STS, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre IBERIA, LAE, S.A. OPERADORA, contra sentencia de fecha 13 de abril de 2011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 49/2011 , promovido por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra IBERIA LAE, SAU OPERADORA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Pedro Arriola Turpin, en nombre y representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

" 1. Que IBERIA ha incumplido el artículo 123 al no incrementar las dietas nacionales del año 2010, en un 0,8 % de las existentes para el año 2009, y por tanto, al no haber consolidado tampoco dicho incremento.

  1. Que IBERIA ha incumplido el artículo 123 del Convenio Colectivo , al no incrementar en un 3% las dietas nacionales, para el año 2011, sobre la actualización que debería haber practicado para esas dietas en el año 2010, y por tanto, al no haber consolidado tampoco dicho incremento para el año 2011.

  2. Que IBERIA ha incumplido el artículo 141 del Convenio Colectivo , al no incrementar las indemnizaciones por renuncia a recogida del anexo 4.V del Convenio en un 0,8% para el año 2010, y no haber consolidado dicho incremento.

  3. Que IBERIA ha incumplido el artículo 141 del Convenio Colectivo , al no haber incrementado en un 3% las indemnizaciones por renuncia a recogida para el año 2011, contempladas en el anexo 4.V del Convenio y actualizadas con el incremento del 2010, y en consecuencia no haber consolidado dicho incremento.

  4. El derecho del Colectivo de Pilotos de IBERIA a que la Empresa con carácter inmediato, proceda a regularizar y a abonar al Colectivo de Pilotos, los incrementos de dietas nacionales de los años 2010 y 2011, procediendo igualmente a su consolidación, y regularice y abone a ese Colectivo, asimismo, las actualizaciones de las indemnizaciones por renuncia a recogida de los años 2010 y 2011 consolidándolos igualmente a todos los efectos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de abril de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por SEPLA, declaramos que la empresa demandada ha incumplido lo pactado en los arts. 123 y 141 del VII Convenio colectivo de empresa y por consiguiente condenamos a IBERIA, LAE, SA a estar y pasar por dicha declaración, así como a regularizar las dietas nacionales y las indemnizaciones por recogida de los pilotos afectados por el conflicto a razón del 0,80 % en 2010 y del 3% en el año 2011".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. SEPLA es el sindicato con mayor implantación entre los pilotos de la empresa IBERIA.

  1. El 10-08-2001 se publicó en el BOE el Laudo de 19-07-2001, que puso fin a la huelga declarada en la empresa IBERIA.

  2. El 9-05-2009 se publicó en el BOE el VII Convenio de la empresa IBERIA, cuya vigencia concluyó el 31-12-2009.

  3. El convenio antes dicho fue denunciado el 27-10-2009, registrándose la denuncia por la Dirección General de Trabajo al día siguiente.

    En el año 2009 el importe de las dietas se determinó en los Anexos 4.1 al 4.IV, incrementándose un 0,62%, aunque el IPC ascendió al 0,80%.

  4. Desde la constitución de la Mesa negociadora del convenio se han producido 56 reuniones de la misma; 6 reuniones de la Mesa de interpretación y 4 reuniones de la Mesa de programación.

    En dichas reuniones se ha debatido esencialmente de la masa salarial y sus incrementos, sin que se haya producido una negociación singularizada sobre el incremento de dietas nacionales e indemnizaciones de recogida, porque sus incrementos se relacionan normalmente con los incrementos retributivos generales.

  5. La evolución del IPC desde 2002 al 2009 ha sido la siguiente: 4% en 2002; 2,6% en 2003; 3,2% en 2004; 3,7% en 2005; 2,7% en 2006; 1,4% en 2008; 0,8% en 2009 y 3% en 2010.

  6. Las dietas nacionales y las indemnizaciones por recogida sufrieron los incrementos que se dirán a continuación:

    . 2003: 3,30% y 5,30% respectivamente.

    . 2004; 4,95% y 4,95% respectivamente.

    . 2005: 3,70% y 3,70% respectivamente.

    . 2006: 0,32% y 2,70% respectivamente.

    . 2007: 3,63% y 4,20% respectivamente.

    . 2008: 3,88% y 1,40% respectivamente.

    . 2009: 0,62% y 0,62% respectivamente.

  7. En la plataforma reivindicativa, promovida por SEPLA, se propuso la congelación de las retribuciones.

  8. El 22-01-2010 SEPLA requirió a IBERIA para la actualización de dietas e indemnizaciones conforme a convenio, reiterando su reclamación mediante cartas de 21-01-2011.

    IBERIA respondió mediante carta de 25-02-2011, que obra en autos y se tiene por reproducida, que fue replicada, a su vez, por carta de SEPLA de 25-03-2011, que obra también en autos y se tiene por reproducida.

