STS, 5 de Noviembre de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:7250
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 4/2005, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría en representación de Dª Gema contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 2004 por el que se deniega la solicitud de la Sra. Gema de suspensión del período vacacional que venía disfrutando. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, la recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare no ser conforme a derecho el acuerdo impugnado, revocando o anulando el mismo.

  2. Se declare reconocer el derecho a suspensión del período vacacional de Dª Gema por accidente sobrevenido durante su disfrute y subsiguiente derecho a disfrutar el periodo restante una vez obtenida su sanidad, o, subsidiariamente, su compensación económica en caso de no ser posible su disfrute.

  3. Costas según ley.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 30 de mayo de 2005 en el que, tras formular las alegaciones que consideró oportunas, termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª Gema, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 2004 por el que se deniega su solicitud de suspensión del período vacacional que venía disfrutando.

Para un adecuado análisis de la controversia procede dejar reseñados los siguientes datos: · Cuando se encontraba disfrutando el período vacacional iniciado el 5 de agosto de 2004 y que finalizaba el 3 de septiembre del mismo año, la Sra. Gema sufrió un accidente el día 17 de agosto de aquel año, siéndole diagnosticada una "fractura de peroné".

· Con fecha 24 de agosto de 2004 la Sra. Gema dirigió escrito al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña indicando que el día anterior -23 de agosto - había remitido a la Secretaría de Gobierno el correspondiente parte médico donde el facultativo dictaminaba dos meses de baja laboral, incluyendo fase de inmovilización y la rehabilitación posterior, y terminaba el escrito solicitando que le sea concedida la suspensión del período vacacional, del que restaban 15 días por disfrutar.

· La solicitud fue denegada por acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 2004 en el que se razona que "...No procede conceder la suspensión del permiso de vacaciones de conformidad con las disposiciones legales correspondientes que establecen que la enfermedad sobrevenida durante el período de vacaciones no las interrumpe; por tanto, los días durante los cuales se padece la enfermedad no podrán ser disfrutadas en otro período diferente".

· Contra el citado acuerdo la Sra. Gema interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de 3 de noviembre de 2004. Y contra este acuerdo del Pleno se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada se basa, entre otras, en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO (del acuerdo del Pleno del CGPJ)

SEGUNDO

Alega la recurrente la falta de motivación del Acuerdo impugnado, alegato que debe ser rechazado por cuanto dicho Acuerdo motiva sucinta pero suficientemente la denegación de la solicitud formulada por la recurrente, y si bien es cierto que en el mismo se señala que la denegación se adopta "de conformidad con las disposiciones legales correspondientes que establecen que la enfermedad sobrevenida durante el período de vacaciones no las interrumpe", sin citar concreta normativa al respecto, no es menos cierto sin embargo que tales términos habían de entenderse en el sentido de que el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de suspender el disfrute de las vacaciones anuales por enfermedad sobrevenida, y ello sin perjuicio de que la recurrente siempre pudo en su caso solicitar la correspondiente aclaración al respecto al órgano autor del acto contra el que se alza.

Por tanto, procede señalar al respecto que una cosa es la falta de motivación - que no concurre por las razones expresadas en el Acuerdo impugnado - y otra cosa distinta lo es de no se comparta la motivación o los términos empleados como justificación del acto combatido.

TERCERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión suscitada con ocasión de solicitudes de interrupción del período vacacional formuladas por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en el sentido de que la enfermedad o baja laboral sobrevenida durante el disfrute de las vacaciones no interrumpe el período vacacional.

En efecto, en el Acuerdo de 8 de mayo de 2002 (que desestimó el recurso de alzada nº 12/02) - reiterado por los Acuerdos de 24 de septiembre de 2002 (recurso nº 156/02) y 19 de diciembre de 2002 (recurso nº 219/02) - el Pleno del Consejo General del Poder Judicial señaló lo siguiente:

"(...) A tal fin resulta oportuno recoger los criterios establecidos en el orden jurisdiccional social respecto de los trabajadores, en la medida en que tales criterios puedan ser traslados, con ciertos matices, al supuesto que se examina afectante a un funcionario de la Administración de Justicia.

Al respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala de lo Social de 27 de junio de 1.996, con cita de la de 30 de noviembre de 1.995, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación al caso de una trabajadora que estuvo de baja por maternidad y en el que el período de vacaciones de la empresa, que se concedía con carácter común y en iguales fechas a todos los empleados de la misma con cierre de sus instalaciones, coincidió con parte del período de aquella baja por maternidad, llega a la conclusión de que "la trabajadora no tiene derecho a disponer de un nuevo período de vacaciones disfrutado por ella en forma aislada y exclusiva, con independencia del que se señaló con carácter común para toda la empresa" con base en las siguientes razones:

"

  1. El artículo 40.2 de la Constitución garantiza las vacaciones periódicas retribuidas, pero la determinación del concreto periodo para su disfrute se deja a la voluntad de las partes, pudiendo la empresa y la representación de los trabajadores, como autoriza el artículo. 38.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, pactar el disfrute colectivo de las mismas, fijando un período común para todo el personal, con suspensión de las actividades laborales.

