STS 1766/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:7056
Número de Recurso1212/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1766/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Federico , contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por le Procurador Sr. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Fuenlabrada instruyó sumario con el nº 1 de 2.000, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 12 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Tras tenerse conocimiento en el mes de mayo de novecientos noventa y nueve (sic) por funcionarios de policía adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Toledo, de que varias personas se estaban dedicando en diversas localidades de la provincia de Toledo a la venta y distribución de cocaína, y sospecharse, como resultado de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo de los teléfonos NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , de los que eran titulares determinadas personas contra las cuales no se dirige el presente procedimiento así como del teléfono NUM005 del que era titular Federico , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que éste podía guardar en su domicilio sustancias estupefacientes, sobre las 17'50 horas del día 5 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por los funcionarios de policía, con carnets profesionales números NUM006 , NUM007 y NUM008 , adscritos al citado grupo de estupefacientes, provistos del correspondiente mandamiento judicial, y en presencia del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo, se procedió a efectuar una entrada y registro en el domicilio del que era titular Federico , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM009 , escalera derecha, piso NUM010 de Fuenlabrada siendo hallados en su interior y en concreto en la cocina de la vivienda varias bolsitas de plástico, una libreta con diversas anotaciones, así como un cuchillo, un cucharón, unas tijeras, un desrtornillador, una tarjeta plastificada, una botella de cerveza, dos cajas de cartón, una espátula, una sierra, tres rectángulos de madera, un calendario de servicios de 1.999, un martillo, todos ellos con restos de cocaína, varios sobres con anotaciones dirigidos a Federico , un papel amarillo con anotaciones, un cuter, una pinza de ropa, una balanza electrónica Bernar para pesos de hasta dos kilos, una balanza pequeña marca Tanita para pesos de hasta doscientos gramos, tres rollos de papel de cocina, una cacerola, un envase de plástico con acetona, una botella con un letrero que expresaba "acetona no tirar", un rollo de papel celofán blanco, una bolsa conteniendo 747'7 gramos de cafeína, cuatro rollos de papel adhesivo para embalar, un molinillo de café, diecinueve tablas de conglomerado chapado rectangulares, dos cajones rectangulares pequeños de madera, un rollo de plástico transparente, un secador de pelo, seis gatos de la marca Piher, dos gatos de prensa pequeños, una sierra de mano, un trozo de lija, una caja de sueroral hiposódico con cuatro sobres, una garrafa conteniendo cinco litros de acetona, un paquete conteniendo 502'0 grs. de cocaína con una riqueza media del 26'2%, otro paquete mas pequeño conteniendo 300'9 grs. de la misma sustancia, con una riqueza media del 36'5% y una bolsita de plástico conteniendo 1'9 grs, de cocaína. Asimismo se extrajo el filtro el extractor de humos que contenía abundantes restos de cocaína. Igualmente, en el salón principal de la vivienda fue hallada, en el interior de una lavadora que se encontraba medio embalada, una bolsa con varios trozos de cocaína con un peso total de 169'4 gramos y una riqueza media de 76'3% y trece cajas de ciclofalina con ochocientos comprimidos. Por último, en el interior de un armario de la habitación continua al salón fue hallado un envoltorio de papel de aluminio que contenía 30'3 gramos de piracetam, sustancia ésta adulterante y potenciadora de la actividad cerebral.

    El valor de la cocaína intervenida asciende a 9.759.575 ptas. con un precio por gramo de 10.175 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Federico como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de veintinueve millones y medio de pesetas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales causadas y comiso de la sustancia y objetos intervenidos (f. 324, 547 y 904).

    Deberá serle de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa salvo que le hubiera sido computada en otra.

    Procédase a devolver a Jose Luis la cantidad de 515.000 ptas. que fue intervenida en el registro que se efectuó en su vivienda, sita en la DIRECCION000 nº NUM011 de Fuenlabrada, el día 5 de octubre de 1.999 (f. 374). Igualmente procédase a devolver a su fiador personal la cantidad de un millón de pesetas que aparece depositada el día 21 de diciembre de 1.999 en la pieza de situación para garantizar su libertad personal.

    Notifíquese la presente resolución en la forma que determine el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en lo referente al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución Española. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho ufndamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido el juzgador en error de hecho en la apreciación de las pruebas, habiendo designado los particulares del documento auténtico que demuestra dicho error. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del Código penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Por auto de fecha 28 de enero de 2.000, se declaró no haber lugar a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, quedando únicamente subsistente el motivo Quinto.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de doce de marzo de dos mil uno, condenó al acusado Federico , como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y a una multa de veintinueve millones y medio de pesetas.

Contra la anterior sentencia, la representación del acusado interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos distintos: los tres primeros, por infracción de precepto constitucional: por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley -el primero-, del derecho a un Tribunal imparcial -el segundo- y del secreto de las comunicaciones -el tercero- (arts. 24. 1 y 2, y 18.3 C.E.), el cuarto, por error de hecho y el último, por error de derecho (por infracción de los arts. 368 y 369.3º C. Penal).

