enero a junio de 1997. 13º) Consta en autos las cantidades que hubieran correspondido a la actora durante los períodos que reclama según cálculos de la entidad gestora que, dada su extensión, se tiene por reproducidos (folios 7 y 8 del expediente administrativo).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada por Dª A.G.M.

contra el Institut Catala de la Salut, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.374.846 pesetas."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUT CATALA DE LA SALUT ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en el procedimiento nº 1315/1997, seguido a instancia de Dª Mª A.G.M. contra aquél, y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y estimando asimismo en parte la demanda condenamos al ICS al abono a la actora de la cantidad 1.830.326 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios."

TERCERO.- Por la representación de Dª A.G.M. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 1999, en el que se denuncia infracción del art. 1101, 1106 y concordantes del Código Civil. Violación del principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 1.2 del Código Civil. Violación del art. 14 de la C.E. en aplicación de la Ley. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 1995 (Rec.- 1300/94).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la demandante original en el presente procedimiento por discrepar del contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 1999 (Rec.-

6933/98), en la cual, contemplando un supuesto de retraso en la readmisión provisional solicitada por dicha demandante ante el Instituto Catalán de la Salud y en un supuesto en el que la actora reclamaba el abono de los salarios dejados de percibir desde que formuló la reclamación previa contra la negativa a la readmisión (2 de marzo de 1995) hasta la fecha de la efectiva readmisión provisional (1 de julio de 1997), únicamente le fueron reconocidos los salarios devengados desde la fecha de la sentencia firme de la Sala que dio lugar a su petición de reingreso provisional en el procedimiento tramitado al efecto, computando como "dies a quo" del abono esta última fecha que fue la fecha de la sentencia dictada en aquel procedimiento - en concreto el día 13-12-1996 -.

  1. - Como sentencia de contraste para fundar su solicitud de reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios por todo el período reclamado alega y aporta la recurrente la STS de 14 de marzo de 1995 (Rec.- 1300/94) en la que, contemplando un supuesto de reincorporación tardía por parte de la empresa de un trabajador que había solicitado el reingreso tras una excedencia voluntaria fijó el día inicial del devengo de los salarios que en este caso constituyen los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, a defecto de prueba de otros superiores, en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y no en la fecha de firmeza de la sentencia que reconociera la procedencia de la readmisión.

  2. - La contradicción entre las sentencias, condicionante de la admisión del presente recurso de casación unificadora conforme a lo previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se debe estimar producida en el presente caso en tanto en cuanto ante pretensiones de la misma naturaleza, pues en ambos casos se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por reincorporación tardía de un trabajador excedente, se dictaron dos resoluciones contradictorias entre sí en cuanto a la fijación del día inicial ("dies a quo") del cómputo, en tanto, mientras la recurrida señala como tal el día en que le fue reconocida al trabajador el derecho a la readmisión, en la de contraste el indicado día se fija en aquél en el que el trabajador solicitó de forma f ehaciente del empresario la readmisión. Es cierto que la actora en el presente procedimiento es personal estatutario, mientras que en el de contraste es personal laboral, pero ello no es obstáculo para apreciar la contradicción si se tiene en cuenta, como luego veremos, que los criterios legales existentes acerca de la indicada problemática no distinguen entre el personal de uno u otro colectivo.

    SEGUNDO.- 1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 1.101 del Código Civil, y la jurisprudencia que cita, aplicando dicho precepto a las situaciones de readmisión tardía tras excedencia, en relación concreta con el día inicial a partir del cual computar el abono de la indemnización de daños y perjuicios que corresponde a un trabajador cuando, reclamada la readmisión tras la excedencia, y siendo ésta procedente, no fue readmitido por la empresa o entidad empleadora por culpa o retraso a ella imputable.

  3. - El recurso debe de prosperar. En efecto, a partir del derecho que todo trabajador en situación de excedencia voluntaria tiene a la readmisión posterior a aquélla, cuando exista plaza de igual o similar categoría a la suya de conformidad con las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, esta Sala se ha manifestado de forma reiterada en el sentido de estimar que una readmisión tardía por parte de la empresa da derecho al trabajador a reclamar por el concepto de daños y perjuicios los salarios devengados durante el tiempo que duró aquel retraso (u otros superiores si así los acreditara), en base a la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 1101 del Código Civil. Es cierto que en la determinación de la fecha inicial de dicho período se han producido algunas pequeñas discrepancias que, en su caso han oscilado entre entender que el día inicial era aquel en que se produjo la vacante después de haberla solicitado el interesado - TS 14-5-1993 (Rec.- 3068/92) -, el día de la solicitud de dicha plaza existiendo vacante - TS 17-10-1995 (Rec.- 813/95) y 13-2-1998 (Rec.-

    1076/98) -, o el día en que se presentó la papeleta de la conciliación o de la reclamación previa en su caso - TS 21-1-1997 (Rec.- 2004/96) - pero nunca se situó en la fecha del reconocimiento judicial del derecho al reingreso como ha sostenido la sentencia que se recurre. En la actualidad se ha consolidado como doctrina unificada la de que el día inicial del cómputo de aquellos salarios indemnizatorios por la mora empresarial deberán de contar desde la fecha de la solicitud de la readmisión tras la excedencia si ya entonces existía la vacante, y si ésta se produce después la de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, cual señaló la sentencia ya antes citada de 21 de enero de 1997, dictada en Sala General.

  4. - El criterio antes expuesto es el mismo que debe de regir para la solicitud de reingreso provisional tras una excedencia voluntaria cuando se trata de personal estatutario, en primer lugar porque la Disposición adicional sexta del Real Decreto 118/1981, de 25 de enero, vigente en la época en que se produjo la situación de hecho que ha dado origen a este procedimiento, contenía un derecho al reingreso del empleado cuando existiera plaza vacante, aun cuando la readmisión fuera provisional, y en segundo lugar porque la situación de retraso que aquí se contempla es la misma a la que se refiere el art. 1101 del Código Civil, por cuya razón debe de serle aplicada la misma solución, por otra parte no discutida en los presentes autos más que en la fijación de la fecha inicial. Pues bien, en este caso, la STS 12-06-1996 (Rec.- 43/96), contemplando una situación como la aquí planteada, en relación con un demandante "estatutario", consideró como día inicial para fijar la indemnización devengada por dicho retraso a partir de la fecha de la reclamación previa, que es la misma fecha que fijó el demandante en su demanda.

    TERCERO.- Dado que por lo antes dicho, la sentencia aquí recurrida no se acomoda a la doctrina ya unificada sobre el particular a que se contraía el objeto del presente recurso, procederá acceder a lo pedido por el recurrente de conformidad con el informe emitido en el mismo por el Ministerio Fiscal; con la consiguiente revocación y anulación de la indicada resolución. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procederá desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la indicada resolución, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello acompañado de la devolución al recurrente del depósito constituído para recurrir, y sin la imposición de las costas a ninguna de las partes, en cumplimiento de lo previsto en relación con ambas cuestiones en los arts.

    226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª A.G.M. contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6933/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos nº 1315/97, seguidos a instancias de Dª A.G.M. contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo en trámite de suplicación el debate en tal recurso planteado, debemos desestimar y desestimamos en todas sus partes el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, con la consiguiente confirmación de la misma. Sin condena en costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

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