  9. El 28-01-2011 se intentó conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 15-02-2011".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de IBERIA LAE, SAU OPERADORA.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2011 se procedió a admitir el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, ha estimado íntegramente la demanda presentada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), en la que, en esencia, se denunciaba la vulneración de los artículos 123 y 141 del VII Convenio colectivo de empresa, declarando que la empleadora ha incumplido lo pactado en tales preceptos, condenándola por tanto "a estar y pasar por dicha declaración, así como a regularizar las dietas nacionales y las indemnizaciones por recogida de los pilotos afectados por el conflicto a razón del 0,80% en 2010 y del 3% en el año 2011".

Este pronunciamiento jurisdiccional atiende a los puntos objeto de la pretensión, que, según es de ver en el escrito rector del proceso, eran en síntesis: 1) que la empresa no había incrementado las "dietas nacionales" en el año 2010 ni en el 2011, a razón de un 0,8% y un 3% respectivamente; y 2) que tampoco lo hizo en esas dos mismas anualidades e idénticos porcentajes respecto a las "indemnizaciones por renuncia a recogida".

Los arts. 123 y 141 del Convenio, preceptos directamente cuestionados en el presente litigio, dicen así:

"Artículo 123. Actualización de dietas

La actualización de las dietas nacionales y extranjeras se hará anualmente el día primero del mes siguiente a aquel en que se publiquen oficialmente las cifras del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística para el conjunto nacional.

Las dietas nacionales serán actualizadas con dicho índice o lo que ambas partes acuerden y las extranjeras se actualizarán de mutuo acuerdo entre las partes, en función de los estudios correspondientes, ambas con efectos económicos de primera de enero de cada año.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará asimismo a las dietas de estancia y hospedaje por destacamento y a las indemnizaciones por destino

No obstante lo anterior las dietas hasta 31 de diciembre de 2009 quedan actualizadas conforme a lo establecido en los Anexos 4.I al 4.IV"

"Artículo 141. Transportes

  1. Madrid: En materia de transportes la Compañía mantendrá el sistema de recogida para los Pilotos que se acojan al mismo.

    A los pilotos que no tengan recogida por residir fuera del perímetro o renunciar expresamente a la misma, se les abonará la indemnización actualizándola con efectos de 1 de enero de cada año según IPC

  2. Delegaciones: A los pilotos con base en Delegaciones o que se encuentren en una de ellas con motivo de servicio, se les facilitará el transporte desde el aeropuerto a la ciudad y viceversa, por el sistema de recogida y distribución, hasta el alojamiento en el sitio donde se encuentren.

    Conjuntamente por la Empresa y la Representación de los Pilotos, se considerará la problemática general del transporte de los Pilotos. Entre tanto, se seguirán manteniendo los actuales criterios de recogida".

    El fundamento principal de la decisión estimatoria adoptada en la sentencia impugnada, partiendo del carácter o naturaleza normativa de los preceptos transcritos, se centra en considerar que en el art. 123 se pactó "una obligación de resultado" y aunque no se acordó "la aplicación mecánica del IPC (...), ya que [las partes] pactaron alternativamente negociar su actualización", ésta -la actualización negociada- ya no era posible después de que el INE hiciera público el incremento del IPC de cada año. "Por consiguiente, acreditado que en las fechas antes dichas los negociadores del convenio no consiguieron actualizar las dietas nacionales mediante la negociación, incumpliendo, por tanto, la obligación de actualización convenida, la única opción, para dar cumplimiento efectivo, a la obligación de resultado, pactada en el art. 123 del convenio, es la aplicación de los IPC para 2009 y 2010, que fueron del 8,0% y el 3% respectivamente a las dietas nacionales percibidas con anterioridad".

    Por otra parte, respecto a las denominadas "indemnizaciones por recogida", pactada su actualización el primero de enero de cada año conforme al IPC, y acreditado que no se hizo así en los años 2010 y 2011, deben incrementarse en aquellos mismos porcentajes (0,8% en 2010 y 3% en 2011) "de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 1258 CC , sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque en 2009 se incrementaran solamente en el 0,62%, puesto que se trata del único año en que sucedió dicha circunstancia, como es de ver por la simple lectura del hecho probado séptimo [.....], que no permite concluir, de ningún modo, que las partes hubieran tenido la intención de modificar lo pactado expresamente".

SEGUNDO

Para la decisión del presente recurso conviene resaltar los siguientes hechos de entre los que, transcritos en los antecedentes de esta resolución, han sido declarados probados y que ahora ya no han sido objeto de impugnación: A) El VII Convenio colectivo de empresa se publicó en el BOE del 9 de mayo de 2009 y su vigencia concluyó el 31 de diciembre de ese mismo año; B) El referido Convenio fue denunciado el 27 de octubre de 2009, registrándose dicha denuncia al día siguiente en la Dirección General de Trabajo; C) La evolución del IPC experimentó un incremento del 0,8% en 2009 y del 3% en 2010; D) El 22 de enero de 2010, el SEPLA requirió a IBERIA para la actualización de dietas e indemnizaciones conforme al Convenio, reiterando su reclamación mediante carta del 21 de enero de 2011.

