STS, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso 1320/1999, acumulado al 2884/1999 , interpuestos contra el Acuerdo de 19 de noviembre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 23 de abril de 1999, por el que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 (OT), NUM003 . NUM004 , propiedad de la Comunidad de Herederos de D. Esteban , afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Autopista del Sol, Tramo: Estepona-Marbella". Han sido partes recurridas, las recurrentes entre sí y el Procurador D. Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación de Dª Gracia , D. Íñigo , Dª Nieves y Dª Regina , en su calidad de miembros de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Esteban

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Gracia , D. Íñigo , Dª Nieves y Dª Regina , por escrito de fecha de presentación 8 de julio de 1999, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23 de abril de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictados en los Expedientes núms. NUM005 y NUM006 , acumulados, relativos a las Fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 (OT), NUM003 . NUM004 , del término municipal de Estepota (Málaga), afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Autopista del Sol, Tramo: Estepona-Marbella".

Por su parte, la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., por escrito de fecha 28 de octubre de 1999, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo antes citado, ampliado posteriormente a la resolución expresa de fecha 19 de noviembre de 1999. Ambos recursos fueron acumulados, siguiéndose la tramitación en un solo procedimiento, bajo el número 1320/1999.

Tras los trámites pertinentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"1) Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo n° 1320/99, con anulación de la resolución impugnada del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga, declarando como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad'be 2.891.451,14 €, incluido el premio de afección, mas los correspondientes intereses de demora, sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en esta instancia.

2) Desestimar el Recurso n° 2884/99 interpuesto por Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A contra la misma resolución, sin efectuar tampoco una especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 30 de marzo de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2009 la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega en el primer motivo, la infracción de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que establece la presunción de acierto, veracidad y exactitud de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Alega la recurrente que en el presente caso no existe ninguna consideración que permita superar dicha presunción, toda vez que el dictamen pericial aceptado por la Sentencia impugnada incurre en errores graves y manifiestos que son ignorados por el Tribunal a quo, que efectúa una apreciación arbitraria, errónea e irracional de la prueba practicada. Sostiene la recurrente que lo correcto hubiera sido confirmar la resolución del Jurado, toda vez que su presunción no ha sido destruida mediante prueba en contrario.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que excluye el 5% del premio de afección en las indemnizaciones que no llevan consigo la privación, total o parcial, de bienes concretos y determinados.

En el tercer motivo invoca la incongruencia interna de la Sentencia de instancia, por cuanto acoge el dictamen del perito API en unas conclusiones y no en otras.

Aduce en el cuarto motivo, la incongruencia omisiva, toda vez que la Sentencia impugnada no resuelve sobre todas las pretensiones defendidas por la recurrente, en concreto, sobre la superficie expropiada, que la parte ha probado ser de 170.034 m2, frente a los 185.842 m2 que figuran en las resoluciones impugnadas.

Argumenta en el quinto motivo, la vulneración del artículo 340 LEC , toda vez que el perito es Agente de la Propiedad Inmobiliaria que no es título suficiente para valorar una finca rústica, debiendo haber recaído la designación en un profesional que ostentara la titulación de Ingeniero Agrónomo.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en fecha 2 de junio de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo alega la infracción del artículo 348 LEC y del artículo 24.1 CE , por cuanto la Sentencia de instancia efectúa una valoración irracional y arbitraria del informe pericial emitido por el API, alejada de las reglas de la sana crítica. La Sentencia de instancia, acoge el informe pericial emitido por el API que no contiene mención alguna al valor de fincas análogas que pudieran tomarse en consideración para determinar el valor de la finca expropiada, aún cuando la finca expropiada estaba clasificada como suelo no urbanizable y su valor debía determinarse por el método de comparación. Por otra parte, las valoraciones debían referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado (30 de octubre de 1997 y 15 de octubre de 1998), y sin embargo, el perito establece su valoración en fecha muy posterior, el 22 de julio de 2004, lo que convierte en arbitrario el valor asignado a la finca expropiada. Igualmente estima arbitraria la consideración del documento de avance de la revisión del PGOU. Por todo ello, el Abogado del Estado sostiene que la arbitrariedad del informe pericial determina que la valoración realizada por el Tribunal a quo sea, a su vez, irracional y arbitraria, al atribuirle eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurrentes y al Procurador D. Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación de Dª Gracia , D. Íñigo , Dª Nieves y Dª Regina , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido de formular oposición el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Sra. López Jiménez, y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Rosch Nadal mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de las alegaciones que estimó procedentes y suplicó a la Sala ",... dicte Sentencia desestimando íntegramente ambos recursos, confirmando la Sentencia recurrida e imponiendo solidariamente las costas de este recurso a las dos partes recurrentes" .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso 1320/1999, acumulado al 2884/1999 , interpuestos contra el Acuerdo de 19 de noviembre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 23 de abril de 1999, por el que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 (OT), NUM003 . NUM004 , propiedad de la Comunidad de Herederos de D. Esteban , afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Autopista del Sol, Tramo: Estepona-Marbella", interponen recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la beneficiaria de la expropiación AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

El asunto litigioso tiene su origen en la expropiación de una finca de 185.842 m2 de suelo rústico para la construcción de un tramo de autopista entre Estepona y Marbella. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga utilizó para la valoración el método de comparación y fijó un justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, de 121.958.810 pts. (500 pts/m2).

