STS, 4 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7560
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.274/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 5 de Octubre de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2601/92, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida, "Cruz Roja Española", representada por el Procurador D. Jose Francisco Abajo Abril, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Octubre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 06/2601/1992 interpuesto por el Letrado Sr. D. Fernando Urgoiti Guijarro, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA (HOSPITAL DE ALMERIA), contra la Resolución en segunda instancia del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de septiembre de 1992, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, declarando el derecho del recurrente a la devolución de los 31.634.354 pesetas, más los intereses legales correspondientes, sin hacer especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Julio de 1958 y el artículo 123,3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1991 dictadas en los recursos de revisión nºs 947 y 992/90 y la de 11-Mayo-1994, dictada en el Recurso de Casación 1061/93, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la recurrida "Cruz Roja Española, S.A.", se opuso al recurso interesando sentencia en la que se desestime el recurso de casación, confirmando la recurrida; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 31.634.354 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la recurrente en la instancia. La representación procesal de "Cruz Roja Española, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 9 de Septiembre de 1992, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Almería, recaída en expediente de reclamación, denegatorio de la solicitud de devolución de las cantidades que, a su juicio, habían sido indebidamente ingresadas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el período comprendido de 1982 a 1985, por los servicios prestados por el Hospital "San José y Santa Adela" a beneficiarios de la Seguridad Social, por importe total de 30.259.747, así como la suma de 1.374.607 pesetas, por servicios prestados al Instituto Social de la Marina en igual período.

De los antecedentes obrantes en las actuaciones, resulta que los importes retenidos, son los siguientes:

PERIODO IMPORTE RETENIDO

1982 3.693.665 Ptas

1983 6.499.834 Ptas

1984 9.280.415 Ptas

1985 10.967.736 Ptas

TOTAL 30.441.650 Ptas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es indudable que el recurso no es admisible respecto a las liquidaciones por importe de 1.374.607 pesetas y 3.693.665 pesetas, correspondiente al año 1982, y tampoco lo es en relación con los ejercicios de 1983, 1984 y 1985, pues aunque en estos años la cuota conjunta de cada uno de ellos supera los seis millones de pesetas, habida cuenta que las declaraciones-liquidaciones se presentan trimestralmente -que es el criterio a tener en cuenta en este impuesto, ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas- ninguna de las cuotas correspondientes a estos ejercicios, puede superar, razonablemente, la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 1999 y 19 y 20 de Julio de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 2601/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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