TERCERO

1. Son dos los motivos articulados en el recursos de casación interpuesto por la empleadora contra la sentencia de la Audiencia Nacional, amparados ambos en el art. 205.e) de la LPL/1995 . El primero denuncia la infracción del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 1091 del Código civil , mostrando su disconformidad con la interpretación, alcance y eficacia de los arts. 123 y 141 del VII Convenio colectivo de empresa efectuados por la resolución recurrida. En síntesis, la argumentación del motivo consiste en afirmar que, aún admitiendo que los arts. 123 y 141 del VII Convenio tuvieran naturaleza normativa y, por ello, en cumplimiento del art. 86.3 del ET en la redacción entonces en vigor, mantuvieran su vigencia pese a haber concluido la duración pactada de la propia norma convencional, tal efecto -la vigencia de esos preceptos-, comúnmente conocido como "ultractividad", ha de producirse, según dice, de forma "necesariamente estática y no dinámica", concluyendo de tal afirmación que "las cláusulas de actualización de importes económicos previstas en su articulado [el del VII Convenio] no son aplicables durante la ultractividad del mismo".

  1. El motivo debe ser desestimado, no sólo porque probablemente, como denuncia con acierto el Sindicato demandante en su escrito de impugnación, su planteamiento resulta al menos parcialmente novedoso respecto a lo sostenido por la propia empresa en la instancia, donde nada se dijo en torno a esa pretendida ultractividad "estática", y es sabido que en esta alzada debe rechazarse todo fundamento de pretensión o de oposición que no haya sido formulado con la debida y necesaria extensión en el acto del juicio ( STS 12-12-2007, R. 148/05 , y las que en ella ce citan: " esta Sala ha reiterado [sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989 , 16 de enero de 1990 , 8 abril 1991 , 1 de marzo de 1993 , 27 de octubre de 1994 , 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998 y 6 de marzo de 2.000 ] que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo "), sino también, y fundamentalmente, porque el limitado efecto de la ya indiscutida ultractividad de la norma convencional que la recurrente propone carece en este caso del más mínimo respaldo normativo.

En efecto, denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso que lo sustituya, en defecto de pacto en contrario, se mantiene en vigor el contenido normativo del anterior, tal como se desprende con claridad del art. 86.3 ET , en la redacción aplicable al presente supuesto. Y si, como certeramente afirma la sentencia impugnada, con sustento en la doctrina de esta Sala sobre el carácter normativo y no obligacional del régimen salarial pactado en los convenios colectivos (por todas, SSTS 16- 6-2008 y 2-7-2009, R. 114/07 y 44/08 ), los conceptos retributivos cuestionados en este proceso tienen "una clara vocación de futuro, puesto que se ha acreditado cumplidamente que los negociadores (...), pactaron el importe de las dietas de 2009 en los Anexos 4.I a 4.IV, acreditando, de este modo, que su intención era que el art. 123 produjera efectos después de la vigencia formal del convenio", es obvio, también a nuestro modo de ver, que no se sostiene la extravagante limitación de efectos que la recurrente propugna, tanto con relación a la actualización de dietas que dispone ese art. 123 como respecto a la actualización de las indemnizaciones previstas en el art. 141 de la misma norma convencional, en el que igualmente se acordó que las mismas se actualizarían, conforme al IPC, con efectos del 1 de enero de cada año.

CUARTO

Y para desestimar también el segundo y último motivo del recurso, en el que, "con carácter subsidiario" según dice, se denuncia "una errónea interpretación de las obligaciones asumidas por los negociadores del VII Convenio colectivo entre IBERIA y sus tripulantes pilotos en su art. 123", nos basta con reiterar una vez más la constante doctrina de esta Sala, en virtud de la cual, en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3- 1997, R. 3588/96 , 27-9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3-2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 16-1-2008, R. 59/07 , 25-3-2009, R. 85/08 , 9-12-2009, R. 141/08 , 12-7-2010, R. 71/09 , y 10-5-2011, R. 8/10 ), "salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" [ TS 16-1-2008, R. 59/07 ].

Mantenemos y hacemos nuestra, pues, de conformidad con la coincidente opinión que al respecto expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución de la sentencia recurrida en los términos que dejamos expuestos en los dos últimos párrafos del primer fundamento jurídico de la presente resolución, por ser en este caso la solución que mejor se ajusta a la literalidad de los preceptos cuestionados, a la intención de las partes, y por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de abril de 2011 , en actuaciones seguidas a instancia del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra dicha empresa, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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