STS, 24 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5601
Número de Recurso215/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 5599/03, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada el 24 de julio de 2003, en los autos de juicio nº 362/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Lina contra Servicio Gallego de Salud (SERGAS), sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Doña Lina contra Servicio Gallego de Salud (SERGAS), sobre Cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º).- La demandante en autos Dña. Lina, con D.N.I. nº NUM000, vino prestando servicios para el demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería, en el C.H. Xeral-Calde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos de personal sanitario y para la sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, en los meses de abril 01, mayo 01, junio 01 y julio 01, vinculaciones temporales de un día de duración normalmente, a veces de 2 días y excepcionalmente de 3 días, en concreto: bril de 01 trabajo 21 días realizando 145 horas, mayo de 01, trabajó 19 días, realizando 139 horas, junio 01, trabajó 17 días, realizando 128 horas, y julio 01, trabajó 20 días, realizando 143 horas. El desglose especifico obra realizado al hecho primero de la demanda dándose aquí por reproducido. 2º).- Trabajo así 77 días realizando 555 horas. Se dan aquí por reproducidas certificaciones de haberes de la actora obrantes en el expediente administrativo, de las que resulta que mes a mes percibió la prorrata de vacaciones no disfrutadas y de las pagas extras, no percibiendo retribuciones por clave 555 (prolongación de jornada) en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001. 3º).- Las retribuciones brutas mensuales, sin prorrata de PP. Extras, de un ATS/DUE en el año 2001, asciende a 1.367 # según Orden de Economía e Facenta de 18-1-01, modificada por la de 18-7-01, Anexo VII y VIII, código S.B.20. 4º).- El 11-2-03 presentó reclamación previa, que no ha sido objeto de expresa contestación al día de la fecha. 5º).-Esta incluida la actora en el año 2001 en el listado especial (pool) de la categoría de ATS/DUE para cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días elaboradas al amparo de la Norma General 12ª punto 4. del Pacto de Selección Temporal de diversas categorías de personal estatutario (Resolución Conjunta de 4.2.00 - DOGA de 25-2-00). 6º).- Por los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado unas ocho sentencias anteriores en casos similares, existiendo otros pleitos coincidentes pendientes". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demandada deducida por Dña. Lina sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y CONDENO al Organismo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE - SERGAS a abonar a la demandante la suma bruta de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (979#83 #), en concepto de exceso de jornada -171 horas- en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001; cantidad que devengará el interes de mora procesal ordinario del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 5 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por el Servicio Galego de Saude contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº º de Lugo, de fecha 24-7-2003, en autos nº 362-03 sobre exceso de jornada, seguidos a instancia de Lina, confirmamos la resolución de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SERGAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2005 (recurso 6014/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sergas interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 5 de diciembre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la actora, Auxiliar de Enfermería, con varios nombramientos del Sergas, en modalidad eventual para sustituciones temporales, fuera de cuadro de personal de titular con derecho a reserva de plaza de duración normalmente de un día, a veces de 2 días y excepcionalmente de 3 días, siempre menos de 31 días, en concreto, en cuanto a la demandante de abril de 2001 trabajo 21 días realizando 145 horas, mayo de 2001, trabajó 19 días, realizando 139 horas, junio 2001, trabajó 17 días, realizando 128 horas, y julio 2001, trabajó 20 días, realizando 143 horas; en resumen prestó servicios 77 días, en total 555 horas, reclamando en concepto de exceso de jornada 1.212,56 #, y de modo subsidiario 1.054#,32 #. La sentencia de instancia condeno al Servicio Gallego de Saúde (SERGAS) al abono de la cantidad bruta de 979#,83 #, en concepto de exceso de jornada -171 horas- en los meses de abril a julio de 2001; cantidad que devengará el interés de mora procesal ordinario del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se alega en el recurso que en la sentencia combatida acepta como cierto el exceso de jornada de la actora, pero no recoge que a la demandante se le han abonado todas las horas trabajadas, de lo cual se infiere que el precitado exceso ya ha resultado abonado, careciendo de sentido y sustento jurídico que se condene a la administración a retribuir unas horas de trabajo que ya han resultado efectivamente pagadas a la parte contraria y, que el origen de la controversia "se haya en la formula del cálculo de la jornada del personal con vínculos ordinarios de naturaleza eventual iguales o inferiores a 31 días recogida en el punto 5.1 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19/3/2001), en cuya virtud la jornada de dicho personal será igual a 1624* nº de días de vinculación/326"; añadiendo, que de la aplicación de dicha formula se obtiene que la actora debería haber realizado una jornada diaria de 5 horas, mientras que durante el periodo litigioso realizó efectivamente, al igual que el personal propietario, jornadas de 7 horas en el turno diurno y de 10 horas en el de noche y, percibió las retribuciones correspondientes a las jornadas de 7 y 10 horas realizadas, en idéntica cuantía que los propietarios.

Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala, en Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005, aplica lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1- 03-2001 (DOGA de 19-07-01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y 6, y conlleva que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al Real Decreto Ley 3/87 .

SEGUNDO

Existe afectación general a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado, extremo por lo demás no discutido, al constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, que en los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado más de veinte sentencias en supuestos similares, existiendo otros procedimientos pendientes. En consecuencia ésta Sala aplicando su doctrina unificadora en esta materia ya conocida tiene competencia funcional para resolver el recurso.

TERCERO

Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 10-10-2005, firme en el momento de publicación de la recurrida.

En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiéndose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001 al Real Decreto Ley 3/87, dictándose resoluciones de signo contrario, pues mientras la sentencia combatida al confirmar la de instancia estima en parte la pretensión actora, la de contraste llega a la conclusión de que ningún abono corresponde fuera de los conceptos retributivos legalmente establecidos.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso, el Sergas, en su recurso denuncia la formula de cálculo de la jornada del personal de autos y su retribución y, en concreto infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el punto 5.1 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19 de marzo de 2001) y no aplicación del artículo 1 del Real Decreto Ley 3/87 y, artículo 44 de la Ley 5/2003 .

El recurso planteado carece de contenido casacional, pues la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por ésta Sala de forma reiterada en sus recientes sentencias de 12 y 19 de febrero de 2007, 16 y 27 de marzo de 2007 18 y 30 de abril de 2007 (Recursos 288/06, 396/06, 354/06, 5346/05, 5182/05 y 284/06 ) a cuya doctrina debe estarse y, en donde se recoge lo siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor factico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciéndose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo factico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

QUINTO

Lo antes razonado, determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 5599/03, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada el 24 de julio de 2003, en los autos de juicio nº 362/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Lina contra Servicio Gallego de Salud (SERGAS), sobre Cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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