STS 320/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Samuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha veintiocho de Marzo de dos mil once, en causa seguida contra Marco Antonio , Demetrio , Íñigo , Rosendo y Samuel , por delitos de secuestro y de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Samuel , representado por la Procuradora Doña Mª Isabel Monfort Sáez y defendido por la Letrado Doña María Jesús Angulo González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vic, instruyó el Sumario con el número 3/2.009, contra Marco Antonio , Demetrio , Íñigo , Rosendo y Samuel , y una vez concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena, rollo 34/2009) que, con fecha veintiocho de Marzo de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único. -- Probado y así expresamente se declara que los acusados D. Marco Antonio , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 23-12-1980, natural de Marruecos, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, D. Demetrio , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 17-08-1981, natural de Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales y D. Íñigo , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 8-12-1983, natural de Marruecos, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, todos ellos en situación regular en nuestro país, los cuales, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de privar de libertad y lucrarse con ello, el día 24 de noviembre del año 2008, previamente concertados, acudieron al parking del establecimiento comercial Carrefour sito en la calle Indústria de la localidad de Vic, lugar donde se hallaba el señor Ernesto .

Una vez allí, mediante el uso de la fuerza, obligaron a éste a introducirse en el interior de un turismo, manteniéndolo allí contra su voluntad y pegándole repetidamente. Después, y durante los cuatro días siguientes, lo trasladaron a diferentes lugares y lo custodiaron sometiéndolo a continuas agresiones, manteniéndolo maniatado y amordazado, hasta que finalmente lo dejaron en libertad el día 28 de noviembre, abandonándolo a su suerte en lugar no determinado próximo al municipio de Viladrau, tras la obtención de la suma de 9000 euros que habían exigido a la familia de Ernesto en Marruecos como condición para ello.

A resultas de los hechos, Don. Ernesto sufrió las siguientes lesiones: erosión contusa costrosa frontal derecha, contusión occipital derecha, contusión con hematoma periorbitario derecho, ruptura parcial del primer premolar superior derecho, erosiones en comisuras labiales, contusión con leve hematoma en espalda derecha, erosión redondeada en espalda derecha posterior, erosión costrosa en codo derecho, erosiones lineales en cara posteroexterna del antebrazo derecho, múltiples erosiones costrosas en brazo izquierdo, erosiones abrasivas circulares discontinuas en las muñecas, erosiones abrasivas circulares de unos dos dedos de anchura en 1/3 parte distal de las extremidades inferiores.

Las lesiones descritas fueron acreedoras, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en tratamiento odontológico para la reparación de la pieza dental fracturada, habiendo precisado el perjudicado de veinte días no impeditivos para la sanidad de las lesiones.

El Sr. Ernesto ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por todos los perjuicios padecidos.

Los procesados se encuentran en prisión preventiva por esta causa desde el 1 de diciembre de 2008.

En diferentes momentos del mes de febrero de 2009, entre ellos, los días uno y veintitrés de ese mes, en la localidad de Vic, los procesados D. Rosendo , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 1-01-1974, con NIE NUM003 , en situación regular en nuestro país y sin antecedentes penales y D. Samuel , mayor de edad, natural de Marruecos, en situación irregular en nuestro país y sin antecedentes penales, los cuales tenían vínculos familiares y de amistad con los tres procesados anteriores, con ánimo de atemorizar y amedrentar al Sr. Ernesto , le exigieron repetidamente que retirara la denuncia diciéndole que le iban a ocurrir males peores que los que había sufrido"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en la citada Sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Marco Antonio , D. Demetrio y D. Íñigo , como autores responsables de un delito de secuestro previsto en el art. 164 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndoseles como pena accesoria y de conformidad con los arts. 48 y 57.2 CP a cada uno de los acusados la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Don. Samuel en un radio de mil metros así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo que exceda en seis años a la pena de prisión impuesta en sentencia y por el delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado en ninguna otra.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Rosendo , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con aplicación del art. 53 CP para el caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Samuel , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con aplicación del art. 53 CP para el caso de impago"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Samuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Samuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma.- Se desiste de la impugnación de la resolución por el motivo anunciado como infracción por quebrantamiento de forma al amparo del inciso primero del nº 1º del Art. 851 de la LECr , dado que el anuncio de la intención de recurrir por este motivo se debía a la no determinación del "iter temporal" de los hechos y este motivo se impugna por la vía de la infracción del principio de presunción de inocencia, de la interdicción de la arbitrariedad en el segundo motivo de casación y de la atipicidad penal de los hechos contenidos en la narración de hechos probados de la resolución en el cuarto y quinto motivo de casación.