En la instancia recurrieron el acuerdo del Jurado tanto los expropiados como la beneficiaria por disconformidad con la cantidad fijada.

La Sala acogió la propuesta de valoración de un informe pericial realizado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, por considerarla seria y rigurosa, suficiente para destruir la presunción de acierto que acompaña a las decisiones del órgano tasador. De esta manera elevó el justiprecio a 481.096.090 pts (2.891.451,14 €), incluido el premio de afección más los intereses de demora.

SEGUNDO

Las partes recurrentes coinciden en sus motivos casacionales en expresar su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. A su juicio, la prueba practicada es inadecuada e insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación según conocida jurisprudencia.

El Abogado del Estado, cuyo recurso examinaremos primero, articula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 24.1 de la Constitución , al realizar la Sala de instancia una valoración irracional y arbitraria del informe pericial emitido por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Heraclio , valoración que considera alejada de las reglas de la sana crítica. Coincide con este planteamiento el primer motivo de la beneficiaria en el que también se denuncia apreciación arbitraria de la prueba.

Las razones que se aportan para descalificar las conclusiones del informe pericial emitido por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en el que sustenta la Sala su decisión, son la mayor cualificación técnica del Jurado pues se trata de valorar unos terrenos clasificados como rústicos y sobre todo porque el perito no acredita identidad de razón que justifique la analogía, lo que resulta imprescindible tratándose de una valoración a través del método de comparación, y utiliza como fechas de valoración unas muy posteriores a la que corresponde que es la de inicio del expediente expropiatorio. También incorrectamente hace mención como elemento determinante de mayor valor la futura aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Estepona cuando en la fecha de valoración dicha revisión ni siquiera se había aprobado inicialmente.

La Sala, en su valoración de la prueba, se limita a señalar que el informe del Agente de la Propiedad Inmobiliaria es serio y riguroso y coincide con otras valoraciones que ha aceptado la Sala en la zona.

Sobre el planteamiento del motivo debemos recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

En el caso que juzgamos lo que expresa la Sala en su razonamiento al apreciar la prueba debe ser considerado como apreciación arbitraria pues la mera afirmación contenida en la sentencia en relación con el informe pericial de que se trata de una prueba seria y rigurosa, sin mayores explicaciones, no permite conocer los motivos por los que se alcanzó una determinada convicción. Tampoco es admisible el argumento de que el valor ofrecido por el perito coincide con otras valoraciones que ha aceptado la Sala en la zona, pues respecto de estas valoraciones no se aportan referencias concretas ni se ha permitido a las partes de este proceso conocerlas y, en su caso, impugnarlas. Estas insuficiencias del razonamiento cobran especial importancia si tenemos en cuenta que el método de valoración que debe ser usado en el presente caso, que es el de comparación según ordena el art. 26 de la Ley 6/1998 , obliga a aportar valoraciones de fincas análogas, debidamente identificadas, de las que se desprenda un mayor valor que el establecido por el Jurado, para que lo resuelto por éste quede desvirtuado, y esta obligación no ha sido cumplimentada ni por el perito, que no aportó en su informe valoraciones de fincas comparables con el argumento de que no existían, ni por la Sala, que se limitó a invocar la existencia de valoraciones comparables pero sin precisarlas ni justificarlas. Y es que, en definitiva, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada, pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos, sin que nada de esto se haya hecho en el presente caso.

El motivo debe ser acogido, con anulación de la Sentencia de instancia, sin que sea preciso entrar a analizar el resto de los motivos de casación expuestos por la beneficiaria en su recurso.

TERCERO

De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada exige resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado, lo que obliga a desestimar el recurso contencioso-administrativo pues no se ha desvirtuado por la parte la presunción de legalidad y acierto de que goza la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, pues no podemos asumir las conclusiones establecidas en el informe del perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria en la medida en que no se fundamenta en valores de fincas comparables, como resulta obligado por imperativo del art. 26 de la Ley 6/1998 , ni tampoco podemos considerar suficiente para ese fin la otra pericial practicada en la instancia por haberlo sido por perito arquitecto que carece de la titulación adecuada para valorar una finca rústica.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por el Abogado del Estado y por AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso 1320/1999, acumulado al 2884/1999 , sentencia que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 19 de noviembre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 23 de abril de 1999, por el que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 (OT), NUM003 . NUM004 , propiedad de la Comunidad de Herederos de D. Esteban , afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Autopista del Sol, Tramo: Estepona-Marbella".

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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