Por auto de esta Sala, de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, se acordó la inadmisión de los cuatro primeros motivos del recurso, por lo que únicamente se admitió a trámite el quinto.

SEGUNDO

El quinto motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal".

Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que la argumentación del mismo "ha de engarzarse con las alegaciones puestas de manifiesto en los cuatro motivos anteriores, y fundamentalmente respecto de la consideración de los hechos que debieron haberse considerado probados, de tal manera que, dados los hechos que debieron haberse dado por probados (...), resulta evidente que la aplicación a esos hechos, de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal resulta indebida ..". En efecto, la parte recurrente da por cierta la estimación de los motivos precedentes y que, por ello, "el Tribunal de instancia no debió tener como probada la intervención de sustancia alguna, ni que esa sustancia fuera cocaína en la cuantía y con el índice activo indicado ..".

La inadmisión de los restantes motivos del recurso priva de toda fuerza a la argumentación del presente motivo, en el que, dado el cauce casacional elegido -art. 849.1º LECrim.- resulta obligado partir del pleno respeto del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia (art. 884.3º LECrim.); habida cuenta de que, conforme a la jurisprudencia del momento en que se dictó la resolución impugnada, la cantidad de droga intervenida en poder del acusado Federico era superior a los ciento veinte gramos que a la sazón venían teniéndose en cuenta -tratándose de la cocaína- para apreciar la concurrencia del subtipo agravado del art. 369.3º del Código Penal. Por consiguiente, en principio, procedería la desestimación de este motivo.

No obstante lo dicho, teniendo en cuenta la clara voluntad impugnativa demostrada por la parte recurrente que expresamente ha denunciado la aplicación indebida del art. 369.3º del Código Penal, este Tribunal, en reconocimiento del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), estima procedente examinar dicha cuestión, dado que en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, se acordó modificar las criterios que hasta ese momento habían servido de pauta a las decisiones de la misma sobre la apreciación del subtipo agravado del delito de tráfico de drogas del art. 369.3º del Código Penal (cantidad de "notoria importancia"), en el sentido de que, para ello, es preciso que la cantidad de droga a que se refiera la conducta enjuiciada en cada caso exceda de la que, según el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, puede calcularse equivalente a quinientas dosis diarias de consumo medio de una persona adicta a la sustancia de que se trate; cantidad que, tratándose de la cocaína -como es el caso-, se ha fijado en setecientos cincuenta gramos de droga pura; aplicándose los nuevos módulos a las sentencias que aún no hubieran alcanzado firmeza, como sucede en el presente caso.

Como quiera, pues, que en el caso de autos la cantidad de cocaína pura aprehendida ha sido de 372,612 gramos, notoriamente inferior a los setecientos cincuenta gramos, es patente que, por las razones expuestas, procede estimar este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo quinto y único subsistente del recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por Federico , contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Fuenlabrada y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid con el nº 1 de 2000, por delito de tráfico de drogas contra Federico , nacido el 21 de noviembre de 1.960 en Escalonilla (Toledo), hijo de Braulio y de Consuelo ; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia decisoria de este recurso.

PRIMERO

Se aceptan en lo procedente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo concerniente a la apreciación por el Tribunal de instancia del subtipo agravado de la "notoria importancia" del art. 369.3º del Código Penal, por las razones expuestas en el último Fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso que se dan por reproducidas aquí.

SEGUNDO

A la hora de concretar las penas que deben imponerse al acusado, dentro del marco legalmente establecido (art. 368 del C. Penal: prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito cuando se trate - como sucede en este caso- de sustancias o productos que causen grave daño a la salud), y teniendo en cuenta que no se ha apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66. 1ª del C. Penal), este Tribunal estima procedente destacar la especial gravedad del hecho enjuiciado en atención al tipo de sustancia intervenida (cocaína), al peso de la misma, sobre la base de droga pura (372,612 gramos), y al elevado número de instrumentos, anotaciones y sustancias intervenidas en el domicilio de Federico (747,7 gramos de cafeína -alcaloide estimulante del sistema nervioso y del corazón- y 800 comprimidos de ciclofalina, que contienen 30,3 gramos de piracetam -sustancia que actúa específicamente mejorando y protegiendo la función de la corteza cerebral, activando la coordinación neurofisiológica de las células nerviosas-), de lo que cabe inferir razonablemente la existencia de un peculiar laboratorio para la elaboración de mezclas de estas sustancias sin las garantías precisas para la manipulación y consumo de las mismas, con los consiguientes riesgos para la salud de las personas. De ahí que estimemos procedente imponer al acusado seis años de prisión y una multa de quince millones de pesetas.

Que condenamos al acusado Federico , como responsable penalmente de un delito contra la salud pública, por tráfico ilegal de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE QUINCE MILLONES DE PESETAS, confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuadas por lo resuelto en ésta.

Notifíquese por medio de FAX la presente resolución al Tribunal del que procede esta causa a los efectos legalmente procedentes, vista la importante reducción de la pena privativa de libertad impuesta en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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