  2. En tales casos no es posible fijar un nuevo señalamiento para las vacaciones a las personas que estuviesen de baja por incapacidad temporal o por maternidad (antes de baja por incapacidad laboral transitoria, bien se derivase de enfermedad, accidente o maternidad), por imperativo del pacto colectivo que dispuso el disfrute conjunto de las vacaciones por toda la plantilla, el cual no admite más excepciones que las referidas al personal de mantenimiento, pacto que está amparado por la ley.

  3. Esta decisión no se contrapone a lo que se ordena en el Convenio núm. 132 de la O.I.T., pues el supuesto comentado no encaja en los artículos 5.4 y 6.2 del mismo.

  4. Y si la trabajadora no tiene derecho a disponer del periodo vacacional que reclama, no hay razón alguna para que la empresa le abone indemnización alguna, máxime cuando el artículo 38.1 del Estatuto establece que las mismas no son compensables económicamente.

Doctrina que ha sido recogida en numerosas Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia (...)

  1. La aplicación a los datos fácticos reseñados de la doctrina anteriormente expuesta en el orden laboral conduce, sin dificultad, a ratificar el acuerdo desestimatorio adoptado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia respecto de la solicitud elevada por el funcionario recurrente, puesto que iniciado por éste el disfrute de sus vacaciones anuales en las fechas solicitadas no resulta exigible un nuevo señalamiento para quien no hubiera podido disfrutarlas en su integridad en la fecha acordada por causa de enfermedad o accidente, ya que la superposición de estas situaciones con el tiempo de las vacaciones anuales acordadas constituye una manifestación del caso fortuito regulado en el artículo 1185 del C.Civil cuyas consecuencias han de recaer sobre el que las recibe fortuitamente.

    Dicho de otra forma, es reiterada la doctrina en el ámbito laboral, trasladable con ciertos matices al supuesto examinado, que sostiene que las vicisitudes surgidas con posterioridad al inicio de la vacación -enfermedad, accidente, etc.- están directamente a cargo del trabajador, por lo que aquél no puede interrumpir su periodo vacacional por razón de la baja o, en el supuesto que se examina, de la licencia por enfermedad, pues no existe ningún "derecho" a que se garantice que el disfrute de dicha vacación va a producirse plenamente sano.

    Consecuentemente, la existencia de un accidente y, por ende, la superposición de la situación de licencia por enfermedad con el disfrute de las vacaciones no genera el derecho instado toda vez que si bien la vacación "atiende a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalineación" -ST del TS de 30 de abril de 1.996 citada por el recurrente- siendo, por tanto, "presupuesto necesario para el disfrute de tal derecho la previa prestación de servicios" lo que, correlativamente, genera para el funcionario el derecho a no acudir a su centro de trabajo, al igual que la licencia por enfermedad que, concedida en garantía del derecho a la salud - prioritario, incluso, al de descanso- genera para el interesado el derecho a no acudir al centro de trabajo en tanto no se restablezca del accidente o enfermedad sufrido, sin embargo la superposición de ambas situaciones -vacaciones y licencia- no genera derecho al señalamiento de un posterior periodo para su disfrute, pues, amén de que constituye una manifestación del caso fortuito, es que además no existía el presupuesto de hecho consistente en la "prestación de servicio", pues cuando ocurrió el accidente el interesado no asistía a su puesto de trabajo por estar disfrutando de sus vacaciones anuales; todo ello con independencia de la fecha señalada en la licencia por enfermedad concedida por la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, toda vez que la determinación del día 17 de agosto de 2.001 como fecha de comienzo de la licencia por enfermedad concedida, con independencia del mayor o menor acierto que suponga, en ningún caso determina el nacimiento de un derecho que no corresponda al funcionario afectado.

    A lo expuesto tampoco obsta el tenor de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo invocada por el recurrente -ST 30-4-1996, recurso 3084/1995- toda vez que atiende a un supuesto fáctico distinto del ahora examinado, cual es la compatibilidad en la concesión de un permiso retribuido de dilatada duración con el posterior disfrute del período de vacaciones o con su compensación económica, de haberse extinguido el contrato de trabajo.