    Todo ello se hace constar en lo que le sea favorable a su defendido y excusando la no interposición en forma del motivo de casación previamente anunciado.

  2. - Por vulneración de precepto constitucional.-

    Por vulneración del Art. 24.2 , 120.3 y 9.3 CE , con infracción del principio de presunción d einocencia, al deber de motivación de las resoluciones judiciales, a la motivación de la valoracion de la prueba y a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso cont odas las garantías por falta de prueba de cargo contra su representado y una valoración que desbordando el margen de discrecionalidad, incurre en arbitrariedad y falta de fundamentación, sin atender a los criterios doctrinales de valoración: errónea valoración del testimonio de cargo del denunciante, sin atender a los criterios doctrinales de valoración del testigo-víctima- denunciante, ni ofrecer, ni razonar su valoración en unos criterios alternativos. Falta de elementos de corroboración. Notorias y repetidas contradicciones de la declaraicón del testigo-denunciante. Falta de prueba de indicios. Inversión de la carga de la prueba.

  3. - Por infracción de precepto Constitucional.-

    Por vulneración del Art. 24.1 y 24.2 CE Artículo 24.1 y 24.1 CE . Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión y al derecho a la presunción de incoencia, con afectacion del artículo 240 LOPJ por no contener la resolución una motivación suficiente, ni valorar la prueba de descargo aportada, propuesta y celebrada en el acto del plenario por esa parte consistente en dos pruebas testificales, practicadas mediante lectura en el acto del plenario de las declaraciones en el juzgado de instrucción. Folios: 492 y 493 causa.

  4. - Por infracción de precepto constitucional.-

    Por vulneración del Art. 25.1 C, conforme autoriza el Art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho a la legalidad penal al no ser los hechos declarados probados constitutivos del tipo penal del artículo 464.1 CP .-

  5. - Por infracción de Ley.-

    Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del Art. 849 de la L.E.Cr , por aplicación indebida del Art. 464.1 CP . No constan los actos de violencia o intimidación, falta de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, falta de constancia de la entidad de lo manifestado y de la afectación al ánimo del denunciante.

  6. - Por infracción de Ley.-

    Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del Art. 849 de la L.E.Cr . por inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 CP y del principio de proporcionalidad y motivación en la imposición de las penas.

    La resolución impone una pena de 10 meses de multa a razon de 10 euros día, sin atender a las circunstancias económicas de su representado.

  7. - Por infracción de Ley.-

    Se desiste de la impugnación de la resolución por el motivo anunciado como infracción de Ley al amparo del nº 2º del Art. 849 de la L.E.Cr ., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en la siguiente prueba documentada: prueba de reconocimiento en rueda de reconocimiento, sin que su representado asistiera a la prueba de reconocimiento que se menciona en la sentencia, obrane en el folio 317 del sumario, dado que esta falta de concordancia entre el contenido del folio 317 y la fundamenación jurídica de la resolucón haya sido impugnado por la vía de la impugnación de la resolución por infracción del principio de presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad de las resoluciones judiciales en el segundo motivo de impugnación del presente.

    Todo ello se hace constar en lo que le sea favorable a su defendido y excusando la no interposición en forma del motivo de casación previamente anunciado.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente lo impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veinticuatro de Abril de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Samuel , ha sido condenado como autor de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de quince meses de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación. Desistido el primer motivo anunciado, en el segundo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que ha sido condenado sobre la exclusiva base de la declaración del denunciante y con una escueta fundamentación. Añade que el tribunal no tiene en cuenta todas las pruebas practicadas. En el motivo tercero reitera su queja, aunque la concreta en la no valoración de dos testificales, a las que se dio lectura ante la incomparecencia de los testigos, de las que resulta que la víctima conocía al hermano del recurrente, autor del delito de secuestro, con anterioridad a los hechos, aunque lo negara en sus declaraciones.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    El control procedente en casación no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. En el caso, el tribunal se ha basado especialmente en la declaración de la víctima, tanto del secuestro realizado por los acusados que se conformaron con la acusación, como de las amenazas orientadas a que retirara la denuncia contra aquellos cuando, tras su presentación, se encontraban en prisión preventiva. Como elementos de corroboración de la declaración inculpatoria de la víctima, tiene en cuenta el tribunal que el recurrente es hermano de uno de los acusados, y condenado, por los hechos constitutivos de delito de secuestro, cuya existencia considera probada, que en aquellos días se encontraba en situación de prisión preventiva; que, habiendo declarado que los dos acusados y condenados por el delito de obstrucción a la justicia actuaron al mismo tiempo, en el teléfono móvil del coacusado no recurrente aparecen llamadas a Marruecos, a la familia del secuestrado, en las fechas en las que éste estaba privado de libertad, lo que indica una relación con esos hechos. No se trata pues, de una auténtica prueba de indicios, como se señala en la sentencia, sino de una prueba directa, la declaración de la víctima, que aparece corroborada por elementos externos a la misma que refuerzan su verosimilitud.