  2. Las consideraciones expuestas y la inexistencia de motivo alguno de anulabilidad que pudiera ser predicable del Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia combatido, conducen a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación del Acuerdo referido". Conviene aclarar no obstante que si bien es cierto que las sentencias citadas en el Acuerdo Plenario reproducido venían referidas también al supuesto de baja por maternidad sobrevenida durante el disfrute de las vacaciones, conviene aclarar sin embargo que con posterioridad el ordenamiento jurídico ha contemplado de manera expresa la interrupción del período vacacional por esta concreta y específica causa (...) que ha sido también incorporada al artículo 502.4 inciso primero de la LOPJ, en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, aplicable dada su ubicación (Libro VI ) al personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la Administración de Justicia, aplicable también a los Secretarios Judiciales en virtud de la remisión que contempla el artículo 444.1 de la LOPJ, en redacción también dada por la mentada Ley Orgánica 19/2003

    , y en el bien entendido que la interrupción del período vacacional se contempla también en el segundo inciso del citado artículo 502.4 de la LOPJ - para el personal antes relacionado - en el supuesto de producirse un ingreso hospitalario y en tanto dure dicho ingreso.

CUARTO

No contemplando el ordenamiento jurídico la suspensión del período vacacional por enfermedad, a diferencia de lo que acontece para el supuesto de maternidad y para el ingreso hospitalario (contemplado este último en el segundo inciso del artículo 504.4 de la LOPJ para el personal al servicio de la Administración de Justicia antes citado), la conclusión que se alcanza es que la baja por enfermedad sobrevenida en el período de disfrute de las vacaciones no interrumpe dicho período, por lo que el Acuerdo combatido es conforme a derecho y, por tanto, el presente recurso de alzada debe ser desestimado....

SEGUNDO

En la demanda presentada en el curso de este proceso la Sra. Gema vuelve a plantear alegaciones que ya había formulado en su recurso de alzada, y que son examinadas en el acuerdo del Pleno que lo desestima, haciendo referencia al carácter imperativo del derecho constitucional al disfrute de vacaciones (artículos 40.2 de la Constitución) así como al mantenimiento de ese derecho aún en los supuestos de baja por enfermedad o accidente sobrevenidos durante el disfrute de las vacaciones; y alude también la demandante a la especialidad del régimen jurídico del estatuto de jueces y magistrados. Pues bien, desde ahora dejamos señalado que las razones aducidas en la demanda, que vienen a reiterar de las que ya había alegado en vía administrativa, no desvirtúan la acertada fundamentación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrido.

Partiendo del dato de que la Sra. Gema se encontraba disfrutando el permiso anual de un mes de vacaciones cuando se produjo el accidente, carece de sustento la petición que la ahora demandante dirigió al Presiente del Tribunal Superior de Justicia para que ese período vacacional quedase en suspenso mientras durase la baja laboral, a fin de poder disfrutar el resto de las vacaciones una vez dada de alta, por lo que no cabe considerar vulnerado el derecho al disfrute de vacaciones reconocido en los artículos 40.2 de la Constitución y 371 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En primer lugar, esa pretensión carece de respaldo en la regulación legal del derecho de los jueces y magistrados al disfrute de las vacaciones, pues el artículo 371 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no contempla la suspensión, a causa de un accidente o enfermedad sobrevenidos, del período vacacional ya iniciado. Y tampoco cabe un reconocimiento del derecho a tal suspensión por traslación de lo que sucede en el ámbito del derecho laboral -así lo pretende la Sra. Gema, como ya hizo en su recurso de alzada, invocando las previsiones contenidas en los artículo 5.4 y 6.2 del Convenio de la O.I .T.- pues la doctrina de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo no favorece precisamente el planteamiento de la demandante.

Cabe citar en este sentido la sentencia de la Sala Cuarta de 11 de julio de 2006 (casación 87/2005 ), de la que extraemos las siguientes consideraciones:

(...)

TERCERO

Con apoyo procesal en el artículo 205 .e) del Texto de Procedimiento Laboral se formula el segundo motivo de casación por infracción de los artículos 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Constitución, 5.4 del Convenio 132 de OIT y, también, de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Sexta, de 18 de marzo de 2004, proc. C. 342/2001.

En el examen de este último motivo de impugnación de la sentencia de instancia ha de tenerse muy en cuenta los precisos términos en los que se formula el petitum de la demanda promotora del conflicto colectivo de autos, orientada, únicamente, al reconocimiento del derecho adquirido por los trabajadores de la empresa demandada-recurrida a que se les posibilite el ulterior disfrute de la vacación anual cuando, durante el período señalado para ello en el correspondiente calendario establecido en la empresa, los mismos, se hallaren en situación de incapacidad temporal no precisada de hospitalización. El artículo 40.2 de la Constitución Española, reconoce el derecho a las vacaciones periódicas retribuidas y el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores reitera ese reconocimiento, si bien establece que el periodo de disfrute de las mismas se fijará de común acuerdo entre empresario y trabajador de conformidad, en su caso, con lo establecido en los Convenios Colectivos y que el calendario de vacaciones se fijará en cada empresa de modo que cada trabajador pueda conocer, con dos meses de antelación, el comienzo del disfrute de las mismas.