    No es obstáculo a ello la posibilidad de entender que el Tribunal incurre en error al expresar que el recurrente fue reconocido en la rueda que consta al folio 317 de la causa, puesto de relieve por el recurrente y el Ministerio Fiscal, pues no se ha puesto en duda su identidad y el denunciante lo reconoció en el plenario. Tampoco el que en el juicio oral se refiriera a otras personas como autores de otras amenazas, pues eso no supone que los acusados no las hicieran también, como afirmó la víctima y se declara probado. Ni, finalmente, impide la valoración de la prueba disponible el que no se hayan practicado otras posibles, como haber recibido declaración a unas personas, de cuya identidad nada se dice, que, al parecer, pudieron haber presenciado los actos amenazantes, pues lo que ahora resulta relevante es si los hechos probados pueden sustentarse en las pruebas de cargo valoradas en la sentencia.

    En cuanto al hecho de que el denunciante y víctima de los hechos conociera con anterioridad al hermano del recurrente, uno de los autores del delito de secuestro, nada indica respecto a la verosimilitud de la versión de aquél respecto de la intervención del recurrente en las amenazas orientadas a conseguir que retirara la denuncia de la que se derivaba la situación de prisión preventiva de su hermano, por lo que la omisión de una valoración expresa de las declaraciones testificales aludidas en el motivo no resulta relevante a los efectos que se pretenden.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En los motivos cuarto y quinto, de similar contenido, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 464.1 del Código Penal , aunque expresamente apoya su queja en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad penal del artículo 25 de la Constitución . Señala el recurrente que no consta ninguna amenaza o intimidación directa y viene a alegar que no se especifica el mal amenazado.

  1. El artículo 464.1 del Código Penal sanciona a quien con violencia o intimidación intentara influir directa o indirectamente en unos determinados terceros para que modifiquen su actuación procesal. Es preciso, pues, que exista un proceso, entendido como actuación judicial; que se intente influir en otro para que modifique su actuación procesal, es decir, que basta con la acción intimidatoria o violenta ejecutada con esa finalidad, sin que sea preciso que el afectado llegue a actuar como pretende el autor; que se emplee para ello violencia o intimidación; y que el tercero sobre el que se pretende influir sea uno de los sujetos previstos en el precepto, es decir, denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo.

    De otro lado, como hemos señalado de forma reiterada, este motivo de casación solamente permite verificar si el tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes a los hechos probados, pero sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. Sin perjuicio de que no son exactamente coincidentes los marcos correspondientes al principio de legalidad y a la típica infracción de ley, característica del recurso de casación, en la sentencia impugnada se declara probado que tres acusados que resultaron condenados por delito de secuestro, privaron de libertad al denunciante y lo sometieron a malos tratos físicos, manteniéndolo detenido hasta que percibieron el dinero exigido a sus familiares para su puesta en libertad. Inmediatamente después, se declara probado que el recurrente, junto con el coacusado que no interpuso recurso, con ánimo de atemorizar y amedrentar al denunciante, le exigieron repetidamente que retirara la denuncia que había presentado por aquellos hechos, diciéndole que le iban a ocurrir males peores de los que había sufrido.

    Por lo tanto, es claro que existieron actos intimidativos mediante amenazas; que se referían a males peores de los que había ya sufrido, refiriéndose de forma evidente al secuestro y a los malos tratos de los que había sido objeto; que la persona intimidada era el denunciante, además testigo de los hechos; que había ya presentado una denuncia que había dado origen a un proceso penal; y que los autores pretendía que modificara su actuación procesal retirando la denuncia presentada.

    Por lo tanto, se aprecia la concurrencia de todos los elementos del delito, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena.

  1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

  2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.

Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Samuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha 28 de Marzo de 2.011 , en causa seguida contra el mismo y otros tres más, por delito de secuestro y de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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