Siendo, ésta, la normativa de aplicación no cabe admitir que la sentencia recurrida incurra en las infracciones jurídicas que se denuncia en este motivo de casación, por cuanto, establecido el calendario vacacional en la empresa demandada recurrida, al mismo, han de atenerse tanto esta última como la totalidad de la plantilla de la empresa.

De aquí que la propia parte recurrente, consciente, sin duda, de la imposibilidad de sostener el derecho a disfrutar de la vacación anual fuera del calendario establecido para ello, postule el reconocimiento del derecho adquirido a dicho disfrute en los casos de que concurra una situación de incapacidad temporal coetánea con el período asignado al trabajador para la vacación anual.

Pero como se ha visto y se deja razonado ese derecho adquirido no cabe reconocerlo, por cuanto no ha quedado demostrada la indubitada voluntad empresarial de otorgar a todos los trabajadores de la empresa el derecho a poder disfrutar el período vacacional en distinta fecha a la prevista en el calendario, a tal fin, establecido en aquellos casos en los que superpone una situación de incapacidad temporal durante el tiempo previsto para el disfrute de la vacación anual.

Por estas razones el recurso tiene que ser desestimado, ya que no se ha acreditado la concurrencia del derecho adquirido postulado en la demanda rectora de autos.

CUARTO

Se invoca, asimismo, por la parte recurrente la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Sexta, de fecha 18 de marzo de 2004, proc. C- 342/2001 y relativa a la compatibilización del derecho al descanso maternal o permiso de maternidad con las vacaciones anuales, cuando el primero coincide con el periodo establecido en la empresa para el disfrute de estas últimas. Pero, como se razona con acierto en la sentencia recurrida, la doctrina establecida por dicho Tribunal Europeo hace referencia a la protección del derecho de la mujer al descanso post-parto para su rehabilitación física y para el cuidado de la criatura que dio a luz, sin que, por tanto, quepa extender dicha doctrina, sentada en cuestión prejudicial planteada respecto a los artículos 7.1 de la Directiva 93/104 ; 11.2.a) de la Directiva 92/85 y 5.1 de la Directiva 76/207 de la CEE, aún en caso, como el que se enjuicia en estos autos, relativo al derecho a disfrutar, en período distinto al establecido en el calendario vacacional, el permiso de vacaciones cuando se superpone una situación de incapacidad temporal que impide su disfrute en el tiempo, previamente, establecido en la empresa.

En otro aspecto, no es dable desconocer que en la demanda origen de los presentes autos lo que se postuló fue el reconocimiento del derecho adquirido a disfrutar la vacación en otras fechas distintas a las establecidas en el calendario vacacional, cuando una incapacidad temporal impide hacerlo en dichas fechas, sin que, al respecto, quepa invocar nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2005 -recurso 4291/2004 -por cuanto, la misma, aparece referida a un caso de baja por maternidad en el que las consideraciones que pudieron haberse hecho respecto a la incapacidad temporal no pasan de ser un mero "obiter dicta" (...).

Queda así de manifiesto que la doctrina jurisprudencial establecida en el ámbito laboral está muy lejos de otorgar respaldo al planteamiento de la demandante, pues, al margen de lo que pueda válidamente pactarse en convenio colectivo, de ninguna manera se afirma que en nuestro ordenamiento esté reconocido el derecho del trabajador a modificar el período de disfrute de las vacaciones por el hecho de que coincida con una situación de incapacidad laboral transitoria. Además, la Sala Cuarta ha querido dejar claro que la declaración contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Sexta, de 18 de marzo de 2004 (proc. C- 342/2001) sobre la compatibilización del permiso de maternidad con las vacaciones anuales no resulta de aplicación cuando lo que se dilucida no es la protección del derecho de la mujer al descanso post-parto para su rehabilitación física y para el cuidado de la criatura que dio a luz sino, como sucede en el caso que nos ocupa, el derecho a disfrutar el permiso de vacaciones en período distinto al establecido en el calendario vacacional cuando se superpone una situación de incapacidad temporal que impide su disfrute en el tiempo previamente establecido.

En fin, carece de consistencia la alusión que se hace en la demanda a la especificidad del régimen jurídico de jueces y magistrados, pues, sin cuestionar aquí la singularidad del estatuto de los integrantes de la carrera judicial, lo cierto es, ya lo hemos señalado, que en el punto concreto que estamos examinando la regulación contenida en el artículo 371 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el resto de los preceptos que integran esa ordenación estatutaria de ninguna manera sirve de respaldo a la concreta pretensión de la demandante.

TERCERO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Gema contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 2004 por el que se deniega la solicitud de la Sra. Gema de suspensión del período vacacional que venía disfrutando, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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